Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
SERGEI DOLINSKY, OLGA Apelación DOLINSKY, JAIME BAREA procedente del FERNANDEZ, MARTA MORA Tribunal de ESTRELLA, KEVIN MARTINEZ Primera Instancia, DIAZ, FRANCES NIEVES Sala de Aguadilla CASASNOVAS TA2025AP00031 Apelantes Caso Núm. AG2024CV02200 v. Sobre: Injunction EDGAR TORRES MORALES, FULANA Preliminar y DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Permanente GANANCIALES compuesta por ambos (Construcción Apelados Ilegal; Art. 14.1 Ley 161 de 1 de diciembre de 2009)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.
Comparecen los señores Sergei Dolinsky, Olga Dolinsky, Jaime Barea
Fernández, Marta Mora Estrella, Kevin Martínez Díaz y Frances Nieves
Casanovas (Sr. Dolinsky, Sra. Dolinsky, Sr. Barea Fernández, Sra. Mora
Estrella, Sr. Martínez Díaz, Sra. Nieves Casanovas, o, en conjunto, parte
apelante) mediante recurso de apelación, solicitando que revoquemos la
Sentencia emitida el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI
declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por el señor
Edgar Torres Morales (Sr. Torres Morales o parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Sentencia apelada. TA2025AP00031 2
I. Resumen del tracto procesal
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 23 de diciembre de 2024,
cuando la parte apelante presentó una Demanda de injunction preliminar y
permanente contra el apelado, al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, según enmendada, mejor conocida como la Ley para la Reforma
del Proceso de Permisos de Puerto Rico (Ley Núm. 161-2009). Alegaron que
son titulares registrales y/o residentes de ciertos predios de terreno en el
Barrio Calvache del Municipio de Rincón. Relataron que el apelado, dueño
de uno de los referidos predios de terreno, llevó a cabo diversas obras de
construcción ilegales, las cuales alegadamente son:
a. Construcción de un muro de concreto y bloques en la parte frontal de la propiedad, que da hacia calle de acceso […];
b. Movimiento de terreno para construcción de muro de concreto mencionado en el inciso “a” anterior […];
c. Construcción de un pedestal en concreto para contador de servicio de energía eléctrica […];
d. Construcción de una estructura en madera bajo la cual albergan un arrastre tipo “camper tráiler”. […]
e. Exacción de terreno y excavación de una trinchera en la zona marítimo terrestre para algún propósito el cual se desconoce, sin los debidos permisos de OGPE y ni autorización del Departamento de Recursos Naturales de PR (DRNA) que son los custodios de la zona marítimo terrestre. […]1
Adujeron que el apelado no había colocado a la fecha de la
presentación de la Demanda, algún rótulo o aviso del cual surgiese el
número de permiso o acreditase que la obra que se estaba llevando a cabo
fuere legal. Aseveraron de igual forma, que el apelado continuaba
realizando las obras de construcción. Solicitaron al TPI que: 1) concediera
un injunction al amparo de la Ley Núm. 161-2009; 2) ordenase al apelado la
paralización, y el cese y desista de toda y cualquier construcción ilegal; 2)
ordenase la demolición de toda y cualquier construcción ilegal efectuada
por el apelado; 3) que le impusiera al apelado una suma razonable por
concepto de costas, gastos y honorarios de abogado a favor de los co-
1Apéndice del recurso de apelación, entrada núm. 1, expediente electrónico del caso en SUMAC. TA2025AP00031 3
demandantes; y que 4) encontrara al apelado incurso en temeridad.
Acompañaron su Demanda con varias imágenes de las construcciones.
Varios días después, el 27 de diciembre de 2024, el TPI emitió una
Orden y Citación en la que requirió al apelado asistir a una vista de
Injunction Preliminar y Permanente pautada para el 31 de enero de 2025.
En esa misma fecha, la Secretaria Regional expidió los mandamientos
correspondientes. El 27 de enero de 2025, los apelantes acreditaron al TPI
el diligenciamiento del emplazamiento y de la citación. En respuesta, el 30
de enero de 2025, el Sr. Torres Morales presentó una Moción de
Desestimación. En esta esgrimió que, los apelantes no alegaron de manera
específica y clara cuál era el daño o lesión particular de las construcciones,
sino que formularon alegaciones hipotéticas y especulativas. Añadió que,
solamente se limitaron a alegar en la Demanda que las propiedades de las
partes estaban adyacentes y que se estaban construyendo ciertas obras sin
los debidos permisos. Solicitó al foro recurrido que desestimara la causa de
acción, en virtud de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, toda vez que los
apelantes carecían de legitimación activa. Esbozó que fallaron en establecer
cuál fue el interés propietario o personal que se vio adversamente afectado
con las construcciones, conforme a lo establecido en el Artículo 14.1 de la
Ley Núm. 161-2009.
Así las cosas, se celebró la vista de Injunction Preliminar y
Permanente. Se discutieron los planteamientos de los apelantes y la
solicitud de desestimación del apelado. El TPI concedió un receso para que
las partes dialogaran. No obstante, no llegaron a algún acuerdo. El
representante legal del apelado sostuvo que los apelantes no tenían
legitimación activa conforme al precitado Artículo 14.1 y conforme a lo
resuelto en Díaz Vázquez v. Colón Peña, infra, dado que no alegaron de
manera específica en qué consistía el interés propietario o individual
adversamente afectado. En respuesta, la representación legal de los
apelantes adujo que el promovente de la causa de acción en cuestión solo TA2025AP00031 4
debía establecer la existencia de algún estatuto o reglamento que regule el
uso o actividad denunciada, y que el apelado estaba realizando tal
actividad. En ese sentido, argumentó que no era necesario establecer la
existencia de daños. Aseveró que el Sr. Dolinsky es el dueño de un predio
colindante con la finca del Sr. Torres Morales. Asimismo, solicitó al foro de
instancia que le permitiese enmendar la demanda, en caso de que
entendiese que no debía comenzar el desfile de prueba. En desacuerdo, el
representante legal del apelado arguyó que permitir una enmienda a la
demanda era contrario al procedimiento sumario.
Atendidas las posturas de las partes, el TPI concluyó que las
alegaciones de los apelantes no señalaron algún daño por interés
propietario o personal. Aclaró que el injunction estatutario requiere que de
las alegaciones de la demanda se desprenda cuál es el daño sufrido por la
parte demandante. En consecuencia, indicó que estaría desestimando la
petición, no sin antes concederle un término a los apelantes para que
se expresaran por escrito. (Énfasis provisto). Ante tal escenario, el TPI se
trasladó al Municipio de Rincón para llevar a cabo una vista ocular. En
ella, el representante legal de los apelantes adujo que la propiedad que se
encontraba frente al predio en cuestión le pertenecía al Sr. Martínez Díaz.
Añadió que las propiedades ubicadas al lado del predio pertenecían al Sr.
Dolinsky; que había un camino de acceso municipal hacia la playa que
había sido rellenado por el apelado. Aseveró que había un tubo que salía
del trailer y las aguas usadas eran alegadamente depositadas en la tierra.
Adujo además que, había una Escritura Pública de la que surgía que las
construcciones en cualquiera de estos predios debían ser en cemento.
Indicó de igual forma que el Sr. Torres Morales había instalado un pedestal
de luz sin contador ni permisos de conexión eléctrica.
En respuesta, el representante legal del apelado sostuvo que los
apelantes no habían logrado demostrar el daño a algún interés propietario
o individual. Ante tal señalamiento, la representación legal de los apelantes TA2025AP00031 5
argumentó que el interés de la parte apelante se vio afectado en la medida
en que se le impidió el acceso a la playa y la altura del muro afectaba la
visibilidad del Sr. Martínez Díaz, por lo que había motivos para que el TPI
viera la controversia. La parte apelante insistió en la petición de enmienda
a la demanda, y solicitó un término para realizarla.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, los apelantes presentaron
una Oposición a Moción de Desestimación. Manifestaron, en resumen, que:
1) de las alegaciones de la Demanda se desprendía que son colindantes del
solar del apelado, en el que realizó varias construcciones ilegales; 2) que las
obras obstruyen la visibilidad; 3) que invadieron el camino de acceso
público a la playa; y 4) que el apelante hizo una trinchera en la zona
marítimo terrestre que pudiese afectar al predio colindante del Sr.
Dolinsky. Por lo tanto, solicitaron al TPI que declarase No Ha Lugar la
solicitud de desestimación presentada por el apelado. También
peticionaron al foro recurrido que permitiese la enmienda a la Demanda.
A raíz de lo anteriormente descrito, el 22 de febrero de 2025, el TPI
emitió una Resolución y Orden en la que, luego de evaluados los
planteamientos de las partes y de haberse llevado a cabo la vista ocular,
señaló una vista evidenciaria para el 13 de marzo de 2025. Superados
varios incidentes procesales, el 12 de marzo de 2025, el apelado presentó
una moción Para Reiterar que se debe Desestimar la Demanda y que la
Vista Evidenciaria es Improcedente en Derecho. En síntesis, adujo que: 1) el
TPI debía desestimar la demanda porque los apelantes tenían hasta el 4 de
marzo de 2025 para presentar prueba y no lo hicieron; 2) conforme al
Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, el foro recurrido tenía un término
de veinte (20) días para dictar sentencia luego de celebrada la vista del 31
de enero de 2025; y 3) era un error realizar una vista evidenciaría, toda vez
que los apelantes carecían de legitimación activa, según requerido por el
Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, al no haber señalado el interés
propietario o personal que se vio afectado. TA2025AP00031 6
El 13 de marzo de 2025 se celebró la vista evidenciaria. El TPI le
concedió un término de veinte (20) días para que los apelantes presentasen
su oposición a la segunda solicitud de desestimación radicada por el
apelado. También le concedió un término de cinco (5) días para enmendar
la demanda. En suma, ambas partes reiteraron sus respectivos
planteamientos, los cuales ya hemos discutido a cabalidad. El TPI, a
solicitud de los apelantes, señaló la vista evidenciaria para el 10 de junio de
2025 y advirtió que si el asunto se puede resolver sin vista, la dejaría sin
efecto. Entonces, el 18 de marzo de 2025, los apelantes presentaron una
Demanda Enmendada. Mantuvieron los planteamientos esbozados en la
Demanda original y añadieron que sus intereses se han visto adversamente
afectados por las actividades de construcción ilegal llevadas a cabo por el
Sr. Torres Morales.
Alegaron en síntesis, que las construcciones realizadas tenían los
siguientes impactos: 1) impacto ambiental a los apelantes como vecinos; 2)
impacto directo al flujo vehicular hacia la propiedad del Sr. Martínez Díaz;
3) obstrucción de visibilidad de las propiedades de los apelantes hacia la
playa; 4) contribución a la erosión de la costa; y 5) la devaluación de las
propiedades colindantes a raíz de la construcción, las cuales contravienen
las restricciones voluntarias que gravan la propiedad. La Demanda
Enmendada estuvo acompañada, entre otros, de un estudio de título.
Luego, el 25 de marzo de 2025, presentaron una Oposición a la Segunda
Solicitud de Desestimación Presentada por la Parte Demandada, en la cual
realizaron los mismos argumentos que ya hemos descrito. El 27 de marzo
de 2025, el apelado presentó una Oposición a la Enmienda a la Demanda de
Interdicto. En ella sostuvo su postura, la cual ya hemos discutido también.
La referida moción fue declarada No Ha Lugar por el TPI el 28 de marzo de
2025.
Es así como, el 20 de mayo de 2025, el foro recurrido emitió la
Sentencia que aquí se impugna, a través de la cual declaró Ha Lugar la TA2025AP00031 7
moción de desestimación presentada por el apelado. En ella, el TPI realizó
un recuento de los hechos esbozados. Dispuso que, para que se concediera
un remedio en virtud del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, los
apelantes debían establecer que tenían un interés propietario o personal
que podría verse afectado de manera adversa y establecer que el apelado
inició una construcción sin los permisos requeridos. Como consecuencia,
concluyó que los apelantes carecían de una causa de acción al amparo del
estatuto precitado por falta de legitimación activa. Determinó,
particularmente, lo siguiente:
En primer lugar, es preciso reiterar que el propósito del artículo 14.1 de la Ley Núm. 161, supra, es hacer viable la efectividad de las leyes y los reglamentos de planificación y que el remedio que provee es independiente del injunction tradicional. Dicha disposición no provee como remedio la paralización de obras que violentan las condiciones restrictivas de uso y construcción y gravan ciertas propiedades. Por tanto, si existen o no condiciones restrictivas que garantizan la visibilidad hacia la playa o prohíben las construcciones de estructuras en madera, no es una controversia que compete atender a este tribunal en el recurso ante su consideración.
Más aún, este tribunal emitió resolución ordenando a la parte demandante la presentación de la prueba antes del 4 de marzo de 2025. A tales efectos, en la vista del 13 de marzo de 2025, la representación legal de la parte demandante hizo constar que, al presentar la demanda, presentó fotografías y que el resto de la prueba sería testifical. En este sentido, la parte demandante no tiene disponible la escritura a la que hiciera referencia durante la vista ocular para establecer que, en efecto, existían condiciones restrictivas en los predios objeto de controversia que obligaban a las personas que fueran dueñas de estos a construir estructuras en cemento o a no obstruir la visibilidad hacia la playa.
Habiendo concluido de esta forma, resulta evidente que no basta con que la parte demandante establezca que la construcción de la parte demandada interrumpiría su visibilidad hacia la playa para ordenar la paralización del muro en concreto. Este hecho no demuestra que posee un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado y, en consecuencia, que tiene legitimación activa para presentar una acción judicial al amparo del artículo 14.1 de la Ley Núm. 161, supra. Ello en vista de que, dicho interés propietario o personal que la parte demandante alega se vería adversamente afectado, no es uno para el cual se justifique la concesión de un remedio al amparo del artículo 14.1 de la Ley Núm. 161, TA2025AP00031 8
supra; sino que, ante tal escenario, la parte demandante tiene disponible el injunction tradicional.
Cabe señalar que, con el beneficio de la vista ocular, el tribunal puede concluir que las alegaciones incluidas en la demanda enmendada sobre el muro en concreto son especulativas, en cuanto al impacto y flujo vehicular.
En segundo lugar, es preciso reiterar, además, que la parte que presente una acción judicial al amparo del artículo 14.1 de la Ley Núm. 161, supra, tiene legitimación activa estatutaria cuando posee un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado si la parte demandada, entre otros escenarios, inició o construyó una obra sin contar con los permisos correspondientes. Dicho esto, si la parte demandante ha invadido terreno de camino municipal al construir una verja contigua a dicho camino, tampoco es una controversia que compete atender a este tribunal en el recurso ante su consideración; pues no es el Municipio de Rincón quien comparece como parte demandante. Corresponde a la parte demandante establecer cuáles son los intereses propietarios y personales que le afectan a esta y no a otras personas que no han comparecido como parte en el caso de epígrafe.
Así mismo, el tribunal reitera que, si bien la lesión de una persona que acude ante un foro judicial se puede basar en consideraciones ambientales, esto no quiere decir que la puerta esté abierta de par en par para la consideración de cualquier caso que desee incoar cualquier persona en alegada protección de una política pública. De modo que, cualquier planteamiento relacionado al impacto ambiental a los fines de establecer la legitimación de la parte demandante para presentar el recurso ante la consideración de este tribunal resulta inmeritorio. Este tribunal debe concluir de igual forma en cuanto a los planteamientos relacionados a la zona marítimos terrestre.
Finalmente, sobre la construcción del pedestal en concreto para un contador de servicio de energía eléctrica, coincidimos con la postura de la parte demandada de que la demanda no incluye alegaciones suficientes para establecer que, de alguna forma, tal conducta sea contraria a las disposiciones de las leyes y reglamentos de planificación ni cómo afecta los derechos propietarios o personales de la parte demandante.2 (Énfasis provisto).
Inconformes, los apelantes presentaron ante nos un recurso de
apelación, señalando la comisión de los siguientes errores:
Primer Señalamiento de Error: Erró el TPI dictar Sentencia desestimando la Demanda Enmendada de Injunction estatutario, acogiendo la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada-apelada, sin celebrar una vista de injunction, conforme requiere el mandato legislativo establecido en el Art. 14.1 de la Ley 161, 2009.
2 Apéndice del recurso de apelación, entrada núm. 48, expediente electrónico del caso en
SUMAC. TA2025AP00031 9
Segundo Señalamiento de Error: Erró el TPI al no celebrar una vista de injuction estatuario, según requiere el Art. 14.1 de la Ley 161, 2009 y al proceder a desestimar la demanda enmendada de autos sin haberse desfilado prueba.
Tercer Señalamiento de Error: Erró el TPI al privar a los demandantes-apelantes de su día en corte, de presentar prueba en una vista en sus méritos y de que su reclamo se atendiera en sus méritos, los cuales son requisitos del debido proceso de ley.
El 9 de julio de 2025, el Sr. Torres Morales presentó su Alegato del
Apelado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en
posición de resolver.
II. Exposición de Derecho
A. Ley 161-2009
La Ley Núm. 161-2009 fue promulgada para establecer el nuevo
marco legal y administrativo que habría de guiar la solicitud, evaluación,
concesión y denegación de permisos de uso y de construcción y desarrollo
de terrenos por parte del Gobierno de Puerto Rico. Su objetivo es
transformar el sistema de permisos de Puerto Rico de modo que el mismo
sea uno más transparente, ágil, confiable y eficiente. Exposición de Motivos
de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, Ley
Núm. 161-2009 (23 LPRA sec. 9011 et seq.). Mediante dicha ley se creó la
OGPe, entidad encargada de la evaluación, concesión o denegación de
determinaciones finales y permisos relativos al desarrollo y el uso de
terrenos. Art. 2.5 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de
Puerto Rico, supra (23 LPRA sec. 9012d).
La Ley 161-2009, en su Capítulo XIV, permite la presentación de
recursos extraordinarios ante el Tribunal de Primera Instancia a los
fines de solicitar la paralización y demolición de obras construidas sin
permisos. Además, regula lo concerniente a la celebración de vistas. A
esos efectos, el Art. 14.1 de la Ley 161-2009, dispone lo siguiente:
Artículo 14.1. — Recursos extraordinarios para solicitar revocación de permisos, paralización de obras o usos no autorizados, demolición de obras. TA2025AP00031 10
La Junta de Planificación, así como cualquier Entidad Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en representación del interés público o una persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado. Indistintamente de haberse presentado una querella administrativa ante la Junta de Planificación, Entidad Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, alegando los mismos hechos, una parte adversamente afectada podrá presentar un recurso extraordinario en el Tribunal de Primera Instancia. Una vez habiéndose presentado el recurso extraordinario al amparo del presente Artículo, la agencia administrativa perderá jurisdicción automáticamente sobre la querella y cualquier actuación que llevare a cabo con respecto a la misma será considerada ultra vires. El Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de un término no mayor de diez (10) días naturales desde la presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un término no mayor de veinte (20) días naturales desde la celebración de la vista. En aquellos casos en los cuales se solicite la paralización de una obra o uso, de ser la misma ordenada por el Tribunal, se circunscribirá única y exclusivamente a aquellos permisos, obras o uso impugnado, mas no a ningún otro que se lleve a cabo en la propiedad y que cuente con un permiso o autorización debidamente expedida. El Tribunal impondrá honorarios de abogados contra la parte que presenta el recurso bajo este Artículo si su petición resulta carente de mérito y razonabilidad o se presenta con el fin de paralizar una obra o permiso sin fundamento en ley. Los honorarios de abogados bajo este Artículo será una suma igual a los honorarios que las otras partes asumieron para oponerse a la petición judicial. En el caso que el Tribunal entienda que no es aplicable la presente imposición de honorarios de abogados, tendrá que así explicarlo en su dictamen con los fundamentos para ello. Las revisiones de los dictámenes bajo este Artículo ante el Tribunal de Apelaciones se remitirán a los paneles especializados creados mediante esta Ley y dicho foro tendrá 60 días para resolver el recurso de revisión desde la presentación del mismo. (Énfasis nuestro). Art. 14.1 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, supra (23 LPRA sec. 9024). TA2025AP00031 11
B. Injunction Estatutario
El injunction es un remedio in personam dirigido a la parte
demandada y no contra sus bienes ni contra la cuestión objeto del
interdicto. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al, 214 DPR 1135 (2024).
Constituye un recurso extraordinario procedente del sistema
anglosajón ―conocido también como el sistema de equidad― e incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de legislación. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, supra, pág.
588.
Actualmente el Código de Enjuiciamiento Civil y la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, rigen los aspectos sustantivos y
procesales del injunction. Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173
DPR 304, 318-319 (2008). El Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA 3421, en particular define el injunction de la siguiente
manera:
El injunction es un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de otra.
Este recurso se caracteriza por su perentoriedad dirigida a evitar la
producción de un daño inminente o a restablecer el régimen de ley
quebrantado por una conducta opresiva, ilegal o violenta. Díaz Vázquez et
al. v. Colón Peña et al, supra; Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154
DPR 333, 366 (2001). A esos fines, existen tres modalidades de este
remedio: (1) el entredicho provisional, (2) el injunction preliminar, y (3)
el injunction permanente. Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR
474, 486 (2014). En el presente caso nos limitaremos a abordar estas dos
últimas categorías. Veamos.
Al decidir si expide un injunction preliminar, el tribunal deberá
evaluar los siguientes criterios fijados en la Regla 57.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3: TA2025AP00031 12
1. La naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria;
2. la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley;
3. la probabilidad de que la parte promovente prevalezca;
4. la probabilidad de que la causa se torne en académica;
5. el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y
6. la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionari[a].
La expedición de este remedio descansa en la sana discreción judicial
ejercida al ponderar las necesidades y los intereses de las partes
involucradas en la controversia. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR
776, 790-791 (1994). Ello, pues, el propósito fundamental
del injunction preliminar o pendente lite es: (1) mantener el status quo hasta
que se celebre el juicio; (2) impedir que la situación se torne académica o;
(3) evitar que se ocasionen daños mayores mientras perdura el litigio. VDE
Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 41 (2010); Rullán v. Fas
Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006).
En cambio, el injunction amerita considerar los siguientes
criterios: (1) si el demandante ha prevalecido en un juicio en sus méritos;
(2) si el demandante posee algún remedio adecuado en ley; (3) el interés
público involucrado, y (4) el balance de equidades. Plaza Las Américas v. N
& H, 166 DPR 631, 644 (2005). Ahora bien, procede su concesión si la
parte que lo solicita demuestra que no tiene ningún otro remedio en ley
para evitar un daño. Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333,
367 (2001). Véase, también, Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 72
(2019). En ese sentido, es un daño irreparable aquel que: (1) no puede ser
adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios legales
disponibles; (2) no puede ser apreciado con certeza; (3) ni debidamente
compensado por cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un
pleito en ley. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 681 (1997). TA2025AP00031 13
Sobre este último requisito, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
emitió el siguiente pronunciamiento al discutir el injunction permanente:
Intrínseca a la naturaleza del injunction es su necesidad como medio para prevenir perjuicios inminentes o daños irreparables. Este tipo de acción se dirige contra actos futuros que amenazan ser cometidos o que se anticipa que serán cometidos. Importantemente, hay que detectar si la acción connota o no un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que reclame una reparación urgente. Buxó Santiago v. ELA et als., 2024 TSPR 130, 215 DPR __ (2024) (citas omitidas).
C. Legitimación Activa
Los pleitos se deben tramitar por la persona que por ley tenga el
derecho que se reclama, es decir, la parte legítima. Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis, San Juan, 2017, pág. 118.
Quiere decir que como parte demandante debe figurar aquélla a favor de
quién el derecho material o sustantivo establezca el derecho objeto de la
demanda. Íd. En específico, la Regla 15.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 15.1, establece lo que sigue sobre la legitimación activa:
Todo pleito se tramitará a nombre de la persona que por ley tenga el derecho que se reclama, pero una persona autorizada por ley podrá demandar sin el concurso de aquella para cuyo beneficio se hace la reclamación; y cuando por ley así se disponga, podrá presentarse una reclamación a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para beneficio de otra persona. No se desestimará un pleito por razón de no haberse tramitado a nombre de la persona que por ley tiene el derecho que se reclama hasta que, luego de levantarse la objeción, se haya concedido un tiempo razonable para que la persona con derecho ratifique la presentación del pleito, o se una al mismo, o se sustituya en lugar de la parte promovente y tal ratificación, unión o sustitución tendrá el mismo efecto que si el pleito se hubiese incoado por la persona con derecho.
En consonancia, la doctrina de la legitimación activa o standing
limita quiénes pueden acudir a los tribunales a vindicar sus derechos. Se
trata de una de las vertientes del principio de justiciabilidad mediante la
cual se determina quién puede ser parte en una controversia ante nuestros
tribunales. Lozada Tirado et al., v. Testigos Jehová, 177 DPR 893 (2010);
Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992). Además, dicha
doctrina ha sido definida como la capacidad que se le requiere a la parte
promovente de una acción para comparecer como litigante ante el tribunal, TA2025AP00031 14
realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una
sentencia vinculante. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394
(2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59 (2017).
A su vez, el principio de justiciabilidad surge atendiendo
consideraciones de índole constitucional y de autolimitación adjudicativa,
que exige tener ante sí un caso y controversias real antes de ejercer el
poder judicial. Ortiz v. Panel F.E.I., 155 DPR 219, 251 (2001); E.L.A. v.
Aguayo, 80 DPR 552, 559 (1958). De este modo, nuestro ordenamiento
exige que las partes tengan legitimación activa para iniciar un
pleito. Ramos, Méndez v. García García, supra, pág. 394. Una parte cuenta
con legitimación activa para instar una acción, cuando concurren los
siguientes requisitos: (1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) que
el referido daño sea real, inmediato y preciso, y no abstracto o
hipotético; (3) una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción
ejercitada, y (4) que la causa de acción surja bajo el palio de la
Constitución o de una ley. Ramos, Méndez v. García García, supra, págs.
394-395; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 943
(2011). (Énfasis provisto).
En definitiva, no será justiciable aquella controversia en la que, entre
otras razones, una de las partes no tenga legitimación activa. Ramos,
Méndez v. García García, supra; Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194
DPR 760 (2016).
Por otra parte, como quedó visto, la Regla 15.1 de Procedimiento
Civil, supra, también dispone que si el demandante no es la persona que
por ley tiene la capacidad para exigir el derecho que se reclama, ello no
conlleva automáticamente la desestimación del pleito. Sobre lo cual, la
misma regla exige que, luego de levantarse la objeción, el tribunal le
conceda un término razonable a la persona con derecho para que
comparezca al pleito, es decir, que se acumule al pleito o se sustituya en
lugar del demandante que originalmente radicó. TA2025AP00031 15
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
a.
Los errores señalados por los apelantes son susceptibles de discusión
conjunta, por lo que así obraremos. En suma, a través de estos se impugna
la determinación del TPI de acoger la Moción de Desestimación del apelado,
favoreciendo la teoría legal sobre la falta de legitimación activa, toda vez
que los apelantes no lograron acreditar que tenían un interés propietario o
personal que se vio adversamente afectado, de conformidad con el Artículo
14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra. Se refuta en particular la falta de la
celebración de una vista de injunction, según requerido por el precitado
estatuto, sin haberle concedido la oportunidad de desfilar prueba. Añaden
los apelantes que esta actuación del foro recurrido los privó de su día en
corte, lo cual es requisito del debido proceso de ley. No nos convence su
postura. Veamos.
b.
Según ya dijimos, La Ley Núm. 161-2009 fue promulgada para
establecer el nuevo marco legal y administrativo que habría de regular la
solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos de uso y de
construcción y desarrollo de terrenos por parte del Gobierno de Puerto
Rico. Exposición de Motivos de la Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico, supra. En lo que nos concierne, el Artículo 14.1
del cuerpo estatutario en discusión establece que una persona privada,
natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que
pueda verse adversamente afectado, podrá presentar un injunction para,
entre otros, solicitar la paralización o demolición de obras iniciadas sin los
permisos correspondientes. Art. 14.1 de la Ley para la Reforma del Proceso
de Permisos de Puerto Rico, supra. En los procesos judiciales que se
presenten al amparo de esta disposición legal, el TPI deberá celebrar una
vista dentro de diez (10) días naturales de haberse radicado el recurso. Íd. TA2025AP00031 16
Además, el foro de instancia deberá dictar sentencia en un término no
mayor de veinte (20) días naturales de haberse celebrado dicha vista. Íd.
Por otra parte, la legitimación activa es una rama o vertiente del
principio de justiciabilidad. Así, la doctrina de la legitimación activa o
standing limita quiénes pueden acudir a los tribunales a vindicar sus
derechos. Cónsono con lo anterior, dicha doctrina ha sido definida como la
capacidad que se le requiere a la parte promovente de una acción para
comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos
procesales y, de esta forma, obtener una sentencia vinculante. Ramos,
Méndez v. García García, supra, pág. 394; Bhatia Gautier v. Gobernador,
supra. Para que una parte tenga legitimación activa, debe cumplir con los
siguientes requisitos: (1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) que
el referido daño sea real, inmediato y preciso, y no abstracto o
hipotético; (3) una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción
ejercitada, y (4) que la causa de acción surja bajo el palio de la
Constitución o de una ley. Ramos, Méndez v. García García, supra, págs.
394-395; Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 943. (Énfasis
provisto).
Se desprende del expediente ante nuestra consideración que los
apelantes tuvieron amplias oportunidades para presentar prueba ante el
TPI sobre el alegado daño sufrido a causa de las obras supuestamente
ilegales realizadas por el apelado. Inclusive, el foro recurrido fue
sumamente generoso con las partes, particularmente la parte apelante, al
haber señalado varias vistas para escuchar sus respectivas posturas. En la
primera ellas, la cual fue una vista de Injunction Preliminar y Permanente,
luego de haberles escuchado, aclaró que estaría desestimando el pleito,
pero no sin antes concederle un término a los apelantes para que se
expresaran por escrito. A esto añadimos que, ese mismo día, el TPI se
trasladó al Municipio de Rincón para llevar a cabo una vista ocular.
Estando allí, el foro de instancia escuchó nuevamente los planteamientos TA2025AP00031 17
de las partes. Ante esto, el foro recurrido señaló otra vista, esta vez
evidenciaria. En la referida vista, el foro apelado le concedió a la parte
apelante un término de veinte (20) días para que se opusiere a la
segunda solicitud de desestimación presentada por el apelado. Le
concedió también a esta misma parte un término de cinco (5) días para
que presentasen su Demanda Enmendada.
Cuando los apelantes presentaron su demanda enmendada, la
acompañaron con un estudio de título sobre la finca del apelado. Sin
embargo, no presentaron la escritura a la que hicieron referencia. No cabe
duda que el TPI, no solamente llevó a cabo la vista de injunction requerida
por la legislación en cuestión, sino que le proveyó vastas oportunidades a
los apelantes para que presentasen prueba y acreditaran su causa de
acción. No lo hicieron. Por lo tanto, concluimos que el TPI no cometió los
errores señalados. Estamos de acuerdo con el foro recurrido en su
determinación de falta de legitimación activa. No hubo violación alguna al
debido proceso de ley.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. La
jueza Santiago Calderón disiente sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones