ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
LIGA DE CIUDADES PR, Apelación, INC.; ORGANIZACIÓN procedente del Tribunal BORICUÁ DE de Primera Instancia, AGRICULTURA ECO Sala Superior de San ORGÁNICA, INC., Juan FRENTE UNIDO PRO- DEFENSA DEL VALLE DE LAJAS, INC.; EL PUENTE DE KLAN202400025 WILLIAMSBURG, INC.; COMITÉ DIÁLOGO AMBIENTAL, INC.; SIERRA CLUB Caso Núm.: SJ2023CV07758 Parte Apelante Sala: 904
v.
NEGOCIADO DE ENERGÍA, DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO, OFICINA DE GERENCIA DE Sobre: PERMISOS, JUNTA Mandamus DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Liga de Ciudades
PR Inc., Organización Boricuá de Agricultura Eco Orgánica Inc., Frente
Unido Pro-Defensa del Valle de Lajas, Inc., El Puente de Williamsburg, Inc.,
Comité Diálogo Ambiental, Inc. y Sierra Club (en adelante, las
“Organizaciones” o “Apelantes”), mediante recurso de apelación
presentado el 9 de enero de 2024. Nos solicitó la revocación de la
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400025 2
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (en adelante, “TPI”), el 25 de octubre de 2023, notificada y
archivada en autos al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el TPI
desestimó el pleito incoado por las Organizaciones, por entender que
carecía de jurisdicción sobre la materia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Sentencia apelada.
I.
El caso que nos ocupa se originó cuando los Apelantes presentaron
ante el TPI una “Petición de Mandamus” en contra de las siguientes
entidades gubernamentales, quienes conforman la parte apelada, a saber:
(1) el Negociado de Energía (en adelante, “Negociado”) y su comisionado,
Lcdo. Edison Avilés Deliz; (2) el Gobierno de Puerto Rico; (3) el
Departamento de Desarrollo Económico (“DDEC”); (4) la Oficina de
Gerencia de Permisos (“OGPe”); y (5) la Junta de Planificación (“JP”) (en
adelante y en conjunto denominados, “Apelados”). Mediante la misma,
sostuvo que al aprobarse el Plan Integrado de Recursos (“PIR”), en el caso
número CEPT-AP-2018-0001, el Negociado le requirió a la Autoridad de
Energía Eléctrica (“AEE”) que, entre otras cosas, implementara un proceso
planificado para la adquisición de energía renovable, a través de
requerimientos de propuestas para cumplir con las disposiciones de la
política pública energética establecida en la Ley Núm. 17-2019, conocida
como la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, 22 LPRA secs.
1141 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 17-2019”). Añadió que, a esos fines,
el Negociado ordenó seis (6) procesos de requerimientos de propuestas
(denominados “tranches”), a realizarse desde el mes de diciembre de 2020
hasta junio de 2023, a través de los cuales la AEE compraría un mínimo de
3,750 Megawatts de energía renovable y 1,500 MW de almacenamiento
antes del mes de agosto de 2025.
Expuso que el Negociado creó un proceso separado para
implementar el PIR, no adjudicativo y confidencial, sin divulgar los
proyectos, su ubicación y su extensión. Sostuvo que como parte de dicho KLAN202400025 3
proceso, el 2 de febrero de 2022, el Negociado aprobó dieciocho (18)
proyectos de energía renovable propuestos por la AEE. Conforme alegado,
esos proyectos formaban parte del primer tramo o “tranche” de seis (6)
tramos que ordenó el Negociado como parte del PIR aprobado. Debido a
que la información sobre estos dieciocho (18) proyectos se había
catalogado como confidencial, algunas de las Organizaciones solicitaron
acceso a esos documentos públicos. Tras acudir al Tribunal de Primera
Instancia y prevalecer en la solicitud de acceso a información pública, los
Apelantes lograron tener información básica de estos proyectos, tales
como: los nombres, dirección física, ubicación, tamaño del proyecto,
tamaño de las fincas, persona o entidad a cargo y megavatios a generar.
Manifestaron que, al comenzar a evaluar la referida información, las
Organizaciones advinieron en conocimiento de que la gran mayoría de los
proyectos industriales de energía renovable analizados estaban en
terrenos de alto valor agrícola y ecológico, en alegada violación al Plan de
Uso de Terrenos (“PUT”) y la política pública energética y de cambio
climático. Preocupados por los graves efectos de estos proyectos, el 2 de
septiembre de 2022, se notificó una carta a los Comisionados del
Negociado, al Secretario del DDEC, a la Secretaria Auxiliar de la OGPE y
al Presidente de la JP para solicitarles que cumplieran con su presunto
deber ministerial de identificar los lugares aptos para los proyectos
industriales de energía renovable, cumplieran con el PUT y establecieran
un proceso que garantizara la protección de los suelos agrícolas y de valor
ecológico, hídrico y de paisaje que fueron delimitadas por el PUT para su
preservación y protección, así como las reservas naturales y agrícolas. Se
solicitó que, además de cumplir con su alegado deber ministerial,
respondieran en o antes del 15 de septiembre de 2022 y se calendarizara
una reunión para discutir dichos asuntos.
Añadieron que de los dieciocho (18) proyectos del primer (1) tramo
ante el Negociado, dieciséis (16) eran proyectos industriales de energía
renovable que pretendían ubicarse en Suelos Especialmente Protegidos-
Agrícolas (“SREP-A”), en la Reserva Especial Agrícola, según delimitada KLAN202400025 4
para su preservación a perpetuidad en el PUT, protegidas por la Ley Núm.
550-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para el Plan de Uso
de Terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 23 LPRA secs.
227n et seq. Sobre el particular, expresaron que, del área delimitada en los
dieciocho (18) proyectos, aproximadamente el 85% correspondían a
terrenos que debían protegerse, según identificados en el PUT como Suelo
Rústico Especialmente Protegido. Es decir, de unas 5,961.16 cuerdas de
terreno donde se pretendían ubicar los dieciocho (18) proyectos, 5,097.85
cuerdas alegadamente estaban identificadas para su protección y
clasificados como Suelo Rústico Especialmente Protegido.
Asimismo, manifestaron que de las 5,961.16 cuerdas de terreno
donde se pretendían ubicar los dieciocho (18) proyectos, 4,622.59 cuerdas
son parte de la Reserva Especial Agrícola, clasificadas como Suelo Rústico
Especialmente Protegido - Agrícola; esto es, aproximadamente el 77.54%
donde se pretendían ubicar los proyectos industriales de energía renovable
correspondían y eran parte de la Reserva Especial Agrícola. Así pues,
puntualizaron que la ubicación de los proyectos industriales en la Reserva
Especial Agrícola era incompatible con el PUT. De igual forma, arguyeron
que quedaba pendiente la consideración por el Negociado de los proyectos
a proponerse en los siguientes cinco (5) tramos o “tranches” requeridos por
el PIR y, por ende, la consideración de más de ochenta (80) proyectos
industriales de energía renovable, sin que antes se identificara para éstos
la ubicación y los lugares aptos.
Luego de la presentación de varias mociones de desestimación por
parte de los Apelados, el 28 de septiembre de 2023, las Organizaciones
interpusieron “Petición Enmendada de Mandamus”, mediante la cual
solicitaron lo siguiente:
(a) Que se le ordenara al Negociado a identificar los lugares aptos
para integrar todos los proyectos industriales de energía
renovable de propuestas del PIR, excluyéndose para dichos
propósitos los SREP-A y la Reserva Especial Agrícola; KLAN202400025 5
(b) Que se le ordenara al DDEC a asistir en la identificación de los
lugares aptos para viabilizar la integración de energía renovable
a la red eléctrica y a someter sus conclusiones al NEPR,
excluyéndose para estos fines los SREP-A y la Reserva Especial
Agrícola;
(c) Que se le prohibiera a los Apelados la aprobación de proyectos
que incumplieran con las disposiciones legales aplicables al
caso;
(d) Que se le ordenara a los Apelados a establecer alternativas a los
proyectos industriales de energía renovable de los
requerimientos de propuestas del PIR a ubicarse en SREP-A, en
la Reserva Especial Agrícola, para que se ubicaran en terrenos
contaminados o en los techos.
El 9 de octubre de 2023, la OGPe presentó una “Réplica a
Oposición a Solicitud de Desestimación y solicitando la
Desestimación de la Petición Enmendada de Mandamus”. Allí planteó
que procedía la desestimación del pleito, toda vez que la “Petición de
Mandamus” carecía de alegaciones suficientes contra la OGPe. Por su
parte, el 10 de octubre de 2023, el Gobierno de Puerto Rico presentó una
“Moción de Desestimación a Petición Enmendada de Mandamus”
fundamentada en lo siguiente: (1) falta de jurisdicción del TPI sobre la
materia; (2) falta de legitimación activa de los Apelantes; (3) la solicitud de
mandamus era prematura; (4) ausencia de un deber ministerial incumplido;
y (5) falta de parte indispensable. Ese mismo día, el Negociado presentó
una “Solicitud de Desestimación de Petición Enmendada de
Mandamus”. Enfatizó en que las Organizaciones carecían de legitimación
activa para presentar la acción de epígrafe e hizo referencia a los
argumentos esbozados en su solicitud de desestimación presentada en
cuanto a la “Petición de Mandamus” original.
El 10 de octubre de 2023, el foro apelado celebró una Vista
Argumentativa en la cual las partes reiteraron sus argumentos sobre las
mociones dispositivas presentadas por los Apelados. El 20 de octubre de KLAN202400025 6
2023, las Organizaciones presentaron “Oposición a Solicitudes de
Desestimación de Petición Enmendada”. En su escrito, se reiteraron los
argumentos presentados durante la vista argumentativa y en la moción en
oposición anterior a la enmienda de la petición.
El 25 de octubre de 2023, el TPI emitió Sentencia mediante la cual
concluyó que conforme a la Ley Núm. 17-2019, supra, era el Negociado
quien tenía jurisdicción primaria exclusiva en los casos y controversias en
los cuales se plantee el incumplimiento con la política pública energética
del Gobierno de Puerto Rico. Entendió el foro a quo que el análisis sobre
si procedía o no que no se establecieran los proyectos industriales de
energía renovable en los SREP-A o en la Reserva Especial Agrícola eran
exactamente las controversias que el legislador se refería cuando
estableció, en el Artículo 6.4 del referido estatuto, la jurisdicción exclusiva
sobre el incumplimiento con la política pública energética del Estado.
Expuso que la solicitud de los Apelantes implicaba sobreponer su opinión
sobre el expertise de la entidad designada por ley para tomar las decisiones
sobre la política pública del sistema energético.
Ante tales fundamentos, expuso el TPI que procedía la
desestimación del pleito por falta de jurisdicción sobre la materia.
Asimismo, expresó que aún si la Asamblea Legislativa no hubiera sido clara
en cuanto a la jurisdicción del Negociado y el foro de instancia, no procedía
el recurso extraordinario del mandamus, puesto que existía un recurso
adecuado en ley por vía administrativa. Inconformes, el 10 de noviembre
de 2023, los Apelantes presentaron “Moción de Reconsideración”, la cual
fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI mediante Resolución notificada el
13 de noviembre de 2023.
Aún insatisfechas, las Organizaciones presentaron el recurso de
apelación que nos ocupa. Le imputaron al foro primario la comisión del
siguiente error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL MANDAMUS POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA Y CONCLUIR QUE EL NEGOCIADO DE ENERGÍA PROVEE UN RECURSO ADECUADO EN LEY Y TIENE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA PARA APLICAR EL PLAN DE KLAN202400025 7
USO DE TERRENOS AL INTEGRAR LA ENERGÍA RENOVABLE.
El 22 de febrero de 2024, los Apelados presentaron sus respectivos
alegatos en oposición al recurso de epígrafe.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia
interpretativa le confiere al demandado la oportunidad de presentar
cualquiera de las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) que las alegaciones del demandante dejan de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) la falta de
una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V., R. 10.2; Comisión v. González
Freyre et al., 211 DPR 579, 614-615 (2023).
Al considerar una moción para desestimar una demanda por ésta
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, debe ser evaluada de forma crítica. Ello, puesto que el tribunal
está obligado a tomar como ciertos los hechos bien alegados en la
demanda. Hecha esta salvedad, el Tribunal interpretará las aseveraciones
de la demanda en la forma más favorable para el demandante formulando
en su favor todas las inferencias que puedan asistirle. Rivera Sanfeliz, et
al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). De igual forma, nuestro
más alto foro ha establecido que:
[A] los fines de disponer de una moción de desestimación, estamos obligados a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. Para prevalecer, el promovente de la moción tiene que demostrar que, aun así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). KLAN202400025 8
Sobre este asunto, el Dr. José Cuevas Segarra expone que “[e]n la
moción de desestima[ción] no se trata de poner en duda los hechos
alegados en la demanda, sino atacarla por un vicio intrínseco, por ejemplo:
insuficiencia, ausencia de parte indispensable, [o] falta de jurisdicción”. J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones JTS,
San Juan, Tomo I, 2000, pág. 275.
En fin, “la demanda no deberá ser desestimada a menos que se
desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo
de su reclamación”. Pressure Vessels PR. v. Empire Gas P.R., supra, pág.
505. Consecuentemente, se debe considerar si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la
demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. El Día, Inc.
v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v.
Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012). A esos efectos, “la privación
a un litigante de su ‘día en corte’ es una medida procedente sólo en casos
extremos y que debe usarse solamente en casos claros. Rosario Ortiz v.
Nationwide Mutual Insurance Co., 158 DPR 775, 780 (2003).
B.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para
resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions
v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Ante ello, los
tribunales tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si
poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante ellos,
puesto que estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra
jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Shell
Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde
a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben
resolverse con preferencia a los demás asuntos. García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). La falta de jurisdicción sobre la
materia conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1)
esta falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes KLAN202400025 9
no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la materia a un
tribunal, ni el tribunal puede abrogársela; (3) los dictámenes de un foro sin
jurisdicción sobre la materia son nulos (nulidad absoluta); (4) los tribunales
tiene el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) los
tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de
donde procede el recurso; (6) el planteamiento del foro de donde procede
el recurso; y (7) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia
puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento, por cualesquiera de
las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Como es sabido, los tribunales de Puerto Rico son de jurisdicción
general, por lo que pueden entender en cualquier asunto, salvo que se les
prive de jurisdicción en una materia particular. Clases A, B y C v. PRTC,
183 DPR 666, 686 (2011); CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179
DPR 391, 403 (2010). A esos efectos, la doctrina de jurisdicción primaria,
también conocida como la doctrina de prelación de jurisdicción, surgió de
forma jurisprudencial y, en esencia, procura establecer quién posee la
facultad inicial de atender una controversia, si un foro judicial o un ente
administrativo. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da Ed., Colombia, Ed. Forum,
2001, pág. 433. La aplicación de esta doctrina presupone una jurisdicción
concurrente o simultánea entre el organismo administrativo y el foro judicial.
Báez Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 239 (2010). Es decir, la
doctrina de la verdadera jurisdicción primaria, como también se le conoce,
dilata o suspende la intervención judicial hasta tanto el asunto se dilucide
en un foro administrativo, a pesar de que un tribunal tiene jurisdicción para
adjudicarlo en primera instancia. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al.,
supra, pág. 405. Se trata, pues, de atender una cuestión de prioridad de
jurisdicción para promover la armonía entre los tribunales y las agencias
administrativas. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013).
Para examinar si la doctrina de jurisdicción primaria es aplicable a
determinada situación de hechos, es esencial tomar en cuenta lo dispuesto KLAN202400025 10
por el estatuto habilitador del organismo administrativo o alguna ley
especial. Le corresponde al tribunal emprender la tarea de examinar los
alcances de la ley habilitadora de la agencia y determinar si es
“imprescindible y necesario que se resuelva en favor de que intervenga
inicialmente la agencia”. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184
DPR 407, 430 (2012). Esta doctrina no constituye una camisa de fuerza y,
por tanto, no aplica “cuando ‘[l]a naturaleza de la causa de acción
presentada y el remedio solicitado destacan que no se presentan
cuestiones de derecho que exijan el ejercicio de discreción y de peritaje
administrativo, es decir, cuando la cuestión que se plantea sea puramente
judicial’”. Íd., págs. 430-431.
Es decir, la regla general para la aplicación de esta doctrina es que
el tribunal retiene su jurisdicción si se trata de una cuestión de estricto
derecho, mientras que cede su jurisdicción al foro administrativo en los
casos en los que el peritaje de la agencia resulte indispensable para
resolver la controversia. Íd. Ahora bien, en el supuesto de que un
mandato legislativo exprese que la agencia tiene facultad única para
atender el asunto, estamos ante una situación de jurisdicción
exclusiva, por lo cual, no es de aplicación la doctrina de jurisdicción
primaria. Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 DPR 901, 932 (2011).
Por tanto, cuando la ley habilitadora de una agencia o una ley
especial establece que ésta tiene jurisdicción sobre un asunto, nos
encontramos ante una situación a la cual aplica la doctrina de jurisdicción
exclusiva y no la de jurisdicción primaria. Ante ello, la controversia no
puede ser atendida primeramente por un tribunal, toda vez que la ley
expresamente le confiere jurisdicción exclusiva a la agencia para
atender el asunto en primera instancia. Aunque la doctrina de
jurisdicción primaria y la de jurisdicción exclusiva guardan relación entre sí,
se distinguen en cuanto a su alcance y naturaleza. Íd., pág. 932. “[L]a
jurisdicción exclusiva se trata de situaciones en que no aplica la doctrina
de jurisdicción primaria concurrente porque la propia ley aclara que esta
última no existe”. Íd. En otras palabras, el propio estatuto establece una KLAN202400025 11
jurisdicción exclusiva. En tales casos estamos frente a un mandato
legislativo. “De ahí, que cuando un estatuto le confiere de manera expresa
la jurisdicción a un órgano administrativo sobre determinado tipo de
asuntos, los tribunales no tendrán autoridad para dilucidar el caso en
primera instancia. Claro está, la jurisdicción primaria exclusiva no soslaya
la revisión judicial posterior de la decisión del organismo”. Íd. (Énfasis
suplido).
Por consiguiente, cuando por mandato de ley la Asamblea
Legislativa le confiere jurisdicción exclusiva sobre un asunto particular a un
organismo administrativo, queda vedada toda autoridad judicial para
dilucidar el caso en primera instancia. Clases A, B y C v. PRTC, supra,
pág. 685 (énfasis suplido). Consecuentemente, es imprescindible examinar
la ley habilitadora de la agencia y otras disposiciones legales aplicables a
la materia de la controversia. Báez Rodríguez et al. v. ELA, supra, págs.
240-241. Por el contrario, si no se desprende de la ley habilitadora o de otro
estatuto aplicable la jurisdicción exclusiva del organismo administrativo
existe entonces concurrencia de jurisdicción entre los tribunales y la
agencia, y el tribunal deberá razonar si procede la aplicación de la doctrina
de jurisdicción primaria.
C.
El mandamus es un recurso que se expide para ordenar a una
persona o personas naturales, corporación o tribunal de inferior jerarquía a
cumplir o efectuar una actuación que forma parte de sus deberes o
facultades. Carrasquillo Román v. Inst. Correccional, 204 DPR 699, 713
(2020); Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. Su
expedición es de carácter discrecional y su procedencia dependerá del tipo
de acto que se pretenda ejecutar. Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR
382, 391-392 (2000). “[S]ólo procede para ordenar el cumplimiento de un
deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando no hay
otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio”. Acevedo Vilá v.
Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454-455 (2006). Este recurso
extraordinario “no procede cuando hay un remedio ordinario dentro del KLAN202400025 12
curso de ley, porque el objeto del auto no es reemplazar remedios legales
sino suplir la falta de ellos”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253,
266-267 (2010).
La petición de mandamus debe ser evaluada a la luz de varios
requisitos, a saber: (1) que el demandado tenga un deber u obligación
ministerial impuesto por ley; (2) que el peticionario tenga un interés especial
en el derecho que reclama; (3) que el deber de actuar de la agencia y el
derecho del peticionario surjan de la ley de forma clara y patente; (4) que
el peticionario no tiene otro remedio legal para hacer valer su derecho; y
(5) que el tribunal entienda que los fines de la justicia obligan a su
expedición, luego de estimar el efecto que tendrá la expedición del auto. 32
LPRA secs. 3421-3423.
Por ello, “[s]u expedición no se invoca como cuestión de derecho,
sino que descansa en la sana discreción del foro judicial”. Carrasquillo
Román v. Inst. Correccional, supra, pág. 713. Cónsono con lo anterior, el
deber ministerial que se invoca por vía del mandamus no puede tratarse de
“una directriz o una disposición que permite hacer algo, sino de un mandato
específico que la parte demandada no tiene opción para desobedecer”. Íd.
D.
Mediante la aprobación de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada,
conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, 22 LPRA
secs. 1051n et seq. (en adelante, Ley Núm. 57-2014”), la Asamblea
Legislativa persiguió establecer una reforma amplia energética en Puerto
Rico, con el fin ulterior de “fomentar la operación y administración de un
sistema eficiente y de costos justos y razonables, conscientes de que
somos una jurisdicción aislada que tiene que contar con una red eléctrica
estable y segura”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 57-2014, supra. Así
pues, se adoptó en nuestra jurisdicción el marco legal y regulatorio a través
del cual se creó una entidad independiente que instrumentara la
transformación del sistema eléctrico. Íd.
De conformidad, se le delegó al Negociado de Energía de Puerto
Rico el poder para, entre otras cosas, colaborar “con el Programa de KLAN202400025 13
Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio y las compañías de energía. Art. 6.3 de la Ley Núm. 57-2014,
supra, 22 LPRA sec. 1054b (ss). Asimismo, le corresponderá estudiar y
tomar “determinaciones sobre la interconexión de energía renovable
distribuida y energía renovable a gran escala al sistema de transmisión y
distribución, para asegurar el mayor balance y equidad en dicho acceso”.
Íd. Consistente con dicha delegación de facultades, el Negociado de
Energía tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre los siguientes
asuntos:
(3) Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico según expresada en la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico” y el derecho vigente. (4) Los casos y controversias en las que se plantee el incumplimiento con cualquiera de los mandatos establecidos en la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica” y con cualquiera de los mandatos establecidos en la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, en relación con el servicio eléctrico o en relación con asuntos energéticos. 22 LPRA sec. 1054c (énfasis suplido).
De conformidad con lo anterior, el Artículo 6.4 (c) de la Ley Núm. 57-
2014, supra, provee para la presentación de querellas por cualquier parte
afectada y con legitimación activa para reclamar por incumplimiento por
parte de una compañía de servicio eléctrico con la política pública
energética del Gobierno de Puerto Rico, según expresada en la Ley Núm.
17-2019, supra, y el derecho vigente. Asimismo, el Negociado podrá
atender querellas sobre las transacciones o actos jurídicos relacionados
con la compra de energía, entre otras cosas. 22 LPRA sec. 1054c.
De igual forma, dicho estatuto provee para que el Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio asista en la identificación de las
tecnologías y lugares idóneos para viabilizar la “integración de energía
renovable a la red eléctrica en atención a los mejores intereses de Puerto
Rico, y someter sus conclusiones al Negociado de Energía”. Art. 3.4 de la
Ley Núm. 57-2014, supra, 22 LPRA sec. 1052 (o). KLAN202400025 14
III.
Las Organizaciones nos plantean que el TPI erró al decretarse sin
jurisdicción sobre la materia, por entender que el foro con dicha autoridad
en ley lo es el Negociado. Para sustentar su posición expresan que el
Negociado carece de jurisdicción exclusiva, pues la Ley Núm. 57-2014,
supra, no le reconoce facultad para analizar “sobre si procede o no que se
establezcan los proyectos industriales de energía renovable en la Reserva
Especial Agrícola”.1 Asimismo, sostienen que “lo que se solicita del Tribunal
es que requiera cumplir con un deber ministerial, por una necesidad
apremiante, a partir de la lectura integrada y compatible en derecho de la
legislación que crea y protege a perpetuidad la Reserva Especial Agrícola
y le reconoce el deber de identificar los lugares aptos como parte de la
política pública energética”.2 No nos convence dicha postura. Nos
explicamos.
No existe controversia sobre el hecho de que la solicitud de
mandamus presentada por los Apelantes ante el TPI lo que perseguía era:
(1) que se identificaran lugares aptos para efectuar los proyectos
industriales de energía renovable de propuestas del PIR, excluyéndose
para dichos propósitos los SREP-A y la Reserva Especial Agrícola; (2) que
se le ordenara al DDEC a asistir en la identificación de los lugares aptos
para viabilizar la integración de energía renovable a la red eléctrica y a
someter sus conclusiones al NEPR, excluyéndose para estos fines los
SREP-A y la Reserva Especial Agrícola; (3) que se le prohibiera a los
Apelados la aprobación de proyectos que incumplieran con las
disposiciones legales aplicables al caso; y (4) que se le ordenara a los
Apelados a establecer alternativas a los proyectos industriales de energía
renovable de los requerimientos de propuestas del PIR a ubicarse en
SREP-A, en la Reserva Especial Agrícola.
Al examinar las alegaciones de la “Petición Enmendada de
Mandamus” surge expresamente que el presunto deber ministerial que se
1 Véase, Recurso de apelación, pág. 11. 2 Íd. KLAN202400025 15
reclama de los Apelados está fundamentado en las disposiciones de la Ley
Núm. 17-2019, supra. Es justo sobre esta realidad –reiterada por las
Organizaciones en el recurso de apelación que nos ocupa– que
convergen las disposiciones estatutarias de la Ley Núm. 57-2014, supra.
Lo anterior, porque este último estatuto específica y patentemente le
confiere jurisdicción primaria exclusiva al Negociado para entender en
toda controversia sobre incumplimiento con los mandatos establecidos
en la Ley Núm. 17-2019, supra, en todo lo relativo al servicio eléctrico
o en relación con asuntos energéticos. 22 LPRA sec. 1054c.
Es decir, si tomamos como ciertas todas y cada una de las
alegaciones esgrimidas en la “Petición Enmendada de Mandamus”, lo
que los Apelantes solicitaron ante el foro apelado no era otra cosa que se
cumpliera con un mandato dispuesto en la Ley Núm. 17-2019, supra,
conocida comúnmente como la “Ley de Política Pública Energética de
Puerto Rico”, lo cual se traduce en que llevaron una controversia ante el
foro judicial cuya autoridad adjudicativa el legislador se la confirió primaria
y exclusivamente al Negociado, por medio de la aprobación de la Ley Núm.
57-2014, supra.
Es, pues, evidente que estamos ante un caso claro en que existe un
mandato legislativo expreso, a los efectos de que la agencia tiene la
facultad única para atender el asunto, por lo cual, es de aplicación la
doctrina de jurisdicción primaria exclusiva. Aguadilla Paint Center v.
Esso, supra, pág. 932. Ante ello, la controversia no puede ser atendida
primeramente por un tribunal, toda vez que la ley manifiestamente le
confiere jurisdicción primaria exclusiva al Negociado para atender el
asunto en primera instancia. No olvidemos que, aunque la doctrina de
jurisdicción primaria y la de jurisdicción exclusiva guardan relación entre sí,
se distinguen en cuanto a su alcance y naturaleza. Íd., pág. 932. “[L]a
jurisdicción exclusiva se trata de situaciones en que no aplica la doctrina
de jurisdicción primaria concurrente porque la propia ley aclara que esta
última no existe”. Íd. Siendo ello así, entendemos que el foro a quo actuó
correctamente al declararse sin jurisdicción sobre la materia. Mediante la KLAN202400025 16
petición de mandamus de epígrafe, los Apelantes pretendieron preterir el
trámite administrativo adjudicativo que dispone el estado de derecho
vigente.
Por otra parte, discrepamos de las aseveraciones contenidas en el
recurso de apelación, a los efectos de que sostener la ausencia de
jurisdicción del TPI equivale a dejar a las Organizaciones sin la oportunidad
ni el derecho de una adjudicación en los méritos. Un análisis integrado del
Artículo 6.4 (c) de la Ley Núm. 57-2014, supra, así como del Artículo 6.20
de dicho estatuto, establecen el proceso adjudicativo que se deberá llevar
a cabo a nivel del Negociado y, en caso de que exista alguna laguna,
aplicarán en toda su extensión la Ley Núm. 38-2017, según enmendada,
conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA secs. 9601 et seq., incluyendo los
procedimientos adjudicativos que se conducen en las agencias.
Por tanto, contrario a lo planteado por los Apelantes, confirmar la
Sentencia apelada no se traduce a dejarlos desprovistos de remedio legal
alguno. Simplemente, deberán iniciar un proceso administrativo
adjudicativo ante el Negociado y efectuar los planteamientos que entiendan
pertinentes sobre la idoneidad de los lugares para erigir los proyectos
industriales de energía renovable y de estar inconformes con la
determinación final del Negociado, recurrir ante este Tribunal de
Apelaciones por medio de un recurso de revisión judicial.
Alusivo a lo anterior, queda demostrado que existe otro mecanismo
en ley para conseguir el remedio que persiguieron las Organizaciones con
la interposición de la “Petición Enmendada de Mandamus”. Ello, de por
sí, veda la expedición de dicho recurso extraordinario, pues el objetivo del
mismo no es reemplazar remedios legales, sino suplir la falta de ellos.
Finalmente, y atinente a los reclamos de naturaleza constitucional,
coincidimos con la exposición de la Oficina del Procurador General, en
representación del DDEC, al exponer que las Organizaciones no
presentaron alegaciones suficientes para establecer un reclamo de esa
naturaleza. Es decir, no se desprende de la “Petición Enmendada de KLAN202400025 17
Mandamus” alegaciones concretas y específicas para poner al TPI, ni a
este Tribunal en posición de evaluar cuáles son los reclamos
constitucionales planteados ante el foro apelado o cómo sus derechos
constitucionales se han visto afectados. Los Apelantes tampoco han
demostrado cómo “la acción administrativa constituye una gestión inútil,
inefectiva, que no ofrece un remedio adecuado o que causaría un daño
irreparable o inminente”. Beltrán Cintrón y otros v. ELA y otros, 204 DPR
89, 114 (2020). Por tanto, concluimos que las alegaciones traídas ante el
tribunal de instancia sobre la política ambiental incorporada a la
Constitución de Puerto Rico no son suficientes para eludir el trámite
administrativo que reconoce la Ley Núm. 57-2014, supra. Entiéndase, no
estamos ante un caso en el que, de su faz, se aducen “hechos terminantes
y precisos, justificativos de la opción judicial por el remedio constitucional y
de la preterición del cauce administrativo”. Íd., pág. 115 (citando a First Fed.
Savs. v. Asoc. de Condómines, 114 DPR 426, 438 (1983)).
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se confirma la Sentencia apelada, por
entender que el foro con jurisdicción primaria exclusiva para entender en
los méritos de las controversias planteadas lo es el Negociado de Energía.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones