Rodriguez Medina, Angel Gabriel v. Geigel Perez, Julio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 6, 2024·No. KLCE202401160·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ Certiorari MEDINA, EN SU CAPACIDAD procedente del DE LEGISLADOR MUNICIPAL Y Tribunal de Primera PRESIDENTE DE LA Instancia, Sala LEGISLATURA MUNICIPAL DE Superior de Humacao HUMACAO; LEGISLATURA MUNICIPAL DE HUMACAO KLCE202401160

Peticionarios Civil Núm.:

HU2024CV01463

v.

Sobre:

JULIO GÉIGEL PÉREZ, EN SU Injunction CAPACIDAD DE ALCALDE DEL (Entredicho MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Provisional, HUMACAO Injunction Preliminar y Permanente) y otros

Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2024.

Comparece el señor Ángel G. Rodríguez Medina en su capacidad de legislador municipal (legislador municipal o peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución dictada y notificada el 22 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario). Por medio del dictamen apelado, el TPI concedió un término para que el alcalde, Julio Géigel Pérez, del Municipio de Humacao (alcalde o recurrido) se expresara sobre los argumentos esbozados durante la vista celebrada el 10 de octubre de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por prematuro y devolvemos el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de acuerdo con esta Resolución.

Número Identificador RES2024 ___________

I.

Con fecha de 29 de septiembre de 2024, el legislador municipal instó un pleito sobre la aprobación de la Orden Ejecutiva Núm. 74, Serie 2024-2025, (Orden Ejecutiva Núm. 74), en la que se declaraba un estado de emergencia en el Municipio de Humacao (Municipio), durante la vigente temporada de Huracanes, a los fines de establecer tareas de mitigación de posibles daños, limpieza de calles, entre otras labores. Alegó el peticionario que la Orden Ejecutiva Núm. 74 era ultra vires por crear un estado de emergencia irreal, en ausencia de algún suceso inesperado e imprevisto que, de manera inmediata, tuviere que atender el Municipio, esto con el fin de simplificar o preterir el ordenamiento jurídico. Adujo que la referida Orden Ejecutiva Núm. 74 debía considerarse como un subterfugio para aplicar de forma errada el Artículo 2.036(b) y (c) de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada1, conocida como Código Municipal de Puerto Rico, esto es, que se le permitiese atender situaciones de emergencia sin limitación de cantidad alguna y sin tener que celebrar subasta pública, con el propósito de suspender los trámites ordinarios de compra de bienes y servicios, así como los límites a los gastos presupuestarios y a la concesión de donativos, que buscan promover la transparencia y la sana administración pública2. Solicitó al TPI que paralice la ejecución de la Orden Ejecutiva Núm. 74, Serie 2024-2025, ya fuese por medio de un interdicto provisional o por una orden de entredicho provisional y, además, que declare nula, ilegal y ultra vires la referida orden por ser contraria a la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Resolución3, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

1 21 LPRA secc.7212. 2 Apéndice 1 del recurso. 3 Apéndice 3 del recurso.

entredicho provisional por incumplir con la Regla 57.1 de las de Procedimiento Civil4, en específico, por incumplir con la notificación previa a la parte adversa o sus representantes legales de la presentación de la Demanda. Además, le concedió al recurrido cinco (5) días para que expusiera su alegación responsiva. Ese mismo día, el peticionario presentó ante la consideración del TPI Enmienda a Moción Solicitando Orden de Entredicho Provisional y Solicitud de Reconsideración5. En síntesis, arguyó que la notificación previa al demandado tendría el efecto de agravar los daños inminentes e irreparables alegados en la demanda de Injunction y sentencia declaratoria, toda vez que, permitiría a éste acelerar los trámites de adquisiciones y concesión de donativos sin tener que cumplir con los procesos ordinarios y limitaciones aplicables al periodo eleccionario, en virtud de una orden ejecutiva dictada ilegalmente, por lo que solicitó reconsideración.

El TPI emitió Orden de Entredicho Provisional6, declaró HA LUGAR la solicitud de reconsideración y ordenó al señor alcalde a detener la ejecución y/o implementación de cualesquiera ejecutorias que estén basadas en la declaración de emergencia de la Orden Ejecutiva Núm. 74. Razonó que la orden de autos se expide sin notificación previa y expirará dentro de un período de 10 días. Dicho término puede ser prorrogado dentro del término así fijado por causa justa probada y por un período de tiempo igual, o a menos que la parte contra la cual se haya dictado la orden dé su consentimiento para que sea prorrogada por un período mayor7.

Por otra parte, el 10 de octubre de 2024, el recurrido presentó Moción de Desestimación y en Oposición a Expedición del

4 32 LPRA Ap. V, R. 57.1. 5 Apéndice 4 del recurso. 6 Apéndice 5 del recurso. 7 Íd.

Interdicto Permanente8. A modo de sinopsis, el recurrido arguyó que el peticionario no había presentado un caso justiciable ante el TPI, por lo cual no tiene legitimación activa y la controversia, si alguna, no está madura, por ello, solicitó que se desestimen todas sus causas de acción. En la alternativa, requirió que se determine que el peticionario no cumplió con los requisitos reglamentarios y jurisprudenciales necesarios para la expedición del interdicto preliminar y que tampoco cumple con los requisitos necesarios para la expedición del interdicto permanente, por lo cual, solicita que se denieguen los remedios solicitados. También, esbozó que el peticionario no ha demostrado la ausencia de un remedio adecuado en ley ni ha probado la existencia de un daño irreparable, tal como se requiere para la concesión de un 'injunction' preliminar o permanente. Dado que el supuesto daño es hipotético y no inmediato, no se cumple con este requisito esencial para el otorgamiento del injunction. Por otro lado, alegó que el recurrido no ha emitido órdenes de compra o contratos en virtud de la Orden Ejecutiva Núm. 74 ni la parte peticionaria ha presentado prueba al respecto. Por lo cual, la controversia no está madura. Tampoco se ha presentado prueba sobre el gasto de más del 50% del presupuesto ni del sobregiro del 10%, ni se ha excedido el 50% del presupuesto aprobado durante el período de veda electoral. Sin esta prueba, este Honorable Tribunal no podía basar su decisión en suposiciones o afirmaciones infundadas. Por esas razones, reiteró al TPI que desestime la demanda y que deniegue los remedios solicitados.

El 15 de octubre de 2024, el TPI notificó la Orden Extensión Entredicho Provisional9 en la cual extendió la vigencia de la Orden de Entredicho Provisional hasta el 21 de octubre de 2024, de

8 Apéndice 6 del recurso. 9 Apéndice 8 del recurso.

conformidad con la Regla 57.1 de Procedimiento Civil10. Ese mismo día, el peticionario presentó Oposición a Moción de Desestimación. Concluido el término de la extensión de la Orden de Entredicho Provisional, el peticionario presentó Moción Urgente Reiterando Solicitud de Injuction preliminar o extensión de orden provisional11. El TPI emitió la siguiente Orden:

Parte demandada, en o antes del 25 de octubre de 2024 exponga su posición. En particular, informe si da por sometida su posición en torno a la solicitud de injunction preliminar, conforme a los argumentos esbozados durante la vista celebrada el 10 de octubre de 2024, para su adjudicación correspondiente.

El 25 de octubre de 2024, el recurrido presentó Moción en Cumplimiento de Orden12.

En desacuerdo, el peticionario presentó el Certiorari de epígrafe y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Rodriguez Medina, Angel Gabriel v. Geigel Perez, Julio, (prapp 2024).

Rodriguez Medina, Angel Gabriel v. Geigel Perez, Julio (Rodriguez Medina, Angel Gabriel v. Geigel Perez, Julio) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Loíza Sugar Co. v. Hernaiz
32 P.R. Dec. 903 (Supreme Court of Puerto Rico, 1924)
Puerto Rico Telephone Co. v. Tribunal Superior de Puerto Rico
103 P.R. Dec. 200 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Pedraza Rivera v. Collazo Collazo
108 P.R. Dec. 272 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
La Sociedad Legal de Gananciales v. Autoridad de las Fuentes Fluviales
108 P.R. Dec. 644 (Supreme Court of Puerto Rico, 1979)
Martínez v. Junta de Planificación
109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos
128 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Municipio de Ponce v. Rosselló González
136 P.R. Dec. 776 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Pagán Navedo v. Rivera Sierra
143 P.R. Dec. 314 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Feliberty Padró v. Pizarro Rohena
147 P.R. Dec. 834 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Juliá Padró v. Vidal
153 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Sánchez v. Secretario de Justicia
157 P.R. Dec. 360 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Ortiz v. Municipio de San Juan
167 P.R. Dec. 609 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Pfizer Pharmaceuticals, Inc. v. Municipio de Vega Baja
182 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)