Sergei Dolinsky, Olga Dolinsky, Jaime Barea Fernandez, Marta Mora Estrella, Kevin Martinez Diaz, Frances Nieves Casasnovas v. Edgar Torres Morales, Fulana De Tal Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2025
DocketTA2025AP00031
StatusPublished

This text of Sergei Dolinsky, Olga Dolinsky, Jaime Barea Fernandez, Marta Mora Estrella, Kevin Martinez Diaz, Frances Nieves Casasnovas v. Edgar Torres Morales, Fulana De Tal Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos (Sergei Dolinsky, Olga Dolinsky, Jaime Barea Fernandez, Marta Mora Estrella, Kevin Martinez Diaz, Frances Nieves Casasnovas v. Edgar Torres Morales, Fulana De Tal Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Sergei Dolinsky, Olga Dolinsky, Jaime Barea Fernandez, Marta Mora Estrella, Kevin Martinez Diaz, Frances Nieves Casasnovas v. Edgar Torres Morales, Fulana De Tal Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

SERGEI DOLINSKY, OLGA Apelación DOLINSKY, JAIME BAREA procedente del FERNANDEZ, MARTA MORA Tribunal de ESTRELLA, KEVIN MARTINEZ Primera Instancia, DIAZ, FRANCES NIEVES Sala de Aguadilla CASASNOVAS TA2025AP00031 Apelantes Caso Núm. AG2024CV02200 v. Sobre: Injunction EDGAR TORRES MORALES, FULANA Preliminar y DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Permanente GANANCIALES compuesta por ambos (Construcción Apelados Ilegal; Art. 14.1 Ley 161 de 1 de diciembre de 2009)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.

Comparecen los señores Sergei Dolinsky, Olga Dolinsky, Jaime Barea

Fernández, Marta Mora Estrella, Kevin Martínez Díaz y Frances Nieves

Casanovas (Sr. Dolinsky, Sra. Dolinsky, Sr. Barea Fernández, Sra. Mora

Estrella, Sr. Martínez Díaz, Sra. Nieves Casanovas, o, en conjunto, parte

apelante) mediante recurso de apelación, solicitando que revoquemos la

Sentencia emitida el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI

declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por el señor

Edgar Torres Morales (Sr. Torres Morales o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos

la Sentencia apelada. TA2025AP00031 2

I. Resumen del tracto procesal

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 23 de diciembre de 2024,

cuando la parte apelante presentó una Demanda de injunction preliminar y

permanente contra el apelado, al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm.

161-2009, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Reforma

del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161-2009). Alegaron que

son titulares registrales y/o residentes de ciertos predios de terreno en el

Barrio Calvache del Municipio de Rincón. Relataron que el apelado, dueño

de uno de los referidos predios de terreno, llevó a cabo diversas obras de

construcción ilegales, las cuales alegadamente son:

a. Construcción de un muro de concreto y bloques en la parte frontal de la propiedad, que da hacia calle de acceso […];

b. Movimiento de terreno para construcción de muro de concreto mencionado en el inciso “a” anterior […];

c. Construcción de un pedestal en concreto para contador de servicio de energía eléctrica […];

d. Construcción de una estructura en madera bajo la cual albergan un arrastre tipo “camper tráiler”. […]

e. Exacción de terreno y excavación de una trinchera en la zona marítimo terrestre para algún propósito el cual se desconoce, sin los debidos permisos de OGPE y ni autorización del Departamento de Recursos Naturales de PR (DRNA) que son los custodios de la zona marítimo terrestre. […]1

Adujeron que el apelado no había colocado a la fecha de la

presentación de la Demanda, algún rótulo o aviso del cual surgiese el

número de permiso o acreditase que la obra que se estaba llevando a cabo

fuere legal. Aseveraron de igual forma, que el apelado continuaba

realizando las obras de construcción. Solicitaron al TPI que: 1) concediera

un injunction al amparo de la Ley Núm. 161-2009; 2) ordenase al apelado la

paralización, y el cese y desista de toda y cualquier construcción ilegal; 2)

ordenase la demolición de toda y cualquier construcción ilegal efectuada

por el apelado; 3) que le impusiera al apelado una suma razonable por

concepto de costas, gastos y honorarios de abogado a favor de los co-

1Apéndice del recurso de apelación, entrada núm. 1, expediente electrónico del caso en SUMAC. TA2025AP00031 3

demandantes; y que 4) encontrara al apelado incurso en temeridad.

Acompañaron su Demanda con varias imágenes de las construcciones.

Varios días después, el 27 de diciembre de 2024, el TPI emitió una

Orden y Citación en la que requirió al apelado asistir a una vista de

Injunction Preliminar y Permanente pautada para el 31 de enero de 2025.

En esa misma fecha, la Secretaria Regional expidió los mandamientos

correspondientes. El 27 de enero de 2025, los apelantes acreditaron al TPI

el diligenciamiento del emplazamiento y de la citación. En respuesta, el 30

de enero de 2025, el Sr. Torres Morales presentó una Moción de

Desestimación. En esta esgrimió que, los apelantes no alegaron de manera

específica y clara cuál era el daño o lesión particular de las construcciones,

sino que formularon alegaciones hipotéticas y especulativas. Añadió que,

solamente se limitaron a alegar en la Demanda que las propiedades de las

partes estaban adyacentes y que se estaban construyendo ciertas obras sin

los debidos permisos. Solicitó al foro recurrido que desestimara la causa de

acción, en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, toda vez que los

apelantes carecían de legitimación activa. Esbozó que fallaron en establecer

cuál fue el interés propietario o personal que se vio adversamente afectado

con las construcciones, conforme a lo establecido en el Artículo 14.1 de la

Ley Núm. 161-2009.

Así las cosas, se celebró la vista de Injunction Preliminar y

Permanente. Se discutieron los planteamientos de los apelantes y la

solicitud de desestimación del apelado. El TPI concedió un receso para que

las partes dialogaran. No obstante, no llegaron a algún acuerdo. El

representante legal del apelado sostuvo que los apelantes no tenían

legitimación activa conforme al precitado Artículo 14.1 y conforme a lo

resuelto en Díaz Vázquez v. Colón Peña, infra, dado que no alegaron de

manera específica en qué consistía el interés propietario o individual

adversamente afectado. En respuesta, la representación legal de los

apelantes adujo que el promovente de la causa de acción en cuestión solo TA2025AP00031 4

debía establecer la existencia de algún estatuto o reglamento que regule el

uso o actividad denunciada, y que el apelado estaba realizando tal

actividad. En ese sentido, argumentó que no era necesario establecer la

existencia de daños. Aseveró que el Sr. Dolinsky es el dueño de un predio

colindante con la finca del Sr. Torres Morales. Asimismo, solicitó al foro de

instancia que le permitiese enmendar la demanda, en caso de que

entendiese que no debía comenzar el desfile de prueba. En desacuerdo, el

representante legal del apelado arguyó que permitir una enmienda a la

demanda era contrario al procedimiento sumario.

Atendidas las posturas de las partes, el TPI concluyó que las

alegaciones de los apelantes no señalaron algún daño por interés

propietario o personal. Aclaró que el injunction estatutario requiere que de

las alegaciones de la demanda se desprenda cuál es el daño sufrido por la

parte demandante. En consecuencia, indicó que estaría desestimando la

petición, no sin antes concederle un término a los apelantes para que

se expresaran por escrito. (Énfasis provisto). Ante tal escenario, el TPI se

trasladó al Municipio de Rincón para llevar a cabo una vista ocular. En

ella, el representante legal de los apelantes adujo que la propiedad que se

encontraba frente al predio en cuestión le pertenecía al Sr. Martínez Díaz.

Añadió que las propiedades ubicadas al lado del predio pertenecían al Sr.

Dolinsky; que había un camino de acceso municipal hacia la playa que

había sido rellenado por el apelado. Aseveró que había un tubo que salía

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