Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
JOSÉ MANUEL NAVAS Apelación procedente del MARÍN Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Apelado de Mayagüez KLAN202500537 Civil Núm.: MZ2025CV00506 v. (Salón 307)
Sobre: Injunction (Entredicho LUMA ENERGY Provisional, Injunction Preliminar y Demandada Apelante Permanente), Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.
Comparece LUMA Energy LLC (LUMA o apelante) vía recurso
de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida el 25 de abril
de 2025. En dicho dictamen, se le ordenó a la apelante no desconectar
y/o interrumpir el servició de energía eléctrica de la propiedad del señor
José Manuel Navas Marín (señor Navas Marín o apelado), además de
presentar la prueba de la alegada deuda del apelado. Por los
fundamentos que expresaremos, revocamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda sobre orden
de entredicho provisional, injunction preliminar, injunction
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
Número Identificador
SENS2025 _______________ KLAN202500537 2
permanente, y daños y perjuicios. Según el expediente, y en lo
pertinente a nuestra determinación, se alega que en el 2021 la Autoridad
de Energía Eléctrica (AEE) determinó que el señor Navas Marín tenía
una deuda de sesenta mil noventa y un dólares con veintiocho centavos
($60,091.28), a causa de una irregularidad en el contador de la
propiedad que estuvo presente desde el 1993. A esos efectos, el señor
Navas Marín acordó un plan de pago con la AEE, el cual conllevaría un
abono de quince mil ($15,000.00) dólares a la deuda y un pago mensual
para saldar la restante deuda de cuarenta y cinco mil noventa y un
dólares con veinte ocho centavos ($45,091.28). Para julio de 2022, el
balance restante era de veintinueve mil novecientos diez dólares con
ochenta y nueve centavos ($29,910.89).
No obstante lo anterior, entre julio de 2022 y el 22 de octubre de
2022—y luego de LUMA convertirse en la corporación que
suministraría el servicio de energía eléctrica—la residencia del apelado
alegadamente experimentó unas variaciones de voltaje que conllevó
daño a algunos enseres, lo cual culminó con la explosión de un
transformador frente a su propiedad, que afectó todos sus equipos y el
sistema eléctricos de la residencia, a la vez que dejó al apelado sin
servicio eléctrico por cuatro (4) días. A esos efectos, el señor Navas
Marín hizo una reclamación de daños sufridos ante LUMA. Además, el
apelado dejó de hacer abonos a la deuda, aunque siguió pagando el
cargo mensual facturado.
Luego de LUMA argumentar su falta de responsabilidad por los
daños reclamados, ambas partes acordaron un nuevo plan de pago. No
obstante, desde este momento en adelante las partes experimentaron
una serie de controversias que, según el apelado, redundan en (1) una KLAN202500537 3 constante facturación que no va en acorde con el plan de pago; (2) la
suspensión del servicio eléctrico a la residencia del apelado; (3) unas
reclamaciones y reuniones ante LUMA que terminaban en el pago de
un nuevo abono y la restauración de la conexión eléctrica; y (4) la
repetición cíclica de todo lo anterior. Asimismo, el señor Navas Marín
alegó que LUMA le informó que comenzaron un proceso de
investigación sobre el asunto, el cual no ha concluido.
A razón de ello, el señor Navas Marín presentó una demanda
contra LUMA, al igual que solicitó remedio provisional para que el
Tribunal de Primera Instancia ordenara a LUMA no desconectar el
servicio eléctrico en lo que se resolvía el asunto de facturación. Luego
de anotar la rebeldía de LUMA, y evaluada toda la evidencia
presentada, el Tribunal recurrido emitió Sentencia en rebeldía y ordenó
a la apelante a no desconectar y/o interrumpir el servicio de energía
eléctrica en la propiedad del demandante. Ante la solicitud de
reconsideración de LUMA, dicho foro resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al resolver un caso en la cual el
Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) tiene jurisdicción
primaria exclusiva sobre todos los asuntos relacionados con la
facturación del servicio eléctrico. La parte recurrida no presentó alegato
en oposición, aun cuando se le dio la oportunidad.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su KLAN202500537 4
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como
consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,
lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada
sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la
desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción
para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
En lo atinente a la controversia ante nos, unos de los fundamentos
para solicitar la desestimación de una demanda es que no existe
jurisdicción sobre la materia o la persona. Regla 10.2 de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). La jurisdicción sobre la materia es la
capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre
un aspecto legal, por lo cual la ausencia de la misma no es susceptible
de ser subsanada, al igual que las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela. Cobra
Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022) (citando a
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018)). Por tanto, de un
tribunal determinar que carece de jurisdicción sobre la materia, solo
puede declararlo así y desestimar el caso. Íd. (citando a Beltrán Cintrón
et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020); Lozada Sánchez et al. v. JCA,
184 DPR 898 (2012)). KLAN202500537 5 Ahora bien, la doctrina de la jurisdicción primaria trata de cuál
foro atendería el caso en controversia en primera instancia. Beltrán
Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020) (citando a D. Fernández Quiñones,
Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3.a ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 562). Esta jurisdicción
primaria consiste en dos vertientes: la primaria concurrente y la
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
JOSÉ MANUEL NAVAS Apelación procedente del MARÍN Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Apelado de Mayagüez KLAN202500537 Civil Núm.: MZ2025CV00506 v. (Salón 307)
Sobre: Injunction (Entredicho LUMA ENERGY Provisional, Injunction Preliminar y Demandada Apelante Permanente), Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.
Comparece LUMA Energy LLC (LUMA o apelante) vía recurso
de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida el 25 de abril
de 2025. En dicho dictamen, se le ordenó a la apelante no desconectar
y/o interrumpir el servició de energía eléctrica de la propiedad del señor
José Manuel Navas Marín (señor Navas Marín o apelado), además de
presentar la prueba de la alegada deuda del apelado. Por los
fundamentos que expresaremos, revocamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda sobre orden
de entredicho provisional, injunction preliminar, injunction
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
Número Identificador
SENS2025 _______________ KLAN202500537 2
permanente, y daños y perjuicios. Según el expediente, y en lo
pertinente a nuestra determinación, se alega que en el 2021 la Autoridad
de Energía Eléctrica (AEE) determinó que el señor Navas Marín tenía
una deuda de sesenta mil noventa y un dólares con veintiocho centavos
($60,091.28), a causa de una irregularidad en el contador de la
propiedad que estuvo presente desde el 1993. A esos efectos, el señor
Navas Marín acordó un plan de pago con la AEE, el cual conllevaría un
abono de quince mil ($15,000.00) dólares a la deuda y un pago mensual
para saldar la restante deuda de cuarenta y cinco mil noventa y un
dólares con veinte ocho centavos ($45,091.28). Para julio de 2022, el
balance restante era de veintinueve mil novecientos diez dólares con
ochenta y nueve centavos ($29,910.89).
No obstante lo anterior, entre julio de 2022 y el 22 de octubre de
2022—y luego de LUMA convertirse en la corporación que
suministraría el servicio de energía eléctrica—la residencia del apelado
alegadamente experimentó unas variaciones de voltaje que conllevó
daño a algunos enseres, lo cual culminó con la explosión de un
transformador frente a su propiedad, que afectó todos sus equipos y el
sistema eléctricos de la residencia, a la vez que dejó al apelado sin
servicio eléctrico por cuatro (4) días. A esos efectos, el señor Navas
Marín hizo una reclamación de daños sufridos ante LUMA. Además, el
apelado dejó de hacer abonos a la deuda, aunque siguió pagando el
cargo mensual facturado.
Luego de LUMA argumentar su falta de responsabilidad por los
daños reclamados, ambas partes acordaron un nuevo plan de pago. No
obstante, desde este momento en adelante las partes experimentaron
una serie de controversias que, según el apelado, redundan en (1) una KLAN202500537 3 constante facturación que no va en acorde con el plan de pago; (2) la
suspensión del servicio eléctrico a la residencia del apelado; (3) unas
reclamaciones y reuniones ante LUMA que terminaban en el pago de
un nuevo abono y la restauración de la conexión eléctrica; y (4) la
repetición cíclica de todo lo anterior. Asimismo, el señor Navas Marín
alegó que LUMA le informó que comenzaron un proceso de
investigación sobre el asunto, el cual no ha concluido.
A razón de ello, el señor Navas Marín presentó una demanda
contra LUMA, al igual que solicitó remedio provisional para que el
Tribunal de Primera Instancia ordenara a LUMA no desconectar el
servicio eléctrico en lo que se resolvía el asunto de facturación. Luego
de anotar la rebeldía de LUMA, y evaluada toda la evidencia
presentada, el Tribunal recurrido emitió Sentencia en rebeldía y ordenó
a la apelante a no desconectar y/o interrumpir el servicio de energía
eléctrica en la propiedad del demandante. Ante la solicitud de
reconsideración de LUMA, dicho foro resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el
Tribunal de Primera Instancia erró al resolver un caso en la cual el
Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) tiene jurisdicción
primaria exclusiva sobre todos los asuntos relacionados con la
facturación del servicio eléctrico. La parte recurrida no presentó alegato
en oposición, aun cuando se le dio la oportunidad.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su KLAN202500537 4
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como
consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,
lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada
sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la
desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción
para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
En lo atinente a la controversia ante nos, unos de los fundamentos
para solicitar la desestimación de una demanda es que no existe
jurisdicción sobre la materia o la persona. Regla 10.2 de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). La jurisdicción sobre la materia es la
capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre
un aspecto legal, por lo cual la ausencia de la misma no es susceptible
de ser subsanada, al igual que las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela. Cobra
Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022) (citando a
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018)). Por tanto, de un
tribunal determinar que carece de jurisdicción sobre la materia, solo
puede declararlo así y desestimar el caso. Íd. (citando a Beltrán Cintrón
et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020); Lozada Sánchez et al. v. JCA,
184 DPR 898 (2012)). KLAN202500537 5 Ahora bien, la doctrina de la jurisdicción primaria trata de cuál
foro atendería el caso en controversia en primera instancia. Beltrán
Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020) (citando a D. Fernández Quiñones,
Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3.a ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 562). Esta jurisdicción
primaria consiste en dos vertientes: la primaria concurrente y la
primaria exclusiva. Íd. La jurisdicción primaria concurrente aplica
cuando la ley permite que la reclamación se inicie en la agencia o en el
tribunal, mientras que la jurisdicción primaria exclusiva aparece
cuando la propia ley establece que el foro administrativo tendrá
jurisdicción inicial exclusiva para entender en la reclamación. Íd.
(citando a Rodríguez Rivera v. De León, 191 DPR 700 (2014); Báez
Rodríguez v. ELA, 179 DPR 231 (2010); SLG Semidey Vázquez v.
ASIFAL, 177 DPR 657 (2009)). A pesar de esto último, ante una ley que
no aclara si provee o no jurisdicción exclusiva a un foro administrativo,
es necesario evaluar si ello ha sido dispuesto expresamente en la ley o
si surge de esta por implicación. Íd. (citando a Báez Rodríguez v. ELA,
supra). Asimismo, la jurisdicción primaria exclusiva meramente
pospone la revisión judicial, hasta tanto el organismo administrativo
emita su determinación final. Íd. (citando a SLG Semidey Vázquez v.
ASIFAL, supra).
De su parte, el Artículo 6.4 de la Ley Núm. 57-2014 (22 LPRA
sec. 1054c) dispone que el NEPR tendrá jurisdicción primaria exclusiva
sobre, en lo pertinente, los casos y controversias relacionadas con la
revisión de facturación de las compañías de energía a sus clientes por
los servicios de energía eléctrica. A esos efectos, todo cliente podrá
objetar o impugnar cualquier ajuste de la factura de servicio eléctrico y KLAN202500537 6
solicitar una investigación por parte de la compañía de servicio
eléctrico dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir del
envío de dicha factura a través de correo electrónico o, de enviarse
mediante correo regular, a partir de los treinta y tres (33) días siguientes
a la fecha de la expedición de la factura. Sec. 4.01 del Reglamento sobre
el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del
Servicio Eléctrico por Falta de Pago, Reglamento Núm. 8863 de 1 de
diciembre de 2016. Asimismo, se dispone claramente que si el cliente
inicia un procedimiento administrativo informal de objeción de factura
ante la compañía de servicio eléctrico, dicha compañía no podrá iniciar
un proceso de suspensión de servicio en relación con la cantidad
impugnada hasta tanto haya culminado dicho procedimiento y la
determinación del mismo advenga final y firme. Íd., págs. 21-22.
Además, los clientes deberán agotar los remedios de objeciones
de facturas ante la compañía de servicio eléctrico antes de solicitar una
revisión ante el NEPR. Íd., pág. 4. Todo cliente, de estar insatisfecho
con la decisión final de la compañía de servicio eléctrico, tendrá treinta
(30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión
final, para solicitar revisión ante el NEPR. Íd., pág. 19. De estar
inconforme con la resolución final del NEPR, el cliente podrá acudir al
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial. Íd.,
pág. 21.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al
considerar la demanda del apelado. Del expediente se desprende que la
controversia presentada mediante demanda trata de la facturación de
LUMA contra el señor Navas Marín, un tema que nuestro ordenamiento
reserva como de jurisdicción primaria exclusiva del NEPR. Por tanto, KLAN202500537 7 al actuar así sin jurisdicción, la Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia es nula.
No obstante, apercibimos a ambas partes que el apelado podrá
objetar y solicitar investigación de la factura ante LUMA treinta (30)
días después del envío de dicha factura a través de correo electrónico,
o treinta y tres (33) días después de la fecha de la expedición de la
factura por correo regular. Luego de LUMA emitir una decisión final
en cuanto a su investigación, el apelado tendrá treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de notificación de dicha decisión final, para
solicitar revisión ante el NEPR. Asimismo, en virtud de la Sección 6.04
del Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y
Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago, supra, págs. 21-
22, LUMA no podrá suspender el servicio eléctrico relacionado con la
cantidad impugnada hasta tanto haya culminado el proceso
investigativo y que la determinación del mismo advenga final y firme.
Por los fundamentos expresados, revocamos la Sentencia
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones