Liga De Ciudades Pr, Inc. v. Negociado De Energia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2024
DocketKLAN202400025
StatusPublished

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Liga De Ciudades Pr, Inc. v. Negociado De Energia De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

LIGA DE CIUDADES PR, Apelación, INC.; ORGANIZACIÓN procedente del Tribunal BORICUÁ DE de Primera Instancia, AGRICULTURA ECO Sala Superior de San ORGÁNICA, INC., Juan FRENTE UNIDO PRO- DEFENSA DEL VALLE DE LAJAS, INC.; EL PUENTE DE KLAN202400025 WILLIAMSBURG, INC.; COMITÉ DIÁLOGO AMBIENTAL, INC.; SIERRA CLUB Caso Núm.: SJ2023CV07758 Parte Apelante Sala: 904

v.

NEGOCIADO DE ENERGÍA, DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO, OFICINA DE GERENCIA DE Sobre: PERMISOS, JUNTA Mandamus DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Liga de Ciudades

PR Inc., Organización Boricuá de Agricultura Eco Orgánica Inc., Frente

Unido Pro-Defensa del Valle de Lajas, Inc., El Puente de Williamsburg, Inc.,

Comité Diálogo Ambiental, Inc. y Sierra Club (en adelante, las

“Organizaciones” o “Apelantes”), mediante recurso de apelación

presentado el 9 de enero de 2024. Nos solicitó la revocación de la

Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400025 2

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (en adelante, “TPI”), el 25 de octubre de 2023, notificada y

archivada en autos al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el TPI

desestimó el pleito incoado por las Organizaciones, por entender que

carecía de jurisdicción sobre la materia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma

la Sentencia apelada.

I.

El caso que nos ocupa se originó cuando los Apelantes presentaron

ante el TPI una “Petición de Mandamus” en contra de las siguientes

entidades gubernamentales, quienes conforman la parte apelada, a saber:

(1) el Negociado de Energía (en adelante, “Negociado”) y su comisionado,

Lcdo. Edison Avilés Deliz; (2) el Gobierno de Puerto Rico; (3) el

Departamento de Desarrollo Económico (“DDEC”); (4) la Oficina de

Gerencia de Permisos (“OGPe”); y (5) la Junta de Planificación (“JP”) (en

adelante y en conjunto denominados, “Apelados”). Mediante la misma,

sostuvo que al aprobarse el Plan Integrado de Recursos (“PIR”), en el caso

número CEPT-AP-2018-0001, el Negociado le requirió a la Autoridad de

Energía Eléctrica (“AEE”) que, entre otras cosas, implementara un proceso

planificado para la adquisición de energía renovable, a través de

requerimientos de propuestas para cumplir con las disposiciones de la

política pública energética establecida en la Ley Núm. 17-2019, conocida

como la “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, 22 LPRA secs.

1141 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 17-2019”). Añadió que, a esos fines,

el Negociado ordenó seis (6) procesos de requerimientos de propuestas

(denominados “tranches”), a realizarse desde el mes de diciembre de 2020

hasta junio de 2023, a través de los cuales la AEE compraría un mínimo de

3,750 Megawatts de energía renovable y 1,500 MW de almacenamiento

antes del mes de agosto de 2025.

Expuso que el Negociado creó un proceso separado para

implementar el PIR, no adjudicativo y confidencial, sin divulgar los

proyectos, su ubicación y su extensión. Sostuvo que como parte de dicho KLAN202400025 3

proceso, el 2 de febrero de 2022, el Negociado aprobó dieciocho (18)

proyectos de energía renovable propuestos por la AEE. Conforme alegado,

esos proyectos formaban parte del primer tramo o “tranche” de seis (6)

tramos que ordenó el Negociado como parte del PIR aprobado. Debido a

que la información sobre estos dieciocho (18) proyectos se había

catalogado como confidencial, algunas de las Organizaciones solicitaron

acceso a esos documentos públicos. Tras acudir al Tribunal de Primera

Instancia y prevalecer en la solicitud de acceso a información pública, los

Apelantes lograron tener información básica de estos proyectos, tales

como: los nombres, dirección física, ubicación, tamaño del proyecto,

tamaño de las fincas, persona o entidad a cargo y megavatios a generar.

Manifestaron que, al comenzar a evaluar la referida información, las

Organizaciones advinieron en conocimiento de que la gran mayoría de los

proyectos industriales de energía renovable analizados estaban en

terrenos de alto valor agrícola y ecológico, en alegada violación al Plan de

Uso de Terrenos (“PUT”) y la política pública energética y de cambio

climático. Preocupados por los graves efectos de estos proyectos, el 2 de

septiembre de 2022, se notificó una carta a los Comisionados del

Negociado, al Secretario del DDEC, a la Secretaria Auxiliar de la OGPE y

al Presidente de la JP para solicitarles que cumplieran con su presunto

deber ministerial de identificar los lugares aptos para los proyectos

industriales de energía renovable, cumplieran con el PUT y establecieran

un proceso que garantizara la protección de los suelos agrícolas y de valor

ecológico, hídrico y de paisaje que fueron delimitadas por el PUT para su

preservación y protección, así como las reservas naturales y agrícolas. Se

solicitó que, además de cumplir con su alegado deber ministerial,

respondieran en o antes del 15 de septiembre de 2022 y se calendarizara

una reunión para discutir dichos asuntos.

Añadieron que de los dieciocho (18) proyectos del primer (1) tramo

ante el Negociado, dieciséis (16) eran proyectos industriales de energía

renovable que pretendían ubicarse en Suelos Especialmente Protegidos-

Agrícolas (“SREP-A”), en la Reserva Especial Agrícola, según delimitada KLAN202400025 4

para su preservación a perpetuidad en el PUT, protegidas por la Ley Núm.

550-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para el Plan de Uso

de Terrenos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 23 LPRA secs.

227n et seq. Sobre el particular, expresaron que, del área delimitada en los

dieciocho (18) proyectos, aproximadamente el 85% correspondían a

terrenos que debían protegerse, según identificados en el PUT como Suelo

Rústico Especialmente Protegido. Es decir, de unas 5,961.16 cuerdas de

terreno donde se pretendían ubicar los dieciocho (18) proyectos, 5,097.85

cuerdas alegadamente estaban identificadas para su protección y

clasificados como Suelo Rústico Especialmente Protegido.

Asimismo, manifestaron que de las 5,961.16 cuerdas de terreno

donde se pretendían ubicar los dieciocho (18) proyectos, 4,622.59 cuerdas

son parte de la Reserva Especial Agrícola, clasificadas como Suelo Rústico

Especialmente Protegido - Agrícola; esto es, aproximadamente el 77.54%

donde se pretendían ubicar los proyectos industriales de energía renovable

correspondían y eran parte de la Reserva Especial Agrícola. Así pues,

puntualizaron que la ubicación de los proyectos industriales en la Reserva

Especial Agrícola era incompatible con el PUT. De igual forma, arguyeron

que quedaba pendiente la consideración por el Negociado de los proyectos

a proponerse en los siguientes cinco (5) tramos o “tranches” requeridos por

el PIR y, por ende, la consideración de más de ochenta (80) proyectos

industriales de energía renovable, sin que antes se identificara para éstos

la ubicación y los lugares aptos.

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