Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ESTADO LIBRE CERTIORARI ASOCIADO DE Procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala Superior de San KLCE202301109 Juan v. Núm.: KEF20080188 EL OJO DE AGUA DEVELOPMENT, INC. Sobre: Parte Peticionaria EXPROPIACIÓN FORZOSA
Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Prats Palerm1.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.
Comparece la parte interesada-peticionaria, El Ojo de Agua
Development, Inc. (en adelante, ¨peticionarios¨ o ¨El Ojo de Agua ¨)
mediante recurso de Certiorari presentado el 10 de octubre de 2023.
Solicitan la revocación de una Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, ¨TPI¨) dictada el
17 de mayo de 2023 y notificada el 25 de mayo de 2023. Mediante
la Resolución el TPI declaró ¨No Ha Lugar¨ una Moción para el pago
de la justa compensación y que no tenía jurisdicción para ordenar el
pago de lo ordenado en la Sentencia del 12 de julio de 2022 dictada
por el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos del Primer
Circuito (en adelante, ¨Primer Circuito¨).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución apelada.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 de 18 de enero de 2024, se designa a la Hon. Annette M. Prats Palerm en sustitución del Hon. José Ignacio Campos Pérez.
Número Identificador SEN2024____________ KLCE202301109 2
I.
Los hechos de este caso se remontan al 10 de abril de 2008
cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ¨ELA¨)
presentó una petición de expropiación forzosa a nombre y para
beneficio del Municipio de Juana Díaz. La expropiación forzosa
pretendía adquirir el dominio absoluto de una parcela de 6.55
cuerdas de terreno ubicada en el mismo municipio. A su vez, tenía
como fin público el uso del terreno para el Proyecto Viviendas
Unifamiliares, Carr. Estatal 14, Km. 20.6 Barrio Cañas Arriba de
Juana Díaz, Puerto Rico. Como parte del proceso de expropiación
forzosa, el ELA señaló como parte con interés a la corporación El Ojo
de Agua y a su titular, Humberto Escabí Trabal.
Tras varios trámites y celebrado el juicio en su fondo, el TPI,
Sala Superior de San Juan dictó Sentencia el 9 de febrero de 2015.
Mediante el dictamen determinó que el ELA tenía que pagar a El Ojo
de Agua la cantidad de $295,000.00 por concepto de justa
compensación del terreno expropiado. Además, determinó que la
expropiación tuvo el efecto de dejar una porción de 31.18 cuerdas
de terreno enclavado, por lo que procedía una compensación
adicional en daños a favor de El Ojo de Agua de $1,403,000.00, más
los intereses legales.
Luego de varios trámites procesales que no son necesarios
pormenorizar para poder disponer del caso, el 25 de octubre de 2022
El Ojo de Agua presentó una Moción para el pago de la justa
compensación. Alegó que, mediante la confirmación de la Octava
Enmienda al Plan de Ajuste bajo el Título III del ELA, et al. se ordenó
el pago total e íntegro de la justa compensación en casos de
expropiación forzosa. Señaló que, por lo tanto, procede la
consignación de la justa compensación según la Sentencia del 9 de
febrero de 2015 dictada por el TPI. KLCE202301109 3
Por su parte, el 28 de noviembre de 2022 el ELA presentó una
Oposición a la moción para el pago de la justa compensación. Alegó
que el TPI no posee jurisdicción para emitir una orden al ELA
respecto a la consignación o pago de la sentencia pendiente.
Además, adujo que la paralización de los procedimientos contra el
Estado y sus funcionarios continúa en vigor. Argumentó que el Plan
de Ajuste solo modificó la paralización para atender la continuación
de la litigación de los casos de expropiación forzosa y la distribución
de los fondos consignados en el Tribunal. Añadió que la Corte Título
III posee jurisdicción exclusiva para atender este tipo de asuntos.
El 5 de diciembre de 2022, El Ojo de Agua presentó una
Moción de Réplica a Oposición en la que argumentó que el Plan de
Ajuste le confiere jurisdicción y competencia al TPI para el pago y
distribución de la justa compensación. En respuesta, el 27 de
diciembre de 2022 el ELA presentó una Dúplica de Réplica en la que
señaló que la paralización automática no fue levantada para incluir
casos de ejecución de sentencia. El 24 de enero de 2023, El Ojo Agua
presentó una Breve Réplica a Dúplica en la que reafirmó su postura.
Así las cosas, el TPI dictó una Resolución el 17 de mayo de
2023, notificada el 25 de mayo de 2023. Mediante la Resolución, el
TPI resolvió ¨No Ha Lugar¨ la Moción para el pago de la justa
compensación por falta de jurisdicción. El TPI determinó que la Corte
Título III retiene la jurisdicción exclusiva sobre cualquier asunto
relacionado a disputas sobre las distribuciones bajo el Plan de
Ajuste.
El 8 de junio de 2023, El Ojo de Agua presentó una Moción de
Reconsideración. El 5 de julio de 2023 el ELA radicó una Moción de
Prórroga solicitando un término adicional para expresarse sobre la
moción de reconsideración. El ELA presentó su Oposición a Moción
de Reconsideración el 31 de julio de 2023. KLCE202301109 4
Luego de varios trámites, el 12 de septiembre de 2023 el TPI
dictó una Orden, notificada el 14 de septiembre de 2023. Mediante
el referido dictamen el TPI declaró ¨No Ha Lugar¨ la Moción de
Reconsideración presentada el 8 de junio de 2023.
Inconforme, el 10 de octubre de 2023 El Ojo de Agua presentó
un recurso de Certiorari. Solicitó que se revocara la Resolución del
17 de mayo de 2023. Realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al declararse sin jurisdicción para ordenar el pago de la justa compensación determinada en su Sentencia de 9 de febrero de 2015 que es final y firme y ordenar el pago de las costas.
El 16 de octubre de 2023 este Tribunal dictó una Resolución
concediéndole al ELA un término de diez (10) días para exponer su
posición. A tales efectos, el 24 de octubre de 2023, el ELA presentó
una Solicitud de breve término adicional solicitando un término
adicional para exponer su posición. El 26 de octubre de 2023
dictamos una Resolución concediendo un término final, a vencer el
3 de noviembre de 2023, para presentar su escrito en oposición.
En cumplimiento, el 3 de noviembre de 2023, el ELA presentó
su Escrito en cumplimiento de orden en donde expuso su oposición a
la expedición del auto de Certiorari. Sostiene que el TPI no tiene
jurisdicción para ordenar la consignación o pago de la Sentencia
pendiente. Argumenta que el párrafo 58.1 del Plan de Ajuste no le
confiere jurisdicción al tribunal para ordenar la consignación de
pago y distribución de la justa compensación en casos de
expropiación forzosa cuyos hechos ocurrieron previo a la petición de
quiebra del Gobierno de Puerto Rico y que tengan sentencias finales
y firmes que no sean líquidas. Reitera que quedan asuntos por
resolver que afectarían la justa compensación, como el cálculo de
los intereses. Debido a esto, sostiene que la ejecución de la sentencia
se mantiene paralizada. No obstante, argumenta que el TPI tiene KLCE202301109 5
jurisdicción para permitir la litigación de la cuantía de intereses de
forma que la Sentencia emitida advenga líquida.
II.
A. El Certiorari
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario
mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce
de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163
(2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición
del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal
revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y
órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo
pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de KLCE202301109 6
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y
la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No
obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que
este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia,
cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad KLCE202301109 7
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en
la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.
Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Se podrán revisar, mediante certiorari, los asuntos post
sentencia los cuales, de ordinario, no tienen otro método disponible
de revisión apelativa. En estos casos, la intervención apelativa
deberá limitarse a considerar si procede expedir el auto sobre una
determinación en un trámite post sentencia, a tenor con los criterios
de la Regla 40 de nuestro Reglamente, supra. IG Builders et al. V.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Banco Popular de Puerto Rico v.
Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145.
B. Jurisdicción
La jurisdicción se define como el poder o la autoridad que
posee un tribunal para considerar y decidir casos o controversias
con efecto vinculante para las partes. Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., 204 DPR 89, 101 (2020). En Puerto Rico, los tribunales son foros
de jurisdicción general por lo que, de ordinario, pueden atender todo
tipo de controversia que sea traída ante su consideración, excepto
que carezcan de jurisdicción sobre la materia. Adm. Terrenos v.
Ponce Bayland, supra; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
supra; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia ha sido definida como "la
capacidad del Tribunal para atender y resolver una controversia
sobre un aspecto legal". Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, KLCE202301109 8
citando a Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra. Sobre este
particular, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el Estado,
a través de sus leyes, es quien único puede otorgar o privar a un
tribunal de jurisdicción sobre la materia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA
et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra; Unisys v.
Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 862 esc. 5, 1991 Juris P.R. No. 69
(1991).
Así pues, para privar a un tribunal de jurisdicción, es
necesario que algún estatuto lo disponga expresamente o que surja
de él por implicación necesaria. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179
DPR 231, 241, (2010). La falta de jurisdicción sobre la materia
acarrea las siguientes consecuencias: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, en las págs.
101-102. Véase También, J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, 1era Ed. 25. (2010).
C. Plan de Ajuste y Confirmation Order
Luego de que el Gobierno realizara una petición de quiebra, al
amparo del Título III de PROMESA, el 18 de enero de 2022, la Corte
de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico
confirmó el Plan de Ajuste Fiscal (en adelante, ¨Plan de Ajuste) que
presentó el Gobierno de Puerto Rico y que fue certificado por la
Junta de Supervisión Fiscal. Para ello emitió, como parte del caso In
re Commonwealth of Puerto Rico, Case. No. 17BK3283-LTS, el Order
and Judgment Confirming Modified Eighth Amended Title III Joint KLCE202301109 9
Plan of Adjustment of the Commonwealth of Puerto Rico, the
Employees Retirement System of the Government of the
Commonwealth of Puerto Rico, and the Puerto Rico Public Buildings
Authority (en adelante, ¨Confirmation Order¨). El Plan de Ajuste
adquirió efectividad el 15 de marzo de 2022.
El Plan de Ajuste define las reclamaciones procedentes de una
acción de expropiación forzosa como:
1.212 Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim: A Claim arising from or related to (a) an Eminent Domain Proceeding and a Final Order entered therein for an amount in excess of the amount deposited by the condemnor in accordance with the terms and provisions of 32 L.P.R.A. § 2907, including, without limitation, interest accrued with respect thereto, or (b) an asserted inverse condemnation of property caused by an asserted taking of property for public use by one of the Debtors without due process of law and without having received just compensation, including, without limitation, through the imposition of development restrictions or use limitations.
A su vez, define las acciones de expropiación forzosa como:
1.213 Eminent Domain Proceeding: A condemnation action or proceeding commenced by the Commonwealth or an agency or entity thereof in the Court of First Instance in accordance with the terms and provisions of 32 L.P.R.A § 2905 to obtain title to real property located on Puerto Rico.
Por otro lado, el párrafo 58.1 establece el tratamiento que se
le otorgará a las reclamaciones de expropiación forzosa bajo el Plan
de Ajuste. Dispone:
PROVISIONS FOR TREATMENT OF CW EMINENT DOMAIN CLAIMS (CLASS 54) 58.1 Treatment of Eminent Domain Claims: From and after the Effective Date, (a) to the extent not modified prior thereto, the automatic stay extant pursuant to section 362 of the Bankruptcy Code shall be deemed modified in order to permit the holder of an Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim to (i) liquidate such Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim in such holder's Eminent Domain Proceeding and (ii) cause the Clerk of the Court of First Instance to distribute to such holder the amount of monies on deposit with the Court of First Instance with respect to the condemned property, and (b) subject to the entry of the Confirmation Order or the Findings of Fact and Conclusions of Law in respect of the Plan providing such Claims must be paid in full to the extent they are Allowed Claims for just compensation, upon each such order becoming a Final Order, and upon the occurrence of another Final Order determining the validity and amount of just compensation attributable to an Eminent KLCE202301109 10
Domain/Inverse Condemnation Claim, the holder of an Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim shall be entitled to receive, in full consideration, satisfaction, release, and exchange of such holder's unpaid balance of its Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim, in Cash, one hundred percent (100%) of such Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim; provided, however, that, in the event that (x) the Oversight Board appeals from the Confirmation Order and the Findings of Fact and Conclusions of Law regarding the Title III Court's ruling that Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims must be paid in full or otherwise be rendered unimpaired pursuant to the Plan, (y) such appeal is successful, and (z) a Final Order is entered holding that Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims may be impaired, subject to the terms and provisions of Articles LXXVII and LXXXII of the Plan, each holder of an Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim shall be entitled to receive, in full consideration, satisfaction, release, and exchange of such holder's unpaid balance of its Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim, and the Reorganized Commonwealth shall make, payments, in Cash, in an amount equal to the pro rata payments to be made to holders of Allowed CW General Unsecured Claims up to the GUC Recovery Cap. (Énfasis suplido).
La intención del párrafo 58.1 es clara. Respecto a las
reclamaciones de expropiación forzosa, pretende: (1) levantar la
paralización de los procedimientos para continuar los
procedimientos hasta que se dicte sentencia y advenga final y firme,
de modo que la reclamación advenga líquida; (2) distribuir el dinero
consignado en el Tribunal de Primera Instancia; y (3) el pago de las
Órdenes Finales que hayan determinado la justa compensación.
En el ámbito federal, el término ¨liquidate¨ significa realizar el
correspondiente cálculo de lo debido. Sobre lo pertinente, la
jurisprudencia federal ha establecido que ¨[a] claim is liquidated if
it is subject to “ready determination and precision in computation
of the amount due.¨ In re Sylvester, 19 B.R. 671, 673 (9th Cir. BAP
1982), citando a In re Bay Point Corp., 1 B.C.D. 1635
(Bankr.D.N.J.1975). Además, han esbozado que ¨[t]o liquidate a
claim is to determine by agreement or litigation the precise amount
of it.¨ In re Silver, 109 F. Supp. 200 (E.D. Ill. 1952), aff'd, 204 F.2d
259 (7th Cir. 1953), citando a Webster's International Dictionary y
Bouvier's Law Dictionary. KLCE202301109 11
Respecto al significado de ¨Final Order¨, el Plan de Ajuste
define el término como:
1.253 Final Order: An order or judgment of a court of competent jurisdiction that has been entered on the docket maintained by the clerk of such court and has not been reversed, vacated, or stayed and as to which (a) the time to appeal, petition for certiorari, or move for a new trial, re- argument, or rehearing has expired and as to which no appeal, petition for certiorari, remand proceeding, or other proceedings for a new trial, re-argument, or rehearing shall then be pending or (b) if an appeal, writ of certiorari, new trial, re-argument, or rehearing thereof has been sought, (i) such order or judgment shall have been affirmed, reversed or remanded in part or in full, with no further proceedings on remand, by the highest court to which such order was appealed, certiorari shall have been denied, or a new trial, re- argument, or rehearing shall have been denied or resulted in no modification of such order and (ii) the time to take any further appeal, petition for certiorari, or move for a new trial, re-argument, or rehearing shall have expired; provided, however, that the possibility that a motion under Rule 60 of the Federal Rules of Civil Procedure, or any analogous rule under the Bankruptcy Rules or the Local Bankruptcy Rules, may be filed relating to such order shall not prevent such order from being a Final Order, except as provided in the Federal Rules of Appellate Procedure, the Bankruptcy Rules, or the Local Bankruptcy Rules.
Cónsono con lo anterior, la jurisprudencia federal define
¨Final Order¨ como una que ¨ends the litigation on the merits and
leaves nothing for the court to do but execute the
judgment.¨ Whitfield v. Municipality of Fajardo, 564 F.3d 40, 45 (1st
Cir. 2009) citando a Catlin v. United States, 324 U.S. 229, 233, 65
S.Ct. 631, 89 L.Ed. 911 (1945). (Énfasis suplido). En otras palabras,
una orden no es final si permanecen asuntos post-sentencia a
determinar por el Tribunal.
Mediante el párrafo 76 del Confirmation Order, la Jueza Laura
Taylor Swain dispuso que:
76. Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims. Notwithstanding anything contained in the Plan or this Confirmation Order to the contrary, (a) nothing contained in the Plan or this Confirmation Order shall impair or otherwise affect the treatment provided in Class 54 to holders of Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims, (b) as of the Effective Date, and upon the effective date of a Final Order of a court of competent jurisdiction determining the validity of an amount of just compensation attributable to an Allowed Eminent Domain Claim or Allowed Inverse Condemnation Claim, the holder of such KLCE202301109 12
a Claim shall be entitled to receive, in full consideration, satisfaction, release, and exchange of such holder's unpaid balance of its Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim, in Cash, one hundred percent (100%) of such Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim, and (c) Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims shall not be treated in any way as CW General Unsecured Claims for purposes of distribution. Nothing in the Plan or this Confirmation Order shall be construed to prevent any determination of just compensation from including, if and to the extent the tribunal deems appropriate, interest on an Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim. Notwithstanding the foregoing, in the event that (x) the Oversight Board appeals from the Confirmation Order and the Findings of Fact and Conclusions of Law regarding the Title III Court's ruling that Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims must be paid in full or otherwise be rendered unimpaired pursuant to the Plan, (y) such appeal is successful, and (z) a Final Order is entered holding that Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims may be impaired, subject to the terms and provisions of Articles LXXVII and LXXXII of the Plan, each holder of an Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim shall be entitled to receive, in full consideration, satisfaction, release, and exchange of such holder's unpaid balance of its Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim, and the Reorganized Commonwealth shall make, payments, in Cash, in an amount equal to the pro rata payments to be made to holders of Allowed CW General Unsecured Claims up to the GUC Recovery Cap. (Énfasis suplido).
Por otro lado, el párrafo 77.1 del Plan de Ajuste recoge las
provisiones que gobiernan las distribuciones al amparo del referido
Plan. En lo pertinente a las distribuciones en las reclamaciones de
expropiación forzosa dispone:
PROVISIONS GOVERNING DISTRIBUTIONS 77.1 Time and Manner of Distribution: Except as otherwise provided herein, distributions under the Plan shall be made to each holder of an Allowed Claim as follows: […] (e) Distributions with respect to Eminent Domain/Inverse Condemnation Claims: Except as otherwise provided herein, within ten (10) Business Days following the occurrence of a Final Order determining the validity and amount of just compensation attributable to an Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim, the Disbursing Agent shall distribute, or cause to be distributed, to each holder of an Allowed Eminent Domain/Inverse Condemnation Claim, Cash in the amount of such Allowed Claim. […] (Énfasis suplido).
La disposición claramente establece que la distribución de la
compensación en un caso sobre expropiación forzosa, que contenga KLCE202301109 13
una Orden Final, será ordenada por el ¨Disbursing Agent¨. El Plan
de Ajuste define el término ¨Disbursing Agent¨ como:
1.204 Disbursing Agent: Such Entity or Entities designated by the Oversight Board, upon consultation with AAFAF, on or prior to the Effective Date to make or to facilitate distributions in accordance with the provisions of the Plan.
A esos efectos, el Confirmation Order establece que: 35. Disbursing Agent. Pursuant to section 1.204 of the Plan, the Disbursing Agent shall be, as applicable, such Entity or Entities designated by the Oversight Board, upon consultation with AAFAF, on or prior to the Effective Date to make or to facilitate distributions in accordance with the provisions of the Plan and this Confirmation Order. Upon designation thereof, the Oversight Board shall file an informative motion with the Title III Court setting forth the name of the Disbursing Agent designated.
Relativo a la jurisdicción de la Corte Título III, el Plan de Ajuste
establece que retendrá jurisdicción en determinadas circunstancias.
En lo pertinente, el párrafo 91.1 dispone:
RETENTION OF JURISDICTION
91.1 Retention of Jurisdiction: The Title III Court shall retain and have exclusive jurisdiction over any matter arising under PROMESA, arising in, or related to, the Title III Cases and the Plan, or that relates to the following:
(a) to allow, disallow, determine, liquidate, classify, estimate, or establish the priority, secured or unsecured status, or amount of any Claim not compromised or settled hereby, including, without limitation, the resolution of any request for payment of any Claim and the resolution of any and all objections to the secured or unsecured status, priority, amount, or allowance of Claims not compromised or settled hereby; […]
(c) to ensure that distributions to holders of Allowed Claims are accomplished pursuant to the provisions of the Plan and adjudicate any and all disputes arising from or relating to distributions under the Plan; […]
(g) to resolve any cases, controversies, suits, disputes or other challenges of any kind that may arise in connection with the consummation, interpretation or enforcement of the Plan, the Confirmation Order, Definitive Documents or any other contract, instrument, security, release or other agreement or document that is entered into or delivered pursuant to the Plan or any Entity's rights arising from or obligations incurred in connection with the Plan or such documents; […]. (Énfasis suplido).
En otras palabras, la Corte Título III retiene jurisdicción
exclusiva para garantizar que las distribuciones a los titulares de KLCE202301109 14
Reclamaciones Permitidas se realicen de conformidad con el Plan de
Ajuste. Además, retiene jurisdicción para resolver las disputas
relacionadas a las distribuciones según lo establecido en el Plan de
Ajuste. El inciso (c) del párrafo 91.1 expresamente establece que la
Corte Título III solo retendrá jurisdicción para velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Ajuste referente a las
distribuciones y para resolver disputas que surjan relacionadas a
las mismas. No obstante, no retiene jurisdicción para realizar las
correspondientes distribuciones. Según el párrafo 77.1 del Plan de
Ajuste, las distribuciones serán realizadas por el Disbursing Agent.
III.
En síntesis, los peticionarios alegan que incidió el TPI al
declarar que carecía de jurisdicción para ordenar el pago de la justa
compensación determinada mediante Sentencia del 9 de febrero de
2015 y para determinar los intereses y costas del pleito.
El 18 de enero de 2022 la Corte de Distrito de los Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico confirmó la Octava Enmienda
al Plan de Ajuste Fiscal. La Octava Enmienda al Plan de Ajuste
únicamente permite la continuación de los procedimientos de los
casos de expropiación forzosa que quedaron paralizados hasta tanto
se dicte sentencia final y firme, de modo que la reclamación advenga
líquida y para permitir la distribución de los fondos que ya están
consignados en el Tribunal.
Surge del presente caso que, aunque existe una Sentencia
final del 9 de febrero de 2015, lo cierto es que no se ha consignado
la totalidad de la justa compensación, según dispone la referida
Sentencia. Tampoco se encuentran consignados, y existe disputa
con relación a, los intereses que deberán ser pagados y las costas
del pleito. KLCE202301109 15
Por lo anterior, no procede ninguna de las dos modificaciones
establecidas en el Artículo LVIII, párrafo 58.1, de la Octava
Enmienda al Plan de Ajuste, supra. Por tanto, el TPI actuó
correctamente al declararse sin jurisdicción para atender la
solicitud de la parte apelante para que se ordenara al ELA a
consignar y desembolsar el pago de la Sentencia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
Certiorari y confirmamos la Resolución apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones