Martinez Ortiz, Lizette v. Morales, Edna L

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2025·No. KLAN202401011·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Apelación

LIZETTE MARTÍNEZ procedente del ORTIZ Tribunal de Primera Instancia,

Parte Apelante Sala Superior de Ponce

v. KLAN202401011 Caso Núm.:

EDNA L. MORALES H/N/C PO2023CV01048 VIAJEROS’S BAKERY & FULANO DE TAL Sobre:

Parte Apelada Ley de Represalia en el Empleo (Ley

Núm. 115-1991)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

El 12 de noviembre de 2024, la señora Lizette Martínez Ortíz (apelante o señora Martínez Ortíz) presentó el recurso de apelación de epígrafe en el que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el 30 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Mediante esta determinación, declaró No Ha Lugar la Querella presentada por la apelante y, consecuentemente, la desestimó con perjuicio.1 Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, la apelante presentó un Alegato suplementario.

Por su parte, el 2 de junio de 2025, Edna L. Morales h/n/c Viajeros Bakery (apelada o Viajeros Bakery) presentó un Alegato.

Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable, la transcripción de prueba oral del juicio en su fondo y por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

1 Sentencia, Apéndice del recurso, págs. 472-487.

Número Identificador SEN2024________________

I.

El 16 de abril de 2023, la señora Martínez Ortíz radicó una Querella en contra de la apelada mediante el procedimiento sumario.2 Adujo que fue despedida injustificadamente y en represalias por acudir al foro judicial a denunciar un patrón de maltrato emocional en su contra, por parte del esposo de la apelada. Según alegó, este le realizaba improperios y malos tratos en horas de trabajo por lo que acudió a solicitar una orden de protección al amparo de la Ley Núm. 121-2019. Arguyó que, como resultado, la apelada comenzó un patrón de hostigamiento laboral en su contra, imponiéndole condiciones de trabajo onerosas, con el propósito de lograr que la apelante se viera impedida de cumplir con sus tareas para así justificar su despido. Ante ello, reclamó el pago de la mesada, una compensación por los daños y perjuicios sufridos, así como el pago de las costas, gastos y honorarios de abogados.

El 21 de abril de 2023, Viajeros Bakery presentó una Contestación a querella en la que negó las alegaciones de la querella y alegó afirmativamente que la señora Martínez Ortíz cuenta con un historial de amonestaciones y suspensiones por comportamiento y que ésta fue despedida por insubordinación al negarse a realizar las labores de su puesto.3 Después de varios trámites procesales innecesarios de pormenorizar, el TPI celebró un juicio en su fondo los días 18, 22 y 25 de octubre de 2024, el cual quedó recogido en la transcripción de la prueba oral (TPO). La prueba testifical de la apelante consistió en el testimonio de la Dra. Rebecca Hernandez4, como perito de ocurrencia; la apelada5, como testigo hostil; y la apelante6. Por parte

2 Querella, Apéndice del recuso, págs. 1-3. 3 Contestación a la querella, Apéndice del recurso, págs. 4-5. 4 TPO del 18 de octubre de 2024, págs. 2-12. 5 Íd., págs. 12-47. 6 TPO del 22 de octubre de 2024, págs. 2-32.

de la apelada, testificó el Sr. José Miranda7 (esposo de la señora Edna Morales), Astrid Romero8, Lydia Cintrón9, Rubén Acevedo10 y Elfrida Gonzalez11, todos empleados de Viajeros Bakery. También, se admitió y marcó prueba documental. Consecuentemente, el 30 de octubre de 2024, el TPI dictó Sentencia.12 En dicho dictamen, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La querellante comenzó a laborar para la querellada Viajeros Bakery allá para el mes de marzo de 2009 como empleada de mantenimiento mediante un contrato de emple[o] sin tiempo determinado.

2. Durante los 14 años que trabaj[ó] la querellante como empleada de mantenimiento lleg[ó] a devengar un salario de $8.50 por hora.

3. La querellante durante sus años de servicios recibió hojas de deberes y responsabilidades, así como en diciembre de 2020 le entregaron un Manual de Empleados.

4. La querellante recibió varios memos, amonestaciones y suspensiones por incumplir con sus deberes y no seguir las instrucciones de sus superiores.

5. En el 2023 surgió una discusión entre la querellante y el testigo José Miranda Miranda por la limpieza de un baño que concluyó con una orden de protección en el Tribunal de Juana Diaz bajo el caso PL1212023-01514.

6. La querellante entre los meses de febrero y marzo recibió tres (3) amonestaciones por situaciones similares a años anteriores por no seguir instrucciones, negarse a cumplir su trabajo.

7. El 31 de marzo de 2023 la querellante recibió una orden de la Sra. Edna Morales propietaria de Viajeros Bakery la cual se negó a cumplir expresando “que no era burra de carga…” e indicó rotundamente que “no lo iba a hacer.[”]

7 Íd., págs. 33-43. 8 Íd., págs. 43-56. 9 Íd., págs. 56-61. 10 Íd., págs. 62-66. 11 TPO del 25 de octubre de 2024, págs. 1-43. 12 Sentencia, Apéndice del recurso, págs. 472-487.

8. El 2 de abril de 2023 la querellante fue despedida mediante carta.

El TPI concluyó que no existió un patrón en contra de la apelante por parte de la apelada, posterior a que obtuvo la orden de protección y que ésta ya había recibido múltiples memos, amonestaciones y suspensiones en el trabajo, por la misma razón que fue despedida. Por ello, declaró No Ha Lugar la Querella.

Inconforme con la determinación, la señora Martínez Ortíz presentó el recurso de apelación de epígrafe en el que le imputó al TPI la comisión del siguiente error:

Incidió de forma manifiesta el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de hecho y de derecho, al declarar No Ha Lugar la Querella.

El 5 de mayo de 2025, la apelante presentó la TPO estipulada.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, la apelante presentó un Alegato suplementario.

Por su parte, el 2 de junio de 2025, la apelada presentó un Alegato.

II.

A.

Los tribunales apelativos no intervendrán con las determinaciones de hechos ni las adjudicaciones de credibilidad realizadas por el TPI, al menos que dicho foro haya incurrido en error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.13 Un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad cuando actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que someta prueba alguna”.14 Por otro lado, incurre en error manifiesto cuando la apreciación de la prueba se

13 Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356 (2009). 14 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).

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Martinez Ortiz, Lizette v. Morales, Edna L, (prapp 2025).

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