Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Apelación LIZETTE MARTÍNEZ procedente del ORTIZ Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de Ponce v. KLAN202401011 Caso Núm.: EDNA L. MORALES H/N/C PO2023CV01048 VIAJEROS’S BAKERY & FULANO DE TAL Sobre: Parte Apelada Ley de Represalia en el Empleo (Ley Núm. 115-1991)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
El 12 de noviembre de 2024, la señora Lizette Martínez Ortíz
(apelante o señora Martínez Ortíz) presentó el recurso de apelación
de epígrafe en el que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el
30 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Ponce. Mediante esta determinación, declaró No Ha
Lugar la Querella presentada por la apelante y, consecuentemente,
la desestimó con perjuicio.1 Posteriormente, el 12 de mayo de 2025,
la apelante presentó un Alegato suplementario.
Por su parte, el 2 de junio de 2025, Edna L. Morales h/n/c
Viajeros Bakery (apelada o Viajeros Bakery) presentó un Alegato.
Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable, la
transcripción de prueba oral del juicio en su fondo y por los
fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Sentencia apelada.
1 Sentencia, Apéndice del recurso, págs. 472-487.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202401011 2
I.
El 16 de abril de 2023, la señora Martínez Ortíz radicó una
Querella en contra de la apelada mediante el procedimiento
sumario.2 Adujo que fue despedida injustificadamente y en
represalias por acudir al foro judicial a denunciar un patrón de
maltrato emocional en su contra, por parte del esposo de la apelada.
Según alegó, este le realizaba improperios y malos tratos en horas
de trabajo por lo que acudió a solicitar una orden de protección al
amparo de la Ley Núm. 121-2019. Arguyó que, como resultado, la
apelada comenzó un patrón de hostigamiento laboral en su contra,
imponiéndole condiciones de trabajo onerosas, con el propósito de
lograr que la apelante se viera impedida de cumplir con sus tareas
para así justificar su despido. Ante ello, reclamó el pago de la
mesada, una compensación por los daños y perjuicios sufridos, así
como el pago de las costas, gastos y honorarios de abogados.
El 21 de abril de 2023, Viajeros Bakery presentó una
Contestación a querella en la que negó las alegaciones de la querella
y alegó afirmativamente que la señora Martínez Ortíz cuenta con un
historial de amonestaciones y suspensiones por comportamiento y
que ésta fue despedida por insubordinación al negarse a realizar las
labores de su puesto.3
Después de varios trámites procesales innecesarios de
pormenorizar, el TPI celebró un juicio en su fondo los días 18, 22 y
25 de octubre de 2024, el cual quedó recogido en la transcripción de
la prueba oral (TPO). La prueba testifical de la apelante consistió en
el testimonio de la Dra. Rebecca Hernandez4, como perito de
ocurrencia; la apelada5, como testigo hostil; y la apelante6. Por parte
2 Querella, Apéndice del recuso, págs. 1-3. 3 Contestación a la querella, Apéndice del recurso, págs. 4-5. 4 TPO del 18 de octubre de 2024, págs. 2-12. 5 Íd., págs. 12-47. 6 TPO del 22 de octubre de 2024, págs. 2-32. KLAN202401011 3
de la apelada, testificó el Sr. José Miranda7 (esposo de la señora
Edna Morales), Astrid Romero8, Lydia Cintrón9, Rubén Acevedo10 y
Elfrida Gonzalez11, todos empleados de Viajeros Bakery. También,
se admitió y marcó prueba documental. Consecuentemente, el 30
de octubre de 2024, el TPI dictó Sentencia.12 En dicho dictamen,
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. La querellante comenzó a laborar para la querellada Viajeros Bakery allá para el mes de marzo de 2009 como empleada de mantenimiento mediante un contrato de emple[o] sin tiempo determinado.
2. Durante los 14 años que trabaj[ó] la querellante como empleada de mantenimiento lleg[ó] a devengar un salario de $8.50 por hora.
3. La querellante durante sus años de servicios recibió hojas de deberes y responsabilidades, así como en diciembre de 2020 le entregaron un Manual de Empleados.
4. La querellante recibió varios memos, amonestaciones y suspensiones por incumplir con sus deberes y no seguir las instrucciones de sus superiores.
5. En el 2023 surgió una discusión entre la querellante y el testigo José Miranda Miranda por la limpieza de un baño que concluyó con una orden de protección en el Tribunal de Juana Diaz bajo el caso PL1212023-01514.
6. La querellante entre los meses de febrero y marzo recibió tres (3) amonestaciones por situaciones similares a años anteriores por no seguir instrucciones, negarse a cumplir su trabajo.
7. El 31 de marzo de 2023 la querellante recibió una orden de la Sra. Edna Morales propietaria de Viajeros Bakery la cual se negó a cumplir expresando “que no era burra de carga…” e indicó rotundamente que “no lo iba a hacer.[”]
7 Íd., págs. 33-43. 8 Íd., págs. 43-56. 9 Íd., págs. 56-61. 10 Íd., págs. 62-66. 11 TPO del 25 de octubre de 2024, págs. 1-43. 12 Sentencia, Apéndice del recurso, págs. 472-487. KLAN202401011 4
8. El 2 de abril de 2023 la querellante fue despedida mediante carta.
El TPI concluyó que no existió un patrón en contra de la
apelante por parte de la apelada, posterior a que obtuvo la orden de
protección y que ésta ya había recibido múltiples memos,
amonestaciones y suspensiones en el trabajo, por la misma razón
que fue despedida. Por ello, declaró No Ha Lugar la Querella.
Inconforme con la determinación, la señora Martínez Ortíz
presentó el recurso de apelación de epígrafe en el que le imputó al
TPI la comisión del siguiente error:
Incidió de forma manifiesta el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de hecho y de derecho, al declarar No Ha Lugar la Querella.
El 5 de mayo de 2025, la apelante presentó la TPO estipulada.
Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, la apelante presentó un
Alegato suplementario.
Por su parte, el 2 de junio de 2025, la apelada presentó un
Alegato.
II.
A.
Los tribunales apelativos no intervendrán con las
determinaciones de hechos ni las adjudicaciones de credibilidad
realizadas por el TPI, al menos que dicho foro haya incurrido en error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.13 Un juzgador incurre en
pasión, prejuicio o parcialidad cuando actúa “movido por
inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala
e incluso antes de que someta prueba alguna”.14 Por otro lado,
incurre en error manifiesto cuando la apreciación de la prueba se
13 Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). 14 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). KLAN202401011 5
aparta de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o
increíble.15
Los tribunales superiores sólo podrán intervenir con las
conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente el
balance más racional, justiciero y jurídico sobre la totalidad de la
prueba.16 Lo anterior se debe a que los jueces del foro primario son
quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba y adjudicar
credibilidad incluyendo observar el comportamiento de los testigos
mientras ofrecen su testimonio.17 No obstante, los foros apelativos
solo cuentan con “récords mudos e inexpresivos”.18 Por lo tanto, son
pocos los casos en donde se ha concluido que el foro de instancia
incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.19
Conforme a la Regla 42.2 de Procedimiento Civil,20 “[l]as
determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán
sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida
consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador
para juzgar la credibilidad de los testigos”. La intervención de un
foro apelativo con la evaluación de la prueba testifical procede “‘en
casos en que un análisis integral de dicha prueba cause en nuestro
ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que
estremezca nuestro sentido básico de justicia’”.21 Por ende, la parte
apelante que cuestione una determinación de hechos realizada por
el foro primario debe fundamentar la existencia de pasión, prejuicio
o parcialidad, o error manifiesto.22
15 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). 16 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). 17 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 778-779 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 219 (2021). 18 Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 658 (2021) (citando a S.L.G. Rivera
Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356). 19 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. 20 Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 42.2. 21 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356 (citando Pueblo v. Cabán
Torres, 117 DPR 645, 648 (1986)). 22 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356; Flores v. Soc. de Gananciales,
146 DPR 45, 50 (1998). KLAN202401011 6
Ahora bien, a pesar de la deferencia judicial, cuando las
conclusiones de hecho del TPI están basadas en prueba pericial o
documental, el tribunal revisor se encuentra en la misma posición
que el foro recurrido.23 Ante tales circunstancias, el Tribunal
Apelativo tendrá facultad para adoptar su propio criterio con
relación a la apreciación y evaluación de la prueba pericial, e incluso
para descartarla, aunque resulte técnicamente correcta.24 De igual
modo, podrán sustituir el criterio de los tribunales de primera
instancia cuando, a tenor con la prueba admitida, no exista base
suficiente que apoye su determinación.25
B.
En nuestro sistema jurídico no se prohíbe el despido de un
empleado.26 Simplemente se protege el derecho del obrero a la
tenencia de su empleo de una forma más efectiva, a la vez que se le
otorga remedios más justicieros y esenciales, luego de un despido
injustificado.27 Por ejemplo, la Ley Núm. 80-1976 le impone al
patrono el pago de una mesada, si se despide injustificadamente al
empleado que trabaja a tiempo completo.28 Por lo tanto, este
estatuto busca proteger el derecho de los trabajadores frente a
acciones arbitrarias y caprichosas de los patronos.29
La Ley Núm. 80-1976 no establece específicamente qué
constituye un despido injustificado. Sin embargo, menciona varios
escenarios que liberan al patrono de responsabilidad. Algunos de
estos supuestos están basados en conducta atribuible al empleado,
mientras que otras responden al curso decisorio de la gerencia
empresarial.30
23 González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777. 24 Íd.; Municipio de Loíza v. Sucns. De Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001). 25 Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 865 (2022); Gómez Márquez v. Periódico el Oriental Inc., 203 DPR 783, 794 (2020). 26 Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 982 (2022). 27 Ley Núm. 80-1976, supra (Exposición de Motivos). 28 Íd., sec. 185a; Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra, pág. 983. 29 Ley Núm. 80-1976, supra. 30 Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., supra, pág. 983; Indulac v. Unión, 207
DPR 279, 298-299 (2021). KLAN202401011 7
En cuanto a la conducta del empleado, se ha dispuesto que
se considerarán como justa causa para el despido las siguientes
acciones: (1) ha exhibido un patrón de conducta impropia o
desordenada; (2) no ha cumplido con sus labores de manera
eficiente, ha realizado su trabajo tarde o negligentemente o en
violación a las normas aplicables, o (3) ha violado reiteradamente
aquellas reglas y reglamentos razonablemente establecidos para la
operación del establecimiento y los cuales le han sido suministrados
oportunamente.31 Ahora bien, el Tribunal Supremo ha expresado
que las circunstancias representativas de justa causa, según
enumeradas en el Art. 2 de la Ley Núm. 80-1976 constituyen meros
ejemplos de acontecimientos asociados a un despido.32
A su vez, el citado Art. 2 de la Ley Núm. 80-1976 dispone que
no se considerará despido por justa causa aquel que se hace por
mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y
normal funcionamiento del establecimiento.33 Por ello, la Ley Núm.
80-1976 “no favorece el despido como sanción a la primera falta
cometida por un empleado”.34
En cuanto al proceso probatorio en casos de despido
injustificado, la Ley Núm. 80-1976 establece una presunción –a
favor del empleado- de que todo despido es injustificado. Ahora bien,
para que se active tal presunción, éste debe demostrar que: (1) fue
empleado de un comercio, industria u otro negocio; (2) que su
contrato era por tiempo indeterminado; (3) que recibía remuneración
por su trabajo; y (4) que fue despedido de su puesto.35
Activada la presunción, el patrono demandado tiene el peso
de la prueba para establecer que el despido fue justificado.36 “Para
31 29 LPRA sec. 185b. 32 León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 38 (2020). 33 29 LPRA sec. 185b. 34 Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108 DPR 536, 543 (1979), citado en Indulac v.
Unión, supra, pág. 19. 35 Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, págs. 906-907. 36 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 428 (2013). KLAN202401011 8
ello tiene que probar, mediante preponderancia de la evidencia, los
hechos constitutivos de alguno de los fundamentos eximentes de
responsabilidad según consignados en el Art. 2 de la Ley [Núm.]
80”.37 De igual forma, el patrono está obligado a establecer un nexo
causal entre la razón o razones aducidas como justa causa y el
despido.38 De lo contrario, el hecho presumido -despido
injustificado- sobrevive. Por ende, el tribunal deberá concluir que no
hubo justa causa para el despido y proveerle al afectado el remedio
de la mesada.
C.
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico provee una
causa de acción a los empleados que sean despedidos, amenazados
o víctimas de discrimen en su empleo por ofrecer testimonio en un
foro legislativo, administrativo o judicial.39 Esta causa de acción se
encuentra amparada bajo la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de
1991, según enmendada, conocida como Ley de Represalias contra
el empleado por Ofrecer Testimonio (Ley Núm. 115-1991). En
síntesis, la Ley Núm. 115-1991, prohíbe a un patrono incurrir en
actos de represalia en contra de su empleado por razón de que este
participe en alguna actividad protegida por la referida ley.40
En lo pertinente, el Art. 2 de la Ley Núm. 115-1991, dispone
lo siguiente:
(a) Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, en los procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas
37 Íd., pág. 429. 38 Íd. 39 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, 197 DPR 369, 376 (2017); Rentas Santiago v. Autogermana, Inc., 182 DPR 759, 765 (2011). 40 Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, págs. 377-378; Cordero Jiménez v. UPR, 188 DPR 129, 135-136 (2013); Rentas Santiago v. Autogermana, Inc, supra, pág. 766. KLAN202401011 9
expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.
(b) Cualquier persona que alegue una violación a esta Ley podrá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. La responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados de devengar, será el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de esta Ley. (c) El empleado deberá probar la violación mediante evidencia directa o circunstancial. El empleado podrá además establecer un caso prima facie de violación a la ley probando que participó en una actividad protegida por esta Ley y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado en su contra de su empleo. Una vez establecido lo anterior, el patrono deberá alegar y fundamentar una razón legítima y no discriminatoria para el despido. De alegar y fundamentar el patrono dicha razón, el empleado deberá demostrar que la razón alegada por el patrono era un mero pretexto para el despido.41
El Tribunal Supremo ha expresado que, cuando un patrono
infringe el Art. 2 de la Ley 115-1991 tal estatuto le provee al
empleado una causa de acción contra su patrono, en virtud de la
cual podrá exigir compensación por daños sufridos, angustias
mentales, restitución en el empleo, salarios dejados de devengar,
beneficios y honorarios de abogados.42
Respecto al inciso (c) del Art. 2 de la Ley 115-1991, nuestro
máximo foro ha dispuesto que, con el fin de tener una causa de
acción bajo esta disposición es necesario que el empleado pruebe
que (1) participó en una actividad protegida por ley, y, (2) que
subsiguientemente fue despedido, amenazado o sufrió discrimen en
el empleo.43 Con relación al primer criterio esbozado, el Tribunal
Supremo ha determinado que el alcance de la protección no solo se
centra en expresiones realizadas en procesos investigativos, sino
que se extiende a cualquier testimonio o información hecho por el
empleado en cualquier foro bajo cualquier procedimiento.44 Por otro
41 29 LPRA sec. 194b. 42 Rentas Santiago v. Autogermana, Inc., supra, págs. 766-767; Cordero Jiménez
v. UPR, supra, pág. 137. Santiago Nieves v. Braulio Agosto Motors, supra, pág. 377. 43 Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 393-394 (2011). 44 Íd., págs. 394-395. KLAN202401011 10
lado, con respecto al segundo criterio, el Tribunal Supremo expresó
que es necesario que el empleado afectado provea suficiente
evidencia indirecta con el fin de confirmar la existencia de un nexo
causal entre su participación en la actividad protegida y la
subsiguiente acción adversa comedita por el patrono.45 Cuando un
empleado pretenda establecer su caso prima facie, basta con que
compruebe que la acción adversa experimentada ocurrió al poco
tiempo de haber incurrido en la alegada actividad protegida.46 Es
decir, la proximidad temporal será suficiente para establecer su caso
prima facie.47 No obstante, en las situaciones donde no se configure
el periodo catalogado como poco tiempo, se requerirá que el
empleado demuestre la existencia de un nexo causal entre la acción
protegida y la acción adversa.48 Cónsono con lo anterior, el empleado
deberá presentar evidencia estableciendo lo siguiente: (1) que fue
tratado de forma distinta a otros empleados; (2) que existió un
patrón de conducta antagonista en su contra; (3) que las razones
articuladas por el patrono para fundamentar su acción adversa
están plagadas de inconsistencias; o (4) cualquier otra evidencia que
obre en el expediente para establecer el elemento del nexo causal.49
Si el empleado logra evidenciar los dos criterios anteriormente
esbozados, queda entonces establecido su caso prima facie por
represalias, así activándose una presunción juris tantum de
violación a la Ley Núm. 115-1991.50 Consiguientemente, conforme
al Art. 2 de la Ley 115-1991, el peso de la prueba pasa al patrono,
éste tendrá que rebatir la presunción, probando que la acción
tomada en contra del empleado estuvo debidamente fundamentada
y libre de represiones.51 Si el patrono logra demostrar que su acción
45 Rentas Santiago v. Autogermana, Inc, supra, pág. 767. 46 Íd. 47 Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 399. 48 Íd., pág. 400. 49 Íd. 50 Santiago v. Autogermana, Inc, supra, pág. 767. 51 Íd. KLAN202401011 11
fue justificada, el empleado deberá demostrar que lo alegado por el
patrono es un pretexto para la acción adversa.52
III.
En este caso, debemos resolver si el TPI actuó correctamente
al declarar No Ha Lugar la Querella presentada por la señora
Martínez Ortíz por despido injustificado y represalias.
Luego de celebrado el juicio, el TPI resolvió que la apelante no
contó con los elementos necesarios para establecer ambas causas
de acción. El TPI determinó como un hecho probado que la apelante
recibió múltiples memos, amonestaciones y suspensiones por
incumplir con sus deberes y responsabilidades y por no seguir las
instrucciones de sus superiores. Además, concluyó que no hubo
patrón alguno en su contra posterior a que obtuviera la orden de
protección.
En su recurso de apelación, la apelante alegó que, cuando
menos, la prueba lleva a la conclusión de que hubo un despido
injustificado. Arguyó que el 31 de marzo de 2023 la apelada le
impuso una tarea onerosa –disponer de una bolsa de basura– que
la exponía a riesgo para su salud. Adujo que mediante la prueba se
demostró que la bolsa pesaba y que requería de ejercicio físico para
disponer de ella sin equipo ni protección alguna.
Por su parte, Viajeros Bakery arguyó que el despido obedeció
a un comportamiento insubordinado que alteró el funcionamiento
de la empresa. Adujo que no fue solo el suceso del 31 de marzo de
2023, sino que hubo un patrón de comportamiento y violaciones
anteriores al reglamento por el cual había sido sancionada.
Tras evaluar la totalidad del expediente, no encontramos
motivo alguno para interferir con la apreciación realizada por el TPI.
Las determinaciones de hechos encuentran apoyo en la prueba
52 Íd. KLAN202401011 12
documental y en los testimonios que fueron vertidos en el juicio y a
los que el foro primario le concedió credibilidad.
En este caso, la prueba presentada y creída por el foro
primario demostró que el despido de la señora Martínez Ortíz
obedeció a un patrón de insubordinación y, por ende, justificado. El
TPI les confirió credibilidad a los testimonios de varios compañeros
de trabajo de la señora Martínez Ortíz sobre su comportamiento en
Viajeros Bakery. También, se desfiló prueba de varios memos y
amonestaciones dirigidas a la apelante, por las distintas
administraciones de Viajero Bakery. Los memos y amonestaciones
estaban relacionados a sus funciones como empleada de
mantenimiento. Nótese que, el 3 y 10 de marzo de 2023, Viajeros
Bakery le entregó amonestaciones a la apelante por incumplimiento
con sus deberes y responsabilidades. El despido se efectuó el 2 de
abril de 2023. Es decir, la prueba que se pasó en juicio demostró
que el incidente por no disponer de la bolsa de basura el día 31 de
marzo de 2023 no fue el primero.
En el listado de los deberes y responsabilidades como
empleado de mantenimiento del Manual del empleado de Viajeros
Bakery, se menciona que será su deber, entre otros, limpiar los
baños, vaciar los zafacones y la prohibición del uso de lenguaje
obsceno y de índole sexual o de doble sentido. Además, surge del
expediente de autos que, la apelante recibió un recordatorio de sus
deberes y responsabilidades luego de que recibió un memo por
incumplimiento con estos. Según quedó recogido en la TPO, a la
señora Martínez Ortíz se le llamó la atención en varias ocasiones por
dejar de hacer funciones de su puesto como empleada de
mantenimiento, especialmente, con sacar la basura de las distintas
áreas de trabajo y la limpieza de los baños de Viajeros Bakery.
De otra parte, la apelante alegó que, a partir del momento en
que obtuvo a su favor una orden de protección al amparo de la Ley KLAN202401011 13
Núm. 121-2019 contra el Sr. Miranda, esposo de la dueña de
Viajeros Bakery, comenzó un patrón de hostigamiento laboral en su
contra por parte de la apelada. No obstante, la prueba presentada
demostró que la apelante incurrió en un patrón de violación del
reglamento establecido por Viajeros Bakery para su puesto como
empleada de mantenimiento, el cual le habían suministrado. No
hubo prueba suficiente para demostrar que la instrucción del 31 de
marzo de 2023 de sacar la bolsa de basura era una tarea onerosa
con el objetivo de provocar un despido, cuando ésta era una tarea
habitual de la apelante y por la cual no demostró haber presentado
queja por su peso o falta de equipo con anterioridad a estos hechos.
Por su parte, la apelada sí demostró que el despido fue justificado y
no en represalias ni por puro capricho.
En este caso, determinamos que el TPI no abusó de su
discreción en su determinación, pues no incurrió en pasión,
perjuicio, parcialidad o error manifiesto. En virtud de lo antes
expuesto, le otorgamos deferencia al TPI con relación a la
determinación de hechos y apreciación de la prueba testifical, y
resolvemos que no incidió en el error señalado por la apelante. Por
ello, se confirma la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones