Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
Revisión administrativa LORAINE MARTÍNEZ Procedente de la ADORNO Oficina del Inspector General (OIG) Recurrente
v. KLRA202200567 Sobre: OFICINA DEL INSPECTOR Separación Periodo GENERAL Probatorio
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece ante nos la Sra. Loraine Martínez Adorno (en adelante,
señora Martínez Adorno o recurrente), para que revoquemos una
resolución administrativa que provocó su despido por no aprobar el
periodo probatorio en la Oficina del Inspector General, (en adelante, OIG
o parte recurrida).
Evaluados los escritos de las partes, determinamos confirmar la
resolución recurrida.
-I-
Luego de 25 años ocupando un puesto de carrera en el
Departamento de Corrección y Rehabilitación, la señora Martínez Adorno
aceptó una oferta de empleo en la OIG, renunció a su anterior trabajo y
Número Identificador SEN2023______________ KLRA202200567 2
fue nombrada el 23 de noviembre de 2021.1 Su nombramiento fue al
cargo de Educadora en el Área de Educación, Asesoramiento y
Prevención de la OIG, un puesto en el servicio de la carrera no cubierto
por un convenio y con un periodo probatorio de nueve (9) meses,
venciendo el 23 de agosto de 2022.2 Durante ese periodo probatorio, la
recurrente fue evaluada en tres (3) ocasiones y participó en diversos
adiestramientos como parte de su formación, alcanzando un promedio de
67.5 horas contacto.3
Sin embargo, sus evaluaciones no alcanzaron lo esperado por la
OIG. La primera evaluación comprendió el periodo del 23 de noviembre al
8 de marzo de 2022. De esa evaluación surge del expediente, que la
señora Martínez Adorno, obtuvo un nivel de ejecución de 2.69 y los
comentarios no fueron satisfactorios. No obstante, la supervisora,
Francheska Negrón López, discutió la evaluación con la recurrente.4
Así las cosas, la segunda evaluación comprendió el periodo de 9 de
marzo al 9 de junio de 2022. En esa ocasión, la señora Martínez Adorno
alcanzó un nivel de ejecución de 2.44 y los comentarios fueron
deficientes.5 Así pues, la recurrente tuvo una tercera y última evaluación
dentro del periodo probatorio para la fecha de 10 de junio al 5 de agosto
de 2022, esa vez obtuvo un nivel de ejecución de 2.57 y los comentarios
de la evaluación fueron fatales.6
Como consecuencia, el 5 de agosto de 2022, la señora Negrón
López, directora del Área de Educación y la señora Mayra Rivera,
Directora de Recursos Humanos, le entregaron a la señora Martínez
Adorno una carta fechada y firmada por la señora Vanessa Figueroa
1 Apéndice de la parte recurrida, págs. 1 – 3. 2 Apéndice de la parte recurrente, págs. 1 – 5. 3 Apéndice de la parte recurrida, págs. 27 – 28. 4 Apéndice de la parte recurrida, págs. 20 – 26. 5 Apéndice de la parte recurrida, págs. 12 – 19. 6 Apéndice de la parte recurrida, págs. 9 – 16. KLRA202200567 3
Zavala, Sub Inspectora General.7 En la referida carta, se le notificó a la
recurrente que sería separada de su puesto inmediatamente y se le
advirtió de su derecho reglamentario a “solicitar una reconsideración ante
la Inspectora General dentro del término jurisdiccional de diez (10) días
laborales”.8
En consecuencia —con fecha de 9 de agosto de 2022— el 11 de
agosto de 2022, la señora Martínez Adorno presentó una reconsideración
en la Secretaría de la OIG para que se dejara sin efecto la separación de
empleo.9 En respuesta, el 22 de agosto de 2022, notificada por correo
certificado el 24 de agosto de 2022, la OIG reafirmó y mantuvo su
decisión de la cesantía, por no aprobar el periodo probatorio.10
Inconforme, la señora Martínez Adorno recurre ante nos en una
Petición de Revisión Judicial y plantea los siguientes errores:
Primer error: Erró la OIG al no cumplir con las exigencias del Reglamento OIG–RH–12 y la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU), en cuanto a la adjudicación de la solicitud de reconsideración de la recurrente, los requisitos de forma de la determinación final de la agencia y la determinación en reconsideración de la Inspectora General y el término para solicitar reconsideración. Segundo error: Erró la OIG al no entregar a la recurrente la acción final de separación de empleo en periodo probatorio con no menos de diez (10) días laborables de antelación a la efectividad de la separación en violación al Art. V, sec. 509 (10) del Reglamento de Recursos Humanos de la OIG. Tercer error: Erró la OIG al no reinstalar a la Sra. Martínez Adorno en un puesto de la misma clase del que ocupaba con regularidad en el Departamento de Corrección y Rehabilitación o en otro puesto similar cuyos requisitos sean análogos, según requiere el Reglamento de Recursos Humanos de la Oficina del Inspector General OIG – RH – 12, el Principio del Mérito y el Debido Proceso de Ley.
-II-
La determinación del OIG es una decisión administrativa, cuya
revisión se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG).11 La referida Ley establece que “[l]as
7 Apéndice de la parte recurrente, pág. 12. 8 Id. 9 Apéndice de la parte recurrente, pág. 13 – 16. 10 Apéndice de la parte recurrente, pág. 119. 11 Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. KLRA202200567 4
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obre en
el expediente administrativo, considerado este en su totalidad.”12
Además, sobre las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas la sección citada expresa que, merecerán deferencia
judicial, sin menoscabo de la función de revisión judicial.13
Así, ante una revisión judicial el tribunal tomará en consideración
los siguientes factores: (a) presunción de corrección; (b) especialización
del foro administrativo; (c) no sustitución de criterios; (d) deferencia al
foro administrativo; y, (e) que la decisión administrativa solo se dejará
sin efecto ante una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable, o ante
determinaciones huérfanas de prueba sustancial en la totalidad del
expediente.14
Consecuentemente, la intervención del tribunal revisor se
circunscribe a evaluar si la decisión administrativa es razonable. En la
alternativa, de que exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia y no
sustituir su criterio por el de ésta.15 A tales efectos, para impugnar la
razonabilidad de la determinación o demostrar que la evidencia que obra
en el expediente administrativo no es sustancial, es necesario que la
parte recurrente señale la prueba en el récord que reduzca o menoscabe
el peso de tal evidencia.16 En su gestión revisora, el tribunal apelativo
debe considerar la evidencia presentada en su totalidad, tanto la que
sostenga la decisión administrativa, como la que menoscabe el peso que
la agencia le haya conferido.17 Ello implica —como indicamos antes—
que las decisiones de las agencias administrativas tienen a su favor una
12 Id. sec. 9675. 13 Id. sec. 9675. 14 Id. 15 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997). 16 Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999). 17 Murphy Bernabé v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial
Revisión administrativa LORAINE MARTÍNEZ Procedente de la ADORNO Oficina del Inspector General (OIG) Recurrente
v. KLRA202200567 Sobre: OFICINA DEL INSPECTOR Separación Periodo GENERAL Probatorio
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Adames Soto, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece ante nos la Sra. Loraine Martínez Adorno (en adelante,
señora Martínez Adorno o recurrente), para que revoquemos una
resolución administrativa que provocó su despido por no aprobar el
periodo probatorio en la Oficina del Inspector General, (en adelante, OIG
o parte recurrida).
Evaluados los escritos de las partes, determinamos confirmar la
resolución recurrida.
-I-
Luego de 25 años ocupando un puesto de carrera en el
Departamento de Corrección y Rehabilitación, la señora Martínez Adorno
aceptó una oferta de empleo en la OIG, renunció a su anterior trabajo y
Número Identificador SEN2023______________ KLRA202200567 2
fue nombrada el 23 de noviembre de 2021.1 Su nombramiento fue al
cargo de Educadora en el Área de Educación, Asesoramiento y
Prevención de la OIG, un puesto en el servicio de la carrera no cubierto
por un convenio y con un periodo probatorio de nueve (9) meses,
venciendo el 23 de agosto de 2022.2 Durante ese periodo probatorio, la
recurrente fue evaluada en tres (3) ocasiones y participó en diversos
adiestramientos como parte de su formación, alcanzando un promedio de
67.5 horas contacto.3
Sin embargo, sus evaluaciones no alcanzaron lo esperado por la
OIG. La primera evaluación comprendió el periodo del 23 de noviembre al
8 de marzo de 2022. De esa evaluación surge del expediente, que la
señora Martínez Adorno, obtuvo un nivel de ejecución de 2.69 y los
comentarios no fueron satisfactorios. No obstante, la supervisora,
Francheska Negrón López, discutió la evaluación con la recurrente.4
Así las cosas, la segunda evaluación comprendió el periodo de 9 de
marzo al 9 de junio de 2022. En esa ocasión, la señora Martínez Adorno
alcanzó un nivel de ejecución de 2.44 y los comentarios fueron
deficientes.5 Así pues, la recurrente tuvo una tercera y última evaluación
dentro del periodo probatorio para la fecha de 10 de junio al 5 de agosto
de 2022, esa vez obtuvo un nivel de ejecución de 2.57 y los comentarios
de la evaluación fueron fatales.6
Como consecuencia, el 5 de agosto de 2022, la señora Negrón
López, directora del Área de Educación y la señora Mayra Rivera,
Directora de Recursos Humanos, le entregaron a la señora Martínez
Adorno una carta fechada y firmada por la señora Vanessa Figueroa
1 Apéndice de la parte recurrida, págs. 1 – 3. 2 Apéndice de la parte recurrente, págs. 1 – 5. 3 Apéndice de la parte recurrida, págs. 27 – 28. 4 Apéndice de la parte recurrida, págs. 20 – 26. 5 Apéndice de la parte recurrida, págs. 12 – 19. 6 Apéndice de la parte recurrida, págs. 9 – 16. KLRA202200567 3
Zavala, Sub Inspectora General.7 En la referida carta, se le notificó a la
recurrente que sería separada de su puesto inmediatamente y se le
advirtió de su derecho reglamentario a “solicitar una reconsideración ante
la Inspectora General dentro del término jurisdiccional de diez (10) días
laborales”.8
En consecuencia —con fecha de 9 de agosto de 2022— el 11 de
agosto de 2022, la señora Martínez Adorno presentó una reconsideración
en la Secretaría de la OIG para que se dejara sin efecto la separación de
empleo.9 En respuesta, el 22 de agosto de 2022, notificada por correo
certificado el 24 de agosto de 2022, la OIG reafirmó y mantuvo su
decisión de la cesantía, por no aprobar el periodo probatorio.10
Inconforme, la señora Martínez Adorno recurre ante nos en una
Petición de Revisión Judicial y plantea los siguientes errores:
Primer error: Erró la OIG al no cumplir con las exigencias del Reglamento OIG–RH–12 y la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU), en cuanto a la adjudicación de la solicitud de reconsideración de la recurrente, los requisitos de forma de la determinación final de la agencia y la determinación en reconsideración de la Inspectora General y el término para solicitar reconsideración. Segundo error: Erró la OIG al no entregar a la recurrente la acción final de separación de empleo en periodo probatorio con no menos de diez (10) días laborables de antelación a la efectividad de la separación en violación al Art. V, sec. 509 (10) del Reglamento de Recursos Humanos de la OIG. Tercer error: Erró la OIG al no reinstalar a la Sra. Martínez Adorno en un puesto de la misma clase del que ocupaba con regularidad en el Departamento de Corrección y Rehabilitación o en otro puesto similar cuyos requisitos sean análogos, según requiere el Reglamento de Recursos Humanos de la Oficina del Inspector General OIG – RH – 12, el Principio del Mérito y el Debido Proceso de Ley.
-II-
La determinación del OIG es una decisión administrativa, cuya
revisión se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG).11 La referida Ley establece que “[l]as
7 Apéndice de la parte recurrente, pág. 12. 8 Id. 9 Apéndice de la parte recurrente, pág. 13 – 16. 10 Apéndice de la parte recurrente, pág. 119. 11 Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. KLRA202200567 4
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obre en
el expediente administrativo, considerado este en su totalidad.”12
Además, sobre las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas la sección citada expresa que, merecerán deferencia
judicial, sin menoscabo de la función de revisión judicial.13
Así, ante una revisión judicial el tribunal tomará en consideración
los siguientes factores: (a) presunción de corrección; (b) especialización
del foro administrativo; (c) no sustitución de criterios; (d) deferencia al
foro administrativo; y, (e) que la decisión administrativa solo se dejará
sin efecto ante una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable, o ante
determinaciones huérfanas de prueba sustancial en la totalidad del
expediente.14
Consecuentemente, la intervención del tribunal revisor se
circunscribe a evaluar si la decisión administrativa es razonable. En la
alternativa, de que exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia y no
sustituir su criterio por el de ésta.15 A tales efectos, para impugnar la
razonabilidad de la determinación o demostrar que la evidencia que obra
en el expediente administrativo no es sustancial, es necesario que la
parte recurrente señale la prueba en el récord que reduzca o menoscabe
el peso de tal evidencia.16 En su gestión revisora, el tribunal apelativo
debe considerar la evidencia presentada en su totalidad, tanto la que
sostenga la decisión administrativa, como la que menoscabe el peso que
la agencia le haya conferido.17 Ello implica —como indicamos antes—
que las decisiones de las agencias administrativas tienen a su favor una
12 Id. sec. 9675. 13 Id. sec. 9675. 14 Id. 15 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997). 16 Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 398 (1999). 17 Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 DPR 692, 699 (1975). KLRA202200567 5
presunción de legalidad y corrección que debe respetarse por los
tribunales.
En ese sentido, la OIG, es una entidad gubernamental del Gobierno de
Puerto Rico con plena autonomía administrativa, presupuestaria,
operacional y fiscal.18 En esencia, el Inspector General posee la facultad,
entre otras, de adoptar reglamentos para el funcionamiento interno de la
OIG, nombrar y contratar personal, designar oficiales examinadores y
jueces administrativos para que presidan los procesos adjudicativos, que
inicien en la OIG con facultad de emitir todas aquellas órdenes que sean
necesarias para salvaguardar el debido proceso de ley de las partes
conforme a la reglamentación adoptada para la OIG.19 Sin embargo, la
OIG no está excluida de las disposiciones de la LPAUG y está
comprendida dentro de la definición de agencia.20 Es decir, la OIG tiene
que cumplir cabalmente con la LPAUG.21
En fin, debemos limitarnos a evaluar si la OIG actuó arbitraria o
ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituye un
uso excesivo de discreción.22
-III-
Surge del expediente que la señora Martínez Adorno, al momento
de aceptar la oferta de empleo de la OIG, asumió la responsabilidad de
cumplir no tan solo con el contrato de empleo, sino con todos sus
deberes, funciones y condiciones. De hecho, aceptó que ese nuevo
empleo incluía un periodo probatorio de nueve (9) meses.23 Como parte
de su empleo, la recurrente tenía que ejercer funciones en un 20% que
tuviera que ver con la planificación de charlas y adiestramientos en
18 3 LPRA sec. 8868. 19 Id. 20 3 LPRA sec. 9603 (a). 21 Id. 22 Junta de Planificación, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187
(2009); Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116, 122 (2000); Fuertes y otros v. ARPE, 134 DPR 947, 953. (1993). 23 Apéndice de la parte recurrente, págs. 1 – 2. KLRA202200567 6
diversas materias para empleados públicos.24 De ordinario, la naturaleza
de sus funciones impone que constantemente esté expuesta a críticas
respecto a su proyección y desempeño.
A tales efectos, el reglamento de la OIG establece que el periodo
probatorio constituye la última parte del proceso de reclutamiento y
selección.25 Asimismo, establece: (1) empleado que se encuentre en
periodo probatorio será evaluado por las funciones propias y al nivel de
clasificación oficial; (2) el periodo probatorio abarcará un ciclo completo
de funciones y no será menor a 6 meses, ni mayor de doce meses; y (3) el
trabajo de todo empleado en periodo probatorio será evaluado
periódicamente en cuanto a su productividad, eficiencia, hábitos y
actitudes.26
De los autos ante nuestra consideración se desprende que:
(1) la señora Martínez Adorno fue evaluada en tres periodos diferentes a lo largo del periodo probatorio; (2) en cada evaluación obtuvo nivel de clasificación deficiente; y (3) en cada evaluación, la supervisora del área de trabajo se reunió con ella para aclarar la evaluación y brindar recomendaciones en la capacitación, sin embargo, la recurrente optaba por discutir y firmar aseverando expresamente:’’ No estoy de acuerdo con la evaluación.27
De otro lado, la recurrente asegura que había ocupado un puesto
de carrera con el Departamento de Corrección y Rehabilitación donde
laboró por 25 años y que, por ello, se activaba un debido proceso de ley
al ella poseer un interés propietario sobre dicho empleo. No le asiste la
razón.
La señora Martínez Adorno, decidió renunciar a su pasado empleo
en otra agencia del Gobierno para aceptar someterse a un periodo
probatorio de nueve (9) meses en otra agencia pública.
24 Apéndice de la parte recurrente, pág. 6. 25 Reglamento de Recursos Humanos de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico, sec. 6.05. Apéndice de la parte recurrente, pág. 59. 26 Id. sec. 5.09. Apéndice de la parte recurrente, pág. 59. 27 Apéndice de la parte recurrida, págs. 5 – 26. KLRA202200567 7
En fin, no contamos con evidencia sustancial que nos coloque en
posición de resolver que el foro administrativo actuó en contravención de
su reglamento OIG– RH– 12 y en violación a un debido proceso de ley. Es
decir, la resolución administrativa no es una arbitraria, ilegal o
irrazonable.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo pronunció el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones