Navas Marin, Jose Manuel v. Luma Energy

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 22, 2025·No. KLAN202500537·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III1

JOSÉ MANUEL NAVAS Apelación procedente del MARÍN Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

Demandante Apelado de Mayagüez KLAN202500537

Civil Núm.:

MZ2025CV00506

v. (Salón 307)

Sobre:

Injunction (Entredicho

LUMA ENERGY Provisional, Injunction Preliminar y

Demandada Apelante Permanente), Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.

Comparece LUMA Energy LLC (LUMA o apelante) vía recurso de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida el 25 de abril de 2025. En dicho dictamen, se le ordenó a la apelante no desconectar y/o interrumpir el servició de energía eléctrica de la propiedad del señor José Manuel Navas Marín (señor Navas Marín o apelado), además de presentar la prueba de la alegada deuda del apelado. Por los fundamentos que expresaremos, revocamos la Sentencia recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda sobre orden de entredicho provisional, injunction preliminar, injunction

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.

Número Identificador SENS2025 _______________

permanente, y daños y perjuicios. Según el expediente, y en lo pertinente a nuestra determinación, se alega que en el 2021 la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) determinó que el señor Navas Marín tenía una deuda de sesenta mil noventa y un dólares con veintiocho centavos ($60,091.28), a causa de una irregularidad en el contador de la propiedad que estuvo presente desde el 1993. A esos efectos, el señor Navas Marín acordó un plan de pago con la AEE, el cual conllevaría un abono de quince mil ($15,000.00) dólares a la deuda y un pago mensual para saldar la restante deuda de cuarenta y cinco mil noventa y un dólares con veinte ocho centavos ($45,091.28). Para julio de 2022, el balance restante era de veintinueve mil novecientos diez dólares con ochenta y nueve centavos ($29,910.89).

No obstante lo anterior, entre julio de 2022 y el 22 de octubre de 2022—y luego de LUMA convertirse en la corporación que suministraría el servicio de energía eléctrica—la residencia del apelado alegadamente experimentó unas variaciones de voltaje que conllevó daño a algunos enseres, lo cual culminó con la explosión de un transformador frente a su propiedad, que afectó todos sus equipos y el sistema eléctricos de la residencia, a la vez que dejó al apelado sin servicio eléctrico por cuatro (4) días. A esos efectos, el señor Navas Marín hizo una reclamación de daños sufridos ante LUMA. Además, el apelado dejó de hacer abonos a la deuda, aunque siguió pagando el cargo mensual facturado.

Luego de LUMA argumentar su falta de responsabilidad por los daños reclamados, ambas partes acordaron un nuevo plan de pago. No obstante, desde este momento en adelante las partes experimentaron una serie de controversias que, según el apelado, redundan en (1) una

constante facturación que no va en acorde con el plan de pago; (2) la suspensión del servicio eléctrico a la residencia del apelado; (3) unas reclamaciones y reuniones ante LUMA que terminaban en el pago de un nuevo abono y la restauración de la conexión eléctrica; y (4) la repetición cíclica de todo lo anterior. Asimismo, el señor Navas Marín alegó que LUMA le informó que comenzaron un proceso de investigación sobre el asunto, el cual no ha concluido.

A razón de ello, el señor Navas Marín presentó una demanda contra LUMA, al igual que solicitó remedio provisional para que el Tribunal de Primera Instancia ordenara a LUMA no desconectar el servicio eléctrico en lo que se resolvía el asunto de facturación. Luego de anotar la rebeldía de LUMA, y evaluada toda la evidencia presentada, el Tribunal recurrido emitió Sentencia en rebeldía y ordenó a la apelante a no desconectar y/o interrumpir el servicio de energía eléctrica en la propiedad del demandante. Ante la solicitud de reconsideración de LUMA, dicho foro resolvió sin lugar.

Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al resolver un caso en la cual el Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) tiene jurisdicción primaria exclusiva sobre todos los asuntos relacionados con la facturación del servicio eléctrico. La parte recurrida no presentó alegato en oposición, aun cuando se le dio la oportunidad.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su

jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

En lo atinente a la controversia ante nos, unos de los fundamentos para solicitar la desestimación de una demanda es que no existe jurisdicción sobre la materia o la persona. Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). La jurisdicción sobre la materia es la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal, por lo cual la ausencia de la misma no es susceptible de ser subsanada, al igual que las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela. Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022) (citando a Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018)). Por tanto, de un tribunal determinar que carece de jurisdicción sobre la materia, solo puede declararlo así y desestimar el caso. Íd. (citando a Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2012)).

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Navas Marin, Jose Manuel v. Luma Energy, (prapp 2025).

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