Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ Certiorari MEDINA, EN SU CAPACIDAD procedente del DE LEGISLADOR MUNICIPAL Y Tribunal de Primera PRESIDENTE DE LA Instancia, Sala LEGISLATURA MUNICIPAL DE Superior de Humacao HUMACAO; LEGISLATURA MUNICIPAL DE HUMACAO KLCE202401160 Peticionarios Civil Núm.: HU2024CV01463
v.
Sobre: JULIO GÉIGEL PÉREZ, EN SU Injunction CAPACIDAD DE ALCALDE DEL (Entredicho MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Provisional, HUMACAO Injunction Preliminar y Permanente) y otros Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2024.
Comparece el señor Ángel G. Rodríguez Medina en su
capacidad de legislador municipal (legislador municipal o
peticionario) y nos solicita que revisemos una Resolución dictada y
notificada el 22 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario). Por
medio del dictamen apelado, el TPI concedió un término para que
el alcalde, Julio Géigel Pérez, del Municipio de Humacao (alcalde o
recurrido) se expresara sobre los argumentos esbozados durante la
vista celebrada el 10 de octubre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por prematuro y devolvemos
el caso al TPI para la continuación de los procedimientos de
acuerdo con esta Resolución.
Número Identificador
RES2024 ___________ KLCE202401160 2
I.
Con fecha de 29 de septiembre de 2024, el legislador
municipal instó un pleito sobre la aprobación de la Orden
Ejecutiva Núm. 74, Serie 2024-2025, (Orden Ejecutiva Núm. 74),
en la que se declaraba un estado de emergencia en el Municipio de
Humacao (Municipio), durante la vigente temporada de Huracanes,
a los fines de establecer tareas de mitigación de posibles daños,
limpieza de calles, entre otras labores. Alegó el peticionario que la
Orden Ejecutiva Núm. 74 era ultra vires por crear un estado de
emergencia irreal, en ausencia de algún suceso inesperado e
imprevisto que, de manera inmediata, tuviere que atender el
Municipio, esto con el fin de simplificar o preterir el ordenamiento
jurídico. Adujo que la referida Orden Ejecutiva Núm. 74 debía
considerarse como un subterfugio para aplicar de forma errada el
Artículo 2.036(b) y (c) de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020,
según enmendada1, conocida como Código Municipal de Puerto
Rico, esto es, que se le permitiese atender situaciones de
emergencia sin limitación de cantidad alguna y sin tener que
celebrar subasta pública, con el propósito de suspender los trámites
ordinarios de compra de bienes y servicios, así como los límites a los
gastos presupuestarios y a la concesión de donativos, que buscan
promover la transparencia y la sana administración pública2.
Solicitó al TPI que paralice la ejecución de la Orden Ejecutiva Núm.
74, Serie 2024-2025, ya fuese por medio de un interdicto
provisional o por una orden de entredicho provisional y, además,
que declare nula, ilegal y ultra vires la referida orden por ser
contraria a la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, el TPI emitió una
Resolución3, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
1 21 LPRA secc.7212. 2 Apéndice 1 del recurso. 3 Apéndice 3 del recurso. KLCE202401160 3
entredicho provisional por incumplir con la Regla 57.1 de las de
Procedimiento Civil4, en específico, por incumplir con la
notificación previa a la parte adversa o sus representantes legales
de la presentación de la Demanda. Además, le concedió al
recurrido cinco (5) días para que expusiera su alegación
responsiva. Ese mismo día, el peticionario presentó ante la
consideración del TPI Enmienda a Moción Solicitando Orden de
Entredicho Provisional y Solicitud de Reconsideración5. En síntesis,
arguyó que la notificación previa al demandado tendría el efecto de
agravar los daños inminentes e irreparables alegados en la
demanda de Injunction y sentencia declaratoria, toda vez que,
permitiría a éste acelerar los trámites de adquisiciones y concesión
de donativos sin tener que cumplir con los procesos ordinarios y
limitaciones aplicables al periodo eleccionario, en virtud de una
orden ejecutiva dictada ilegalmente, por lo que solicitó
reconsideración.
El TPI emitió Orden de Entredicho Provisional6, declaró HA
LUGAR la solicitud de reconsideración y ordenó al señor alcalde a
detener la ejecución y/o implementación de cualesquiera
ejecutorias que estén basadas en la declaración de emergencia de
la Orden Ejecutiva Núm. 74. Razonó que la orden de autos se
expide sin notificación previa y expirará dentro de un período de 10
días. Dicho término puede ser prorrogado dentro del término así
fijado por causa justa probada y por un período de tiempo igual, o a
menos que la parte contra la cual se haya dictado la orden dé su
consentimiento para que sea prorrogada por un período mayor7.
Por otra parte, el 10 de octubre de 2024, el recurrido
presentó Moción de Desestimación y en Oposición a Expedición del
4 32 LPRA Ap. V, R. 57.1. 5 Apéndice 4 del recurso. 6 Apéndice 5 del recurso. 7 Íd. KLCE202401160 4
Interdicto Permanente8. A modo de sinopsis, el recurrido arguyó
que el peticionario no había presentado un caso justiciable ante el
TPI, por lo cual no tiene legitimación activa y la controversia, si
alguna, no está madura, por ello, solicitó que se desestimen todas
sus causas de acción. En la alternativa, requirió que se determine
que el peticionario no cumplió con los requisitos reglamentarios y
jurisprudenciales necesarios para la expedición del interdicto
preliminar y que tampoco cumple con los requisitos necesarios
para la expedición del interdicto permanente, por lo cual, solicita
que se denieguen los remedios solicitados. También, esbozó que el
peticionario no ha demostrado la ausencia de un remedio
adecuado en ley ni ha probado la existencia de un daño
irreparable, tal como se requiere para la concesión de un
'injunction' preliminar o permanente. Dado que el supuesto daño
es hipotético y no inmediato, no se cumple con este requisito
esencial para el otorgamiento del injunction. Por otro lado, alegó
que el recurrido no ha emitido órdenes de compra o contratos en
virtud de la Orden Ejecutiva Núm. 74 ni la parte peticionaria ha
presentado prueba al respecto. Por lo cual, la controversia no está
madura. Tampoco se ha presentado prueba sobre el gasto de más
del 50% del presupuesto ni del sobregiro del 10%, ni se ha
excedido el 50% del presupuesto aprobado durante el período de
veda electoral. Sin esta prueba, este Honorable Tribunal no podía
basar su decisión en suposiciones o afirmaciones infundadas. Por
esas razones, reiteró al TPI que desestime la demanda y que
deniegue los remedios solicitados.
El 15 de octubre de 2024, el TPI notificó la Orden Extensión
Entredicho Provisional9 en la cual extendió la vigencia de la Orden
de Entredicho Provisional hasta el 21 de octubre de 2024, de
8 Apéndice 6 del recurso. 9 Apéndice 8 del recurso. KLCE202401160 5
conformidad con la Regla 57.1 de Procedimiento Civil10. Ese mismo
día, el peticionario presentó Oposición a Moción de Desestimación.
Concluido el término de la extensión de la Orden de Entredicho
Provisional, el peticionario presentó Moción Urgente Reiterando
Solicitud de Injuction preliminar o extensión de orden provisional11.
El TPI emitió la siguiente Orden:
Parte demandada, en o antes del 25 de octubre de 2024 exponga su posición. En particular, informe si da por sometida su posición en torno a la solicitud de injunction preliminar, conforme a los argumentos esbozados durante la vista celebrada el 10 de octubre de 2024, para su adjudicación correspondiente.
El 25 de octubre de 2024, el recurrido presentó Moción en
Cumplimiento de Orden12.
En desacuerdo, el peticionario presentó el Certiorari de
epígrafe y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA EXPEDICIÓN DE UNA ORDEN DE INJUNCTION PRELIMINAR Y LA EXTENSIÓN DE LA ORDEN DE ENTREDICHO PROVISIONAL PARA PRESERVAR EL ESTATUS QUO MIENTRAS SE DILUCIDAN LAS CONTROVERSIAS ANTE SU CONSIDERACIÓN.
En síntesis, el peticionario arguyó que procedía la expedición
del auto de certiorari para evitar que el recurrido realice subastas,
gastos, desembolsos por encima de los límites aplicables al periodo
eleccionario, e insiste que se emita una nueva orden de entredicho.
Así las cosas, y en cumplimiento de nuestra Orden, el
recurrido presentó Alegato en Oposición a la Solicitud en Auxilio de
Jurisdicción y a la Expedición del Recurso de Certiorari. En síntesis,
arguyó que el TPI tiene que resolver el asunto jurisdiccional
esbozado en la Moción de Desestimación y en Oposición a
Expedición del Interdicto Permanente13 y en la Oposición a Moción
de Desestimación, por lo cual, mientras no se adjudiquen estas
10 32 LPRA Ap. V, R. 57.1. 11 Apéndice 12 del recurso. 12 Entrada #21 de SUMAC. 13 Apéndice 6 del recurso. KLCE202401160 6
mociones, este Foro Intermedio está impedido de atender el
recurso presentado por el legislador municipal.
Así pues, contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior14. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial15. De ordinario, la discreción
consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”16. Empero, el
ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción
del resto del derecho”17.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil18. La
mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de
certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”19.
Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional en las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
14 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 15 Íd. 16 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 17 Íd. 18 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 19 Íd. KLCE202401160 7
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia20.
En consecuencia, las determinaciones que cumplan con la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, pueden ser objeto
de revisión y el tribunal apelativo ejercerá su discreción para
decidir si expide o no el recurso de certiorari. Los criterios que este
Tribunal de Apelaciones examina para ejercer su discreción se
encuentran recogidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4
LPRA XXII-B, R. 40. Esta norma procesal dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto de certiorari21. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan22. Precisa
20 Íd. 21 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 22 I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580 (2011). KLCE202401160 8
recordar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera23”. Así pues, se ha considerado que la
discreción se nutre de un juicio racional cimentado en la
razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no es función al
antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”24.
-B-
“La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y controversias ante su
consideración”25. Ha resuelto el Tribunal Supremo de Puerto Rico
que “los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados, incluso, a considerar dicho asunto
motu proprio26.
Y es que, la ausencia de jurisdicción sobre la materia tiene
las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio27.
Por ello, cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción sobre la materia, solo puede así declararlo y
desestimar el caso28.
23 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 24 Íd. 25 Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89 (2020).
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). 26 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E.,
128 DPR 513 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839 (1980); Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360 (2002). 27 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); Lozada Sánchez et al.
v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., supra, pág. 537. 28 Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra; Lozada
Sánchez v. JCA, supra. KLCE202401160 9
-C-
El Tribunal Supremo reiteró que, para que un tribunal
intervenga en una causa:
[e]l concepto de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente el poder judicial. De modo que la intervención del Tribunal tendrá lugar únicamente si existe una controversia genuina surgida entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas29.
No se considera una controversia justiciable cuando:
“(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro”. Éstas son las doctrinas de autolimitación judicial30.
-D-
La Regla 57 de Procedimiento Civil31, y los Artículos 675 y
687 del Código de Enjuiciamiento Civil32, son las disposiciones de
ley que regulan en nuestro ordenamiento el recurso del injunction.
En particular, la Regla 57 de Procedimiento Civil establece la
existencia de tres modalidades de injunction, a saber:
(a) el entredicho provisional, (b) el injunction preliminar y (c) el injunction permanente.
En Puerto Rico, el interdicto es el instrumento más eficaz
para vindicar los derechos protegidos por nuestra Constitución33.
Este remedio provisional se emite en cualquier momento de un
pleito, después de celebrada una vista en la que las partes hayan
presentado prueba en apoyo y en oposición de tal solicitud34. Su
propósito fundamental es mantener el statu quo, hasta tanto se
celebre un juicio en los méritos para adjudicar la controversia en
cuestión35.
29 Ramos Rivera v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019). 30 Íd. 31 32 LPRA Ap. V. 32 32 LPRA sec. 3521, et seq. 33 Pedraza Rivera v. Collazo Collazo, 108 DPR 272, 276 (1979). 34 Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 784 (1994). 35 Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, 173 DPR 304, 316 (2008). KLCE202401160 10
Con la expedición de una orden de injunction preliminar, sea
para requerir o prohibir un acto, se evita que la conducta del
demandado produzca una situación que pueda convertir en
académicos los reclamos del demandante y, por ende, la sentencia
que en su día se dicte36. Además, este recurso extraordinario tiene
como fin evitar que se causen perjuicios inminentes o daños
irreparables a alguna persona, en los casos en que no hay otro
remedio adecuado en ley37. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado que la expedición de un injunction preliminar descansa
en el ejercicio de la sana discreción del tribunal38. Del mismo
modo, el Tribunal Supremo estableció en los criterios que el foro
judicial deberá evaluar al determinar si concede o no un
injunction:
“a) la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction; b) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca en los méritos”39.
Posteriormente, la Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil
de 2009, añade los siguientes criterios:
“(d) la probabilidad de que la causa se torne en académica; (e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, (f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria”.
De otra parte, el concepto “irreparable” significa aquello que
no puede repararse, restablecerse o recompensarse de modo
adecuado con dinero, o cuando la compensación no puede
estimarse con seguridad40.
36 Íd. 37 E.L.A. v. Asociación de Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999). 38 Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 680 (1997). 39 Puerto Rico Telephone Company v. Tribunal Superior, 103 DPR 200, 202 (1975), Asoc. Vec. Villa Caparra, 173 DPR, a la pág. 319. 40 Loíza Sugar Co. v. Hernández y Albandoz, 32 DPR 903 (1924). KLCE202401160 11
-E-
Los municipios son entidades jurídicas creadas por la
Asamblea Legislativa al amparo de la Sec. 1 del Art. VI de la
Constitución de Puerto Rico, para atender las necesidades de la
comunidad local41.
A tales efectos, el Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm.
107-2020, según enmendada42 establece como política pública del
gobierno otorgar a los municipios aquellos poderes y facultades
necesarias para que puedan asumir su función a favor del
desarrollo social y económico de sus jurisdicciones43.
El gobierno municipal está compuesto por el Alcalde y la
Legislatura Municipal. El Alcalde es la máxima autoridad de la
Rama Ejecutiva responsable por la dirección, administración y
fiscalización del funcionamiento del Municipio44.
Entre otros deberes y funciones, el Alcalde es responsable de
organizar, dirigir y supervisar todas las funciones y actividades
administrativas del municipio; preparar el proyecto de resolución
del presupuesto general de gastos de funcionamiento del
municipio; administrar el presupuesto general de gastos; dar
cuenta inmediata a las autoridades competentes sobre cualquier
irregularidad, deficiencia o infracción a las leyes, ordenanzas,
resoluciones y reglamentos aplicables al municipio, y diseñar,
formular y aplicar un sistema de administración de personal para
el municipio de acuerdo con las disposiciones de esta ley y los
reglamentos adoptados45.
41 Pfizer Pharm. v. Mun. de Vega Baja, 182 DPR 267, 286 (2011); Ortiz v. Mun. de
San Juan, 167 DPR 609, 613 (2006); Art. VI, Sec. 1, Const. de PR, LPRA, Tomo 1. 42 21 LPRA secc. 7001. 43 Art. 1.003, 21 LPRA secc. 7003. 44 Art. 1.018, 21 LPRA secc. 7028. 45 Art. 1.018, 21 LPRA secc. 7028. KLCE202401160 12
Artículo 1.018 — Facultades, Deberes y Funciones Generales
del Alcalde46. El Alcalde será la máxima autoridad de la Rama
Ejecutiva del gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá
su dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento
del municipio. El Alcalde ejercerá los siguientes deberes, funciones
y facultades:
[…]
(u) Promulgar estados de emergencia, mediante orden ejecutiva al efecto. La misma contendrá los hechos que provoquen la emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los recursos necesarios, inmediatos y esenciales a los habitantes, por razón de la emergencia decretada. Cuando el Presidente de Estados Unidos y/o el Gobernador de Puerto Rico decrete un estado de emergencia por las mismas razones, en igual fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio, el Alcalde quedará relevado de emitir la suya, prevaleciendo la del Presidente de Estados Unidos y/o el Gobernador de Puerto Rico con toda vigencia como si hubiese sido decretada por el Alcalde.
(v) De decretarse un estado de emergencia, conforme a lo descrito en el inciso que antecede, el Alcalde o su representante podrá llevar a cabo todas las gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica, así como las instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y aguas residuales, tras previa notificación por escrito a la Autoridad de Energía Eléctrica y/o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda. La notificación antes señalada se hará en un término no mayor de cinco (5) días previos al momento que se comenzarán las labores de reparación, reconstrucción, restauración o normalización de determinado sistema. Dicha notificación podrá emitirse de manera electrónica y será dirigida a la máxima autoridad ejecutiva de la corporación pública que corresponda. De igual forma, se notificará el día determinado en que terminarán las labores. Las corporaciones públicas antes mencionadas certificarán tales labores, de acuerdo a los estándares prevalecientes en la industria, en cumplimiento con las especificaciones de la instrumentalidad concernida, para que el municipio pueda beneficiarse de aquellos reembolsos o ayudas disponibles a través de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) o de cualquier otra ayuda de entidad pública, estatal o federal, que pudiera aplicar. Dicha certificación será emitida en o antes de cinco (5) días luego de terminada la obra, de conformidad con las disposiciones de este inciso.
Una vez emitida la orden ejecutiva que declara un estado de
emergencia, el Artículo 1.019 del Código Municipal de Puerto
46 21 LPRA secc. 7028. KLCE202401160 13
Rico47 requiere que el Alcalde notifique a la Legislatura Municipal
en un plazo no mayor de 48 horas. Así pues, la Legislatura
Municipal es por su parte el organismo responsable de ejercer las
facultades legislativas conferidas por el estatuto48.
La Legislatura Municipal, por su parte, tiene varias
funciones importantes en situaciones de emergencia, entre ellas:
[…](k) Aprobar los reglamentos para las compras, arrendamiento de equipo o ejecución de servicios para casos de emergencias provocadas por desastres. . . . . . . . . (l) Ratificar y convalidar las gestiones, actuaciones, gastos y obligaciones incurridas por el Alcalde en el ejercicio de la facultad conferida en este Código para los casos en que se decrete un estado de emergencia. Artículo 1.039 del Código Municipal.
Los poderes y las facultades conferidos a los municipios por
el Código de Municipios Autónomos, así como por el estatuto
precedente, la Ley de Municipios Autónomos, infra, se
interpretarán liberalmente a favor de los municipios, en armonía
con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa49.
III.
Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal para
atender ciertas controversias se tienen que resolver con
preferencia. Consecuentemente, de entrada, resolvemos que el
presente recurso es prematuro y, por ello, no tenemos jurisdicción
para atenderlo en sus méritos, porque el foro de instancia no ha
resuelto la Moción de Desestimación y en Oposición a Expedición del
Interdicto Permanente50 y la Oposición a Moción de Desestimación
Moción de Reconsideración y Relevo de Sentencia interpuesta por
las partes.
47 21 LPRA secc. 7029. 48 Art. 1.020, 21 LPRA secc. 7041. 49 Art. 1.005, 21 LPRA secc. 7005. 50 Apéndice 6 del recurso. KLCE202401160 14
Estimamos prudente que el TPI tiene que atender en los méritos la
moción de desestimación, la cual cuestiona la jurisdicción del foro
primario.
Ante ello, resulta forzoso concluir que el recurso de certiorari
de epígrafe es prematuro y carecemos de jurisdicción para
atenderlo, por lo cual procede su desestimación51.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso de epígrafe por
falta de jurisdicción por prematuro, y devolvemos el caso al TPI
para que atienda en los méritos la moción de desestimación, la
cual cuestiona la jurisdicción del foro primario.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
51 Es imprescindible destacar que la Regla 83(E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 83(E), provee lo que transcribimos a continuación sobre la desestimación de un recurso prematuro: Regla 83 – Desistimiento y desestimación […] Cuando se presente un recurso prematuro por estar pendiente de resolver una moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones podrá, a petición de parte o motu propio, tomar medidas mientras se dilucida la moción de reconsideración para facilitar el trámite apelativo posterior en aras de la economía procesal y de la reducción de costos de las partes.