Navas Marin, Jose Manuel v. Luma Energy

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 2025
DocketKLAN202500537
StatusPublished

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Navas Marin, Jose Manuel v. Luma Energy, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1

JOSÉ MANUEL NAVAS Apelación procedente del MARÍN Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Demandante Apelado de Mayagüez KLAN202500537 Civil Núm.: MZ2025CV00506 v. (Salón 307)

Sobre: Injunction (Entredicho LUMA ENERGY Provisional, Injunction Preliminar y Demandada Apelante Permanente), Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2025.

Comparece LUMA Energy LLC (LUMA o apelante) vía recurso

de apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida el 25 de abril

de 2025. En dicho dictamen, se le ordenó a la apelante no desconectar

y/o interrumpir el servició de energía eléctrica de la propiedad del señor

José Manuel Navas Marín (señor Navas Marín o apelado), además de

presentar la prueba de la alegada deuda del apelado. Por los

fundamentos que expresaremos, revocamos la Sentencia recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda sobre orden

de entredicho provisional, injunction preliminar, injunction

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.

Número Identificador

SENS2025 _______________ KLAN202500537 2

permanente, y daños y perjuicios. Según el expediente, y en lo

pertinente a nuestra determinación, se alega que en el 2021 la Autoridad

de Energía Eléctrica (AEE) determinó que el señor Navas Marín tenía

una deuda de sesenta mil noventa y un dólares con veintiocho centavos

($60,091.28), a causa de una irregularidad en el contador de la

propiedad que estuvo presente desde el 1993. A esos efectos, el señor

Navas Marín acordó un plan de pago con la AEE, el cual conllevaría un

abono de quince mil ($15,000.00) dólares a la deuda y un pago mensual

para saldar la restante deuda de cuarenta y cinco mil noventa y un

dólares con veinte ocho centavos ($45,091.28). Para julio de 2022, el

balance restante era de veintinueve mil novecientos diez dólares con

ochenta y nueve centavos ($29,910.89).

No obstante lo anterior, entre julio de 2022 y el 22 de octubre de

2022—y luego de LUMA convertirse en la corporación que

suministraría el servicio de energía eléctrica—la residencia del apelado

alegadamente experimentó unas variaciones de voltaje que conllevó

daño a algunos enseres, lo cual culminó con la explosión de un

transformador frente a su propiedad, que afectó todos sus equipos y el

sistema eléctricos de la residencia, a la vez que dejó al apelado sin

servicio eléctrico por cuatro (4) días. A esos efectos, el señor Navas

Marín hizo una reclamación de daños sufridos ante LUMA. Además, el

apelado dejó de hacer abonos a la deuda, aunque siguió pagando el

cargo mensual facturado.

Luego de LUMA argumentar su falta de responsabilidad por los

daños reclamados, ambas partes acordaron un nuevo plan de pago. No

obstante, desde este momento en adelante las partes experimentaron

una serie de controversias que, según el apelado, redundan en (1) una KLAN202500537 3 constante facturación que no va en acorde con el plan de pago; (2) la

suspensión del servicio eléctrico a la residencia del apelado; (3) unas

reclamaciones y reuniones ante LUMA que terminaban en el pago de

un nuevo abono y la restauración de la conexión eléctrica; y (4) la

repetición cíclica de todo lo anterior. Asimismo, el señor Navas Marín

alegó que LUMA le informó que comenzaron un proceso de

investigación sobre el asunto, el cual no ha concluido.

A razón de ello, el señor Navas Marín presentó una demanda

contra LUMA, al igual que solicitó remedio provisional para que el

Tribunal de Primera Instancia ordenara a LUMA no desconectar el

servicio eléctrico en lo que se resolvía el asunto de facturación. Luego

de anotar la rebeldía de LUMA, y evaluada toda la evidencia

presentada, el Tribunal recurrido emitió Sentencia en rebeldía y ordenó

a la apelante a no desconectar y/o interrumpir el servicio de energía

eléctrica en la propiedad del demandante. Ante la solicitud de

reconsideración de LUMA, dicho foro resolvió sin lugar.

Insatisfecha, la apelante recurre ante este Tribunal y alega que el

Tribunal de Primera Instancia erró al resolver un caso en la cual el

Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR) tiene jurisdicción

primaria exclusiva sobre todos los asuntos relacionados con la

facturación del servicio eléctrico. La parte recurrida no presentó alegato

en oposición, aun cuando se le dio la oportunidad.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su KLAN202500537 4

jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como

consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,

lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel

Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada

sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.

Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la

desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción

para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

En lo atinente a la controversia ante nos, unos de los fundamentos

para solicitar la desestimación de una demanda es que no existe

jurisdicción sobre la materia o la persona. Regla 10.2 de Procedimiento

Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). La jurisdicción sobre la materia es la

capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre

un aspecto legal, por lo cual la ausencia de la misma no es susceptible

de ser subsanada, al igual que las partes no pueden voluntariamente

conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela. Cobra

Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022) (citando a

Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018)). Por tanto, de un

tribunal determinar que carece de jurisdicción sobre la materia, solo

puede declararlo así y desestimar el caso. Íd. (citando a Beltrán Cintrón

et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020); Lozada Sánchez et al. v. JCA,

184 DPR 898 (2012)). KLAN202500537 5 Ahora bien, la doctrina de la jurisdicción primaria trata de cuál

foro atendería el caso en controversia en primera instancia. Beltrán

Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020) (citando a D. Fernández Quiñones,

Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, 3.a ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 562). Esta jurisdicción

primaria consiste en dos vertientes: la primaria concurrente y la

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