Baez Rivera, Emilio a v. La Interlocking & General Contractors
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EMILIO A. BÁEZ RIVERA Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Asuntos al v. KRA202400491 Consumidor
LA INTERLOCKING & Querella Núm.: GENERAL CONTRACTORS CAG-2023-0005188 CORP. Sobre: Recurrido Construcción
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.
Comparece el Dr. Emilio Báez Rivera (doctor Báez Rivera o
Recurrente), mediante un recurso de revisión judicial. Impugna la
Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo) el 9 de julio de 2024, notificada al día siguiente. En el aludido
dictamen, el DACo declaró No Ha Lugar la Querella interpuesta por
el Recurrente contra La Interlocking & General Contractors Corp.,
del señor Ledy Sáez Ríos (Contratista o Recurrido). En consecuencia,
ordenó el cierre y archivo del caso.
Anticipamos la confirmación de la decisión administrativa
recurrida.
I.
Surge del expediente ante nos que los contendientes
suscribieron un Contrato el 18 de enero de 2023 para la
construcción de cuatro muros Keystone, a un coste de
$343,455.00.1 El Permiso de Construcción para el proyecto “Casa
EAB Renovation”, expedido el 28 de abril de 2023 por la Oficina de
1 Apéndice, pág. 13.
Número Identificador:
SEN2025____________________ KLRA202400491 2
Permisos del Municipio Autónomo de Caguas,2 incluyó las
siguientes Condiciones Especiales:
1. El arquitecto Edgardo Jorge Ortiz, licencia 22,148, quien es el Inspector Designado para inspeccionar las obras de construcción, deberá cumplir con la Regla 2.7.3 del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios (Reglamento Conjunto).
2. El inspector designado será responsable de presentar informes periódicos del progreso de las obras mensualmente e incluirlos en el sistema como documento del trámite. Los informes deben incluir fotos y detalles de las obras realizadas conforme a lo establecido en la Sección 2.7.3.3 (d) del Reglamento Conjunto. No se expedirá permiso de uso sin esta información.3 . . . . . . . .
Se desprende de los autos que, ya iniciadas las obras de
construcción,4 el Arq. Edgardo Jorge Ortiz (arquitecto Jorge Ortiz o
Inspector) cursó una comunicación electrónica al Contratista el
21 de abril de 2023.5 En ésta le indicó que “las facturas deben pasar
a través de mi evaluación para su aprobación final y desembolso”.
Luego, el 2 de mayo de 2023, el Inspector le aclaró al Recurrido que,
una vez enviadas las facturas, las certificaciones de éstas se harían
de forma escrita, una vez fueran revisadas y aprobadas para su
correspondiente pago.6
En el mismo escrito, el Inspector le solicitó al Contratista que
suministrara la copia de la póliza de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado (CFSE),7 según incluida en la cotización y en el
Contrato.8 La petición fue reiterada el 17 de mayo de 2023.9 Al
2 Apéndice, págs. 4-10.
3 Apéndice, pág. 9.
4 Las obras de construcción se iniciaron el 29 de marzo de 2023.
5 Apéndice, pág. 14.
6 Apéndice, pág. 17, acápite 1. Véase como ejemplo, Apéndice, pág. 18, acápites
7-8 y pág.24. 7 Apéndice, pág. 17, acápite 4. El Contratista sí proveyó la póliza de
responsabilidad pública. Véase, Apéndice, pág. 29. 8 Véase, inciso (h) del Contrato a la pág. 13 del Apéndice. Además, refiérase al
inciso (e) de la Cotización de 7 de noviembre de 2022 a la pág. 12 del Apéndice. 9 Apéndice, págs. 25-27. KLRA202400491 3
respecto, el Recurrente advirtió que se debía verificar que no hubiera
duplicidad de pólizas, toda vez que “todo el proyecto de edificación
de la nueva estructura, incluyendo los muros, están cobijados”10 por
la póliza que él adquirió.
El Inspector se comunicó con la CFSE y constató que el
Contratista poseía una póliza permanente, aunque no existía un
endoso específico para el proyecto “Casa EAB Renovation”. No
obstante, con la póliza del doctor Báez Rivera, el trabajo de los
muros estaba incluido en la cobertura, por lo que el Contratista no
tenía que gestionar el referido endoso, ya que no se permitía la
duplicidad de pólizas para un mismo proyecto. A esos efectos, el
19 de mayo de 2023, el Inspector envió al Contratista el siguiente
correo electrónico:11
Luego de contestarle el correo electr[ó]nico anterior, estuve verificando con la CFSE y la p[ó]liza que obtuvo el Dr. Báez para el proyecto, contempla el trabajo de los muros. No lo dice en la póliza pero s[í] lo dice en el sistema del Fondo. Por tal razón no va a ser necesario que gestione la certificación de su póliza permanente ya que eso crearía una duplicidad de pólizas que no se debe hacer. Cualquier duda, me deja saber. (Énfasis nuestro).
Empero, el Inspector requirió al Contratista un crédito a favor
del doctor Báez Rivera, toda vez que éste estaba impedido de solicitar
un reembolso a la CFSE. “Del cálculo que realizó la [CFSE]12 para
ofrecer cobertura al proyecto completo, se desprende que el costo de
la inclusión para cobijar el trabajo de los muros de keystone
representa $8,023.11…”. La solicitud de dicho crédito constituyó el
primer cambio de orden.13
Coetáneamente, los contratantes discreparon en torno a la
compra y acarreo del material de relleno. El Contratista cotizó la
10 Apéndice, pág. 20.
11 Apéndice, pág. 77.
12 Por conducto de la Lcda. Brenda Marrero Román; véase, Alegato Suplementario,
pág. 11. 13 Véase, Apéndice, págs. 31-32; 36; 51-52. KLRA202400491 4
compra de 4,000 metros cúbicos de relleno A-2-4 en $71,705 y la
disposición del material inservible en $25,100.00.14 El 17 de mayo
de 2023, el Inspector solicitó al Contratista que suministrara las
facturas por la adquisición del material A-2-4. Dijo: “Ese número es
necesario para definir la diferencia del cálculo entre material de
relleno adquirido y material de relleno reutilizado, que fue extraído
del predio”.15 El Inspector sostuvo que el material existente en el
predio era adecuado para relleno, tal como surgía del estudio
geotécnico de subsuelo realizado por el Ing. José R. Despiau.16
Reiteró su petición el 29 de mayo de 2023.17 Advirtió que la negativa
a someter la evidencia en o antes de 1 de junio de 2023 equivaldría
a la anuencia del Recurrido a que se procediera con el cálculo
correspondiente. Para el modelo matemático, el Inspector utilizaría
el estudio del subsuelo que afirma la idoneidad del material del
predio como relleno, los planos de diseño del muro por el Ing. Jorge
L. Morales, la evidencia fotográfica de la obra de construcción18 y los
supuestos dichos del Contratista de que el 2 de mayo de 2023 había
recibido los dos primeros camiones del material A-2-4 de una
cantera en Guaynabo. “[U]na vez sometidos mis cálculos, no voy a
aceptar que presente las facturas como argumento en contra de lo
ya finalmente decidido” expresó el Inspector.19
Según se consignó en la comunicación de 5 de junio de 2023,
el Contratista no entregó las facturas solicitadas.20 En
14 Véase, Apéndice, págs.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EMILIO A. BÁEZ RIVERA Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Asuntos al v. KRA202400491 Consumidor
LA INTERLOCKING & Querella Núm.: GENERAL CONTRACTORS CAG-2023-0005188 CORP. Sobre: Recurrido Construcción
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2025.
Comparece el Dr. Emilio Báez Rivera (doctor Báez Rivera o
Recurrente), mediante un recurso de revisión judicial. Impugna la
Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACo) el 9 de julio de 2024, notificada al día siguiente. En el aludido
dictamen, el DACo declaró No Ha Lugar la Querella interpuesta por
el Recurrente contra La Interlocking & General Contractors Corp.,
del señor Ledy Sáez Ríos (Contratista o Recurrido). En consecuencia,
ordenó el cierre y archivo del caso.
Anticipamos la confirmación de la decisión administrativa
recurrida.
I.
Surge del expediente ante nos que los contendientes
suscribieron un Contrato el 18 de enero de 2023 para la
construcción de cuatro muros Keystone, a un coste de
$343,455.00.1 El Permiso de Construcción para el proyecto “Casa
EAB Renovation”, expedido el 28 de abril de 2023 por la Oficina de
1 Apéndice, pág. 13.
Número Identificador:
SEN2025____________________ KLRA202400491 2
Permisos del Municipio Autónomo de Caguas,2 incluyó las
siguientes Condiciones Especiales:
1. El arquitecto Edgardo Jorge Ortiz, licencia 22,148, quien es el Inspector Designado para inspeccionar las obras de construcción, deberá cumplir con la Regla 2.7.3 del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios (Reglamento Conjunto).
2. El inspector designado será responsable de presentar informes periódicos del progreso de las obras mensualmente e incluirlos en el sistema como documento del trámite. Los informes deben incluir fotos y detalles de las obras realizadas conforme a lo establecido en la Sección 2.7.3.3 (d) del Reglamento Conjunto. No se expedirá permiso de uso sin esta información.3 . . . . . . . .
Se desprende de los autos que, ya iniciadas las obras de
construcción,4 el Arq. Edgardo Jorge Ortiz (arquitecto Jorge Ortiz o
Inspector) cursó una comunicación electrónica al Contratista el
21 de abril de 2023.5 En ésta le indicó que “las facturas deben pasar
a través de mi evaluación para su aprobación final y desembolso”.
Luego, el 2 de mayo de 2023, el Inspector le aclaró al Recurrido que,
una vez enviadas las facturas, las certificaciones de éstas se harían
de forma escrita, una vez fueran revisadas y aprobadas para su
correspondiente pago.6
En el mismo escrito, el Inspector le solicitó al Contratista que
suministrara la copia de la póliza de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado (CFSE),7 según incluida en la cotización y en el
Contrato.8 La petición fue reiterada el 17 de mayo de 2023.9 Al
2 Apéndice, págs. 4-10.
3 Apéndice, pág. 9.
4 Las obras de construcción se iniciaron el 29 de marzo de 2023.
5 Apéndice, pág. 14.
6 Apéndice, pág. 17, acápite 1. Véase como ejemplo, Apéndice, pág. 18, acápites
7-8 y pág.24. 7 Apéndice, pág. 17, acápite 4. El Contratista sí proveyó la póliza de
responsabilidad pública. Véase, Apéndice, pág. 29. 8 Véase, inciso (h) del Contrato a la pág. 13 del Apéndice. Además, refiérase al
inciso (e) de la Cotización de 7 de noviembre de 2022 a la pág. 12 del Apéndice. 9 Apéndice, págs. 25-27. KLRA202400491 3
respecto, el Recurrente advirtió que se debía verificar que no hubiera
duplicidad de pólizas, toda vez que “todo el proyecto de edificación
de la nueva estructura, incluyendo los muros, están cobijados”10 por
la póliza que él adquirió.
El Inspector se comunicó con la CFSE y constató que el
Contratista poseía una póliza permanente, aunque no existía un
endoso específico para el proyecto “Casa EAB Renovation”. No
obstante, con la póliza del doctor Báez Rivera, el trabajo de los
muros estaba incluido en la cobertura, por lo que el Contratista no
tenía que gestionar el referido endoso, ya que no se permitía la
duplicidad de pólizas para un mismo proyecto. A esos efectos, el
19 de mayo de 2023, el Inspector envió al Contratista el siguiente
correo electrónico:11
Luego de contestarle el correo electr[ó]nico anterior, estuve verificando con la CFSE y la p[ó]liza que obtuvo el Dr. Báez para el proyecto, contempla el trabajo de los muros. No lo dice en la póliza pero s[í] lo dice en el sistema del Fondo. Por tal razón no va a ser necesario que gestione la certificación de su póliza permanente ya que eso crearía una duplicidad de pólizas que no se debe hacer. Cualquier duda, me deja saber. (Énfasis nuestro).
Empero, el Inspector requirió al Contratista un crédito a favor
del doctor Báez Rivera, toda vez que éste estaba impedido de solicitar
un reembolso a la CFSE. “Del cálculo que realizó la [CFSE]12 para
ofrecer cobertura al proyecto completo, se desprende que el costo de
la inclusión para cobijar el trabajo de los muros de keystone
representa $8,023.11…”. La solicitud de dicho crédito constituyó el
primer cambio de orden.13
Coetáneamente, los contratantes discreparon en torno a la
compra y acarreo del material de relleno. El Contratista cotizó la
10 Apéndice, pág. 20.
11 Apéndice, pág. 77.
12 Por conducto de la Lcda. Brenda Marrero Román; véase, Alegato Suplementario,
pág. 11. 13 Véase, Apéndice, págs. 31-32; 36; 51-52. KLRA202400491 4
compra de 4,000 metros cúbicos de relleno A-2-4 en $71,705 y la
disposición del material inservible en $25,100.00.14 El 17 de mayo
de 2023, el Inspector solicitó al Contratista que suministrara las
facturas por la adquisición del material A-2-4. Dijo: “Ese número es
necesario para definir la diferencia del cálculo entre material de
relleno adquirido y material de relleno reutilizado, que fue extraído
del predio”.15 El Inspector sostuvo que el material existente en el
predio era adecuado para relleno, tal como surgía del estudio
geotécnico de subsuelo realizado por el Ing. José R. Despiau.16
Reiteró su petición el 29 de mayo de 2023.17 Advirtió que la negativa
a someter la evidencia en o antes de 1 de junio de 2023 equivaldría
a la anuencia del Recurrido a que se procediera con el cálculo
correspondiente. Para el modelo matemático, el Inspector utilizaría
el estudio del subsuelo que afirma la idoneidad del material del
predio como relleno, los planos de diseño del muro por el Ing. Jorge
L. Morales, la evidencia fotográfica de la obra de construcción18 y los
supuestos dichos del Contratista de que el 2 de mayo de 2023 había
recibido los dos primeros camiones del material A-2-4 de una
cantera en Guaynabo. “[U]na vez sometidos mis cálculos, no voy a
aceptar que presente las facturas como argumento en contra de lo
ya finalmente decidido” expresó el Inspector.19
Según se consignó en la comunicación de 5 de junio de 2023,
el Contratista no entregó las facturas solicitadas.20 En
14 Véase, Apéndice, págs. 11, incisos (a) y (c); 12, inciso (h); 13, inciso (k).
15 Apéndice, pág. 26.
16 Véase Exhibit 14 en la copia certificada del expediente administrativo, Report
for the Geotechnical Investigation for the Proposed Dr. Emilio A. Báez Rivera Residential Dwelling Unit Renovation Project at State Road PR-763, R788 Km. 3.5 in Tomás de Castro Ward of the Municipality of Caguas, Puerto Rico Reference No. DA/21O4092 de 21 de enero de 2022 y realizado por el Ing. José R. Despiau (Lic. 17343). 17 Apéndice, págs. 31-34.
18 Véase, Exhibit 15(a)-15m(1) en la copia certificada del expediente administrativo. 19 Apéndice, págs. 32-33.
20 Apéndice, págs. 35-38. KLRA202400491 5
consecuencia, el Inspector no certificó la factura 4140 de 15 de mayo
de 2023 por la cantidad de $35,721.00.21 El Inspector indicó que
resultaba necesario sustraer de los costes cobrados el relleno
proveniente del mismo predio y el acarreo del mismo. En la misiva,
se adujo además que el material inservible del corte se distribuyó
entre los vecinos del proyecto. A instancia propia, el Inspector
calculó que se utilizaron 1,244 metros cúbicos del corte, por lo que
el coste de 2,756 metros cúbicos (4,000 – 1,244) de relleno a ser
comprado era de $49,404.75 (71,705 x 0.689). Por consiguiente, el
Inspector estableció un segundo cambio de orden por un crédito de
$22,300.[2]5 a favor del doctor Báez Rivera.
El Contratista no ajustó la factura 4140 según lo intimado por
el Inspector. Sin embargo, el 21 de junio de 2023, el Recurrido
redujo el importe de la factura 4140 a $29,691.58, pagadero en
cinco días laborables, de conformidad con un desglose de créditos
parciales (53%).22 Acreditó $3,943.20 por la póliza de la CFSE, así
como $2,096.68 y $1,253.08 por el relleno reutilizado y el acarreo
no realizado. Además, el Contratista envió varias facturas y órdenes
de la compra del relleno.23
En respuesta, el 30 de junio de 2023,24 el Inspector aseveró
que los documentos enviados no eran compatibles con lo que
observó el 17 de abril de 2023 ni con las fotografías de la obra, ni
con el estudio del subsuelo. “[L]as facturas sometidas de las
canteras son incongruentes. Esto crea confusión y dudas. Así que
no pueden ser certificadas”. Enunció que, de no haberse sometido
tardíamente, la única factura a considerar hubiera sido la de
Camioneros de Volteo de PR, la cual se ajustaba a sus cálculos. En
21 Apéndice, pág. 102.
22 Apéndice, págs. 48-49. La obra se ha completado en un 53%. Refiérase al Apéndice, pág. 142, acápite 40. 23 Apéndice, págs. 39-47.
24 Apéndice, págs. 50-53. La fecha fue corregida según se desprende de la
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) 25 de marzo de 2024, págs. 96-97. KLRA202400491 6
la factura aludida se desglosó la compra de 192 y 221 metros
cúbicos de relleno A-2-4, entre el 8 y 12 de mayo de 2023. El
Inspector expresó: “Basándome en la evidencia revisada, verificada
y analizada, puedo concluir, sin lugar a duda, que esa factura
representa el total de relleno A-2-4 adquirido por usted en la cantera
para completar el trabajo hasta el día de hoy”.25
Trabada la controversia, el 30 de junio de 2023, el doctor Báez
Rivera instó una Querella ante el DACo contra el Contratista.26 Alegó
que el Recurrido falló al acuerdo pactado de adquirir una póliza de
la CFSE y solicitó el reembolso del monto que sufragó. Imputó que
el Contratista facturó un relleno que no compró, así como un
acarreo que no se realizó, ya que adujo que el Recurrido reutilizó el
material extraído del predio. Como remedio, peticionó el ajuste a la
factura 4140, según lo estableció el Inspector.
El 28 de agosto de 2023, el Contratista presentó una
Contestación a Querella.27 Indicó que el Inspector lo eximió de la
póliza de la CFSE, debido a que el doctor Báez Rivera había obtenido
una póliza que cubría el trabajo de los muros. Para ello, refirió al
correo electrónico antes citado. Asimismo, negó las imputaciones en
su contra concernientes al relleno y su acarreo. Aseveró que sólo
utilizó 117.33 metros cúbicos de relleno del predio y que por ello
acreditó $2,096.68. Por igual, afirmó que acarreó el material
inservible, por lo que podía cobrarlo, según lo estipulado por las
partes. El doctor Báez Rivera replicó el 28 de noviembre de 2023.28
Así las cosas, la vista administrativa se celebró el 25 de marzo
de 2024 y el 16 de mayo de 2024. Prestaron testimonio el arquitecto
Jorge Ortiz, el doctor Báez Rivera y el Contratista, señor Ledy Sáez
Ríos. Justipreciada la prueba testifical y documental, el DACo
25 Apéndice, pág. 51.
26 Apéndice, págs. 67-74.
27 Apéndice, págs. 75-78.
28 Apéndice, págs. 79-94. KLRA202400491 7
declaró No Ha Lugar la Querella.29 Coligió que, de la prueba
presentada, el Recurrente no logró probar por preponderancia de la
prueba sus contenciones a satisfacción del juzgador.
En cuanto al crédito por la póliza de la CFSE, el DACo
reconoció que el Contratista “se obligó a obtener […] una póliza del
Fondo del Seguro de Estado”.30 No obstante, determinó que el
Recurrente relevó al Contratista de su obtención, “puesto que ya
contaba con una [póliza] que cubría la totalidad del proyecto que se
desarrolla en su propiedad”.31
Con relación a los costes de relleno y acarreo, a base de la
doctrina contractual, el DACo concluyó que el Contratista no violó
las disposiciones de nuestro ordenamiento civil, ya que el
Recurrente no probó la facturación indebida. Acotó que las facturas,
aun con errores y carentes de formalidades, no eran ilegales.
Descartó los cálculos del Inspector, ya que en éstos no se consideró
la cantidad de rocas de tamaño mayor de cuatro pulgadas,
apreciables en las fotografías. Añadió que el Recurrente no aludió a
aquella parte del estudio del subsuelo que apuntaba a que los
espacios intermedios entre las perforaciones podían diferir de la
información contenida en el estudio del subsuelo. Así, el juzgador
coligió que no todo el material extraído resultaba óptimo para fines
de relleno utilizable en los muros de keystone.
. . . . . . . . […] Por lo tanto, para rellenar y compactar los muros correctamente, no se pudo haber utilizado relleno con rocas de tamaño mayor de 4 pulgadas y hubo que comprar y acarrear material, tal como lo indicó el [Contratista].
No hay duda que se utilizó material removido de la propiedad del [Recurrente] como relleno, como tampoco las hay, de que se compró y acarreó material para relleno para ser utilizado en el proyecto de construcción en la propiedad del [Recurrente], a costa del [Contratista]. Sin embargo, de la prueba desfilada, no
29 Apéndice, págs. 137-152.
30 Apéndice, pág. 138, acápite 6.
31 Apéndice, pág. 138, acápite 7. KLRA202400491 8
se puede determinar de manera concluyente, cuánto material se compró y acarreó.32 . . . . . . . .
No conteste, el doctor Báez Rivera instó una Solicitud de
Reconsideración.33 El 8 de agosto de 2024, con notificación al día
siguiente, el DACo declaró No Ha Lugar la petición.34 Empero, refirió
al Recurrido a la División de Protección al Consumidor para la
imposición de la multa correspondiente,35 toda vez que La
Interlocking & General Contractors Corp. no estaba registrada ante
el DACo.36
Inconforme, el 4 de septiembre de 2024, el Recurrente acudió
ante este foro revisor y esbozó los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA ANTE DICHA AGENCIA, INCLUSO SUSTITUYENDO EL CRITERIO DE EXPERTOS POR MERAS OBSERVACIONES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO, SIN PRUEBA PERICIAL CONTRARIA QUE REFUTARA LA PRUEBA PERICIAL PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLANTE- RECURRENTE.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR AL IGNORAR Y MENOSCABAR LA FIGURA DEL INSPECTOR DE OBRA, EN CONTRAVENCIÓN CON EL DERECHO APLICABLE Y LA REGLAMENTACIÓN DE LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe).
El Contratista presentó Oposición al Recurso el 7 de noviembre
de 2024. El doctor Báez Rivera sometió un Alegato Suplementario el
17 de diciembre de 2024, al que el Recurrido contravino con su
respectiva Oposición el 13 de enero de 2025.
32 Apéndice, págs. 149-150.
33 Apéndice, págs. 153-176
34 Apéndice, págs. 177-178.
35 Véase, Reglamento Núm. 9377, Reglamento para la Imposición de Multas Administrativas de 3 de mayo de 2022. 36 Véase, Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, Ley de Registro de Contratistas,
23 LPRA sec. 1020a et seq. KLRA202400491 9
Contamos con las comparecencias escritas de las partes, la
Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de las audiencias celebradas,
así como la copia certificada del expediente administrativo.
Resolvemos.
II.
A.
Revisamos la Resolución en el caso del epígrafe, al palio de la
Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA
sec. 9601 et seq. La Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9675, que
versa sobre el alcance de la revisión judicial, dispone que este
tribunal intermedio sostendrá las determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias, si se basan en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo. Además, revisará en todos sus
aspectos las conclusiones de derecho. En cuanto al remedio, esta
curia podrá conceder al recurrente el remedio apropiado si
determina que a éste le asiste el derecho. Mediante la revisión
judicial, este foro intermedio debe evaluar que la decisión
administrativa encuentre apoyo en la evidencia sustancial que obre
en la totalidad del expediente administrativo. Por igual, examinamos
que el ente gubernamental haya realizado una aplicación o
interpretación correcta de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar. Finalmente, auscultamos que el
organismo haya actuado dentro de los parámetros de su ley
habilitadora, no de forma arbitraria, irrazonable ni haya lesionado
derechos constitucionales fundamentales. Véase, Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016).
Por lo tanto, al momento de justipreciar la valoración y
razonabilidad de las decisiones administrativas adoptadas por las
agencias del poder ejecutivo, los tribunales tenemos la obligación de
ejercer un juicio independiente de las disposiciones legales para KLRA202400491 10
determinar si una agencia ha actuado o no dentro de los límites de
su autoridad estatutaria, incluso en los casos de ambigüedad
legislativa. Véase, Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 144 S.Ct.
2244 (2024); 603 US __ (2024).37 Claro está, según ha pautado el
Tribunal Supremo federal, las interpretaciones y los dictámenes
administrativos ―realizados por virtud del cumplimiento de un
deber oficial y basados en su experiencia especializada― pueden
constituir un cuerpo de experiencia y un juicio informado (“body of
experience and informed judgment”) al que los foros revisores y los
litigantes pudiéramos recurrir en cuestiones jurídicas. Id.,
pág. 2259.
Ahora, el peso persuasivo de la determinación administrativa
va a depender de la minuciosidad en su consideración, de la validez
de su razonamiento, así como de su congruencia con
pronunciamientos anteriores y posteriores. Véase, Skidmore v. Swift
& Co., 323 US 134, 139-140 (1944), citado con aprobación en Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, supra, pág. 2259.
B.
Es norma firmemente asentada que, en ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto, las determinaciones de
hecho, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de
credibilidad realizadas por el juzgador merecen deferencia y respeto
por parte de los foros apelativos. S.L.G. Rivera-Pérez v. S.L.G. Díaz-
Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021); González Hernández v.
González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 79 (2001); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2000). En
37 En Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra, resuelto el 28 de junio de 2024,
el Tribunal Supremo federal revocó la doctrina de deferencia establecida en el caso Chevron USA, Inc. v. Natural Resources Defense Council, 467 US 837 (1984). Con ello, además, se propende al fortalecimiento de la separación de poderes. Véase, Loper Bright Enterprises v. Raimondo, supra, pág. 2274 (Op. Conc. Juez Thomas). KLRA202400491 11
la revisión de un dictamen en el que desfiló prueba testifical, este
tribunal revisor debe conferir la debida deferencia a la apreciación
de los hechos efectuada por el juzgador, por ser éste el más idóneo
para llevar a cabo esa función. McConnell v. Palau, 161 DPR 734,
750 (2004). La determinación de credibilidad del foro sentenciador
“es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo
por cuanto es ese juzgador quien, de ordinario, está en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ya que él fue
quien oyó y vio declarar a los testigos”. Pueblo v. Bonilla Romero, 120
DPR 92, 111 (1987), citado en Argüello v. Argüello, supra, pág. 79.
Ello así, porque el juzgador de hechos puede apreciar mejor la forma
en que testifican los declarantes, sus comportamientos (demeanor)
y la totalidad de las circunstancias que acompañan a los
testimonios, aspectos que suelen perderse en la letra muda de las
actas y expedientes inexpresivos. Pueblo v. Negrón Ramírez, 2024
TSPR 41, 213 DPR __ (2024); Rivera-Pérez v. S.L.G. Díaz-Doe et al.,
supra, pág. 658; S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345,
356 (2009); Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998);
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 DPR 357, 365 (1982); Ortiz
v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975).38 Por lo anterior, las
apreciaciones de la prueba y la credibilidad de los testigos no deben
ser sustituidas por las del Tribunal de Apelaciones. Rolón García y
otros v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999).
Únicamente, cuando del examen de la prueba se desprenda que el
juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios
importantes o fundó su criterio en testimonios improbables o
imposibles es que se ha justificado nuestra intervención con la
38 Véase, además, la Regla 110 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
110, la cual dispone que un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho. KLRA202400491 12
apreciación de la prueba realizada por el foro a quo. C. Brewer P.R.,
Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972).
Claro está, cuando las conclusiones de hecho del foro de
instancia estén basadas en prueba pericial o documental, los
tribunales revisores nos encontramos en la misma posición que el
foro impugnado. González Hernández v. González Hernández, supra,
pág. 777. Por lo tanto, este tribunal intermedio está facultado para
adoptar un criterio propio en la apreciación y evaluación de la
prueba documental o pericial. Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al.,
154 DPR 333, 363 (2001); Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 DPR
594, 623 (1970). En consecuencia, en el caso de un conflicto
irreconciliable entre la prueba testifical y la prueba documental,
aquellas determinaciones de hecho basadas en estas últimas
pueden ser alteradas. Díaz García v. Aponte Aponte, 125 DPR 1, 13-
14 (1989).
C.
En nuestro ordenamiento jurídico, la ley y los contratos son
parte de las fuentes de las obligaciones. Art. 1063 del Cód. Civil, 31
LPRA sec. 8984. Un contrato es un “negocio jurídico bilateral por el
cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma
prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir
obligaciones”. Art. 1230 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 9751. Es norma
asentada que, en cuanto a las obligaciones contractuales, “[l]o
acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante
sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley”. Art.
1233 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 9754; Cruz, López v. Casa Bella y
otros, 2024 TSPR 47, 213 DPR __, (2024); S.L.G. Irizarry v. S.L.G.,
García, 155 DPR 713, 725 (2001). “El contrato queda perfeccionado
desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto
y la causa…”. Art. 1237 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 9771. KLRA202400491 13
En lo que atañe al caso del título, por el contrato de obra, “el
contratista se obliga, sin estar subordinado al comitente, a realizar
una obra material o intelectual por el pago de un precio”. Art. 1367
del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 10251. El contrato de obra es
consensual, bilateral y oneroso. Master Concrete Corp. v. Fraya, S.E.,
152 DPR 616, 624 (2000). En general, en este tipo de contrato, una
parte se obliga a hacer una cosa y la otra se compele a dar por ella
el precio pactado. En específico, el dueño de la obra tiene la
obligación de pagar el precio de ésta en la forma, la cuantía y el
tiempo acordado. El contratista, por su parte, tiene la obligación de
realizar y entregar la obra conforme a lo convenido en el contrato, a
las reglas del arte de la construcción y a los usos o las reglas
profesionales. Id. A menos que se pacte cosa distinta, “el contratista
elige libremente los medios y puede valerse, bajo su dirección y
responsabilidad, de auxiliares para la ejecución de la obra”. Art.
1368 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 10252.
El precio de la obra “se determina por el convenio de las
partes…”. Art. 1370 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 10261. “La obra
puede contratarse por precio alzado, por unidad de medida, por
coste o por cualquier otro sistema convenido por las partes”. Art.
1371 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 10262. El pago por coste se
determina por el valor de los materiales, la mano de obra y los gastos
directos o indirectos. Art. 1372 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 10263.
Si el precio de la obra se pacta por pieza o medida, los contratantes
deben convenir un límite mínimo. Art. 1373 del Cód. Civil, 31 LPRA
sec. 10264.
De ordinario, en el contrato de obra, el precio se fija ab initio.
Antonio García Conesa, Derecho de la Construcción, Ed. Bosch,
1996, pág. 181. “Salvo pacto distinto, se presume que la obra se
contrata por precio alzado y que es el contratista quien provee los
materiales”. Art. 1371 del Cód. Civil, supra. En la modalidad del KLRA202400491 14
contrato por precio alzado, la naturaleza del acuerdo impone su
absoluta certeza en el mismo momento de la perfección. Id.
De otro lado, el ordenamiento civilista impone al dueño de la
obra o comitente a obligarse a pagar el precio de la obra,
proporcionar la colaboración necesaria para que la obra pueda
realizarse y a recibir la obra, cuando ésta se ha ejecutado conforme
con lo pactado. Art. 1374 del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 10271. Por su
parte, en armonía con el Art. 1375 del Código Civil, 31 LPRA sec.
10272, las obligaciones del contratista son:
(a) ejecutar la obra según lo convenido y los conocimientos que exige el arte, la ciencia o la técnica correspondiente para la ejecución; (b) no variar la obra convenida, salvo cuando las modificaciones son necesarias para ejecutarla conforme a las reglas del arte, la ciencia o la técnica que corresponda, siempre que las modificaciones sean imprevisibles en el momento de la contratación; (c) proveer al comitente la información esencial sobre la ejecución; (d) comunicar al comitente cualquier variación necesaria y el costo estimado de ésta; (e) advertir al comitente sobre la mala calidad o inadecuación de los materiales que ha provisto; (f) aportar, excepto cuando se haya pactado de otro modo, los materiales que se utilizan corrientemente en la ejecución; (g) ejecutar la obra dentro del tiempo convenido o en el que razonablemente corresponda; (h) permitir que el comitente, siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos, verifique a su costa el estado de avance, así como la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados; (i) garantizar la solidez de la obra contra la ruina por el término de diez (10) años desde la entrega, cuando esta se ha construido en un inmueble y deba tener larga duración. Igual responsabilidad tendrá el promotor de la obra. El arquitecto responde si la ruina se debe a vicios del suelo o la dirección; y (j) garantizar que la obra sirve para el destino previsto.
D.
La Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011
et seq., provee el marco jurídico para la solicitud, evaluación, KLRA202400491 15
concesión y denegación de permisos en el Gobierno de Puerto Rico.
En lo que compete a la presente causa, el estatuto define al inspector
autorizado como la “[p]ersona natural que haya sido debidamente
certificada y autorizada por la Oficina de Gerencia de Permisos para
entender en la inspección […] o documentos requeridos para la
construcción de obras, desarrollo de terrenos, permisos de uso y
operación de negocios en Puerto Rico”. 23 LPRA sec. 9011(43). En
armonía, el Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
Negocios, de la Junta de Planificación, promulgado el 2 de diciembre
de 2020 (Reglamento Núm. 9233),39 en lo pertinente, establecía lo
siguiente sobre la Certificación de la Inspección de Obras:
REGLA 2.7.3 CERTIFICACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE OBRAS SECCIÓN 2.7.3.1 DISPOSICIÓN GENERAL Todo proyecto de construcción a realizarse a base de un plano certificado conforme a las disposiciones de este Capítulo, estará bajo la supervisión de un Inspector de la Obra de Construcción (IOC) designado por el dueño. SECCIÓN 2.7.3.2 CERTIFICACIÓN POR EL INSPECTOR DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN a. El IOC deberá presentar mediante el sistema electrónico, ante OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, a la terminación de la construcción de la obra o etapa de ésta, según aplique, una certificación expresando: 1. que la misma fue inspeccionada por él o bajo su supervisión; 2. que cumple con lo expresado en el permiso otorgado a base de los planos certificados; e 3. indicar el valor de la obra según terminada para su uso particular. b. […] 1. […] 2. A todos los efectos legales, el IOC es responsable por la inspección de la obra realizada hasta la fecha de radicación de esta certificación. c. […]
39 El Reglamento 9233 fue dejado sin efecto por nuestro Tribunal Supremo el 16
de junio de 2023 en el caso Martínez Fernández et al. v. OGPe et al., 212 DPR 285 (2023). No obstante, a la página 290 de la Opinión, el alto foro pautó la nulidad de manera prospectiva, por lo que los permisos otorgados con anterioridad, como el de autos, resultan válidos. KLRA202400491 16
d. La certificación del IOC a la terminación de la construcción de la obra o etapa de ésta, según aplique, constituye una obligación impuesta por este Capítulo. e. Cuando una obra de construcción terminada o cualquier etapa de ésta, según aplique, no cuente con la certificación de inspección requerida luego de ello ser solicitado por un dueño o adquiriente involuntario, la OGPe, a su propia iniciativa o a petición de parte, ordenará al IOC a que emita la correspondiente certificación para la obra. SECCIÓN 2.7.3.3 FUNCIONES DEL INSPECTOR DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN El IOC será responsable de cumplir con lo siguiente: a. Velar por que la obra sea construida de acuerdo con lo expresado en el permiso otorgado a base de los planos certificados por el proyectista como conformes con las leyes y reglamentos aplicables. Para llevar a cabo esta labor, el inspector podrá utilizar los servicios de otros profesionales y de aquel personal que estime necesario para realizar una labor eficiente. b. […] c. […] d. Preparar informes mensuales de las inspecciones de las distintas etapas construidas, los cuales cargará al sistema en línea de la OGPe, para ser incluidas en el expediente de la obra y notificará copia de los mismos al dueño del proyecto. e. Cada informe contendrá observaciones y comentarios sobre el progreso de la obra de acuerdo con la labor ejecutada para la etapa cubierta por éste y sobre cualquier otro detalle o información que el inspector estime pertinente. f. […] g. Como medida de protección al interés público involucrado en el sistema de certificación de la inspección autorizada de obras implantado por este Reglamento Conjunto, el IOC deberá rendir por lo menos un informe mensual de inspección. Regla 2.7.3. del Reglamento 9233. . . . . . . . .
En otro extremo, el Reglamento 9233 definía el término
factura comercial como “todo documento auténtico que el suplidor
en el exterior remita al introductor o consignatario en el cual se
describan los artículos remitidos y se refleje el valor de éstos en el
mercado”. Tomo XII, III. Glosario de Términos (F)(9).40
40 La Real Academia de la Lengua define “factura” como la “[c]uenta en que se
detallan con su precio los artículos vendidos o los servicios realizados y que se entrega al cliente para exigir su pago”. Sus sinónimos son: nota, cuenta, recibo, KLRA202400491 17
III.
En el caso presente, el Recurrente impugna las siguientes
determinaciones de hechos:
7. El Querellante relevó al Querellado de la obtención de la póliza (FSE), puesto que, ya contaba con una que cubría la totalidad del proyecto que se desarrolla en su propiedad. . . . . . . . . 16. El informe del estudio de suelo aclara que los espacios intermedios entre las perforaciones pueden diferir con la información contenida en el reporte. . . . . . . . . 19. El Inspector visitó el proyecto que se desarrollaba en la propiedad del Querellante el 17 y el 24 de abril de 2023, días antes de ser formalmente nombrado inspector de la obra de construcción de los muros y casi tres semanas después de haber comenzado el proyecto. 20. La inspección posterior de la obra se realizó desde el estado de Texas, en donde estaba localizado el Inspector, utilizando fotografías que le eran enviadas por el Querellante. 21. Las comunicaciones entre el Inspector y el Querellado luego del 24 de abril de 2023, fueron mediante correos electrónicos y llamadas telefónicas. . . . . . . . . 23. Una cantidad indeterminada del terreno removido fue reutilizado como relleno. . . . . . . . . 26. De las fotografías presentadas por el Querellante, las mismas de las que se valió el Inspector para inspeccionar la obra, se pueden apreciar claramente grandes montículos de tierra, los cuales contenían rocas de tamaño considerable. 27. Las referidas fotografías, fueron tomadas por el padre del Querellante y el Querellante en intervalos de días, desde el 29 de marzo de 2023, hasta el 15 de mayo de 2023, mas no se detalló la hora en que fueron tomadas. 28. Las referidas fotografías muestran segmentos del proyecto, pero carecen de una secuencia que permita apreciar la totalidad de la obra y los materiales que había, por cada día que se tomaron. . . . . . . . . 31. Luego de varios requerimientos por parte del Inspector, el Querellado le envió 8 facturas de compra de material para el relleno del muro. . . . . . . . . 33. El Inspector alegó, que los números de orden en las facturas no concordaban con las fechas, que los cálculos no eran correctos y que la cantera el Mamey no existía como corporación registrada en el Departamento
comprobante, resguardo, extracto, cargo, importe, suma. Refiérase al enlace https://dle.rae.es/factura?m=form. KLRA202400491 18
de Estado de Puerto Rico, por lo que le resultaban sospechosas las referidas facturas. 34. Las referidas facturas no fueron creadas por el Querellado. . . . . . . . . 36. El Inspector recomendó al Querellante no pagar la factura por las cantidades reclamadas por el Querellado por concepto de relleno y acarreo, porque en su opinión, el Querellado reutilizó el material que se extrajo de la propiedad del Querellante para rellenar y compactar, hecho que según el Inspector le consta, porque hay fotografías diarias. 37. El Querellado, además de las referidas facturas, presentó en evidencia, copia de 6 cheques cancelados por concepto de acarreo de material al proyecto del Querellante, los mismos fueron pagados por el Querellado y dos cheques cancelados por concepto de pago de compra de material para el relleno de los muros, los cuales también fueron pagados por el Querellado. . . . . . . . . 39. La obra se detuvo por acuerdo entre las partes, el 15 de mayo de 2023. . . . . . . . . 41. El Querellado le insistió al Querellante que le pagara la factura #4140, la cual el Querellante no pagó por recomendación del Inspector. 42. Por su parte, el Inspector modificó la referida factura basándose en un cálculo matemático, para el cual utilizó las fotos del proyecto que le enviara el Querellante, el por ciento de la labor realizada, cuanto material fue removido y reutilizado como relleno del terreno del Querellante. 43. El Inspector no consideró en sus cálculos el material removido del terreno del Querellante que contenía rocas de más de 4 pulgadas y que no se podía utilizar como relleno, tal como explicó el Querellado. 44. El Querellante, está satisfecho con la labor de construcción realizada por el Querellado hasta el momento y su deseo manifiesto es que continúe los trabajos hasta la culminación de la obra.
Resumimos a continuación la trilogía de testimonios
desfilados en las dos sesiones de la vista administrativa, presididas
por la Jueza Administrativa Hon. Yasiris Torres Rivera.
Parte Recurrente
Arq. Edgardo Jorge Ortiz
El arquitecto Jorge Ortiz enunció que fue designado como
inspector del proyecto sito en el Municipio de Caguas, y describió
como responsabilidad el “velar porque el proyecto se construya tal y KLRA202400491 19
como fue diseñado, y que se cumpla con las leyes y reglamentos
establecidos”.41 La Oficina de Permisos designó al Inspector, por
virtud del Permiso de Construcción de 28 de abril de 2023, y es
remunerado por el Recurrente.42 El arquitecto Jorge Ortiz diseño la
residencia que se va a construir en el predio, no los muros.43
El testigo afirmó que el Ing. Emilio Báez Ramírez, padre del
Recurrente, se encargó de tomar las fotografías y se las enviaba.44
Si bien visitó el proyecto varias veces, al Contratista sólo lo vio una
vez, el 17 de abril de 2023.45 Por igual, apostilló que las fotografías
constituían la prueba para asegurar que el cien por ciento de la
extracción se reutilizó.46
Aludió a las comunicaciones escritas dirigidas al Recurrido,
acerca de los requerimientos de la póliza de la CFSE y las facturas
de la compra de relleno.47 En particular, declaró que al Recurrente
le favorecía un crédito por el importe total pagado por concepto de
la póliza de la CFSE, ya que el Recurrido facturó por ello como parte
del Contrato.48 En cuanto al relleno, testificó sobre la solicitud al
Contratista de las facturas de la compra del material para poder
certificarlas.49 Aseveró que necesita corroborar los materiales
adquiridos para el informe que debía remitir a la Oficina de
Permisos.50 Acotó que las facturas remitidas no satisficieron la
petición, por lo que no aceptó los documentos.51 “Él envió una
factura de una cantera en Bayamón, unos recibos genéricos y una
41 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 11 líneas 3-12; 14 líneas 6-10.
42 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 33-35.
43 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 145 líneas 23-25.
44 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 52 líneas 18-24; 130 líneas 10-16; 131 líneas
3-9. 45 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 146 líneas 13-19; 162 líneas 20-25; 184 líneas
16-20. 46 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 162 líneas 10-17.
47 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 25-29.
48 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 30-32; 43.
49 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 47.
50 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 92 líneas 9-18.
51 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 60; 61 líneas 1-3; 99 líneas 15-23. KLRA202400491 20
factura de una cantera en Gurabo, que se llama Camioneros de
Volteo”.52 Distinguió la factura de Camioneros de Volteo de las otras
por el contenido del material vendido y la fecha de 8-12 de mayo
de 2023.53 Además, declaró que intercambió mensajes de texto con
el Sr. Roberto Betancourt, presidente de la cantera Rok-Mar Corp.
La cantera emitió una factura fechada el 29 de marzo de 2023.
Testificó que el señor Betancourt le dijo que no conocía el área y le
dio unos precios que no coincidían con los de la factura.54 Acerca de
las otras facturas, el Inspector las describió como “unos recibos de
una libreta genérica”, con errores matemáticos y carente de
formalidades, como la dirección y el teléfono del suplidor. Sostuvo
que la Cantera El Mamey no existía y que el Contratista se la
inventó.55 “Yo llamé al Departamento de Estado y me dijeron que no
existía. No hay certificado de incorporación, no existe”.56 Luego,
manifestó que la cantera no estaba registrada como corporación.57
En fin, al entender que no contaba con información fidedigna, no
certificó la factura 4140 de 15 de mayo de 2023, ni la enmendada
posteriormente, por lo que el pago no podía ser realizado.58
Sostuvo que el Contratista reutilizó el relleno del predio
extraído de la excavación y que requería de evidencia del material
comprado.59
Sí, me consta. Y me consta, porque hay fotografías diarias del movimiento de terreno en el solar, del predio. Yo visité el predio en un momento dado, y le pregunté al señor Sáez si había adquirido material, y él indicó que no había sido necesario porque estaba reutilizando el material de la extracción, de la excavación.60 . . . . . . . .
52 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 75 líneas 7-13.
53 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 78.
54 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 83-86.
55 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 87-89.
56 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 89 líneas 17-20.
57 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 170 líneas 19-23; 171 líneas 21-25; 172 líneas
1-3. 58 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 91 líneas 4-7. Además, págs. 117 líneas 20-25;
118 líneas 1-2; 172 líneas 6-9. 59 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 48.
60 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 51 líneas 1-8. KLRA202400491 21
Mi apreciación es, que el análisis que yo pude realizar acerca del desarrollo del proyecto era correcto, de que no se había adquirido material de relleno y que se había reutilizado el material de extracción en el área del proyecto.61 . . . . . . . . Basado en la información provista por las fotos, se puede concluir que el material extraído... pude concluir que el material extraído fue almacenado en el predio, y a medida que se va viendo el desarrollo del proyecto se puede ir viendo cómo el material [Interrupción de audio]. Hay diferentes [Interrupción de audio] diferentes fechas de cada día, y en un momento dado se percibe que hay un material de color distinto. Y ese es el momento en que nosotros entendemos que se adquirió algún material que fue acarreado hasta el proyecto.62
El Inspector apuntó a que había dos colores de material en las
fotos de 2, 3, 4, 7, 9, 10 y 12 de mayo de 2023 que, en comparación
con otro montículo, no correspondían al predio.63 “Por lo tanto, fue
de ese momento en adelante que nosotros entendemos que hubo
adquisición de material y que llegó al proyecto”.64 Se refirió también
al estudio del subsuelo, el cual indicaba que el terreno era óptimo
para ser utilizado como relleno.65 Expresó que, ante la falta de
acreditación, calculó los materiales utilizados, a base del diseño del
ingeniero Morales, ya que era su responsabilidad asegurarse que el
proyecto se realizara conforme el presupuesto.66 “[Y]o no tengo
manera de constatar la cantidad de material que él adquirió, si no
provee esa información. Pero yo puedo sí calcular cuánto material
se extrajo, porque en el diseño del ingeniero Morales se define cuáles
son las dimensiones de las excavaciones”.67 El Inspector utilizó el
teorema de Pitágoras para sus cálculos.68 Luego del ejercicio
matemático, computó que se extrajeron 2,447 metros cúbicos de
material, de los cuales 1,244 metros cúbicos fueron reutilizados
61 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 103 líneas 3-8.
62 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 135 líneas 14-25; 136 línea 1.
63 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 136 líneas 5-12; 138-141.
64 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 137 líneas 23-25.
65 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 111 líneas 6-11.
66 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 118 líneas 10-15; 120 líneas 16-23.
67 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 121 líneas 19-25.
68 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 122 líneas 7-10. KLRA202400491 22
como relleno. A esos fines, concluyó que la factura 4041 debía ser
por $11,481.28.69
Dr. Emilio Báez Rivera
El Recurrente expuso que es dueño del proyecto de
construcción de una casa, diseñada por el arquitecto Jorge Ortiz, y
un muro de contención, diseñado por el ingeniero Morales.70 Con
relación a lo pactado, explicó que las cotizaciones de $118,205.00 y
$225,250.00 de 7 de noviembre de 2022 se fusionaron para
establecer el precio total de $343,455.00 del Contrato.71 El relleno
A-2-4 se cotizó a $71,705.00 correspondiente a cuatro mil metros
cúbicos.72 La disposición de material inservible se cotizó en
$25,100.00.73
El Recurrente atestiguó que fue él quien tomó las fotografías
del proyecto, dirigido por su padre, el Ing. Emilio Báez Ramírez, y
las remitió al Inspector, según solicitadas por este último.74 Luego
de relacionar los pagos realizados para un total de $155,988.24, el
Recurrente indicó que la controversia con el Contratista surgió por
la factura 4140 de 15 de mayo de 2023, posteriormente enmendada,
que todavía no ha pagado.75
En torno a la suspensión de los trabajos desde mayo de 2023,
cuestionado por la Jueza Administrativa, el doctor Báez Rivera dijo
que se debió a un acuerdo de seis meses con el Recurrido, ya que
éste realizaría otro trabajo. Aclaró el testigo que el término convenido
ya había expirado en noviembre de 2023 y el Contratista no se había
69 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 123 líneas 8-16; 179 líneas 11-19.
70 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 190-191.
71 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 196-197.
72 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 213 líneas 15-21.
73 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 237 líneas 11-12. 74 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 197 líneas 20-23; 198 líneas 1-20.
75 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 199-205; 207 líneas 8-22. Véase, Apéndice,
págs. 55; 97-104. KLRA202400491 23
presentado ya que “estábamos en la controversia”.76 De hecho,
manifestó su interés de continuar trabajando con el Contratista.77
El testigo acotó que le interesaba pagar por el relleno que
realmente se compró; esto, según los cálculos del Inspector.78 El
Recurrente comparó la cotización del Recurrido con la factura de
Rok-Mar Corp. y encontró que era menos, por lo que la diferencia
debía justificarse.79 En cuanto al acarreo, ripostó que el Contratista
regaló el material a los vecinos, en lugar de llevarlo a una cantera
en Guaynabo como indicó inicialmente.80 Dijo que el Recurrido
nunca explicó por qué no utilizó dicha cantera y adquirió el relleno
en otra.81 También negó que el Contratista le indicara que el
material extraído del corte no servía como relleno.82
Entonces, de los $71,705.00, pues, si realmente lo que se acarreó al proyecto fueron 413 metros cúbicos, pues eso es lo que se debe de pagar. Él tiene una factura de Camioneros de Volteo de Gurabo, que es durante el periodo de tiempo del proyecto que él empieza a traer material, coincide del 8 al 12 de mayo, por la cantidad de 413 metros cúbicos.
De hecho, demuestra que se le facturaron dos entregas. Y cuando vamos a revisar el color del material, hay una entrega de un material marrón primero, y después hay un material azul. O sea, que se confirma que hubo dos entregas. Y previo a eso, las fotos demuestran que todo el relleno que se utilizó es del mismo color del predio. Y cuando yo hablé con él el 2 de mayo...83 . . . . . . . . De hecho, él estuvo utilizando material del corte hasta el último día, y eso lo demuestran las fotos. Pero obviamente, una cantidad mínima. Así que, una vez él decide comprar el material, que él lo dialoga conmigo y me dice: “A partir de hoy empiezo a traer material”... Yo veo allí, y, de hecho, las fotos lo demuestran, que el material reutilizable del corte ya se estaba acabando, pues, él lo manda a comprar y en esa misma semana empieza a recibirlo.84
76 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 208-210; 261 líneas 15-22.
77 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 233 líneas 1-7.
78 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 210 líneas 20-25; 211 líneas 1-9.
79 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 216 líneas 18-25; 217 líneas 1-8.
80 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 224 líneas 23-25.
81 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 255.
82 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 257.
83 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 218 líneas 9-25.
84 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 229 líneas 6-16. KLRA202400491 24
A preguntas de la Jueza Administrativa, el Recurrente aseguró
que, desde el primer día, vio que se estaba reutilizando el material
del corte, pero no solicitó el crédito porque le parecía obvio.85 Afirmó
que el color rojizo era el relleno del corte; y que éste era cien por
ciento utilizable, de conformidad con el estudio del subsuelo, por lo
que no se le podía cobrar.86 Según él, el relleno marrón y azul
correspondía al material de Camioneros de Volteo. La diferencia de
los colores y su atribución surgían de su propia observación.87
Indicó también que, el 2 de mayo de 2023, el Recurrido le informó
que comenzaba a recibir relleno, lo cual coincidía con la factura de
Camioneros de Volteo y con el cálculo original que hizo el
Inspector.88 “El arquitecto Jorge recomendó que se pagara a $3.00
el metro cúbico acarreado y que pagáramos $5.50 por metro cúbico
acarreado de Camioneros de Volteo del proyecto, porque Camioneros
de Volteo vendió el material pero no lo acarreó”, sino que lo hizo el
Recurrido.89 El doctor Báez Rivera enunció que pagaría por lo que
entendía y sabía que se compró, según las fotografías.90
Como remedio, solicitó un ajuste del precio porque la
disposición del material se estaba llevando a una propiedad
vecinal.91 Además, peticionó una enmienda al Contrato para él
encargarse directamente de la compra y acarreo del relleno.92 Por
ende, consignó que se le acreditaran $45,641.21.93 Esta suma no
incluía la reclamación relacionada con la CFSE. Sobre ésta, el doctor
Báez Rivera dijo que “eso está adjudicado, y se negoció”.94
85 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 229 líneas 17-25; 230 líneas 1-2.
86 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 221 líneas 1-4; 222 líneas 6-17.
87 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 258.
88 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 219-220.
89 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 225 líneas 3-24.
90 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 226 líneas 16-19.
91 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 227-228.
92 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 232 líneas 18-23.
93 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 239-247. ($32,938.21 + $12,703.00 = $45,641.21) 94 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 232 líneas 9-11; 247 líneas 16-19. KLRA202400491 25
Parte Recurrida
Ledy Sáez Ríos
El Contratista tiene sobre 25 años de experiencia en la
construcción, incluyendo la edificación de muros de keystone.95
Indicó que el ingeniero Morales realizó el diseño del muro y que, a
base de éste, realizó su cotización,96 ya que el diseño incluía los
cómputos de los materiales.97 En este caso en particular, las
propuestas de cotización admitidas en evidencia se remontaron al
7 de noviembre de 2022.98 El Contrato, por su parte, fue suscrito el
18 de enero de 2023,99 y ascendió a $300,000.00. Los $43,455.00
abonados por el Recurrente se destinaron a la compra de las mallas,
las cuales el Contratista ubicó en su taller, por temor a que las
robaran.100 Apuntó que el Recurrente aceptó todos los términos del
Contrato.101
Con relación a la facturación, el Recurrido aseguró que lo que
facturaba semanalmente era mucho menos que la producción.102 En
lo que atañe, enunció que nunca se le pagó la factura 4140 de 15 de
mayo de 2023, por $35,721.00, debido a que hubo objeciones
relacionadas con el relleno. A ese momento, se había completado un
53% de la obra.103 Aclaró el testigo que, el 21 de junio de 2023,
concedió un crédito al Recurrente por $7,292.96, en concepto del
53%, tanto de la póliza de la CFSE como del material reutilizado.
Acotó que dicho balance tampoco se le había satisfecho.104
En torno a la controversia del relleno, el Contratista declaró:
95 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 266 líneas 16-25. TPO 16 de mayo de 2024,
pág. 7 líneas 22-25. 96 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 266 líneas 16-25; 267 líneas 13-19.
97 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 269 líneas 2-4.
98 TPO 16 de mayo de 2024, pág. 9 líneas 18-24; 10 líneas 1-2.
99 TPO 16 de mayo de 2024, pág. 11 líneas 1-2.
100 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 269 líneas 8-17; 284 líneas 4-10.
101 TPO 16 de mayo de 2024, pág. 10 líneas 9-10.
102 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 276 líneas 22-25; 277 línea 1.
103 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 289 líneas 9-18; 290 líneas 12-19; 291 líneas
17-25; 292 líneas 1-3; 293 líneas 1-2. 104 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 293-294. KLRA202400491 26
P. Okey. Entonces, vamos ahora al otro aspecto, la cuestión del relleno del lugar. Dígale a la Honorable Juez[a] la extracción, ¿qué pasaba con eso?
R. Cuando comenzamos con la extracción, el material era rocoso, muy rocoso, y el material rocoso no se puede utilizar. El A-2-4 hay mucha... hay clasificación A-2-4, pero el A-2-4 sirve para todas las áreas. Los muros de nosotros como tal, tiene que ser bien específico, porque si hay piedras de más de cuatro pulgadas, parten la malla, y si parten la malla el muro por consiguiente va a fallar. Y eso fue lo que ocurrió allí. Eso fue lo que ocurrió allí. Desde el primer día le comenté al doctor: “Doctor, este material hay que...”. Inclusive, ya yo sabía... ya mi contrato decía que yo tenía que disponer de él. Pero si yo veo que el material funciona, pues, yo le puedo hacer una recomendación y hacemos un ajuste. Pero desde el primer día que comenzamos era rocoso, demasiado rocoso. No funciona, y se lo dije. Llamé... inclusive, llamé al [Interrupción de audio].
HONORABLE JUEZ[A] Pero, ¿y qué ustedes habían acordado [Interrupción de audio], que usted iba a comprar todo el material?
R. […] Sí, yo iba a comprar todo el material. [Y] yo lo hice.105
El Recurrido afirmó que la especificación de que el relleno
para el muro no tuviera rocas mayores de cuatro pulgadas era
innegociable. Aun cuando el Contrato no lo consignaba, dijo que las
directrices surgían de lo conversado y aprendido a través de la
relación de 25 años con el ingeniero Morales.106 “Él es el que da las
especificaciones…”.107 El Recurrido reiteró que el material no se
podía utilizar porque era rocoso; tenía “rocas de más de cuatro
pulgadas, y al compactar con la máquina que se compacta, que es
un rolo de los grandes, cuando da rompe la malla, y el muro al par
de años va a fallar”. Así aseguró que se lo comunicó al Recurrente.108
“Doctor, el relleno no funciona porque tiene piedra de más de cuatro
pulgadas y nos va a romper la malla, el muro va a fallar”.109
105 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 297 líneas 13-25; 298 líneas 1-17. Véase, TPO
16 de mayo de 2024, pág. 20 líneas 12-20. 106 TPO 16 de mayo de 2024, págs. 20 líneas 22-25; 25 líneas 6-21; 26 líneas 5-
7; 28-29. 107 TPO 16 de mayo de 2024, pág. 26 línea 2.
108 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 299 líneas 1-10. Además, TPO 16 de mayo de
2024, págs. 56-57. 109 TPO 16 de mayo de 2024, pág. 169 líneas 4-7. KLRA202400491 27
Acerca del tipo de suelo del predio, el Contratista aseveró que
“[n]o hay una constante de que el material sea el mismo”.110 Explicó
que el material reutilizado del predio que no contenía rocas se
sustrajo de la primera capa.111 Agregó que el material extraído
pudiera funcionar para un muro de contención, pero no para un
muro de bloque sedimentado, porque eran muy diferentes.112
Sobre los colores del material, sostuvo que la cantera suplió
relleno de diferentes colores.113 En cuanto al material del predio,
dijo:
P. ¿De qué color era el relleno que se estaba sacando?
R. El color... el relleno cambia. El relleno es... el relleno, usted puede tener un corte de relleno a dos pies de un color y cuando cambia más abajo tiene otro color. Eso cambia. Y puede hacer un boring [barreno] aquí y un boring [barreno] acá, y el relleno…114 . . . . . . . . Para ver la clasificación del relleno. Y otro acá, y le da un A-2-4. Y en el medio puede pasar, que no es el material.
HONORABLE JUEZ[A]: ¿Y qué es un A-2-4?
R. El material selecto para... que es el material filtrante. Es un A-2-4. Y le puede dar, se hace un boring [barreno] a 50 pies en el medio usted no sabe... está asumiendo. Eso se está asumiendo de que es el mismo material, pero no necesariamente…115
Así pues, el testigo declaró que utilizó alrededor de 117 metros
cúbicos para relleno y el resto del material lo desechó porque no
servía. De esa cantidad de material correspondió el crédito
concedido en la factura 4140 enmendada el 21 de junio de 2023.116
110 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 305 líneas 5-6.
111 TPO 16 de mayo de 2024, págs. 59; 60 líneas 1-8.
112 TPO 16 de mayo de 2024, pág. 162 líneas 11-13.
113 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 306; 307 líneas 2-5.
114 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 299 líneas 11-20. Además, TPO 16 de mayo de
2024, pág. 55. 115 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 300 líneas 3-14.
116 TPO 25 de marzo de 2024, págs. 300 línea 24; 303 líneas 1-5; 303 líneas 3-5.
TPO 16 de mayo de 2024, págs. 44-45; 46 líneas 1-2; 52-53. KLRA202400491 28
Admitió el Recurrido que, si bien sabía que antes de un proyecto se
realiza un estudio del subsuelo, en este caso, no vio el reporte.117
Añadió que “[c]uando el arquitecto llega, que llega el 17 de
abril, creo que fue que llegó, ya el corte se había hecho. Ya ese corte
estaba hecho, ya allí no quedaba relleno”.118 Apostilló que, para esa
ocasión, el proyecto llevaba dos semanas de iniciado y que el
Inspector no bajó al área del corte. “[N]unca más lo volví a ver”, sino
que el declarante se mantuvo trabajando solo. La comunicación se
realizó mediante correos electrónicos desde Texas.119 Asimismo,
indicó que, a base de su conocimiento y experiencia, determinó qué
material utilizar y descartar, lo que notificó al Recurrente; no al
Inspector porque “el arquitecto no estaba” en el proyecto como se
supone.120
En torno a la facturación, el Recurrido reconoció que las
órdenes de compra carecían de un encabezado preimpreso y fueron
completadas a manuscrito. Además, algunos cálculos presentaban
errores. El recurrido indicó que él no fue quien las preparó, que no
todas las canteras funcionaban de la misma manera y que tampoco
llevaba una bitácora.121 Dijo que, desde principios del proyecto,
estaba comprando relleno; y que si las facturas no coincidían con
las fechas de entrega era porque “[e]l relleno me lo pueden entregar
tres semanas después o dos semanas después, cuando yo lo
pida”.122 Añadió que, aun cuando no presentó en evidencia todos los
cheques, sí estaban pagados.123
117 TPO 16 de mayo de 2024, págs. 126 líneas 8-14; 127 líneas 2-4; 162 líneas 1-
5. 118 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 304 líneas 20-23. TPO 16 de mayo de 2024,
pág. 37 líneas 19-25. 119 TPO 25 de marzo de 2024, pág. 309 líneas 11-25. TPO 16 de mayo de 2024,
pág. 34 líneas 19-23; 36 líneas 1-11; 39 líneas 5-13. 120 TPO 16 de mayo de 2024, págs. 158; 165-166; 170.
121 TPO 16 de mayo de 2024, págs. 135-137; 163 líneas 8-14. Además, TPO 16 de
mayo de 2024, págs. 138-144. 122 TPO 16 de mayo de 2024, págs. 157 líneas 24-25; 158 línea 1.
123 TPO 16 de mayo de 2024, pág. 153. KLRA202400491 29
En el procedimiento administrativo se admitieron las
siguientes facturas por la compra del relleno A-2-4:124
Suplidor Factura u Fecha Cantidad Orden de Compra RokMar Corp. 5279 29/3/2023 $4,477.26 Relleno Acarreo Cantera El 0153166 26/4/2023 $981.00 Mamey Proyecto Dr. Báez Relleno (manuscrito) Cantera 0153151 27/4/2023 $981.00 Gurabo125 Proyecto Dr. Báez Relleno (manuscrito) Cantera El 0153169 2/5/2023 $802.50 Mamey Proyecto Dr. Báez Relleno (manuscrito) Cantera El 0153156 3/5/2023 $883.08 Mamey Proyecto Dr. Báez Relleno (manuscrito) Cantera El 0153157 4/5/2023 $2,350.00 Mamey Proyecto Dr. Báez Relleno (manuscrito) Cantera El 0153165 5/5/2023 $1,894.94 Mamey Proyecto Dr. Báez Relleno (manuscrito) Camioneros de 2023-001 8-12/5/2023 $2,532.72 Volteo de PR Proyecto Dr. Báez Relleno
En cuanto al acarreo, el Recurrido aseveró que removió el
material y lo distribuyó entre los vecinos con el consentimiento de
éstos.126 Sobre los importes pagados, el Recurrido aclaró que “los
troqueros no nos dan las facturas”.127 Se admitieron en evidencia
los cheques que el Contratista pagó por el acarreo a los
transportistas:128
124 TPO 16 de mayo de 2024, págs. 75-87. Véase, cheque 2701 de 5 de mayo de
2023 por $2,350.00 pagadero a José Díaz; Apéndice, pág. 108. Además, cheque 2685 de 10 de mayo de 2023 por $1,230.00 pagadero a José Díaz y cheque 2672 de 28 de abril de 2023 por $981.00 pagadero a Soheidi Marie Barbosa; Apéndice, págs. 111 y 114. 125 Las canteras Gurabo y El Mamey son las mismas. TPO 16 de mayo de 2024,
pág. 140 líneas 14-20. 126 TPO 16 de mayo de 2024, págs. 42-44.
127 TPO 16 de mayo de 2024, pág. 147 líneas 3-6.
128 TPO 16 de mayo de 2024, págs. 89-96; 145-148. En la vista se aludió a un
cheque por el acarreo de arena que no correspondía al proyecto del Recurrente, según las propias declaraciones del Recurrido. Apéndice, pág. 105; TPO 16 de mayo de 2024, págs. 88-89. KLRA202400491 30
Cheque Fecha Nombre Cantidad 2674 23/4/2023 Pedro $1,500.00 Hernández Acarreo 2701 5/5/2023 José $1,350.00 Hernández Acarreo 2700 5/5/2023 Pedro $1,950.00 Hernández Acarreo 2699 5/5/2023 Jan Carlo $900.00 Hernández Acarreo 2698 11/5/2023 Jan Carlo $2,250.00 Proyecto Dr. Báez Hernández Acarreo 2707 12/5/2023 Pedro $1,950.00 Hernández Acarreo
Del mismo modo, se recibió como evidencia el desglose de
créditos que el Contratita confirió al Recurrente el 21 de junio de
2023. Se tomó en consideración que la obra se detuvo a un 53% de
completada.129
De otro lado, relacionado con la contención de la póliza de la
CFSE, el Contratista atestiguó que el Recurrente le indicó que “no
sacara la póliza del Fondo todavía, porque él entendía que […] los
muros estaban incluidos en la póliza que él sacó…”.130 Dijo que le
acreditó el 53% de la póliza, afín al proyecto detenido.131 Entonces,
declaró sobre el correo electrónico en el que le instruyeron a no sacar
la póliza para evitar la duplicidad.132 Sin embargo, el Contratista
mantuvo el ofrecimiento del crédito.133
IV.
En la presente causa, el doctor Báez Rivera alega que el DACo
incidió en la apreciación de la prueba vertida. Indica que el juzgador
sustituyó el criterio experto no refutado por sus “meras
observaciones”. Aduce también que el DACo erró al ignorar la figura
del Inspector, en contravención del derecho aplicable. No nos
persuade.
129 TPO 16 de mayo de 2024, págs. 97-100.
130 TPO 16 de mayo de 2024, pág. 13 líneas 8-12.
131 TPO 16 de mayo de 2024, pág. 16 líneas 1-5.
132 TPO 16 de mayo de 2024, pág. 18 líneas 11-15.
133 TPO 16 de mayo de 2024, págs. 18 líneas 21-25; 19 líneas 1-2. KLRA202400491 31
De entrada, debemos destacar que, tanto en el procedimiento
administrativo del DACo como en la revisión judicial ante esta curia,
el peso de la prueba por preponderancia de la evidencia recae sobre
el doctor Báez Rivera. De conformidad con el alcance de nuestra
revisión, la LPAUG dispone que las determinaciones de hechos de
las decisiones de las agencias se sostendrán si se basan en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo. Al examinar
minuciosamente los autos en su totalidad, es forzoso concluir que
las inexorables determinaciones de hechos consignadas en la
Resolución recurrida surgen de las declaraciones que prestaron los
testigos y de la prueba documental admitida en evidencia. La
constatación de que los enunciados fácticos del dictamen se apoyan
enteramente en la prueba testifical y documental desfilada, así como
la razonabilidad al valor probatorio de la evidencia, impide una
intervención injustificada por parte de este foro intermedio en la
determinación final del DACo.
Estimamos que el Recurrente no derrotó el valor probatorio
que el foro impugnado confirió a los cheques cancelados, las
facturas y las órdenes de compra que el Recurrido ofreció en
evidencia. A pesar de las informalidades de algunos de los
documentos, lo cierto es que las órdenes de compra, provenientes
de libretas genéricas, cumplen esencialmente con los elementos de
una factura, a saber: consignación de un suplidor, los artículos
vendidos y su valor en el mercado. Tal como concluyó el foro
impugnado, el que no gocen de formalidades, por ser manuscritas o
incluso por presentar errores matemáticos, no equivale a su
ilegalidad. Al fin y al cabo, el Recurrido declaró que él no fue quien
las preparó y que no todos los suplidores operan de la misma forma.
Además, el DACo le creyó y este foro intermedio está compelido a
dar deferencia al juicio sobre credibilidad efectuado por el juzgador
de hechos. KLRA202400491 32
En cuanto a los aspectos técnicos del caso, si bien se presentó
como evidencia el estudio del subsuelo, el Inspector aludió al mismo
de manera general. El documento establece que el material de gran
tamaño —definido como roca u otro material irreducible con una
dimensión máxima mayor a 8 pulgadas— no se debe enterrar ni
colocar en el relleno, a menos que la ubicación, los materiales y los
métodos de colocación sean específicamente aceptados por el
Consultor Geotécnico.134 Añade que el material de relleno debe ser
de la clasificación AASHTO A-2-4 o superior.135
En armonía, el Contratista destacó la importancia de utilizar
relleno A-2-4. Sin embargo, fue enfático al establecer que el material
del predio era muy rocoso, por lo que no se podía utilizar como
relleno. Este dato es observable en las fotografías. Al respecto, el
Recurrido apuntaló que, particularmente, en la construcción de los
muros de keystone, se requería relleno con rocas de cuatro pulgadas
o menos y que ello era innegociable. De lo contrario, las rocas
podrían partir las mallas que se utilizan en la construcción de los
muros con estos bloques, con el resultado de que, eventualmente, el
muro podría fallar. Es decir, el Contratista no contradijo el estudio
acerca de la calidad del subsuelo como relleno, pero distinguió el
tipo de relleno a utilizar en un muro de contención del muro con
bloque sedimentado. Toda vez que el inciso (i) del Artículo 1375 del
Código Civil, supra, obliga al Contratista a “garantizar la solidez de
la obra contra la ruina por el término de diez (10) años desde la
entrega, cuando ésta se ha construido en un inmueble y deba tener
larga duración”, entonces, es a él a quien corresponde establecer las
134 Véase Exhibit 14 en la copia certificada del expediente administrativo, Apéndice 2, Sección 3.2. Traducción nuestra: “Oversize material defined as rock, or other irreducible material with a maximum dimension greater than 8 inches, shall not be buried or placed in fill unless location, materials, and placement methods are specifically accepted by the Geotechnical Consultant”. 135 Véase Exhibit 14 en la copia certificada del expediente administrativo, Sección
4.4.4. KLRA202400491 33
reglas del arte de la construcción. Claro está, este criterio, lejos de
ser arbitrario, se deriva del aprendizaje y conversaciones entre el
Recurrido y el ingeniero Morales, diseñador del muro.
Decididamente, esta prueba oral no fue controvertida por el
Recurrente durante el procedimiento administrativo.
Con relación al color del material extraído vis a vis el del
relleno adquirido en las canteras, es nuestro criterio que esta
característica, por sí sola, no debe ser considerada de manera
absoluta como un factor determinante para distinguir uno u otro.
Ciertamente del propio estudio del subsuelo se desprende que de las
ocho perforaciones realizadas a distintas profundidades se
generaron muestras de material de varios colores y características,
tal como lo testificó el Recurrido.136 No es irrazonable asumir que el
material de relleno de la cantera en Gurabo tenga características
similares al del predio en Caguas. Además, ni el foro impugnado ni
este Tribunal deben descansar con exclusividad en las afirmaciones
conclusivas sobre un grupo de fotografías puntuales, por parte de
un Inspector ausente físicamente en el proyecto y cuyos cómputos
se acomodan a la única factura que unilateralmente aprobó.
Hasta ahora, cuando se ha completado un 53% de la obra, el
Contratista habría cobrado $155,988.24. Si incluimos la
insatisfecha factura 4140 de 21 de junio de 2023 por $29,691.58, la
suma asciende a $185,679.82. Esto es un 54% de lo convenido en
el Contrato de $343,455.00. Nótese, además, que durante la
inspección, el arquitecto Jorge Ortiz nunca ha señalado que la
construcción de la obra incumple con lo expresado en el Permiso de
Construcción otorgado ni con el diseño del muro. Tampoco se ha
demostrado la existencia de modificaciones en la obra que incidan
136 Véase Exhibit 14 en la copia certificada del expediente administrativo, Apéndice 1. Por ejemplo, brown, pale brown, dark brown, light olive brown, pale olive, olive brown, gray, light gray, olive gray, light olive gray, brownish yellow, yelowish brown, reddish yellow, reddish brown. KLRA202400491 34
sobre el precio inicialmente pactado, según las cotizaciones y el
acuerdo contractual aceptados por las partes. Con relación a la
póliza de la CFSE, no se demostró la violación de ley alguna, puesto
que el proyecto cuenta con la cubierta adecuada.
En fin, en el presente caso, el DACo descartó las alegaciones
de la Querella. Sobre el crédito concerniente a la póliza de la CFSE,
el Recurrente relevó al Contratista, éste le otorgó un crédito parcial
y el propio doctor Báez Rivera atestiguó que el asunto estaba
adjudicado, ya que se negoció. Acerca del crédito correspondiente al
relleno y acarreo, el Recurrente no demostró la facturación indebida
y el Recurrido otorgó un crédito por el material reutilizado. Así pues,
procede confirmar la determinación administrativa impugnada.
V.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Resolución
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Baez Rivera, Emilio a v. La Interlocking & General Contractors, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/baez-rivera-emilio-a-v-la-interlocking-general-contractors-prapp-2025.