EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Ortiz Matías, et al. Recurridos Certiorari
v. 2013 TSPR 7
187 DPR ____ Mora Developmet Corp., et al. Peticionarios
Número del Caso: CC-2011-803
Fecha: 24 de enero de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Juan Carlos Garay Massey
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Armando Jiménez Laureano
Materia: Derecho Administrativo – Procedimiento judicial para hacer cumplir una orden o resolución de una agencia administrativa.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Ortiz Matías, et al.
Recurridos
v. CC-2011-0803 Certiorari
Mora Development Corp., et al.
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2013.
Este recurso nos brinda la oportunidad de
expresarnos sobre el procedimiento a seguir para
hacer cumplir una orden o resolución del
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). En
específico, debemos determinar (1) si la parte
beneficiada por una resolución del DACo puede acudir
directamente al Tribunal de Primera Instancia
mediante demanda para solicitar la puesta en vigor
de la resolución y, de contestar en la afirmativa,
(2) qué remedios procesales tiene disponible para
hacer que se cumpla la resolución del DACo. Por los
fundamentos expuestos a continuación, contestamos la
interrogante en la afirmativa y pautamos el CC-2011-0803 2
alcance de los remedios disponibles. Así pues, confirmamos la
denegatoria de expedir el auto de certiorari emitida por el
Tribunal de Apelaciones.
I.
En abril de 2003, el Sr. Ramón Ortiz Matías y la
Sra. Ivette Figueroa Figueroa adquirieron de Mora Development
Corp. (Mora) una vivienda en Carolina, Puerto Rico. Dos años
más tarde, presentaron una querella ante el DACo contra Mora,
Builders Unlimited, Inc. (Builders) y United Surety &
Indemnity por vicios de construcción. En la misma,
solicitaron que se corrigieran una serie de defectos en la
residencia. A raíz de la querella, el 9 de mayo de 2005,
personal del DACo llevó a cabo una inspección de la
residencia y rindió un Informe de Inspección (Informe) en el
que se detallaron varios de los defectos alegados en la
querella que no habían sido corregidos hasta el momento. El
Informe no fue impugnado por ninguna de las partes.
Así las cosas, el 25 de agosto de 2006, notificada el 6
de septiembre de 2006, el DACo emitió una resolución en la
cual responsabilizó solidariamente a las partes querelladas.
Ordenó a que, dentro de 60 días, instalaran unos topes de
cerámica en la cocina, enchaparan las paredes de los baños y
corrigieran los demás defectos reclamados por los
querellantes. En la misma, se les apercibió que de no cumplir
con lo ordenado, el DACo podría imponer una multa CC-2011-0803 3
administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) y tomar la
acción legal correspondiente para su cobro. Señalaba además,
que el pago de dicha multa no les relevaba del cumplimiento
con lo ordenado y que el DACo solicitaría el auxilio de los
tribunales para hacer cumplir la resolución. Finalmente, se
les advirtió del derecho a solicitar reconsideración y
revisión judicial.
En vista de lo anterior, Mora y Builders presentaron un
escrito de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho
foro, mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2007,
confirmó la resolución dictada por el DACo. Oportunamente,
acudieron ante nos mediante petición de certiorari; la misma
fue declarada no ha lugar.
Luego de advenir final y firme la resolución del DACo,
la parte querellante suscribió una carta a los querellados
solicitando información sobre cómo cumplirían la orden del
DACo. Producto de esto, Builders se reunió con los
querellantes el 6 de junio de 2008 pero no pudieron llegar a
un acuerdo. En cartas posteriores, Builders les expresó su
intención de cumplir solamente con aquello que le
correspondía como constructora de la residencia. Esto, a
pesar de que la orden de DACo establecía que Builders y Mora
eran responsables solidariamente por los defectos. Por otra
parte, está en controversia las gestiones, si alguna, que CC-2011-0803 4
hizo Mora para corregir los defectos y cumplir con la orden
del DACo.
El 24 de abril de 2009, el señor Ortiz Matías, la señora
Figueroa Figueroa y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos, presentaron una demanda ante el Tribunal
de Primera Instancia en contra de Mora y Builders solicitando
la ejecución de la resolución del DACo. Para esto,
requirieron el pago de $48,000 por los defectos, según lo
cotizado por un contratista independiente, más $15,000 por
concepto de mudanza por dos semanas en lo que se corrigen los
defectos.
La parte demandada presentó una Moción de Desestimación
en la que argumentó que la parte demandante se había negado
en varias ocasiones a que se le corrigieran los defectos en
su residencia. Adujeron también que la demanda buscaba
relitigar asuntos adjudicados por el DACo, por lo que
procedía la aplicación de la doctrina de cosa juzgada e
impedimento colateral por sentencia, pues según ellos, la
parte demandante debió haber traído a la atención del DACo la
forma en que se debían corregir los defectos. Por último,
adujeron que lo que procedía era que el DACo compareciera al
tribunal mediante una Petición para Hacer Cumplir Orden y no
los querellantes mediante una demanda de ejecución. El foro
primario dictó una resolución mediante la cual denegó la
Moción de Desestimación y ordenó la designación de un perito CC-2011-0803 5
del DACo para que lo orientara sobre la mejor manera de
corregir los defectos. La parte demandada solicitó
reconsideración; la misma fue declarada no ha lugar.
Inconforme, la parte demandada presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El foro
intermedio denegó la expedición del recurso mediante
resolución notificada el 7 de septiembre de 2011. Aun
inconforme, acudieron oportunamente ante nos, reiteraron sus
argumentos y solicitaron que revoquemos la resolución del
Tribunal de Primera Instancia declarando no ha lugar la
Moción de Desestimación y que desestimemos la demanda de
epígrafe.
El 23 de enero de 2012 expedimos el recurso de
certiorari. Luego de transcurrido el término reglamentario
para que la parte recurrida presentara su alegato, le
concedimos un término final de diez días para que
compareciera. Esta no lo hizo, por lo que el caso quedó
sometido sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil permite a la
parte demandada solicitar que se desestime la demanda
presentada en su contra cuando la parte demandante deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. 32 L.P.R.A. Ap. V, R.10.2. Ante una moción de CC-2011-0803 6
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Ortiz Matías, et al. Recurridos Certiorari
v. 2013 TSPR 7
187 DPR ____ Mora Developmet Corp., et al. Peticionarios
Número del Caso: CC-2011-803
Fecha: 24 de enero de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Juan Carlos Garay Massey
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Armando Jiménez Laureano
Materia: Derecho Administrativo – Procedimiento judicial para hacer cumplir una orden o resolución de una agencia administrativa.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Ortiz Matías, et al.
Recurridos
v. CC-2011-0803 Certiorari
Mora Development Corp., et al.
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2013.
Este recurso nos brinda la oportunidad de
expresarnos sobre el procedimiento a seguir para
hacer cumplir una orden o resolución del
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). En
específico, debemos determinar (1) si la parte
beneficiada por una resolución del DACo puede acudir
directamente al Tribunal de Primera Instancia
mediante demanda para solicitar la puesta en vigor
de la resolución y, de contestar en la afirmativa,
(2) qué remedios procesales tiene disponible para
hacer que se cumpla la resolución del DACo. Por los
fundamentos expuestos a continuación, contestamos la
interrogante en la afirmativa y pautamos el CC-2011-0803 2
alcance de los remedios disponibles. Así pues, confirmamos la
denegatoria de expedir el auto de certiorari emitida por el
Tribunal de Apelaciones.
I.
En abril de 2003, el Sr. Ramón Ortiz Matías y la
Sra. Ivette Figueroa Figueroa adquirieron de Mora Development
Corp. (Mora) una vivienda en Carolina, Puerto Rico. Dos años
más tarde, presentaron una querella ante el DACo contra Mora,
Builders Unlimited, Inc. (Builders) y United Surety &
Indemnity por vicios de construcción. En la misma,
solicitaron que se corrigieran una serie de defectos en la
residencia. A raíz de la querella, el 9 de mayo de 2005,
personal del DACo llevó a cabo una inspección de la
residencia y rindió un Informe de Inspección (Informe) en el
que se detallaron varios de los defectos alegados en la
querella que no habían sido corregidos hasta el momento. El
Informe no fue impugnado por ninguna de las partes.
Así las cosas, el 25 de agosto de 2006, notificada el 6
de septiembre de 2006, el DACo emitió una resolución en la
cual responsabilizó solidariamente a las partes querelladas.
Ordenó a que, dentro de 60 días, instalaran unos topes de
cerámica en la cocina, enchaparan las paredes de los baños y
corrigieran los demás defectos reclamados por los
querellantes. En la misma, se les apercibió que de no cumplir
con lo ordenado, el DACo podría imponer una multa CC-2011-0803 3
administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) y tomar la
acción legal correspondiente para su cobro. Señalaba además,
que el pago de dicha multa no les relevaba del cumplimiento
con lo ordenado y que el DACo solicitaría el auxilio de los
tribunales para hacer cumplir la resolución. Finalmente, se
les advirtió del derecho a solicitar reconsideración y
revisión judicial.
En vista de lo anterior, Mora y Builders presentaron un
escrito de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho
foro, mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2007,
confirmó la resolución dictada por el DACo. Oportunamente,
acudieron ante nos mediante petición de certiorari; la misma
fue declarada no ha lugar.
Luego de advenir final y firme la resolución del DACo,
la parte querellante suscribió una carta a los querellados
solicitando información sobre cómo cumplirían la orden del
DACo. Producto de esto, Builders se reunió con los
querellantes el 6 de junio de 2008 pero no pudieron llegar a
un acuerdo. En cartas posteriores, Builders les expresó su
intención de cumplir solamente con aquello que le
correspondía como constructora de la residencia. Esto, a
pesar de que la orden de DACo establecía que Builders y Mora
eran responsables solidariamente por los defectos. Por otra
parte, está en controversia las gestiones, si alguna, que CC-2011-0803 4
hizo Mora para corregir los defectos y cumplir con la orden
del DACo.
El 24 de abril de 2009, el señor Ortiz Matías, la señora
Figueroa Figueroa y la sociedad legal de gananciales
compuesta por ambos, presentaron una demanda ante el Tribunal
de Primera Instancia en contra de Mora y Builders solicitando
la ejecución de la resolución del DACo. Para esto,
requirieron el pago de $48,000 por los defectos, según lo
cotizado por un contratista independiente, más $15,000 por
concepto de mudanza por dos semanas en lo que se corrigen los
defectos.
La parte demandada presentó una Moción de Desestimación
en la que argumentó que la parte demandante se había negado
en varias ocasiones a que se le corrigieran los defectos en
su residencia. Adujeron también que la demanda buscaba
relitigar asuntos adjudicados por el DACo, por lo que
procedía la aplicación de la doctrina de cosa juzgada e
impedimento colateral por sentencia, pues según ellos, la
parte demandante debió haber traído a la atención del DACo la
forma en que se debían corregir los defectos. Por último,
adujeron que lo que procedía era que el DACo compareciera al
tribunal mediante una Petición para Hacer Cumplir Orden y no
los querellantes mediante una demanda de ejecución. El foro
primario dictó una resolución mediante la cual denegó la
Moción de Desestimación y ordenó la designación de un perito CC-2011-0803 5
del DACo para que lo orientara sobre la mejor manera de
corregir los defectos. La parte demandada solicitó
reconsideración; la misma fue declarada no ha lugar.
Inconforme, la parte demandada presentó un recurso de
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El foro
intermedio denegó la expedición del recurso mediante
resolución notificada el 7 de septiembre de 2011. Aun
inconforme, acudieron oportunamente ante nos, reiteraron sus
argumentos y solicitaron que revoquemos la resolución del
Tribunal de Primera Instancia declarando no ha lugar la
Moción de Desestimación y que desestimemos la demanda de
epígrafe.
El 23 de enero de 2012 expedimos el recurso de
certiorari. Luego de transcurrido el término reglamentario
para que la parte recurrida presentara su alegato, le
concedimos un término final de diez días para que
compareciera. Esta no lo hizo, por lo que el caso quedó
sometido sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil permite a la
parte demandada solicitar que se desestime la demanda
presentada en su contra cuando la parte demandante deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio. 32 L.P.R.A. Ap. V, R.10.2. Ante una moción de CC-2011-0803 6
desestimación, los tribunales deben dar por ciertas y buenas
todas las alegaciones bien hechas en la demanda que hayan
sido aseveradas de manera clara. Asociación Fotoperiodistas
v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 935 (2011); Torres, Torres
v. Torres et al., 179 D.P.R. 481, 501 (2010); Roldán Rosario
v. Lutrón, S.M., Inc., 151 D.P.R. 883, 891 (2000). Así pues,
las alegaciones de la demanda se deben interpretar
conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable para
la parte demandante. Asociación Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, supra. En fin, para que proceda una moción de
desestimación, en esta se tiene que demostrar de forma
certera que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de derecho que se pudiese probar en
apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más
liberalmente a su favor. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas,
P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994).
B. Doctrina de cosa juzgada
El Art. 1204 del Código Civil codifica la doctrina de
cosa juzgada. El referido artículo dispone, en lo pertinente,
lo siguiente:
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. 31 L.P.R.A sec. 3343. CC-2011-0803 7
Esta doctrina persigue ponerle fin a los litigios luego de
haber sido adjudicados de forma definitiva por los tribunales
y, de este modo, garantizar la certidumbre y la seguridad de
los derechos declarados mediante una resolución judicial para
evitar gastos adicionales al Estado y a los litigantes.
Presidential Financial Corp. of Florida v. Transcaribe
Freight Corp., 2012 T.S.P.R. 122, 186 D.P.R. __ (2012);
S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 D.P.R. 133,
153-157 (2011); Worldwide Food Dis., Inc. v. Colón et al.,
133 D.P.R. 827, 833–834 (1993).
Al aplicar la doctrina de cosa juzgada, se busca que se
finalicen los pleitos y no someter a los ciudadanos a las
molestias de tener que litigar dos veces una misma causa.
Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 D.P.R. 281 (2012); P.R.
Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 D.P.R. 139 (2008). No
obstante, su aplicación no procede de forma inflexible y
automática si hacerlo derrotara los fines de la justicia o
consideraciones de orden público. Fonseca et al. v. Hosp.
HIMA, supra. Para que se configure la presunción de cosa
juzgada, debe concurrir la más perfecta identidad de causas,
cosas, partes y la calidad en que lo fueron. Worldwide Food
Dis., Inc. v. Colón et al., supra.
C. Procedimiento de ejecución de órdenes administrativas
Es norma reiterada que las agencias administrativas
carecen del poder coercitivo que ostentan los tribunales para CC-2011-0803 8
exigir el cumplimiento de órdenes y resoluciones. Díaz Aponte
v. Comunidad San Jose, Inc., 130 D.P.R. 782, 795 (1992). Por
tal razón, la ley habilitadora de DACo, Ley Núm. 5 de 23 de
abril de 1973, 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq. (“Ley Núm. 5”), le
reconoce el derecho de acudir a los tribunales para poner en
vigor sus decisiones. Así pues, el Secretario del DACo puede:
“[i]nterponer cualesquiera remedios legales que fueran
necesarios para hacer efectivos los propósitos de este
capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos,
órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento”. 3
L.P.R.A. sec. 341(e)(i).
De igual forma, la Ley Núm. 5 establece que: “[e]l
Secretario [del DACo] podrá recurrir al Tribunal de Primera
Instancia en solicitud de que se ponga en vigor cualquier
orden de cesar y desistir por él emitida o cualquier orden
correctiva. El incumplimiento de una orden judicial
declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al
tribunal”. 3 L.P.R.A sec. 341(l)(e). Por otro lado, este
Tribunal ha reconocido que, al igual que el Secretario del
DACo, la Junta de Directores de un edificio sometido al
régimen de propiedad horizontal puede radicar en los
tribunales una petición para compeler el cumplimiento de una
orden o resolución emitida por la agencia administrativa.
Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 D.P.R. 223,
231-232 (1994). CC-2011-0803 9
Este procedimiento de ejecución de orden no debe ser
confundido con el procedimiento de revisión judicial.
Industria Cortinera, Inc. v. P.R. Telephone Co., 132 D.P.R.
654, 664 (1993). Durante la revisión judicial, el tribunal
revisa la determinación de la agencia administrativa mientras
que en la ejecución de orden, este implanta la determinación
administrativa una vez adviene final y firme, sin pasar
juicio sobre su corrección. Industria Cortinera, Inc. v. P.R.
Telephone Co., supra.
Esto responde a que una querella administrativa consiste
de dos (2) etapas. En la primera, el trámite ante la agencia
se rige por las secciones sobre procedimientos adjudicativos
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3
L.P.R.A. secs. 2151-2170 (“L.P.A.U.”) y por la ley orgánica
de la agencia. Durante esta etapa se investiga la querella,
se determinan los hechos que la originaron y, de haber una
controversia adjudicable, se concede el remedio que en
derecho proceda. La parte afectada por la decisión
administrativa entonces puede acudir al Tribunal de
Apelaciones en revisión judicial de acuerdo con los términos
y requisitos dispuestos en la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. secs.
2171-2177 y en la ley habilitadora de la agencia. Una vez
concluido el proceso de revisión judicial, la decisión del
ente administrativo adviene final y firme. CC-2011-0803 10
Es entonces que comienza la segunda etapa del
procedimiento: la ejecución de la determinación
administrativa. En este proceso, la agencia administrativa o
la parte favorecida por la decisión administrativa solicita
al tribunal que ponga en vigor la resolución u orden. El foro
primario tiene disponible todos los mecanismos de ejecución
de sentencia que proveen las Reglas de Procedimiento Civil,
el desacato y la acción en cobro de dinero para hacer cumplir
las determinaciones. Díaz Aponte v. Comunidad San José,
supra, págs. 811-812; Pérez Colón v. Cooperativa de
Cafeteros, 103 D.P.R. 555, 557-560 (1975). Es decir, los
tribunales están facultados para poner en vigor y ordenar la
ejecución por la vía procesal ordinaria de una resolución u
orden de una agencia administrativa, así como para conceder
cualquier otro remedio que estime pertinente ante el
incumplimiento de sus órdenes. Díaz Aponte v. Comunidad San
José, Inc., supra, págs. 811-812. A pesar de esta facultad de
los tribunales, el proceso de ejecución de una orden o
resolución administrativa no debe convertirse en un ataque
colateral a la decisión, ni en un método alterno de revisión
judicial.
III.
Conforme a la normativa antes expuesta, procedemos a
resolver. Según examinado, una demanda no debe ser
desestimada a menos que se desprenda que el demandante no CC-2011-0803 11
tiene derecho a remedio alguno, independientemente de los
hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación. En
el caso de autos, la parte peticionaria sostuvo en su Moción
de Desestimación que los recurridos no podían acudir al
Tribunal de Primera Instancia, que era el DACo quien debía
acudir al foro primario mediante una Petición para Hacer
Cumplir Orden. Adujeron además, que aplica la doctrina de
cosa juzgada toda vez que la controversia de cómo corregir
los defectos de construcción está íntimamente relacionada con
la controversia sobre la existencia de los mismos, de manera
que debió haber sido presentada y litigada ante el foro
administrativo.
Esta posición resulta inmeritoria. Por un lado, tanto el
DACo como la parte querellante podían acudir al foro judicial
por haber llegado a su fin el trámite administrativo por
virtud de la resolución que advino final y firme. La facultad
del Secretario del DACo para recurrir a los tribunales para
solicitar la puesta en vigor de cualquier orden o resolución
administrativa es una potestativa, no exclusiva, por lo que
no limita el derecho de la parte beneficiada por una
determinación administrativa de hacer lo mismo. Junta Dir.
Cond. Montebello v. Fernández, supra, en la pág. 231. Así
pues, el foro de primera instancia tenía jurisdicción para
atender la demanda de ejecución presentada. CC-2011-0803 12
Por otro lado, una simple lectura de la demanda
demuestra que la parte querellante no busca relitigar asuntos
ya adjudicados, por el contrario, solicita el auxilio del
tribunal para poner en vigor la resolución. El proceso de
revisión judicial que le asiste a las partes culminó de
manera favorable para la parte recurrida por lo que la
determinación administrativa en donde se le impuso
responsabilidad solidaria a los co-demandados es una final y
firme. La demanda no presenta una nueva reclamación contra
los peticionarios ni busca atacar colateralmente la
resolución del DACo. Se trata pues, de un procedimiento
análogo al de ejecución de sentencia.
En vista de lo anterior, resta poner en vigor el mandato
administrativo a través del foro judicial. Para esto, según
examinado, el foro de primera instancia posee una amplia
jurisdicción que le permite implantar cualquier remedio que
estime pertinente ante el incumplimiento por Mora y Builders
de la resolución emitida por el DACo. Díaz Aponte v.
Comunidad San José, Inc., supra, en las págs. 811-812. Hoy
resolvemos que esa potestad no se limita a las órdenes del
DACo en controversias al amparo de la Ley de Propiedad
Horizontal, 31 L.P.R.A. secs. 1291 et seq. Esto es lógico
ante la jurisdicción general que posee el Tribunal de Primera
Instancia. Por tal razón, el Tribunal de Apelaciones concluyó
acertadamente que la determinación tomada por el Tribunal de CC-2011-0803 13
Primera Instancia de denegar la Moción de Desestimación y
continuar con los procedimientos no ameritaba su
intervención.
En vista de ello y por los fundamentos que anteceden, se
confirma la Resolución del Tribunal de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se confirma la Resolución del Tribunal de Apelaciones denegando la expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo