Rondon Acosta, Luisa Brunilda v. Rosario Polanco, Santo
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
LUISA RONDÓN Recurso de Certiorari ACOSTA procedente del Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia, Sala Superior de Carolina
V.
KLCE202300939
SANTO ROSARIO Caso Núm.:
POLANCO CA2018CV03412
Demandado Sobre:
PEDRO PAREDES División de Comunidad de Bienes
Interventor-Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
-I-
Comparece la Sra. Luisa Rondón Acosta (en adelante la señora Rondón Acosta o la peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 21 de julio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) en la que el referido foro declaró No Ha Lugar una solicitud de desestimación presentada el 1 de abril de 2022 por la peticionaria.
La controversia ante nuestra consideración tiene su génesis en una demanda de liquidación de sociedad de bienes gananciales presentada por la peticionaria en contra del Sr. Santo Rosario Polanco. Luego de varios incidentes que resulta innecesario pormenorizar aquí, el 18 de abril de 2021 el Sr. Pedro Paredes presentó una solicitud de intervención en la que, en síntesis, sostuvo que estuvo casado legalmente con la peticionaria desde el 6 de agosto de 1994 hasta el 25 de agosto de 2004 y que por tanto, conforme a fuera determinado por el TPI en otra Resolución de 27
Número Identificador RES2023________________
de enero de 2021 podría tener derecho a alguna participación en bienes sujetos a liquidación en el pleito.1 Ello, ante el hecho no controvertido de que en noviembre de 2003, estando la peticionaria casada con el interventor, esta adquirió en comunidad con el demandado bienes y deudas en Puerto Rico.2 Ante este cuadro, el 1 de abril de 2022, la peticionaria presentó su Moción de Desestimación Al Amparo de la Regla 10.2 Respecto a la Intervención del Sr. Pedro Paredes. En dicha comparecencia la peticionaria argumentó que cualquier reclamo del señor Paredes estaba prescrito debido a que, conforme a las leyes de la República Dominicana, país en el que la señora Rondón Acosta y el señor Paredes contrajeron matrimonio y donde también se dictó la sentencia de divorcio que puso fin a dicho matrimonio, la acción de partición de comunidad por causa de divorcio prescribe a los dos años de la publicación de la sentencia.3 Así las cosas, el 21 de julio de 2023 el TPI emitió la Resolución recurrida. En la misma, además declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por la peticionaria, el TPI consignó lo siguiente:
El 4 de marzo de 2021 este Tribunal dispuso mediante Orden que no puede tomar conocimiento judicial de derecho dominicano.4 Entre otras cosas, el Tribunal tiene ante sí la liquidación de un activo (la operación comercial de la panadería objeto de la demanda) que fue adquirido por la demandante junto con otras personas (incluido el demandado) mientras estaba casada con el Sr. Pedro Paredes.
Además, este Tribunal emitió Resolución notificada el 27 de enero de 2021 en la que determinó que la participación que la parte interventora pueda tener en la comunidad objeto de este pleito es un hecho esencial y pertinente sobre el que existen controversias sustanciales.
1 Véase página 12 del Apéndice del recurso. 2 Véase página 20 del Apéndice del recurso. 3 En específico, se invocaron las disposiciones del Artículo 815 del Código Civil de
la República Dominicana. 4 Aquí el foro primario incluyó una nota al calce en la que consignaba que dicha
determinación fue emitida por el juez quien tenía en ese momento asignado el caso y que dicha Orden era final y firme.
Inconforme, la peticionaria presenta el recurso que nos ocupa en el que formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al dictaminar que procede no la desestimación de la causa de acción del interventor Pedro Paredes por ser cosa juzgada por haberse resuelto mediante Sentencia Sumaria dictada el 27 de enero de 2021 que resolvió que el Tribunal tiene jurisdicción sobre la persona y que procede la causa de acción del Sr. Paredes de exigir la extinta sociedad de bienes gananciales compuesta con la Sra. Luisa Rondón (sic).
En su argumentación, la peticionaria sostuvo que en la Resolución de 2021 el TPI resolvió que el interventor era parte indispensable por haber estado casado con la demandante cuando ésta dio inicio a una empresa comercial en sociedad con otras personas, mientras que la Moción de Desestimación se presentó por el argumento de la falta de jurisdicción en la materia por prescripción. En base a este planteamiento, sostiene que entre la controversia planteada en la Moción de Sentencia Sumaria de 2021 sobre parte indispensable y lo alegado en la Moción de desestimación no existe perfecta identidad de causas por lo que no cabe hablar de cosa juzgada.
Por su parte, en su comparecencia ante nos el interventor sostuvo la corrección de la determinación recurrida y nos solicitó que denegáramos la expedición del auto. En primer lugar, adujo que la determinación donde se concluyó que era parte indispensable en el pleito era final y firme. También, argumentó que tal y como lo consignó el foro primario, el TPI estaba impedido de tomar conocimiento judicial del estado de derecho vigente en la República Dominicana.
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Este Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202 DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando "se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo." 800 Ponce de León v. AIJ, supra.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
-B-
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Rondon Acosta, Luisa Brunilda v. Rosario Polanco, Santo (Rondon Acosta, Luisa Brunilda v. Rosario Polanco, Santo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.