Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Revisión Administrativa procedente de la NEIDA MATUTE ARROYO Oficina de Mediación y Recurrida Adjudicación (OMA) del Departamento v. KLRA202300504 del Trabajo y Recursos Humanos PEP BOYS, MANNY, MOE de Puerto Rico & JACK OF PUERTO RICO, INC. Sobre: Despido injustificado (Ley Recurrente Núm. 80-1976); Sentencia Sumaria; Abuso de discreción
Caso Núm.: AC-21-279
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparece Pep Boys – Manny, Moe & Jack of Puerto Rico, Inc.
(“Pep Boys o querellada – recurrente”), en un Recurso de Revisión
Judicial para que revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida y
notificada el 21 de agosto de 2023 por la Oficina de Mediación y
Adjudicación del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos
(“OMA – DTRH o foro recurrido”). Allí, declaró NO HA LUGAR la
solicitud de sentencia sumaria por la querellada – recurrente.
Además, nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden
emitida el 22 de agosto de 2023,1 en la que la OMA – DTRH ordenó
el cierre sin perjuicio y archivo del caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirman las resoluciones recurridas.
1 Notificada el 22 de agosto de 2023.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202300504 2
-I-
El 2 de julio de 2021,2 la OMA – DTRH recibió una querella
de la Sra. Eneida Matute Arroyo (“Matute Arroyo o querellante –
recurrida”) contra Pep Boys en virtud de la Ley Núm. 80 del 30 de
mayo de 1976 conocida como la Ley sobre Despidos Injustificados.3
En síntesis, adujo que laboró para Pep Boys alrededor de 24 años,4
y fue despedida sin justa causa; razón por la cual, reclamó la
cantidad de $177,118.50 como remedio correspondiente.
El 13 de septiembre de 2021, Pep Boys presentó su
Contestación a la Querella negando las aseveraciones en su contra.5
Entre las defensas afirmativas planteadas, señaló que, la
querellante – recurrida fue despedida por justa causa al incurrir en
un patrón de violaciones a las normas, políticas y procedimientos de
la empresa.6
El 27 de abril de 2022, Pep Boys presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria,7 —y entre otras cosas— adujo que durante la
relación laboral la señora Matute Arroyo incumplió en reiteradas
ocasiones con sus funciones, pese a los apercibimientos por lo que
fue objeto de disciplina correctiva y progresiva. Por lo que el despido
fue justificado, y para fundamentar su solicitud, presentó (junto a
varios otros documentos) la deposición de la querellante llevada a
cabo el jueves 21 de octubre de 2021.8
Luego de varios trámites, el 24 de junio de 2022 la señora
Matute Arroyo sometió su oposición a la solicitud de sentencia
sumaria.9 En síntesis, negó las alegaciones de Pep Boys y señaló la
2 Véase, Apéndice V del recurso del Recurrente, a las págs. 16 – 21. 3 29 LPRA sec. 185 et. seq. 4 Desde el 5 de julio de 1995 hasta el 6 de junio de 2020. 5 Véase, Apéndice VI del recurso del Recurrente, a las págs. 22 – 30. 6 Id., a las págs. 3 – 7. 7 Véase, Apéndice VI del recurso del Recurrente, a las págs. 30 – 432. 8Id., a las págs. 67 – 432. 9 Véase, Apéndice XI del recurso del Recurrente, a las págs. 440 – 599. KLRA202300504 3 existencia de controversias materiales de hechos que impedían la
resolución del asunto a través del mecanismo sumario.
El 8 de agosto de 2022, Pep Boys presentó una RÉPLICA A
“OPOSICIÓN” A SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA
POR LA QUERELLANTE.10 En resumen, adujo que la querellante no
cumplió con demostrar la existencia de una controversia real y
sustancial que debiera dilucidarse de manera ordinaria. Alegó que
solo agregó hechos inconsecuentes e inferencias que no se pueden
demostrar mediante prueba; además, de brindar su opinión de cómo
el patrono debía atender y realizar los procedimientos disciplinarios.
Por lo cual, reiteró que sus actuaciones fueron justificadas.
Varios trámites después,11 la señora Matute Arroyo presentó
ante la OMA – DTRH aviso de desistimiento en virtud a la Regla
5.20 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y
Adjudicación,12 Núm. 7019 (“Reglamento de la OMA”).13
En cuanto al aviso de desistimiento, el 17 de abril de 2023
la OMA – DTRH, en lo pertinente, determinó:
Si bien es cierto que la OMA tiene jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, la parte querellante optó por presentar su querella ante este Foro. En la etapa inicial de los procedimientos, la querellante podía haber desistido sin perjuicio y haber presentado su querella ante el Tribunal de Primera Instancia, no obstante, en esta etapa tan adelantada de los procedimientos nos vemos impedidos de acoger la solicitud de la querellante.14
No obstante, el 8 de mayo de 2023 la señora Matute Arroyo
presentó una “MOCION ASUMIENDO REPRESENTACIÓN LEGAL,
INFORMANDO PRESENTACION DE DEMANDA EN EL TPI Y
REITERANDO DESESTIMIENTO VOLUNTARIO EN CUMPLIMIENTO
DE ORDEN”.15 En resumen, indicó que la nueva representación legal
10 Véase, Apéndice XIV del recurso del Recurrente, a las págs. 607 – 639. 11 El 3 de marzo de 2023 la querellante sometió una moción solicitando la renuncia de su representación legal, ya que interesaba contratar un abogado privado. Véase, Apéndice XV del recurso del Recurrente, a la pág. 640. 12 Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación, Reglamento Núm.
7019, del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el 11 de agosto de 2005. 13 Véase, Apéndice XVII del recurso del Recurrente, a las págs. 643 – 644. 14 Véase, Apéndice XIX del recurso del Recurrente, a las págs. 650 – 652. 15 Véase, Apéndice XX del recurso del Recurrente, a las págs. 653 – 655. KLRA202300504 4
entendía que la querellante fue despedida injustificadamente y en
violación a la Ley Núm. 115 – 1991 contra represalias en el empleo.
Así, precisó que en la misma fecha había presentado una querella
por despido injustificado y represalias ante el Tribunal de Primera
Instancia (“TPI”).
En oposición a dicha moción, la Pep Boys alegó que el TPI
debía sostener su determinación del 17 de abril de 2023,16 ya que la
querellante estaba abusando de los procedimientos administrativos
e incurriendo en la práctica ilegal de “forum shopping”.
El 18 de mayo de 2023, la querellante presentó una
oposición suplementaria a la solicitud de sentencia sumaria
sometida.17 En esencia, argumentó que no se podía resolver la
controversia sumariamente; además, agregó alegaciones referentes
a la causa de acción de despido injustificado por represalias.
Así, el 8 de junio de 2023, Pep Boys sometió “MOCIÓN
REITERANDO POR SEGUNDA OCASIÓN SE ENTIENDA CASO
DESISTIDO SIN PERJUICIO”.18 En oposición al reiterado
desistimiento solicitado, insistió a que se denegara nuevamente
dicha petición.19
Examinadas las mociones, la OMA – DTRH emitió y notificó el
13 de junio de 2023 una Resolución Interlocutoria,20 en la que
sostuvo la determinación del 17 de abril de 2023. Además, rechazó
de plano la oposición suplementaria y las demás solicitudes hechas
por la señora Matute Arroyo. Por último, expresó que: “[S]olo queda
por resolver si la solicitud de desestimación sumaria
presentada por la parte querellada ante este Foro, habrá de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Revisión Administrativa procedente de la NEIDA MATUTE ARROYO Oficina de Mediación y Recurrida Adjudicación (OMA) del Departamento v. KLRA202300504 del Trabajo y Recursos Humanos PEP BOYS, MANNY, MOE de Puerto Rico & JACK OF PUERTO RICO, INC. Sobre: Despido injustificado (Ley Recurrente Núm. 80-1976); Sentencia Sumaria; Abuso de discreción
Caso Núm.: AC-21-279
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2024.
Comparece Pep Boys – Manny, Moe & Jack of Puerto Rico, Inc.
(“Pep Boys o querellada – recurrente”), en un Recurso de Revisión
Judicial para que revoquemos la Resolución Interlocutoria emitida y
notificada el 21 de agosto de 2023 por la Oficina de Mediación y
Adjudicación del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos
(“OMA – DTRH o foro recurrido”). Allí, declaró NO HA LUGAR la
solicitud de sentencia sumaria por la querellada – recurrente.
Además, nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden
emitida el 22 de agosto de 2023,1 en la que la OMA – DTRH ordenó
el cierre sin perjuicio y archivo del caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirman las resoluciones recurridas.
1 Notificada el 22 de agosto de 2023.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202300504 2
-I-
El 2 de julio de 2021,2 la OMA – DTRH recibió una querella
de la Sra. Eneida Matute Arroyo (“Matute Arroyo o querellante –
recurrida”) contra Pep Boys en virtud de la Ley Núm. 80 del 30 de
mayo de 1976 conocida como la Ley sobre Despidos Injustificados.3
En síntesis, adujo que laboró para Pep Boys alrededor de 24 años,4
y fue despedida sin justa causa; razón por la cual, reclamó la
cantidad de $177,118.50 como remedio correspondiente.
El 13 de septiembre de 2021, Pep Boys presentó su
Contestación a la Querella negando las aseveraciones en su contra.5
Entre las defensas afirmativas planteadas, señaló que, la
querellante – recurrida fue despedida por justa causa al incurrir en
un patrón de violaciones a las normas, políticas y procedimientos de
la empresa.6
El 27 de abril de 2022, Pep Boys presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria,7 —y entre otras cosas— adujo que durante la
relación laboral la señora Matute Arroyo incumplió en reiteradas
ocasiones con sus funciones, pese a los apercibimientos por lo que
fue objeto de disciplina correctiva y progresiva. Por lo que el despido
fue justificado, y para fundamentar su solicitud, presentó (junto a
varios otros documentos) la deposición de la querellante llevada a
cabo el jueves 21 de octubre de 2021.8
Luego de varios trámites, el 24 de junio de 2022 la señora
Matute Arroyo sometió su oposición a la solicitud de sentencia
sumaria.9 En síntesis, negó las alegaciones de Pep Boys y señaló la
2 Véase, Apéndice V del recurso del Recurrente, a las págs. 16 – 21. 3 29 LPRA sec. 185 et. seq. 4 Desde el 5 de julio de 1995 hasta el 6 de junio de 2020. 5 Véase, Apéndice VI del recurso del Recurrente, a las págs. 22 – 30. 6 Id., a las págs. 3 – 7. 7 Véase, Apéndice VI del recurso del Recurrente, a las págs. 30 – 432. 8Id., a las págs. 67 – 432. 9 Véase, Apéndice XI del recurso del Recurrente, a las págs. 440 – 599. KLRA202300504 3 existencia de controversias materiales de hechos que impedían la
resolución del asunto a través del mecanismo sumario.
El 8 de agosto de 2022, Pep Boys presentó una RÉPLICA A
“OPOSICIÓN” A SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA
POR LA QUERELLANTE.10 En resumen, adujo que la querellante no
cumplió con demostrar la existencia de una controversia real y
sustancial que debiera dilucidarse de manera ordinaria. Alegó que
solo agregó hechos inconsecuentes e inferencias que no se pueden
demostrar mediante prueba; además, de brindar su opinión de cómo
el patrono debía atender y realizar los procedimientos disciplinarios.
Por lo cual, reiteró que sus actuaciones fueron justificadas.
Varios trámites después,11 la señora Matute Arroyo presentó
ante la OMA – DTRH aviso de desistimiento en virtud a la Regla
5.20 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y
Adjudicación,12 Núm. 7019 (“Reglamento de la OMA”).13
En cuanto al aviso de desistimiento, el 17 de abril de 2023
la OMA – DTRH, en lo pertinente, determinó:
Si bien es cierto que la OMA tiene jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, la parte querellante optó por presentar su querella ante este Foro. En la etapa inicial de los procedimientos, la querellante podía haber desistido sin perjuicio y haber presentado su querella ante el Tribunal de Primera Instancia, no obstante, en esta etapa tan adelantada de los procedimientos nos vemos impedidos de acoger la solicitud de la querellante.14
No obstante, el 8 de mayo de 2023 la señora Matute Arroyo
presentó una “MOCION ASUMIENDO REPRESENTACIÓN LEGAL,
INFORMANDO PRESENTACION DE DEMANDA EN EL TPI Y
REITERANDO DESESTIMIENTO VOLUNTARIO EN CUMPLIMIENTO
DE ORDEN”.15 En resumen, indicó que la nueva representación legal
10 Véase, Apéndice XIV del recurso del Recurrente, a las págs. 607 – 639. 11 El 3 de marzo de 2023 la querellante sometió una moción solicitando la renuncia de su representación legal, ya que interesaba contratar un abogado privado. Véase, Apéndice XV del recurso del Recurrente, a la pág. 640. 12 Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación, Reglamento Núm.
7019, del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos el 11 de agosto de 2005. 13 Véase, Apéndice XVII del recurso del Recurrente, a las págs. 643 – 644. 14 Véase, Apéndice XIX del recurso del Recurrente, a las págs. 650 – 652. 15 Véase, Apéndice XX del recurso del Recurrente, a las págs. 653 – 655. KLRA202300504 4
entendía que la querellante fue despedida injustificadamente y en
violación a la Ley Núm. 115 – 1991 contra represalias en el empleo.
Así, precisó que en la misma fecha había presentado una querella
por despido injustificado y represalias ante el Tribunal de Primera
Instancia (“TPI”).
En oposición a dicha moción, la Pep Boys alegó que el TPI
debía sostener su determinación del 17 de abril de 2023,16 ya que la
querellante estaba abusando de los procedimientos administrativos
e incurriendo en la práctica ilegal de “forum shopping”.
El 18 de mayo de 2023, la querellante presentó una
oposición suplementaria a la solicitud de sentencia sumaria
sometida.17 En esencia, argumentó que no se podía resolver la
controversia sumariamente; además, agregó alegaciones referentes
a la causa de acción de despido injustificado por represalias.
Así, el 8 de junio de 2023, Pep Boys sometió “MOCIÓN
REITERANDO POR SEGUNDA OCASIÓN SE ENTIENDA CASO
DESISTIDO SIN PERJUICIO”.18 En oposición al reiterado
desistimiento solicitado, insistió a que se denegara nuevamente
dicha petición.19
Examinadas las mociones, la OMA – DTRH emitió y notificó el
13 de junio de 2023 una Resolución Interlocutoria,20 en la que
sostuvo la determinación del 17 de abril de 2023. Además, rechazó
de plano la oposición suplementaria y las demás solicitudes hechas
por la señora Matute Arroyo. Por último, expresó que: “[S]olo queda
por resolver si la solicitud de desestimación sumaria
presentada por la parte querellada ante este Foro, habrá de
ser acogida o no mediante la correspondiente resolución.”21
16 Véase, Apéndice XXI del recurso del Recurrente, a las págs. 656 – 666. 17 Véase, Apéndice XXII del recurso del Recurrente, a las págs. 667 – 709. 18 Véase, Apéndice XXV del recurso del Recurrente, a las págs. 747 – 752. 19 Véase, Apéndice XXVI del recurso del Recurrente, a las págs. 753 – 756. 20 Véase, Apéndice XXVII del recurso del Recurrente, a las págs. 757 – 758. 21 Id. KLRA202300504 5 Finalmente, el 21 de agosto de 2023 la OMA – DTRH atendió
la solicitud de sentencia sumaria presentada por Pep Boys.22
Mediante Resolución Interlocutoria, determinó no acogerla ya que
era necesario celebrar una vista en su fondo para atender la
controversia planteada.23 Señaló que existía una controversia
genuina referente a hechos materiales y esenciales relacionados a la
investigación llevada a cabo por querellada ante la llamada anónima
que terminó en el despido de la querellante.
En ese sentido, el 22 de agosto de 2023 la OMA – DTRH
ordenó el cierre y archivo sin perjuicio de la querella en una
Resolución y Orden, conforme a la Regla 5.20 (b) del Reglamento.
En lo pertinente, expreso:
Ante la jurisdicción concurrente de la OMA con el Tribunal de Primera Instancia en las materias de su jurisdicción, no habiendo sido acogida la solicitud de sentencia sumeria presentada por la parte querellada, no teniendo jurisdicción para continuar los procedimientos por razón de que la OMA no tiene autoridad legal para atender la reclamación por represalias, daños y angustias mentales que la parte querellante ha solicitado. Siendo el Tribunal de Primera Instancia, quien tiene autoridad legal para así hacerlo […].24
Inconforme, Pep Boys solicitó reconsideración de ambas
resoluciones el 5 de septiembre de 2023.25
No obstante, transcurridos el término para atender la
reconsideración, el 25 de septiembre de 2023 Pep Boys recurrió
ante este foro apelativo en el Recurso de Revisión Administrativa y
señaló los siguientes errores:
ERRÓ LA OMA AL DETERMINAR QUE NO PROCEDÍA LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE PEP BOYS, SIN HACER DETERMINACIONES DE HECHOS ESPECÍFICAS Y SEPARADAS Y SIN ADVERTIR EL DERECHO DE LA PARTE ADVERSAMENTE AFECTADA DE PRESENTAR UNA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN O DE PRESENTAR UN RECURSO DE REVISIÓN, Y AL ORDENAR EL CIERRE Y ARCHIVO DEL CASO.
ERRÓ LA OMA AL NO CONTINUAR LOS PROCEDIMIENTOS Y ACCEDER A LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA
22 Notificado el mismo día. 23 Véase, Apéndice I del recurso del Recurrente, a las págs. 1 – 9. 24 Véase, Apéndice II del recurso del Recurrente, a las págs. 10 – 15. Énfasis nuestro. 25 Véase, Apéndice XXVIII del recurso del Recurrente, a las págs. 784 – 806. KLRA202300504 6
SEÑORA MATUTE, LA CUAL HABÍA SIDO DENEGADA ANTERIORMENTE EN DOS (2) OCASIONES.
El 2 de noviembre de 2023, la señora Matute Arroyo
presentó su oposición. Habiendo comparecido ambas partes, damos
por sometido el asunto.
-II-
-A-
Sabido es que las determinaciones administrativas están
revestidas de una presunción de corrección y regularidad.26 Es
norma reiterada que los tribunales debemos dar gran peso o
deferencia a las aplicaciones e interpretaciones de las agencias con
respecto a las leyes y los reglamentos que administran, por lo que
no podemos descartar libremente sus conclusiones e
interpretaciones de derecho.27
Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la
agencia.28 La revisión judicial de dictámenes administrativos debe
limitarse a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o
en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.29
-B-
Por su parte, el Reglamento de la OMA – DTRH fue adoptado
con el propósito de asegurar la solución justa, rápida y económica
de las querellas presentadas ante el Negociado de Normas del DTRH;
alentar el desarrollo y uso de los métodos alternos para la solución
de conflictos como complemento del sistema de adjudicación
administrativa o judicial; y proveer un procedimiento uniforme para
26 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y Otros, 172 DPR 232, 244 (2007).; Hernández
v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006). 27 Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 357 (2005). 28 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 29 Comisionado de Seguros PR v. Integrand, 173 DPR 900, 914-915 (2008).;
Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 DPR 692, 699 (1975). KLRA202300504 7 la adjudicación administrativa.30 Estas reglas aplicarán en la
adjudicación de disputas, conflictos o controversias laborales,
iniciadas ante el DTRH y relacionadas con la aplicación de las
siguientes leyes del trabajo:
[…]. 2. Reclamaciones por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, en aquellas querellas en que no se reclame indemnización por daños y perjuicios por causales adicionales y separadas del derecho de mesada y de compensación por el acto del despido. […].31
Pertinente a la controversia ante nos, la Regla 5.20 del
Reglamento de la OMA – DTRH, dispone lo siguiente:
a. La OMA podrá ordenar a la parte querellante que muestre causa por la cual no deba desestimarse la querella, a iniciativa propia o a solicitud del querellado, si la querella no presenta una reclamación que justifique la concesión de un remedio, por inmeritoria, por falta de jurisdicción o por cualquier otro fundamento que proceda en Derecho. En caso de desestimación, la OMA informará a la parte querellante sobre los remedios legales que tiene disponibles para proteger sus intereses. Contra dicha determinación, procederá una solicitud de reconsideración o revisión judicial, según se dispone en las Reglas 6 y 7 de este Reglamento.32 b. La parte querellante podrá desistir de su querella, mediante la presentación de un aviso de desistimiento o mediante estipulación de las partes en cualquier etapa de los procedimientos. El desistimiento será sin perjuicio, a menos que el aviso o la estipulación expresaren lo contrario. Será con perjuicio si la parte querellante hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación; o la parte querellada hubiere cumplido con su obligación, en cuyo caso la parte querellante estará impedida de presentar nuevamente una querella por los mismos hechos.33
30 Regla 1.3(a) del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación, supra. 31 Regla 1.3(b) del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación,
supra. Énfasis nuestro. 32 En lo referente a una reconsideración, la Regla 6 del Reglamento de
Procedimientos de Mediación y Adjudicación, supra, en lo pertinente, expresa lo siguiente: Una parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final de la Oficina podrá solicitar reconsideración dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución y orden… La OMA deberá considerarla durante los quince (15) siguientes a su presentación. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de esos quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a nuevamente desde que se notifique la denegatoria o desde que venzan los quince (15) días, según sea el caso. 33 Regla 5.20 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación,
supra. Énfasis nuestro. KLRA202300504 8
Referente a lo que es una Orden o Resolución, la Regla 1.4 del
Reglamento de la OMA – DTRH define lo siguiente:
t. Orden o Resolución: Decisión o determinación que adjudique derechos u obligaciones de una persona específica o de varias, o que imponga sanciones a las partes. u. Orden interlocutoria: Medida o pronunciamiento que dispone de algún asunto de naturaleza procesal. v. Orden o resolución parcial: Acción o medida que determina o adjudica algún derecho y obligación que no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto especifico de la misma.34
Sobre órdenes y resoluciones sumarias, la Regla 5.11 del
referido Reglamento establece:
La OMA ordenará el cumplimiento de lo que proceda en derecho cuando, en cualquier etapa del procedimiento adjudicativo, luego de las partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, el Juez Administrativo podrá citar a vista en reconsideración, siempre que establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes.35
En consonancia con lo antes expuesto, el Reglamento de la
OMA enuncia que tanto las Reglas de Procedimiento Civil como las
Reglas de Evidencia no son de aplicación estricta a las vistas
administrativas, solo en la mediada que ayuden a cumplir con los
fines de la justicia.36
-C-
Sabido es que la Ley de la Judicatura de 2003 establece la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones.37 Ahora, en el
ámbito administrativo dicha Ley nos limita a examinar órdenes o
resoluciones finales. En lo pertinente lee como sigue:
“[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”.38
34 Regla 1.4 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación, supra.
Énfasis nuestro. 35 Regla 5.11 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación,
supra. Énfasis nuestro. 36 Regla 5.21 del Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación,
supra. Énfasis nuestro. 37 Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como Ley
de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq. 38 Art. 4.006, inciso (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y. KLRA202300504 9 De igual modo, la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones limita nuestra jurisdicción revisora a determinaciones
administrativas finales.39
Cónsono con lo antes expuesto, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU),40 establece claramente que la
agencia deberá emitir una orden o resolución final para que sea
objeto de revisión judicial en este Tribunal de Apelaciones. A esos
fines, dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia […].41
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
denominado una “orden o resolución final” de una agencia
administrativa, como aquella que dispone del caso ante la agencia y
tiene efectos de adjudicación y dispositivos sobre las partes.42 “Se
trata de la resolución que culmina en forma final el procedimiento
administrativo respecto a todas las controversias ”.43
Por otra parte, cabe indicar que —para que una orden o
resolución administrativa se considere final— debe contener
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En lo
pertinente, la Sec. 3.14 de LPAU dispone lo siguiente:
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.44
39 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 56. 40 Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. Énfasis suplido. 41 Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Énfasis suplido. 42 Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño 168 DPR 527, 545 (2006). 43 Ibid. 44 3 LPRA sec. 9654. Énfasis suplido. KLRA202300504 10
Así, nuestra jurisprudencia ha sido muy clara en sus
explicaciones con respecto a cuándo una resolución u orden
administrativa es final —y por tanto revisable— si en lo pertinente,
contiene lo siguiente:
La ley [LPAU] contiene una descripción de lo que tiene que incluir una orden o resolución final; esto es, requiere que incluya unas determinaciones de hecho, las conclusiones de derecho de la decisión, una advertencia sobre el derecho a solicitar una reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, y la firma del jefe de la agencia o de cualquier otro funcionario autorizado por ley.45
-III-
En resumen, Pep Boys señala que la OMA – DTRH incidió al
determinar que no procedía la solicitud de sentencia sumaria sin
hacer determinaciones de hechos aparte, sin advertir sobre el
derecho de reconsideración o revisión judicial. Además, plantea que
erró al ordenar el cierre y archivo del caso. No tiene razón.
Contrario a lo señalado por el recurrente, la OMA – DTRH no
está obligada a realizar determinaciones de hechos, ni a advertir
sobre el derecho de reconsideración o revisión judicial en la
Resolución interlocutoria en la que denegó acoger la solicitud de
sentencia sumaria. Todavía más, dicha resolución es una de
carácter interlocutoria, por lo que no constituye una resolución final
de la agencia sujeta a revisión judicial.
No obstante, la OMA – DTRH emitió una Resolución y Orden
—al día siguiente— de carácter final en la que ordenó el cierre y
archivo sin perjuicio del caso, ya que conforme al derecho antes
expuesto, no tiene autoridad legal para atender una reclamación por
represalias, daños y angustias mentales como los reclamados por la
señora Matute Arroyo en la acción judicial.
De lo antes expuesto, no surge razón alguna por la cual
debamos intervenir con las determinaciones emitidas por la OMA –
DTRH. Por lo cual, confirmamos las resoluciones recurridas.
45 ARPe v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). KLRA202300504 11 -IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirman las
resoluciones recurridas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones