William Agosto Manso Y Otros v. Luma Energy Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2025
DocketTA2025AP00030
StatusPublished

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William Agosto Manso Y Otros v. Luma Energy Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-DJ 2024-062C

APELACION WILLIAM AGOSTO MANSO Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00030 Superior de San v. Juan

LUMA ENERGY Y OTROS Civil Núm.: Apelado SJ2024CV02978

Sobre: Enriquecimiento injusto Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.

Comparece ante nos el señor William Agosto Manso, la señora

Marylin Fernández Morales y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales, compuesta por ambos, (en conjunto, el matrimonio

Agosto Fernández o parte apelante) mediante una Apelación en la

que nos solicitan que dejemos sin efecto una Sentencia Parcial

emitida el 17 de enero de 2025 y una Sentencia emitida el 2 de abril

de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San TA2025AP00030 Página 2 de 25

Juan.1 Por medio de dichos dictámenes, el foro primario declaró Ha

Lugar ambas solicitudes de desestimación, presentadas por el

Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y LUMA Energy (LUMA),

respectivamente, y en su consecuencia, desestimó la demanda de

epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso con relación a la Sentencia Parcial y

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El caso de marras tiene su génesis el 31 de marzo de 2024

cuando el matrimonio Agosto Fernández presentó una demanda de

enriquecimiento injusto, sentencia declaratoria, interdicto

permanente, y daños y perjuicios en contra de LUMA y BPPR.2 El 28

de junio de 2024, mediante una demanda enmendada, dicho

matrimonio solicitó convertir su demanda original a una de clase.3

En ella, la parte apelante alegó que LUMA realizó débitos no

autorizados de su cuenta de banco con BPPR. Sostuvo que en un

mismo día LUMA retiró cuatro (4) pagos por la cantidad de $278.24

y otro por $230.00. Indicó, además, que se comunicó con LUMA,

quien aceptó que los débitos efectuados fueron producto de un error

1 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 102-115. Notificada y archivada en autos el 21 de enero de 2025; Íd. págs. 151-160. Notificada y archivada en autos el 2 de abril de 2025. 2 Íd., págs. 1-18. 3 Íd., págs. 19-29. TA2025AP00030 Página 3 de 25

sistemático. Por lo cual, propuso realizarle un crédito a la cuenta de

servicio de la parte apelante, pero denegó la devolución líquida del

dinero.

El 16 de septiembre de 2024, LUMA presentó una Moción en

Solicitud de Desestimación.4 Alegó que el foro primario carecía de

jurisdicción sobre la materia en el caso de marras. Ello, al amparo

de la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, Ley Núm. 57 del

27 de mayo de 2014(Ley Núm. 57-2014), 22 LPRA sec. 1051 et seq.,

que le confirió expresamente al Negociado de Energía de Puerto Rico

(NEPR) la jurisdicción primaria y exclusiva sobre controversias

relacionadas a la facturación de compañías de energía.

Por su parte, el 23 de septiembre de 2024, BPPR presentó una

Moción de Desestimación de Reclamaciones en contra de la Parte

Codemandada Banco Popular de Puerto Rico.5 Sostuvo que el caso

de epígrafe no contenía causa de acción en su contra o alegaciones

fácticas que ameritaran la concesión de un remedio, conforme a la

Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Además,

argumentó que la controversia se tornó académica, puesto que el

BPPR fijó un “stop payment” en torno a los débitos de LUMA.

En respuesta, el 11 de octubre de 2024, la parte apelante

presentó una Oposición a Moción de Desestimación de Banco Popular

4 Íd., págs. 30-43. 5 Íd., págs. 44-57. TA2025AP00030 Página 4 de 25

de Puerto Rico.6 En síntesis, reiteró que LUMA realizó actos de

enriquecimiento injusto y fraude, conducta que avaló BPPR. Adujo

en su escrito que dicho consentimiento acarreaba pérdidas

irreparables que ameritaban la concesión de un remedio y un

interdicto permanente.

A su vez, el 11 de octubre de 2024, la parte apelante sometió

una Oposición a Moción de Desestimación de LUMA Energy. 7 En lo

pertinente, argumentó que el TPI no carecía de jurisdicción porque

“LUMA es quien contabiliza el servicio de energía eléctrica que se

brinda a la ciudadanía, es LUMA la que emite la facturas por dicho

servicio y las alegaciones de la Demanda del caso de epígrafe ponen

de manifiesto que LUMA tuvo un rol protagónico, directo del cual no

puede desligarse”.8

El 17 de enero de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial en

la que desestimó la reclamación en contra de BPPR por falta de

alegaciones fácticas que justificaran la concesión de un remedio.9

Dicho foro razonó que la parte apelante acumuló a BPPR como parte

codemandada sin alegaciones de hechos suficientes o fundamentos

legales que sostuvieran el deber o autoridad de BPPR para aprobar

o prohibir los débitos realizados por LUMA. Además, determinó que

6 Íd., págs. 58-74. 7 Íd., págs. 75-89. 8 Íd., pág. 77. 9 Íd., págs. 102-115. Notificada y archivada en autos el 21 de enero de 2025. TA2025AP00030 Página 5 de 25

al BPPR no tener injerencia sobre LUMA o sus acciones, resultó

inmeritorio el interdicto en contra de BPPR. En su defecto, dispuso

que la controversia se tornó académica ya que BPPR aprobó el “stop

payment” solicitado por la parte apelante. Añadió que la demanda

carecía de demandantes nominales, consumidores de LUMA y

clientes de BPPR en la misma situación, para establecer una clase

compuesta de personas igualmente situadas.

El 30 de enero de 2025, el matrimonio Agosto Fernández

presentó una Moción de Reconsideración (Entrada Número 551).10 Allí

reafirmó que las alegaciones presentadas en la demanda validaban

todas las reclamaciones contra BPPR. Por su parte, el BPPR se opuso

el 19 de febrero de 2025.11

Así las cosas, el 7 de marzo de 2025, el TPI emitió una

Resolución Interlocutoria, notificada y archivada en autos el 10 de

marzo de 2025, en la que declaró No Ha Lugar la Moción de

Reconsideración (Entrada Número 551).12

El 9 de marzo de 2025, la parte apelante presentó una Moción

sobre Intención de Replicar a Oposición de Reconsideración (Entrada

Número 58 1).13

10 Íd., págs. 116-132. 11 Íd., págs. 133-142. 12 Íd., págs. 146-148. 13 Íd., págs. 143-145. TA2025AP00030 Página 6 de 25

Ante ello, el 2 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden, con

relación a dicha petición, en la que expuso “Véase Resolución”.14

A su vez, ese mismo día, el foro primario emitió y notificó una

Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de

Desestimación presentada por LUMA.15 Concluyó que no tenía

jurisdicción sobre la materia en el caso de epígrafe al amparo de la

Ley 57- 2014, supra.

En cambio, el 17 de abril de 2025, el matrimonio Agosto

Fernández sometió una Moción de Reconsideración de Sentencia

(Entrada Número 67 1) Nulidad de Sentencia (Entrada Número 55).16

Suplicó del foro sentenciador dejar sin efecto la Sentencia emitida el

2 de abril de 2025. Igualmente, solicitó el relevo de la Sentencia

Parcial emitida el 17 de enero de 2025. Fundamentó la necesidad de

“relevar a la parte [apelante] de los efectos de la Sentencia que dictó

este Honorable Tribunal en el caso de epígrafe por ser nula al no

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