Goins v. Administración de Reglamentos y Permisos

13 T.C.A. 671, 2008 DTA 9
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2007
DocketNúm. KLRA-2007-01052
StatusPublished

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Goins v. Administración de Reglamentos y Permisos, 13 T.C.A. 671, 2008 DTA 9 (prapp 2007).

Opinion

Cortés Trigo, Juez Ponente

[672]*672TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. Thierry Goins (Sr. Goins) recurre de la Resolución emitida el 2 de agosto de 2007 (Resolución) por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), archivada en autos y notificada a las partes ese mismo día. Mediante la Resolución, ARPE aprobó el anteproyecto de construcción alterno sometido en el Caso Núm. 04AX2-CET00-11014 (Caso 04AX2-CET00-11014) y autorizó la preparación de las enmiendas correspondientes a los planos de construcción para el proyecto comercial turístico en la propiedad sita en la Calle Vending Núm. 2, Barrio Santurce, Sector Condado del Municipio de San Juan.

El 15 de agosto de 2005, el Sr. Todd Berman y Sea View Hospitality Group, Inc. (parte recurrida) presentaron ante ARPE una solicitud de anteproyecto, Caso 04AX2-CET00-11014. La misma contemplaba un proyecto que consistía entonces en la demolición parcial y remodelación de una estructura a utilizarse como hotel. La remodelación contemplaba la construcción de cuatro (4) niveles adicionales para un total de 21 habitaciones. Además, contemplaba la construcción de áreas de servicios (vestíbulo, recepción, cocina) y de entretenimiento ( “cyber-café ”, restaurante, “lounge-bar”) y terrazas al aire libre en los primeros dos niveles de la estructura. El solar objeto de la consulta está clasificado comercial turístico (CT) conforme a las disposiciones del Reglamento de Zonificación Especial del Condado.

El Sr. Goins es dueño de una propiedad que colinda con la propiedad objeto del presente caso y parte interesada y directamente afectada por el mismo, por lo que presentó oportunamente una querella sobre el mismo ante ARPE. El 14 de febrero de 2006, el Sr. Goins solicitó ante ARPE autorización para intervenir en el proceso.

El 1 de septiembre de 2006, notificada el 7 de igual mes y año, ARPE aprobó el anteproyecto de construcción con las variaciones solicitadas y autorizó la preparación de los planos de construcción. El Sr. [673]*673Goins solicitó reconsideración de dicha determinación el 27 de septiembre de 2006, la que fue declarada no ha lugar mediante resolución de 28 de septiembre de 2006, notificada el 10 de octubre de 2006.

El 9 de noviembre de 2007, el Sr. Goins presentó un recurso de revisión ante este Tribunal bajo el Caso Núm. KLRA-2006-00911 (Caso KLRA-2006-00911). El 30 de abril de 2007, notificada el 7 de mayo de 2007, otro panel de este Tribunal dictó sentencia confirmando en su totalidad la Resolución emitida por la ARPE.

El 6 de junio de 2007, el Sr. Goins presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo, Núm. CC-07-0462. El 29 de junio de 2007, el Tribunal Supremo declaró no ha lugar la petición de certiorari, la cual se notificó a las partes y archivó en autos copia de su notificación el 3 de julio de 2007. El Sr. Goins solicitó reconsideración el 19 de julio de 2007, y el 19 de octubre de 2007, el Tribunal Supremo declaró la misma no ha lugar, notificada el 23 de octubre de 2007.

El 2 de agosto de 2007, ARPE emitió una Resolución autorizando un anteproyecto de construcción alterno para el Caso 04AX2-CET00-11014 y la preparación de las enmiendas correspondientes a los planos de construcción para el proyecto comercial turístico. Ahora, en lugar de remodelar la estructura existente, ésta se demolerá en su totalidad para la construcción del hotel. El 22 de agosto de 2007, el Sr. Goins solicitó reconsideración de la misma. La ARPE declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración el 30 de agosto de 2007, notificada a las partes el 1 de octubre de 2007.

Inconforme, el 8 de octubre de 2007, el Sr. Goins presentó ante nos el recurso de revisión de autos en el que plantea los siguientes señalamientos de errores:

"1) Erró A.R.P.E. al emitir una Resolución que carece de análisis e ignora los conflictos de prueba en el caso; no describe los hechos rechazados y las razones que tuvo para ello la agencia y que carece, además, de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que justifiquen la concesión de las variaciones autorizadas.
2) Erró la A.R.P.E. al autorizar un anteproyecto que no cumple con los requisitos de provisión de espacios de estacionamiento del Reglamento de Zonificación Especial del Condado y que viola las disposiciones de la Ley Núm. 183 de 17 de agosto de 2002.
3) Erró la A.R.P.E. al aplicar al caso de epígrafe el Reglamento de Ordenación Territorial de San Juan, cuando al Sector del Condado aplica el Reglamento de Zonificación Especial del Condado, adoptado para dicho sector. ”

n

Debemos apuntar que los tribunales apelativos deben ser cautelosos al intervenir con las determinaciones administrativas de los foros especializados, porque éstas merecen gran consideración y respeto por los tribunales en la etapa de revisión judicial. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 122 (2000); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Es principio reiterado que las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos merecen gran deferencia por parte de los tribunales. Asoc. Res. Pórticos v. Compad, S.E., 163 D.P.R. _ (2004), 2004 J.T.S. 204, pág. 538; García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. 532, 540 (1997).

Los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las determinaciones administrativas. Metropolitana, S. E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275, 290 (1992). El fundamento pará ello es el hecho de que son las agencias administrativas las que poseen la experiencia y los conocimientos altamente especializados que se encuentran dentro del ámbito de sus facultades y [674]*674responsabilidades. Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993). Por tanto, se establece una presunción de legalidad y corrección a favor de las agencias administrativas. A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858, 864 (1989); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R., a la pág. 699.

La revisión judicial es limitada. Sólo determina si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que abusó de su discreción. Cruz v. Administración de Corrección, 164 D.P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 39, págs. 942-943; Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 280 (1999); Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993). De acuerdo con esta norma de deferencia, los tribunales no alteran las determinaciones de hechos de los organismos administrativos si del expediente administrativo surge evidencia sustancial que las sostenga. Otero et al. v. Toyota, 163 D.P.R. _ (2005), 2005 J.T.S. 13, pág. 685; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 77 (2004); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., supra, págs. 532-533. La evidencia sustancial "As aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. ” Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R., a la pág. 75; Ramírez Rivera v. Departamento de Salud, 147 D.P.R. 901, 906 (1999); Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).

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