William Agosto Manso Y Otros v. Luma Energy Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 7, 2025·No. TA2025AP00030·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI-DJ 2024-062C

APELACION

WILLIAM AGOSTO MANSO Y procedente del OTROS Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala TA2025AP00030 Superior de San v. Juan

LUMA ENERGY Y OTROS Civil Núm.:

Apelado SJ2024CV02978

Sobre:

Enriquecimiento

injusto

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el señor William Agosto Manso, la señora Marylin Fernández Morales y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por ambos, (en conjunto, el matrimonio Agosto Fernández o parte apelante) mediante una Apelación en la que nos solicitan que dejemos sin efecto una Sentencia Parcial emitida el 17 de enero de 2025 y una Sentencia emitida el 2 de abril de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Juan.1 Por medio de dichos dictámenes, el foro primario declaró Ha Lugar ambas solicitudes de desestimación, presentadas por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y LUMA Energy (LUMA), respectivamente, y en su consecuencia, desestimó la demanda de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso con relación a la Sentencia Parcial y confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 31 de marzo de 2024 cuando el matrimonio Agosto Fernández presentó una demanda de enriquecimiento injusto, sentencia declaratoria, interdicto permanente, y daños y perjuicios en contra de LUMA y BPPR.2 El 28 de junio de 2024, mediante una demanda enmendada, dicho matrimonio solicitó convertir su demanda original a una de clase.3 En ella, la parte apelante alegó que LUMA realizó débitos no autorizados de su cuenta de banco con BPPR. Sostuvo que en un mismo día LUMA retiró cuatro (4) pagos por la cantidad de $278.24 y otro por $230.00. Indicó, además, que se comunicó con LUMA, quien aceptó que los débitos efectuados fueron producto de un error

1 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 102-115. Notificada y archivada en autos el 21 de enero de 2025; Íd. págs. 151-160. Notificada y archivada en autos el 2 de abril de 2025. 2 Íd., págs. 1-18. 3 Íd., págs. 19-29.

sistemático. Por lo cual, propuso realizarle un crédito a la cuenta de servicio de la parte apelante, pero denegó la devolución líquida del dinero.

El 16 de septiembre de 2024, LUMA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación.4 Alegó que el foro primario carecía de jurisdicción sobre la materia en el caso de marras. Ello, al amparo de la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, Ley Núm. 57 del 27 de mayo de 2014(Ley Núm. 57-2014), 22 LPRA sec. 1051 et seq., que le confirió expresamente al Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) la jurisdicción primaria y exclusiva sobre controversias relacionadas a la facturación de compañías de energía.

Por su parte, el 23 de septiembre de 2024, BPPR presentó una Moción de Desestimación de Reclamaciones en contra de la Parte Codemandada Banco Popular de Puerto Rico.5 Sostuvo que el caso de epígrafe no contenía causa de acción en su contra o alegaciones fácticas que ameritaran la concesión de un remedio, conforme a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Además, argumentó que la controversia se tornó académica, puesto que el BPPR fijó un “stop payment” en torno a los débitos de LUMA.

En respuesta, el 11 de octubre de 2024, la parte apelante presentó una Oposición a Moción de Desestimación de Banco Popular

4 Íd., págs. 30-43. 5 Íd., págs. 44-57.

de Puerto Rico.6 En síntesis, reiteró que LUMA realizó actos de enriquecimiento injusto y fraude, conducta que avaló BPPR. Adujo en su escrito que dicho consentimiento acarreaba pérdidas irreparables que ameritaban la concesión de un remedio y un interdicto permanente.

A su vez, el 11 de octubre de 2024, la parte apelante sometió una Oposición a Moción de Desestimación de LUMA Energy. 7 En lo pertinente, argumentó que el TPI no carecía de jurisdicción porque “LUMA es quien contabiliza el servicio de energía eléctrica que se brinda a la ciudadanía, es LUMA la que emite la facturas por dicho servicio y las alegaciones de la Demanda del caso de epígrafe ponen de manifiesto que LUMA tuvo un rol protagónico, directo del cual no puede desligarse”.8 El 17 de enero de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que desestimó la reclamación en contra de BPPR por falta de alegaciones fácticas que justificaran la concesión de un remedio.9 Dicho foro razonó que la parte apelante acumuló a BPPR como parte codemandada sin alegaciones de hechos suficientes o fundamentos legales que sostuvieran el deber o autoridad de BPPR para aprobar o prohibir los débitos realizados por LUMA. Además, determinó que

6 Íd., págs. 58-74. 7 Íd., págs. 75-89. 8 Íd., pág. 77. 9 Íd., págs. 102-115. Notificada y archivada en autos el 21 de enero de 2025.

al BPPR no tener injerencia sobre LUMA o sus acciones, resultó inmeritorio el interdicto en contra de BPPR. En su defecto, dispuso que la controversia se tornó académica ya que BPPR aprobó el “stop payment” solicitado por la parte apelante. Añadió que la demanda carecía de demandantes nominales, consumidores de LUMA y clientes de BPPR en la misma situación, para establecer una clase compuesta de personas igualmente situadas.

El 30 de enero de 2025, el matrimonio Agosto Fernández presentó una Moción de Reconsideración (Entrada Número 551).10 Allí reafirmó que las alegaciones presentadas en la demanda validaban todas las reclamaciones contra BPPR. Por su parte, el BPPR se opuso el 19 de febrero de 2025.11 Así las cosas, el 7 de marzo de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria, notificada y archivada en autos el 10 de marzo de 2025, en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración (Entrada Número 551).12 El 9 de marzo de 2025, la parte apelante presentó una Moción sobre Intención de Replicar a Oposición de Reconsideración (Entrada Número 58 1).13

10 Íd., págs. 116-132. 11 Íd., págs. 133-142. 12 Íd., págs. 146-148. 13 Íd., págs. 143-145.

Ante ello, el 2 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden, con relación a dicha petición, en la que expuso “Véase Resolución”.14 A su vez, ese mismo día, el foro primario emitió y notificó una Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de Desestimación presentada por LUMA.15 Concluyó que no tenía jurisdicción sobre la materia en el caso de epígrafe al amparo de la Ley 57- 2014, supra.

En cambio, el 17 de abril de 2025, el matrimonio Agosto Fernández sometió una Moción de Reconsideración de Sentencia (Entrada Número 67 1) Nulidad de Sentencia (Entrada Número 55).16 Suplicó del foro sentenciador dejar sin efecto la Sentencia emitida el 2 de abril de 2025. Igualmente, solicitó el relevo de la Sentencia Parcial emitida el 17 de enero de 2025. Fundamentó la necesidad de “relevar a la parte [apelante] de los efectos de la Sentencia que dictó este Honorable Tribunal en el caso de epígrafe por ser nula al no haberse satisfecho la evaluación del fraude perpetuado por la parte [recurrida] BPPR y al esta no haber ofrecido a la parte [apelante] todas las alternativas de mitigación de pérdidas para evitar que LUMA se apropiara fraudulenta e ilegalmente del dinero depositado en su cuenta”.17

14 Íd., pág. 150. Notificada y archivada en autos el 2 de abril de 2025. 15 Íd., págs. 151-160. Notificada y archivada en autos el 2 de abril de 2025. 16 Íd., págs. 161-183. 17 Íd., pág. 182.

Finalmente, el 19 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración de Sentencia (Entrada Número 67 1) Nulidad de Sentencia (Entrada Número 55).18 Inconforme, el 20 de junio de 2025, el matrimonio Agosto Fernández acudió ante nos mediante el presente recurso de Apelación y nos planteó los siguientes señalamientos de error:

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William Agosto Manso Y Otros v. Luma Energy Y Otros, (prapp 2025).

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