Xiomara Rivera Cruz, Carlos Merced Centeno Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Arturo Centeno Navarro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2025
DocketTA2025AP00003
StatusPublished

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Xiomara Rivera Cruz, Carlos Merced Centeno Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Arturo Centeno Navarro, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

XIOMARA RIVERA CRUZ, Apelación CARLOS MERCED procedente del CENTENO Y LA SOCIEDAD Tribunal de Primera LEGAL DE GANANCIALES Instancia, Sala COMPUESTA POR AMBOS Superior de Caguas

Apelante Caso Núm.: TA2025AP00003 CG2024CV03123 v. Sobre: ARTURO CENTENO Injunction NAVARRO Preliminar y Permanente, Daños Apelado y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.

Comparecen Xiomara Rivera Cruz, Carlos Merced Centeno y

la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante,

Matrimonio Merced-Rivera y/o parte apelante) mediante un Recurso

de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el

13 de mayo de 2025, y notificada el día 19, del mismo mes y año,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.1

Mediante la Sentencia apelada, el foro de instancia desestimó la

Demanda incoada por la parte apelante, sin perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia

apelada.

I

El presente caso tuvo su inicio, el 28 de agosto de 2024,

cuando la parte apelante interpuso una Demanda sobre interdicto

preliminar y permanente y daños y perjuicios contra Arturo Centeno

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera

Instancia (SUMAC TPI,) a la Entrada 29. TA2025AP00003 2

Navarro (en adelante, señor Centeno Navarro o apelado).2 En su

pliego, adujo ser dueña en pleno dominio en virtud de un contrato

de compraventa de una propiedad sita en el municipio de Caguas,

Puerto Rico. Arguyó que el apelado era su vecino por colindar con

su propiedad por el lado este. Indicó que el apelado, sin su

autorización o permiso alguno, invadió su terreno y construyó un

muro que traspasó los límites de la colindancia. Expresó que, dado

a lo anterior, se le ha privado el acceso de parte de su propiedad,

asunto que fue certificado por el Municipio Autónomo de Caguas,

Puerto Rico en el alfanumérico CG2022CV01401.3 Alegó que, a

pesar de las gestiones realizadas, incluyendo una Sentencia en la

cual se ordenó la demolición del muro, el apelado se ha negado a

actuar. Por otra parte, esbozó que el apelado, se ha dedicado a crear

falsas acusaciones en su contra y a iniciar procedimientos judiciales

frívolos de naturaleza criminal y civil. Además, acotó haber recibido

un incentivo del gobierno el cual le requería realizar unas

reparaciones en la propiedad, pero que, dado a las actuaciones del

apelado, no las había podido hacer, por lo que podría perder el

beneficio. A tenor con lo expuesto, la parte apelante solicitó al foro

de instancia que se emitiera una orden de entredicho preliminar y

permanente dirigido al apelado y emitiera una sentencia en la cual

condenara al apelado al resarcimiento de daños y perjuicios

provocados por sus actuaciones.

Recibida la Demanda, el 27 de septiembre de 2024, el foro de

instancia emitió una Orden y Citación, notificada el día 30, del

mismo mes y año, en la cual calendarizó la vista de interdicto para

el 15 de octubre de 2024, y ordenó el diligenciamiento personal de

2 SUMAC TPI, a la Entrada 1. 3 Oficina de Permisos v. Arturo Centeno Navarro, CG2022CV01401. TA2025AP00003 3

la misma al apelado.4 De igual forma, ordenó la expedición del

emplazamiento.5

El mismo 27 de septiembre de 2024, pero notificada el 2 de

octubre de 2024, el tribunal primario emitió una segunda Orden, en

la que, en síntesis, le requirió a la parte apelante a mostrar causa

por la cual no debía desestimar el remedio interdictal solicitado

considerando que, en otro caso, se había concedido un remedio y

que allí se podía solicitar su cumplimiento.6 En ánimos de cumplir

con lo ordenado, el 4 de octubre de 2024, la parte apelante presentó

una Moción en cumplimiento de orden.7 Expuso, entre otras cosas,

que entendía que la percepción del foro de instancia era incorrecta

puesto a que previamente no se había otorgado en otro caso un

remedio igual al solicitado, de manera que no debía desestimar la

solicitud de remedio interdictal. Lo anterior, por cuanto en el caso

CG2022CV01401, al cual el foro primario había hecho referencia,

únicamente se ventiló una petición presentada por el Municipio de

Caguas para que se demoliera un muro construido por la parte

apelante sin los permisos reglamentarios y no se adjudicó la

controversia sobre la colindancia entre las partes. En respuesta,

mediante Orden notificada el 15 de octubre de 2024, el foro de

instancia dio por cumplida su orden.8

De lo que sigue, el mismo 15 de octubre, se celebró la vista de

interdicto preliminar.9 No obstante, en corte abierta el foro de

instancia dispuso reseñarla para el 14 de noviembre de 2024,10 de

forma tal que el apelado compareciera representado por abogado.

Por otro lado, en la referida vista el foro a quo dispuso que la parte

4 SUMAC TPI, a la Entrada 5. 5 Íd., a la Entrada 7. 6 Íd., a la Entrada 6. 7 Íd., a la Entrada 9. 8 Íd., a la Entrada 10. 9 Íd., a la Entrada 11. 10 Íd., a la Entrada 11. TA2025AP00003 4

apelante debía enviar nuevamente copia de la demanda por correo

electrónico al apelado.

Luego, el 19 de octubre de 2024, la parte apelante instó una

Moción en cumplimiento de orden, mediante la cual acreditó haber

vuelto a notificar la demanda al apelado mediante correo

electrónico.11 Mediante Orden, notificada el 20 de octubre de 2024,

el foro de instancia dio por cumplida su orden.12

Posteriormente, mediante Orden, notificada el 8 de noviembre

de 2024, el tribunal de instancia transfirió la vista de interdicto

preliminar para el 2 de diciembre de 2024.13 Así las cosas, el 21 de

noviembre de 2024, la parte apelante instó una solicitud para que

se le anotara la rebeldía al apelado.14 Por otro lado, días más tarde,

el 25 de noviembre de 2024, la parte apelante incoó una Urgentísima

solicitud de turno preferente o de transferencia de vista.15 En

respuesta, el tribunal de instancia reseñaló la vista para el 10 de

enero de 2025.16

De ahí, el 12 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó

una Urgente Moción reiterando solicitud de anotación de rebeldía.17

En su pliego, expuso que el apelado había sido emplazado desde el

9 de octubre de 2024. Además, esbozó que el apelado también

compareció a la vista celebrada el 15 de octubre de 2024, y se

sometió a la jurisdicción. Expresó, en síntesis, que, aún con el

decurso del tiempo, el apelado no había presentado alegación, por

lo que procedía la anotación de la rebeldía. Examinada la moción,

mediante Orden, notificada el 7 de enero de 2025, el tribunal a quo

anotó la rebeldía al apelado.18 Además, dejó sin efecto el

11 SUMAC TPI, a la Entrada 13. 12 Íd., a la Entrada 16. 13 Íd., a la Entrada 18. 14 Íd., a la Entrada 21. 15 Íd., a la entrada 22. 16 Íd., a la Entrada 23. 17 Íd., a la Entrada 24. 18 Íd., a la Entrada 25. TA2025AP00003 5

señalamiento de vista y dispuso que emitiría determinación por

separado.

De los autos se desprende que, el 15 de enero de 2025, el

apelado, por derecho propio instó una moción intitulada

Reconsideración.19 En su pliego, solicitó en suma que se dejara sin

efecto la anotación de rebeldía.

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