ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI-DJ 2024-062C
APELACION WILLIAM AGOSTO MANSO Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00030 Superior de San v. Juan
LUMA ENERGY Y OTROS Civil Núm.: Apelado SJ2024CV02978
Sobre: Enriquecimiento injusto Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.
Comparece ante nos el señor William Agosto Manso, la señora
Marylin Fernández Morales y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales, compuesta por ambos, (en conjunto, el matrimonio
Agosto Fernández o parte apelante) mediante una Apelación en la
que nos solicitan que dejemos sin efecto una Sentencia Parcial
emitida el 17 de enero de 2025 y una Sentencia emitida el 2 de abril
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San TA2025AP00030 Página 2 de 25
Juan.1 Por medio de dichos dictámenes, el foro primario declaró Ha
Lugar ambas solicitudes de desestimación, presentadas por el
Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) y LUMA Energy (LUMA),
respectivamente, y en su consecuencia, desestimó la demanda de
epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso con relación a la Sentencia Parcial y
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 31 de marzo de 2024
cuando el matrimonio Agosto Fernández presentó una demanda de
enriquecimiento injusto, sentencia declaratoria, interdicto
permanente, y daños y perjuicios en contra de LUMA y BPPR.2 El 28
de junio de 2024, mediante una demanda enmendada, dicho
matrimonio solicitó convertir su demanda original a una de clase.3
En ella, la parte apelante alegó que LUMA realizó débitos no
autorizados de su cuenta de banco con BPPR. Sostuvo que en un
mismo día LUMA retiró cuatro (4) pagos por la cantidad de $278.24
y otro por $230.00. Indicó, además, que se comunicó con LUMA,
quien aceptó que los débitos efectuados fueron producto de un error
1 Apéndice del recurso de Apelación, págs. 102-115. Notificada y archivada en autos el 21 de enero de 2025; Íd. págs. 151-160. Notificada y archivada en autos el 2 de abril de 2025. 2 Íd., págs. 1-18. 3 Íd., págs. 19-29. TA2025AP00030 Página 3 de 25
sistemático. Por lo cual, propuso realizarle un crédito a la cuenta de
servicio de la parte apelante, pero denegó la devolución líquida del
dinero.
El 16 de septiembre de 2024, LUMA presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación.4 Alegó que el foro primario carecía de
jurisdicción sobre la materia en el caso de marras. Ello, al amparo
de la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, Ley Núm. 57 del
27 de mayo de 2014(Ley Núm. 57-2014), 22 LPRA sec. 1051 et seq.,
que le confirió expresamente al Negociado de Energía de Puerto Rico
(NEPR) la jurisdicción primaria y exclusiva sobre controversias
relacionadas a la facturación de compañías de energía.
Por su parte, el 23 de septiembre de 2024, BPPR presentó una
Moción de Desestimación de Reclamaciones en contra de la Parte
Codemandada Banco Popular de Puerto Rico.5 Sostuvo que el caso
de epígrafe no contenía causa de acción en su contra o alegaciones
fácticas que ameritaran la concesión de un remedio, conforme a la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Además,
argumentó que la controversia se tornó académica, puesto que el
BPPR fijó un “stop payment” en torno a los débitos de LUMA.
En respuesta, el 11 de octubre de 2024, la parte apelante
presentó una Oposición a Moción de Desestimación de Banco Popular
4 Íd., págs. 30-43. 5 Íd., págs. 44-57. TA2025AP00030 Página 4 de 25
de Puerto Rico.6 En síntesis, reiteró que LUMA realizó actos de
enriquecimiento injusto y fraude, conducta que avaló BPPR. Adujo
en su escrito que dicho consentimiento acarreaba pérdidas
irreparables que ameritaban la concesión de un remedio y un
interdicto permanente.
A su vez, el 11 de octubre de 2024, la parte apelante sometió
una Oposición a Moción de Desestimación de LUMA Energy. 7 En lo
pertinente, argumentó que el TPI no carecía de jurisdicción porque
“LUMA es quien contabiliza el servicio de energía eléctrica que se
brinda a la ciudadanía, es LUMA la que emite la facturas por dicho
servicio y las alegaciones de la Demanda del caso de epígrafe ponen
de manifiesto que LUMA tuvo un rol protagónico, directo del cual no
puede desligarse”.8
El 17 de enero de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial en
la que desestimó la reclamación en contra de BPPR por falta de
alegaciones fácticas que justificaran la concesión de un remedio.9
Dicho foro razonó que la parte apelante acumuló a BPPR como parte
codemandada sin alegaciones de hechos suficientes o fundamentos
legales que sostuvieran el deber o autoridad de BPPR para aprobar
o prohibir los débitos realizados por LUMA. Además, determinó que
6 Íd., págs. 58-74. 7 Íd., págs. 75-89. 8 Íd., pág. 77. 9 Íd., págs. 102-115. Notificada y archivada en autos el 21 de enero de 2025. TA2025AP00030 Página 5 de 25
al BPPR no tener injerencia sobre LUMA o sus acciones, resultó
inmeritorio el interdicto en contra de BPPR. En su defecto, dispuso
que la controversia se tornó académica ya que BPPR aprobó el “stop
payment” solicitado por la parte apelante. Añadió que la demanda
carecía de demandantes nominales, consumidores de LUMA y
clientes de BPPR en la misma situación, para establecer una clase
compuesta de personas igualmente situadas.
El 30 de enero de 2025, el matrimonio Agosto Fernández
presentó una Moción de Reconsideración (Entrada Número 551).10 Allí
reafirmó que las alegaciones presentadas en la demanda validaban
todas las reclamaciones contra BPPR. Por su parte, el BPPR se opuso
el 19 de febrero de 2025.11
Así las cosas, el 7 de marzo de 2025, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria, notificada y archivada en autos el 10 de
marzo de 2025, en la que declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración (Entrada Número 551).12
El 9 de marzo de 2025, la parte apelante presentó una Moción
sobre Intención de Replicar a Oposición de Reconsideración (Entrada
Número 58 1).13
10 Íd., págs. 116-132. 11 Íd., págs. 133-142. 12 Íd., págs. 146-148. 13 Íd., págs. 143-145. TA2025AP00030 Página 6 de 25
Ante ello, el 2 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden, con
relación a dicha petición, en la que expuso “Véase Resolución”.14
A su vez, ese mismo día, el foro primario emitió y notificó una
Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Desestimación presentada por LUMA.15 Concluyó que no tenía
jurisdicción sobre la materia en el caso de epígrafe al amparo de la
Ley 57- 2014, supra.
En cambio, el 17 de abril de 2025, el matrimonio Agosto
Fernández sometió una Moción de Reconsideración de Sentencia
(Entrada Número 67 1) Nulidad de Sentencia (Entrada Número 55).16
Suplicó del foro sentenciador dejar sin efecto la Sentencia emitida el
2 de abril de 2025. Igualmente, solicitó el relevo de la Sentencia
Parcial emitida el 17 de enero de 2025. Fundamentó la necesidad de
“relevar a la parte [apelante] de los efectos de la Sentencia que dictó
este Honorable Tribunal en el caso de epígrafe por ser nula al no
haberse satisfecho la evaluación del fraude perpetuado por la parte
[recurrida] BPPR y al esta no haber ofrecido a la parte [apelante]
todas las alternativas de mitigación de pérdidas para evitar que
LUMA se apropiara fraudulenta e ilegalmente del dinero depositado
en su cuenta”.17
14 Íd., pág. 150. Notificada y archivada en autos el 2 de abril de 2025. 15 Íd., págs. 151-160. Notificada y archivada en autos el 2 de abril de 2025. 16 Íd., págs. 161-183. 17 Íd., pág. 182. TA2025AP00030 Página 7 de 25
Finalmente, el 19 de mayo de 2025, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración de Sentencia (Entrada Número 67 1) Nulidad de
Sentencia (Entrada Número 55).18
Inconforme, el 20 de junio de 2025, el matrimonio Agosto
Fernández acudió ante nos mediante el presente recurso de
Apelación y nos planteó los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA ENMENDADA DE ESTE CASO CONTRA LUMA ENERGY ADUCIENDO FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA, CUANDO LAS ALEGACIONES EN DICHA DEMANDA SON SUFICIENTES EN DERECHO PARA SUSTENTAR LA DISCUSIÓN EN DERECHO. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA ENMENDADA DE ESTE CASO EN SU TOTALIDAD CONTRA BPPR, CUANDO DICHA DEMANDA RECOGE HECHOS SUFICIENTES EN DERECHO QUE VALIDAN LA DISCUSIÓN EN DERECHO Y TODOS LOS RECLAMOS QUE FORMAN PARTE DE DICHA DEMANDA ENMENDADA. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO DECLARAR NULA LA SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO LA DEMANDA DE ESTE CASO CONTRA BPPR Y AL NO RELEVAR A LA PARTE APELANTE DE DICHA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 49.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA, CUANDO LA PARTE APELANTE EXPUSO LAS RAZONES EN DERECHO ATADAS AL FRAUDE QUE PERMITEN DICHO RELEVO.
18 Íd., págs. 194-195. Notificada y archivada en autos el 20 de mayo de 2025. TA2025AP00030 Página 8 de 25
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SIN PERMITIR A LA PARTE APELANTE REPLICAR A LA OPOSICIÓN A MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE BPPR EN LA QUE EXPRESÓ FALSAMENTE QUE LA PARTE APELANTE DISTORSIONÓ DATOS E INCLUYÓ DATOS NUEVOS PARA FAVORECER SU POSICIÓN.
Por su parte, el 7 de agosto de 2025, BPPR presentó un
Alegato en Oposición a la “Apelación”. En lo pertinente, expuso que
la presentación inoportuna del recurso de epígrafe impedía la
revisión de la Sentencia Parcial por falta de jurisdicción.
Así mismo, el 7 de agosto de 2025, LUMA presentó un Alegato
en Oposición. En síntesis, alegó que el foro primario correctamente
desestimó la demanda por falta de jurisdicción al amparo de la Ley
Núm. 57-2014, supra. Del mismo modo, adujo que no procedía la
sentencia declaratoria toda vez que el asunto se tornó académico al
LUMA acreditar el dinero debitado.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
En nuestro sistema jurídico, la jurisdicción se ha definido como
el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y
resolver casos o controversias. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
211 DPR 135, 144 (2023); Administración de Terrenos de Puerto Rico v.
Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021). La falta de TA2025AP00030 Página 9 de 25
jurisdicción transgrede directamente sobre el poder que posee para
adjudicar una controversia. Allied Management Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Por lo tanto, los tribunales deben
ser celosos guardianes de su jurisdicción y, por ende, deben atender
con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R & B
Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios
Generales, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). Es decir, los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar primeramente su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
En lo pertinente, la Regla 52.2(a) de Procedimiento
Civil, supra, dispone que el recurso de apelación para revisar
sentencias ante el Tribunal de Apelaciones deberá ser presentado
dentro del término jurisdiccional de treinta días (30), contados desde
el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia
dictada por el tribunal apelado. Similarmente, la Regla 13(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, dicta que las
apelaciones contra las sentencias dictadas en casos civiles por el
Tribunal de Primera Instancia se presentarán dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos
de una copia de la notificación de la sentencia, equivalente al envío
de la notificación en la plataforma de SUMAC. Por tratarse de un TA2025AP00030 Página 10 de 25
término de naturaleza jurisdiccional, es de carácter fatal y su
incumplimiento priva al foro apelativo de jurisdicción para atender
el recurso instado. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1,
7 (2000).
A pesar de lo anterior, la moción de reconsideración puede
tener un efecto en la jurisdicción de un tribunal apelativo para
revisar las actuaciones de un foro inferior. In re Laboy, 209 DPR 288,
301 (2022). Por medio de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,
la parte adversamente afectada por una resolución u orden emitida
por el foro primario tiene un término de cumplimiento estricto de
quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación de la
orden o resolución, para radicar la solicitud de reconsideración ante
el TPI. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR 330, 337 (2018).
En esa moción se deberán exponer con suficiente particularidad y
especificidad los hechos y el derecho, y “fundarse en cuestiones
sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos
pertinentes o conclusiones de derecho materiales”. Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra; Marrero Rodríguez v. Colón Burgos,
supra, págs. 337-338. Una vez presentada la moción de
reconsideración con las especificidades de dicha regla, quedarán
interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las
partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la TA2025AP00030 Página 11 de 25
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación resolviendo
la petición de reconsideración.
B.
Ahora bien, la doctrina de la jurisdicción primaria dispone
cuál foro atendería el caso en controversia en primera instancia.
Cont.Tit. 76 Kings Court v MAPFRE, 208 DPR 118, 1026 (2022). Esta
jurisdicción primaria consiste en dos vertientes: la primaria
concurrente y la primaria exclusiva. Beltrán Cintrón et al. V. ELA et
al., 204 DPR 89, 101 (2020). La jurisdicción primaria concurrente
aplica cuando la propia ley determina que la reclamación se inicie
en la agencia o en el tribunal. Íd. Por otro lado, la jurisdicción
primaria exclusiva aparece cuando la propia ley establece que el foro
administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para entender en
la reclamación. Íd. (citando a Rodríguez Rivera v. De León, 191 DPR
700 (2014)); Báez Rodríguez v. ELA, 179 DPR 231 (2010); SLG
Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657 (2009). Asimismo, la
jurisdicción primaria exclusiva meramente pospone la revisión
judicial, hasta tanto el organismo administrativo emita su
determinación final. Beltrán Cintrón et al. V. ELA et al., supra, pág.
104 (citando a SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, supra).
C.
La Ley Núm. 57-2014, creó el NEPR como un ente
independiente especializado, encargado de reglamentar, supervisar TA2025AP00030 Página 12 de 25
y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto
Rico. Art. 1.3 de la Ley Núm. 57-2014, supra, sec. 1051a (j).
Por su parte, el Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-2014, supra,
sec. 1054c, dispone que el NEPR tendrá jurisdicción primaria
exclusiva sobre, en lo pertinente, los casos y controversias
relacionadas con la revisión de facturación de las compañías de
energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica. A esos
efectos, todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier ajuste de
la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte
de la compañía de servicio eléctrico dentro de un término de treinta
(30) días, contados a partir del envío de dicha factura a través de
correo electrónico o, de enviarse mediante correo regular, a partir de
los treinta y tres (33) días siguientes a la fecha de la expedición de
la factura. Sec. 4.01 del Reglamento sobre el Procedimiento para la
Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta
de Pago, Reglamento Núm. 8863 del 1 de diciembre de 2016, pág.
13.
Además, los clientes deberán agotar los remedios de
objeciones de facturas ante la compañía de servicio eléctrico antes
de solicitar una revisión ante el NEPR. Íd., pág. 9. Todo cliente, de
estar insatisfecho con la decisión final de la compañía de servicio
eléctrico, tendrá treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
notificación de la decisión final, para solicitar revisión ante el NEPR. TA2025AP00030 Página 13 de 25
Íd., pág. 19. De estar inconforme con la resolución final del NEPR,
el cliente podrá acudir al Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de revisión judicial. Íd., pág. 21.
D.
A tenor con la Regla 10 de Procedimiento Civil, supra, R. 10,
la parte demandada puede presentar tres (3) tipos de mociones
previo a contestar la demanda presentada en su contra: (1) solicitud
de desestimación; (2) solicitud para solicitar una exposición más
definida; (3) y moción eliminatoria. Costas Elena v. Magic Sport
Culinary, Corp., 213 DPR 523, 533 (2024). Asimismo, una persona
contra quien se presentó una reclamación judicial puede solicitar la
desestimación del pleito si es evidente que de las alegaciones
incluidas en la demanda prosperará alguna de las defensas
afirmativas de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2,
Véase, Comisión v. González Freyre et al., 211 DPR 579, 614
(2023); Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 83
(2023); Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701
(2012). A tenor con ello, la parte demandada puede presentar una
solicitud de desestimación invocando que la demanda “falta
de jurisdicción sobre la materia o la persona”. Colón Rivera, et al., v.
ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013); González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). TA2025AP00030 Página 14 de 25
Siendo así, “siempre que surja, por indicación de las partes o
de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la
materia, éste desestimará el pleito”. Regla 10.8 (c) de Procedimiento
Civil, supra, R. 10.8 (c); González v. Mayagüez Resort & Casino,
supra, pág. 855. Según lo anterior, se puede desestimar una
reclamación por tratarse de la jurisdicción de una agencia
administrativa o de la esfera federal, y, por lo tanto, bajo la Regla
10.8 (c) de Procedimiento Civil, supra, se les ordena a los tribunales
estatales a desestimar la reclamación cuando surge ausencia
de jurisdicción sobre la materia ante el foro aludido. González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 855.
E.
Toda sentencia dictada por un tribunal tiene a su favor una
presunción de validez y corrección. López García v. López
García, 200 DPR 50, 59 (2018). No obstante, la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 49.2, define las razones por las que
los tribunales pueden relevar a una parte de los efectos de una
sentencia, orden o procedimiento. Solamente “en ciertos escenarios
muy particulares nuestro ordenamiento procesal civil permite a una
parte solicitar el relevo de los efectos de una sentencia previamente
dictada en su contra”. López García v. López García, supra. Las
razones que provee la referida regla son las siguientes: (1) error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (2) descubrimiento TA2025AP00030 Página 15 de 25
de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo
haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio; (3) la
existencia de fraude extrínseco o intrínseco, falsa representación u
otra conducta impropia de la parte adversa; (4) nulidad de
sentencia; (5) la sentencia fue satisfecha o renunciada; (6) la
sentencia anterior en la cual se fundaba fue revocada; (7) no sería
equitativo que la sentencia continúe en vigor; o (8) cualquier otra
razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos
de una sentencia. (Énfasis nuestro) Íd., pág. 60.
La persona que se ampara en la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, debe aducir al menos una de las razones antes
enumeradas. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527,
540 (2010). El precepto debe interpretarse liberalmente y cualquier
duda debe resolverse a favor de la persona que solicita que se deje
sin efecto una sentencia o anotación de rebeldía, a fin de que el
proceso continúe y el caso pueda resolverse en sus méritos. García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541. No obstante, nuestro
Tribunal Supremo ha señalado que, como regla general, la
determinación de relevar a una parte de los efectos de una sentencia
está supeditada a la discreción del foro sentenciador. López García
v. López García, supra, pág. 61. Ello encuentra su excepción en los
casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. López
García v. López García, supra, pág. 61; García Colón et al. v. Sucn. TA2025AP00030 Página 16 de 25
González, supra; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003);
Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 DPR 817, 823-824 (1980).
Es decir, resulta mandatorio decretar nula la sentencia y declarar
su inexistencia jurídica. García Colón et al. v. Sucn. González, supra.
Es harto conocido que, “una moción de relevo de sentencia no
puede ser sustitutiva de los recursos de revisión o reconsideración”.
Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 449 (2003). Sin embargo,
se puede considerar posterior a que dicha sentencia advenga final y
firme. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 541; Piazza
v. Isla del Río, Inc., supra, pág. 449; Pagán v. Alcalde Mun. de
Cataño, 143 DPR 314, 328 (1997); Olmedo Nazario v. Sueiro
Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989). Además, “[l]as determinaciones
judiciales que son finales y firmes no pueden estar sujetas a ser
alteradas por tiempo indefinido”. Piazza v. Isla del Río, Inc., supra,
pág. 449. Por lo tanto, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
“es categórica en cuanto a que la moción de relevo debe presentarse
dentro de un término razonable, ‘pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses ...’ ”. Piazza v. Isla del Río, Inc., supra,
pág. 449 (citando a Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155,
157-158 (1981)).
III.
En el caso ante nuestra consideración, nos toca determinar si
el foro primario ostenta la jurisdicción sobre la materia del caso de TA2025AP00030 Página 17 de 25
epígrafe al amparo de la Regla 10.2(1) de Procedimiento Civil, supra,
R. 10.2(1), y la Ley Núm. 57-2014, supra. Además, debemos dirimir
si el TPI se excedió en su discreción al no permitirle al matrimonio
Agosto Fernández replicar la oposición a la solicitud de
reconsideración presentada por el BPPR y al denegarle a dicho
matrimonio el relevo de la sentencia, conforme a la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra. De igual modo, debemos resolver si
incidió el foro primario al desestimar la demanda en contra de
LUMA.
Como asunto de umbral, debemos auscultar nuestra
jurisdicción con relación a la Sentencia Parcial del 17 de enero de
2025.
Según señalamos anteriormente, la Regla 52.2 de
Procedimiento Civil, supra, establece el término que tiene una parte
para comparecer ante este foro apelativo. Específicamente, impone
un término jurisdiccional de treinta (30) días para la presentación
de los recursos de apelación contados a partir del archivo en autos
de la copia de la notificación de la sentencia. Dicha sentencia debe
ser final conforme a la controversia que se pretende apelar.
En el caso de autos, el TPI emitió una Sentencia Parcial el 17
de enero de 2025, notificada el 21 de enero de 2025, donde
desestimó la causa de acción contra BPPR. El 30 de enero de 2025,
la parte apelante presentó una solicitud de reconsideración TA2025AP00030 Página 18 de 25
interrumpiendo el término para acudir en revisión. Así las cosas, el
foro primario declaró No Ha Lugar la petición de reconsideración por
medio de la Resolución Interlocutoria emitida el 7 de marzo de 2025,
y notificada el 10 de marzo de 2025.
Aunque, la parte apelante presentó una Moción sobre
Intención de Replicar a Oposición de Reconsideración (Entrada
Número 58 1) el 9 de marzo de 2025, esta no interrumpió el término
para apelar. Tal como pormenorizamos anteriormente, una vez
presentada la moción de reconsideración con las especificidades de
la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, quedarán interrumpidos
los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos
términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación resolviendo la petición
de reconsideración. Por lo tanto, el término jurisdiccional de treinta
(30) días para las partes acudir ante este Tribunal comenzó a cursar
desde el 10 de marzo de 2025 y venció el 9 de abril de 2025.
Habiéndose cumplido dicho término de fatal cumplimiento el
9 de abril de 2025, y ante la presentación del recurso de apelación
el 20 de junio de 2025; es decir, en exceso de los treinta (30) días
para recurrir a esta Curia, estamos impedidos de resolver en los
méritos cualquier controversia adjudicada en la Sentencia Parcial
apelada incluyendo la moción interlocutoria en solicitud de réplica
a la oposición. Por tal razón, desestimamos el recurso en virtud de TA2025AP00030 Página 19 de 25
la Sentencia Parcial aludida en los errores dos y cuatro, de
conformidad con la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, supra y la
Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
Finalizado el análisis jurisdiccional de este Tribunal, pasamos
a resolver el resto de los señalamientos de error expuestos por la
parte apelante.
Según pormenorizado anteriormente, la jurisdicción primaria
exclusiva aparece cuando la propia ley establece que el foro
administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para entender en
la reclamación. Beltrán Cintrón et al. V. ELA et al., supra, pág. 102.
En otras palabras, la jurisdicción primaria exclusiva meramente
pospone la revisión judicial, hasta tanto el organismo administrativo
emita su determinación final. Beltrán Cintrón et al. V. ELA et al.,
supra, pág. 104.
En lo pertinente, la factura eléctrica es aquel “documento que
se envía mensualmente a los clientes o consumidores detallando
todos los componentes, cargos o tarifas que forman parte del costo
final por uso de electricidad que deberá pagar cada cliente o
consumidor. La factura puede ser enviada por correo postal, correo
electrónico, o accedida por el cliente a través de la Internet”. Artículo
1.3(w) de la Ley Núm. 57-2014, supra, sec. 1054a. (Énfasis suplido).
A tenor con el Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-2014, supra,
sec. 1054c: TA2025AP00030 Página 20 de 25
(a) El Negociado de Energía tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre los siguientes asuntos:
....
(2) Los casos y controversias relacionadas con la revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por los servicios de energía eléctrica.
.... (Énfasis suplido).
Además, el Artículo 6.27(a)(1) de la Ley Núm. 57-2014, supra,
sec. 1054z, expone que:
(a) Antes de acudir al Negociado de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte el Negociado de Energía. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones del Capítulo III de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. (1) Todo cliente podrá objetar o impugnar cualquier cargo, clasificación errónea de tipo de tarifa, cálculo matemático o ajuste de la factura de servicio eléctrico y solicitar una investigación por parte de la compañía de energía certificada dentro de un término de treinta (30) días a partir de la fecha en que dicha factura sea depositada en el correo postal o sea enviada al cliente vía correo electrónico. No obstante lo anterior, ningún cliente podrá utilizar este procedimiento para objetar o impugnar la tarifa vigente o el Cargo de Transición por la estructura de titulización (securitization) facturado por la Autoridad. Para poder objetar la factura y solicitar la correspondiente investigación, la persona deberá pagar la cantidad correspondiente al promedio de las facturas no disputadas durante los últimos seis (6) meses. La compañía de energía certificada no vendrá TA2025AP00030 Página 21 de 25
obligada a iniciar la investigación hasta que la cantidad indicada haya sido pagada. Las entidades o instrumentalidades públicas, incluyendo los municipios, que deseen objetar su factura tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para plantear la objeción y solicitar la investigación de la compañía de servicio eléctrico.
(Énfasis suplido); Véase además, Sec. 4.01 del Reglamento 8863, supra, pág. 13.
De igual modo, el Reglamento 8863, supra, pág. 9, dispone
que:
Todo Cliente deberá agotar, ante la Compañía de Servicio Eléctrico, el Procedimiento Administrativo Informal de Objeción de Facturas establecido en este Reglamento previo a solicitar una revisión formal de cualquier objeción por parte de la Comisión de Energía. Mediante este Procedimiento Administrativo Informal, el Cliente explicará los fundamentos de su objeción a la Compañía de Servicio Eléctrico e intentará alcanzar una solución al asunto directamente con la Compañía.
(Énfasis suplido).
“Todo Cliente que no esté conforme con la decisión final de la
Compañía de Servicio Eléctrico referente a una querella o una
objeción de Factura podrá iniciar un procedimiento formal de
revisión ante la Comisión de Energía dentro del término de treinta
(30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión
final”. Reglamento 8863, supra, pág. 19. Posteriormente, de estar
inconforme con la resolución final de la comisión, el cliente podrá
acudir al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión
judicial. Reglamento 8863, supra, pág. 21. TA2025AP00030 Página 22 de 25
A juicio del foro primario, procedía desestimar la demanda en
contra de LUMA por falta de jurisdicción sobre la materia. Razonó
que la asamblea legislativa le otorgó jurisdicción primaria exclusiva
al NEPR para evaluar asuntos relacionados a cuestiones de
facturación de compañías de energía, según dispone la Ley Núm.
57-2014, supra. Concluyó que, al tratarse de un caso relacionado a
facturación, el proceso adjudicativo debía realizarse primariamente
ante el NEPR, luego de realizar el proceso informal, según dispone
el Reglamento 8863, supra.
Inconforme, el matrimonio Agosto Fernández sostuvo que, el
caso de marras no estaba relacionado a asuntos de facturación, sino
a actos fraudulentos y de enriquecimiento injusto por parte de
LUMA con la anuencia de BPPR. Asimismo, solicitó que se dejara sin
efecto la Sentencia Parcial del 2 de abril de 2025 por no poseer
jurisdicción sobre la materia.
Por su parte, LUMA reiteró que el NEPR es quien tenía
jurisdicción primaria y exclusiva del caso de epígrafe. Además, alegó
que era improcedente el remedio interdictal y la sentencia
declaratoria solicitados toda vez que se tornó académica la
controversia. Ello, al exponer que las alegadas actuaciones no
habían vuelto a ocurrir y que la parte apelante recibió un crédito por
la cantidad cobrada en exceso. Le asiste razón. TA2025AP00030 Página 23 de 25
Del expediente ante esta Curia, se desprende que LUMA
debitó de la cuenta de banco del matrimonio Agosto Fernández
múltiples pagos durante un mismo periodo, dado a una alegada falla
en el sistema. Ello se desprende del Historial de Pagos de la página
de internet de LUMA que anejó el matrimonio Agosto Fernández a
su demanda demostrando los cargos realizados por error por parte
de esta compañía.19 Según el Artículo 1.3(w) de la Ley Núm. 57-
2014, supra, sec. 1054a, la factura eléctrica, detalla “todos los
componentes, cargos o tarifas que forman parte del costo final por
uso de electricidad que deberá pagar cada cliente o consumidor. La
factura puede ser enviada por correo postal, correo electrónico, o
accedida por el cliente a través de la Internet”. En otras palabras,
si bien LUMA acreditó el dinero a la cuenta del matrimonio Agosto
Fernández, la controversia que originó el pleito ante nos fue un error
de facturación. Al tratarse de una controversia de facturación de
LUMA, el NEPR posee jurisdicción primaria exclusiva para
atenderla; y el foro primario, al igual que este foro, carecía de
jurisdicción para atender este asunto. En otras palabras, el
matrimonio Agosto Fernández tenía que agotar los remedios ante
LUMA y el NEPR, y posterior a una determinación final del NEPR,
podía acudir ante este foro mediante una revisión judicial. Ley Núm.
57-2014, supra, y el Reglamento 8863, supra.
19 Íd, págs. 17-18. TA2025AP00030 Página 24 de 25
Ante tales circunstancias, resolvemos que el foro primario no
incidió en el primer señalamiento de error planteado por el
matrimonio Agosto Fernández.
Finalmente, el foro primario tampoco cometió el tercer error;
es decir, no abusó de su discreción al no relevar a la parte apelante
de la Sentencia Parcial en conformidad con la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra. Según el derecho antes reseñado, una
moción de relevo al amparo de la Regla 49.2 no sustituye una
moción de reconsideración o un recurso de revisión. Tampoco puede
usarse con el fin de impugnar algún asunto que debió levantarse en
un recurso de revisión. A esos efectos, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha enfatizado que esta moción “no está disponible para
corregir errores de derecho ni errores de apreciación o valoración de
la prueba”. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 540.
Estos son fundamentos para ser atendidos mediante una
reconsideración o apelación, pero no para relevar la sentencia
correctamente dictada. Íd., pág. 543.
En el caso de epígrafe, el matrimonio Agosto Fernández no
cumplió con los requisitos de la Regla 49.2, supra, al omitir hechos
específicos dirigidos a establecer el fraude que reclamó para decretar
la nulidad de sentencia. De los hechos y la prueba presentada, el
foro primario concluyó que BPPR no estaba vinculado a la
controversia, por lo que no procedían las alegaciones de fraude. TA2025AP00030 Página 25 de 25
Asimismo, BPPR negó dichas implicaciones. La mera alegación de
fraude no constituye ni obliga al tribunal a decretar la nulidad de
su dictamen. Adviértase que la solicitud de nulidad de sentencia no
puede ser utilizada como estrategia para subsanar la falta de
diligencia ni “para corregir errores de derecho ni errores de
apreciación o valoración de la prueba”. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 540. Por lo tanto, no procedía declarar la
nulidad de la sentencia.
Consecuentemente, resolvemos que el TPI no incidió en los
errores señalados.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso con relación a la Sentencia Parcial y confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones