Oficina De Etica Gubernamental v. Quiñones Suarez, Surima

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2023
DocketKLRA202300424
StatusPublished

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Oficina De Etica Gubernamental v. Quiñones Suarez, Surima, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Revisión procedente de la OFICINA DE ÉTICA Oficina de Ética GUBERNAMENTAL Gubernamental

Recurrida KLRA202300424 Caso Núm.: 22-41

v. Sobre: Violación al Inciso (d) del SURIMA QUIÑONES Art. 4.3 de la Ley SUÁREZ Núm. 1-2012, según enmendada, Recurrente Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico Panel integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, el juez Salgado Schwarz y el juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.

Comparece la Sra. Surima Quiñones Suárez (señora Quiñones

Suárez o recurrente) para que revisemos la Resolución emitida el 12

de julio de 2023,1 por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG o

recurrida), en la que el Director Ejecutivo, Luis A. Pérez Vargas

(Director Ejecutivo), le impuso una multa de $5,000.00 por violar el

inciso (d) del Artículo 4.3 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética

Gubernamental de Puerto Rico.2

Luego de evaluar los escritos de las partes, los documentos

que los acompañan y el derecho aplicable, revocamos la Resolución

recurrida. Veamos.

-I-

Surge de los autos ante nuestra consideración, que el 10 de

diciembre de 2021 la OEG presentó una Querella contra la señora

1 Archivada y Notificada el 13 de junio de 2023. 2Ley Núm. 1–2012, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA sec.1854 et seq.

Número Identificador SEN2023 _______________ KLRA202300424 2

Quiñones Suárez.3 En la misma, se le imputó haber violado el inciso

(d) del Artículo 4.3 de la Ley Núm. 1–2012, según enmendada.4 En

síntesis, alegó que mientras la recurrente trabajó como

administradora para la Administración para el Desarrollo

Socioeconómico de la Familia (ADSEF) contrató —sin la dispensa—

los servicios profesionales de la Sra. Stephanie Nicole Torres Ramos

(señora Torres Ramos), quien es sobrina de la Sra. Estefita Ramos

Guzmán (señora Ramos Guzmán), que a su vez, era la Directora

asociada en Desarrollo de la Familia en la región de Ponce.

El 28 de diciembre de 2021, la señora Quiñones Suárez

sometió su contestación.5 Arguyó que la Querella omite

circunstancias importantes del proceso de contratación. Entre otras

circunstancias, señaló, que habían varias incongruencias con las

fechas. De igual forma, indicó que había un desconocimiento sobre

el proceso de contratación de ADSEF. Específicamente, manifestó

que la contratación —antes de ser aprobada y firmada por su

persona— era evaluada por cuatro (4) áreas administrativas que

emitían su recomendación; entiéndanse, Área Pragmática, División

de Finanzas, División de Presupuesto y División de Recursos

Humanos.6 En cuanto al parentesco de la señora Torres Ramos con

la señora Ramos Guzmán, la recurrente expresó que desconocía el

mismo y no le fue informado por los entes encargados de dicha

evaluación; en particular, reiteró la ausencia de información sobre

el referido vínculo. En ese sentido, indicó, que tan pronto como

advino en conocimiento de la posibilidad de parentesco, solicitó la

investigación correspondiente y refirió el asunto a la OEG.

3 Anejo 1 de la Recurrente, págs. 1 – 4. 4 Ley Núm. 1–2012, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA sec.1854 et seq. 5 Anejo 2 de la Recurrente, págs. 1 – 4. 6 Anejo 5 de la Recurrente, págs. 68, 73. KLRA202300424 3 El 12 de mayo de 2022, la OEG presentó una Solicitud de

Resolución Sumaria.7 Planteó diez (10) hechos esenciales sobre los

cuales no había controversia. Para sustentar los mismos, sometió

varios documentos, entre ellos: la Contestación a un Interrogatorio,8

el Contrato de la señora Torres Ramos con fecha del 6 de noviembre

de 2019,9 Certificación de la señora Ramos Guzmán emitida por el

Administrador Auxiliar de la Oficina de Recursos Humanos,10

Certificación de Empleo de la señora Ramos Guzmán,11 y varios

Certificados de Nacimientos.12

También, adujo que la recurrente —como Administradora de

ADSEF— era la autoridad nominadora de la referida agencia para

otorgar contratos de servicios. Reiteró, que —ante los certificados de

nacimiento— quedaba evidenciado el parentesco de la señora

Ramos Guzmán como tía de la señora Torres Ramos, por lo cual,

indicó que una mínima diligencia hubiese permitido su

conocimiento. Señaló, que la responsabilidad de cumplir con lo

dispuesto en el Artículo 4.3 (d) de la Ley Núm. 1–2012, supra, recae

en la persona que ostenta el cargo público con la facultad de otorgar

los contratos en la agencia. Añadió, que el haber delegado en otros

funcionarios de la ADSEF no le exime de responsabilidad ante su

incumplimiento.

Oportunamente, la recurrente se opuso a que sin la

celebración de una vista se le impusiera responsabilidad por la

alegada violación al Artículo 4.3 (d) de la Ley Núm. 1–2012, supra.

Además, alegó que no intervino, ni directa, ni a través de terceros

en la contratación de la señora Torres Ramos. Añadió, que el Sr.

Rubén Rodríguez Ortiz, Ayudante Especial II de ADSEF, el 17 de

7 Anejo 4 de la Recurrente, págs. 18 – 65. 8 Id., en las págs. 32 – 37. 9 Id., en las págs. 38 – 49. 10 Id., en las págs. 50 – 53. 11 Id., en la pág. 54. 12 Id., en las págs. 57 – 60. KLRA202300424 4

enero de 2020 emitió una Certificación, en la cual indicó el proceso

de contratación seguido para la señora Torres Ramos, sin ninguna

intervención por parte de la recurrente y siguiendo las leyes y

reglamentos.13

Además, reiteró que —antes de efectuar la contratación— el

contrato fue evaluado por cuatro (4) componentes sin ninguna

objeción. En específico, señaló que la Directora de la División Legal

de la ADSEF, la Sra. Zayra Márquez Cabán, certificó el 29 de abril

de 2021 que según el expediente:

“No se desprende del expediente de los contratos de Stephanie N. Torres Ramos la información para poder certificar que tiene familiares que laboran en la agencia. En el supuesto que tenga familiares, de los contratos otorgados, en la cláusula SIETE, página 6 se desprende que Stephanie N. Torres Ramos certificó que no tiene relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ni del segundo por afinidad, con ninguna persona servidora pública que tenga facultad para influenciar y participar en las decisiones institucionales de la PRIMERA PARTE”.14

Igualmente, la recurrente argumentó, que advino en

conocimiento del parentesco en una reunión celebrada en Ponce,15

y que inmediatamente tomó acción para que el asunto se

investigara.16 También, adujo que a la señora Torres Ramos se le

han otorgado otros contratos sin la obtención de la dispensa

requerida.17 Sostuvo, que para imputarle la violación al Artículo 4.3

(d) de la Ley Núm. 1–2012, supra, deben probarse cada uno de los

13 El Sr. Rubén Rodríguez Ortiz indicó:

Al área de contratos llegaron sobre 30 resumes para la evaluación de candidatos a contratación por servicios profesionales en la región de Ponce, de los cuales solo serían contratados (servicios profesionales) dieciocho (18). En ningún momento se recibió ninguna intervención para la contratación de personal. Se tomó en consideración los estudios completados, las destrezas y/o habilidades de cada persona, entre otras.

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