Ortiz Matías v. Mora Development Corp.

187 P.R. 649
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 24, 2013·No. Número: CC-2011-0803·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso nos brinda la oportunidad de expresarnos sobre el procedimiento que debe seguirse para hacer cum-plir una orden o resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). En específico, debemos determi-nar lo siguiente: (1) si la parte beneficiada por una resolu-ción de DACo puede acudir directamente al Tribunal de Primera Instancia mediante una demanda para solicitar la puesta en vigor de la resolución y, de contestar en la afir-mativa, (2) qué remedios procesales tiene disponible esa parte para hacer que se cumpla la resolución de DACo. Por los fundamentos expuestos a continuación, contestamos la interrogante en la afirmativa y pautamos el alcance de los remedios disponibles. Así pues, confirmamos la denegato-ria del Tribunal de Apelaciones de expedir el auto de certiorari.

I

En abril de 2003, el Sr. Ramón Ortiz Matías y la Sra. Ivette Figueroa Figueroa adquirieron de Mora Development Corp. (Mora) una vivienda en Carolina, Puerto Rico. Dos años más tarde, presentaron una querella ante DACo contra Mora, Builders Unlimited, Inc. (Builders) y United Surety & Indemnity por vicios de construcción. En la que-rella solicitaron que se corrigiera una serie de defectos en la residencia. A raíz de la querella, el 9 de mayo de 2005, personal de DACo llevó a cabo una inspección de la resi-dencia y rindió un Informe de Inspección (Informe) en el que se detallaron varios de los defectos alegados en la que-[652] relia que no habían sido corregidos hasta el momento. El Informe no fue impugnado por ninguna de las partes.

Así las cosas, el 25 de agosto de 2006 —notificada el 6 de septiembre de 2006— DACo emitió una resolución en la cual responsabilizó solidariamente a las partes querelladas. Ordenó que en un término de 60 días se ins-talaran unos topes de cerámica en la cocina, enchaparan las paredes de los baños y corrigieran los demás defectos reclamados por los querellantes. En la Resolución también se les apercibió que de incumplir con lo ordenado, DACo podría imponer una multa administrativa de hasta diez mil dólares y tomar la acción legal correspondiente para su cobro. Señalaba, además, que el pago de dicha multa no les relevaba del cumplimiento con lo ordenado y que DACo solicitaría el auxilio de los tribunales para hacer cumplir la resolución. Finalmente, se les advirtió del derecho a solici-tar la reconsideración y revisión judicial.

En vista de lo anterior, Mora y Builders presentaron un escrito de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro, mediante sentencia de 25 de abril de 2007, confirmó la resolución dictada por DACo. Oportunamente, acudie-ron ante nos mediante una petición de certiorari, que de-claramos “no ha lugar”.

Luego de advenir final y firme la resolución de DACo, la parte querellante suscribió una carta a los querellados so-licitando información sobre cómo cumplirían la orden de DACo. Producto de esto, Builders se reunió con los quere-llantes el 6 de junio de 2008 pero no pudieron llegar a un acuerdo. En cartas posteriores, Builders les expresó su in-tención de cumplir solamente con aquello que le correspon-día como constructora de la residencia. Esto a pesar de que la orden de DACo establecía que Builders y Mora eran res-ponsables solidariamente por los defectos. Por otra parte, está en controversia las gestiones, si alguna, que hizo Mora para corregir los defectos y cumplir con la orden de DACo.

[653] El 24 de abril de 2009, el señor Ortiz Matías, la señora Figueroa Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de Mora y Builders, solicitando la ejecución de la resolución de DACo. Para esto requirieron el pago de $48,000 por los defectos —según lo cotizado por un contratista independiente — , más $15,000 en concepto de mudanza por dos semanas en lo que se corrigieran los defectos.

La parte demandada presentó una Moción de Desesti-mación, en la que argumentó que la parte demandante se había negado en varias ocasiones a que se le corrigieran los defectos en su residencia. Adujeron también que la de-manda buscaba relitigar asuntos adjudicados por DACo, por lo que procedía la aplicación de la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia, puesto que, según ellos, la parte demandante debió haber traído a la atención de DACo la forma como se debían corregir los defectos. Por último, adujeron que lo que procedía era que DACo compareciera al tribunal mediante una Petición para Hacer Cumplir Orden, y no los querellantes mediante una demanda de ejecución. El foro primario dictó una re-solución mediante la cual denegó la Moción de Desestima-ción y ordenó la designación de un perito de DACo para que lo orientara sobre la mejor manera de corregir los defectos. La parte demandada solicitó la reconsideración, la que fue declarada “no ha lugar”.

Inconforme, la parte demandada presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El foro interme-dio denegó la expedición del recurso mediante una resolu-ción notificada el 7 de septiembre de 2011. Aún inconforme, acudieron oportunamente ante nos, reiteraron sus argu-mentos y solicitaron que revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia que declaró “no ha lugar” la Moción de Desestimación y que desestimemos la demanda de epígrafe.

[654] El 23 de enero de 2012 expedimos el recurso de certiorari. Luego de transcurrido el término reglamentario para que la parte recurrida presentara su alegato, le con-cedimos un término final de diez días para que compareciera. Esta no lo hizo, por lo que el caso quedó sometido sin el beneficio de su comparecencia.

II

A. Moción de desestimación

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil permite a la parte demandada solicitar que se desestime la demanda presentada en su contra cuando la parte demandante deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. 32 L.P.R.A. Ap. V. Ante una moción de desestimación, los tribunales deben dar por ciertas y buenas todas las alegaciones bien hechas aseveradas en la demanda que hayan sido aseveradas de manera clara. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 935 (2011); Torres, Torres v. Torres et al., 179 D.P.R. 481, 501 (2010); Roldan v. Lutrón, S.M., Inc., 151 D.P.R. 883, 891 (2000). Así pues, las alegaciones de la demanda se deben interpretar conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable para la parte demandante. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra. En fin, para que proceda una moción de desestimación tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994).

B. Doctrina de cosa juzgada

El Art. 1204 del Código Civil codifica la doctrina de cosa juzgada y dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

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Ortiz Matías v. Mora Development Corp., 187 P.R. 649 (prsupreme 2013).

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