Rodriguez Medina, Angel Gabriel v. Geigel Perez, Julio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2024
DocketKLCE202401160
StatusPublished

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Rodriguez Medina, Angel Gabriel v. Geigel Perez, Julio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ Certiorari MEDINA, EN SU CAPACIDAD procedente del DE LEGISLADOR MUNICIPAL Y Tribunal de Primera PRESIDENTE DE LA Instancia, Sala LEGISLATURA MUNICIPAL DE Superior de Humacao HUMACAO; LEGISLATURA MUNICIPAL DE HUMACAO KLCE202401160 Peticionarios Civil Núm.: HU2024CV01463

v.

Sobre: JULIO GÉIGEL PÉREZ, EN SU Injunction CAPACIDAD DE ALCALDE DEL (Entredicho MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Provisional, HUMACAO Injunction Preliminar y Permanente) y otros Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2024.

Comparece el señor Ángel G. Rodríguez Medina en su

capacidad de legislador municipal (legislador municipal o

peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución dictada y

notificada el 22 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario). Por

medio del dictamen apelado, el TPI concedió un término para que

el alcalde, Julio Géigel Pérez, del Municipio de Humacao (alcalde o

recurrido) se expresara sobre los argumentos esbozados durante la

vista celebrada el 10 de octubre de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de epígrafe por prematuro y devolvemos

el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de

acuerdo con esta Resolución.

Número Identificador

RES2024 ___________ KLCE202401160 2

I.

Con fecha de 29 de septiembre de 2024, el legislador

municipal instó un pleito sobre la aprobación de la Orden

Ejecutiva Núm. 74, Serie 2024-2025, (Orden Ejecutiva Núm. 74),

en la que se declaraba un estado de emergencia en el Municipio de

Humacao (Municipio), durante la vigente temporada de Huracanes,

a los fines de establecer tareas de mitigación de posibles daños,

limpieza de calles, entre otras labores. Alegó el peticionario que la

Orden Ejecutiva Núm. 74 era ultra vires por crear un estado de

emergencia irreal, en ausencia de algún suceso inesperado e

imprevisto que, de manera inmediata, tuviere que atender el

Municipio, esto con el fin de simplificar o preterir el ordenamiento

jurídico. Adujo que la referida Orden Ejecutiva Núm. 74 debía

considerarse como un subterfugio para aplicar de forma errada el

Artículo 2.036(b) y (c) de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020,

según enmendada1, conocida como Código Municipal de Puerto

Rico, esto es, que se le permitiese atender situaciones de

emergencia sin limitación de cantidad alguna y sin tener que

celebrar subasta pública, con el propósito de suspender los trámites

ordinarios de compra de bienes y servicios, así como los límites a los

gastos presupuestarios y a la concesión de donativos, que buscan

promover la transparencia y la sana administración pública2.

Solicitó al TPI que paralice la ejecución de la Orden Ejecutiva Núm.

74, Serie 2024-2025, ya fuese por medio de un interdicto

provisional o por una orden de entredicho provisional y, además,

que declare nula, ilegal y ultra vires la referida orden por ser

contraria a la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, el TPI emitió una

Resolución3, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

1 21 LPRA secc.7212. 2 Apéndice 1 del recurso. 3 Apéndice 3 del recurso. KLCE202401160 3

entredicho provisional por incumplir con la Regla 57.1 de las de

Procedimiento Civil4, en específico, por incumplir con la

notificación previa a la parte adversa o sus representantes legales

de la presentación de la Demanda. Además, le concedió al

recurrido cinco (5) días para que expusiera su alegación

responsiva. Ese mismo día, el peticionario presentó ante la

consideración del TPI Enmienda a Moción Solicitando Orden de

Entredicho Provisional y Solicitud de Reconsideración5. En síntesis,

arguyó que la notificación previa al demandado tendría el efecto de

agravar los daños inminentes e irreparables alegados en la

demanda de Injunction y sentencia declaratoria, toda vez que,

permitiría a éste acelerar los trámites de adquisiciones y concesión

de donativos sin tener que cumplir con los procesos ordinarios y

limitaciones aplicables al periodo eleccionario, en virtud de una

orden ejecutiva dictada ilegalmente, por lo que solicitó

reconsideración.

El TPI emitió Orden de Entredicho Provisional6, declaró HA

LUGAR la solicitud de reconsideración y ordenó al señor alcalde a

detener la ejecución y/o implementación de cualesquiera

ejecutorias que estén basadas en la declaración de emergencia de

la Orden Ejecutiva Núm. 74. Razonó que la orden de autos se

expide sin notificación previa y expirará dentro de un período de 10

días. Dicho término puede ser prorrogado dentro del término así

fijado por causa justa probada y por un período de tiempo igual, o a

menos que la parte contra la cual se haya dictado la orden dé su

consentimiento para que sea prorrogada por un período mayor7.

Por otra parte, el 10 de octubre de 2024, el recurrido

presentó Moción de Desestimación y en Oposición a Expedición del

4 32 LPRA Ap. V, R. 57.1. 5 Apéndice 4 del recurso. 6 Apéndice 5 del recurso. 7 Íd. KLCE202401160 4

Interdicto Permanente8. A modo de sinopsis, el recurrido arguyó

que el peticionario no había presentado un caso justiciable ante el

TPI, por lo cual no tiene legitimación activa y la controversia, si

alguna, no está madura, por ello, solicitó que se desestimen todas

sus causas de acción. En la alternativa, requirió que se determine

que el peticionario no cumplió con los requisitos reglamentarios y

jurisprudenciales necesarios para la expedición del interdicto

preliminar y que tampoco cumple con los requisitos necesarios

para la expedición del interdicto permanente, por lo cual, solicita

que se denieguen los remedios solicitados. También, esbozó que el

peticionario no ha demostrado la ausencia de un remedio

adecuado en ley ni ha probado la existencia de un daño

irreparable, tal como se requiere para la concesión de un

'injunction' preliminar o permanente. Dado que el supuesto daño

es hipotético y no inmediato, no se cumple con este requisito

esencial para el otorgamiento del injunction. Por otro lado, alegó

que el recurrido no ha emitido órdenes de compra o contratos en

virtud de la Orden Ejecutiva Núm. 74 ni la parte peticionaria ha

presentado prueba al respecto. Por lo cual, la controversia no está

madura. Tampoco se ha presentado prueba sobre el gasto de más

del 50% del presupuesto ni del sobregiro del 10%, ni se ha

excedido el 50% del presupuesto aprobado durante el período de

veda electoral. Sin esta prueba, este Honorable Tribunal no podía

basar su decisión en suposiciones o afirmaciones infundadas. Por

esas razones, reiteró al TPI que desestime la demanda y que

deniegue los remedios solicitados.

El 15 de octubre de 2024, el TPI notificó la Orden Extensión

Entredicho Provisional9 en la cual extendió la vigencia de la Orden

de Entredicho Provisional hasta el 21 de octubre de 2024, de

8 Apéndice 6 del recurso. 9 Apéndice 8 del recurso. KLCE202401160 5

conformidad con la Regla 57.1 de Procedimiento Civil10. Ese mismo

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