Asociación Médica de Puerto Rico, Inc. v. Rechani

42 P.R. Dec. 90
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1931·No. No. 4776·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Texidob,

emitió la opinión del tribunal.

La Asociación Médica de Puerto Rico, alegando ser una corporación constituida de acuerdo con la ley, presentó ante la Corte de Distrito de San Juan, una demanda de injunction para que se prohibiera a Pío Rechani que ejerciera como médico. Aparte de la alegación a que nos referimos, en la demanda aparecen las de que el demandado' sin poseer licencia expedida por la Junta Insular de médicos examina-dores, y sin estar autorizado por las leyes de Puerto Rico, ■viene dedicándose al ejercicio de la Medicina, diagnosticando enfermedades, expidiendo recetas para las personas, desem-peñando el cargo de médico municipal en violación de la Ley No. 73 de 1923 y de la número 15 de 1924, y sin que el de-mandado tenga el título académico de escuela alguna de medicina reconocida por la Junta de Médicos examinadores, o licencia otorgada por esta junta; que el consumo o inges-tión de medicina y drogas recetadas por el demandado a los pacientes, y su asistencia constituye un peligro público; que el demandado cobra, a sus pacientes compensación por sus servicios; que esa conducta ocasiona a los asociados de la demandante el perjuicio de verse privados de la compensa-ción que recibirían de los mismos enfermos, pérdida que no puede fijarse en cantidad alguna; y que el demandado es insolvente, y los perjudicados no podrían hacer efectiva una condena de daños y perjuicios.

El demandado contestó, negando que ejerza la medicina sin derecho a ello, y alegando también que por las disposi-ciones de la Ley No. 79 de 1911, viene ejerciendo la medicina, y desempeñando cargos, formulando recetas para tratamiento y curación de enfermedades, sin usurpar funciones de los médicos autorizados de Puerto Rico, y sin que perciba de [92] sus pacientes compensación de manera fraudulenta, sino la .adecuada por los servicios que les presta; negó que su actuación constituya peligro o amenaza para la salud y la seguridad del pueblo, o cause perjuicio a la demandante o .sus asociados.

Y en la comparecencia, presentó el demandado una mo-ción to quash, que según resulta de la opinión de la corte, se convino por las partes en que se tomaría como una excep-ción previa. En esa moción el demandado pidió que se ■desestimara la demanda: (a) porque los hechos en ella alegados no son suficientes para justificar la expedición del .auto de injunction; (b) porque la demandante no tiene capa-cidad para pedir tal auto; y (o) porque la demandante tiene remedio adecuado en ley.

La corte declaró sin lugar la petición de injunction, fun-dándose en una opinión en la que estudia especialmente su .jurisdicción como corte de equidad, la procedencia del injunction, la capacidad de la demandante, la existencia de remedio ■en ley, y la del daño específico a la demandante; y ésta ha apelado ante nosotros, presentando a nuestra consideración •sinco señalamientos de error.

La parte apelante sostiene que la corte erró al declarar que no tiene jurisdicción en este asunto, por la naturaleza del mismo.

La corte de distinto, en la opinión base de su sentencia, ■estima que la ley en que la demandante funda :su petición, es la No. 73 de 1923, y su enmienda por la No. 15, de 1 de .julio de 1924, según las que el ejercicio ilegal de la medicina y la cirugía, es un delito menos grave; y en cuya legislación ■se dispone que el tribunal de médicos examinadores puede investigar la identidad de cualquier persona que se haga pasar por médico, y en su caso anular la licencia, y dar cuenta .al Procurador General para la persecución del infractor por los tribunales. La corte entiende que la ley en ese aspecto, <es una ley penal, y dice en su opinión:

[93] . Una corte de equidad no tiene jurisdicción para impedir la comisión de delitos, ni intervenir en la prevención de actos ilícitos, sólo porque sean ilegales, y la razón para esto es, no solamente la falta de jurisdicción, sino también la existencia de un remedio ade-cuado en ley, en otras palabras, las cortes de equidad no deben inter-venir en la administración de un estatuto criminal.”

En apoyo de esta tesis cita Spelling, la obra de Wharton sobre ley penal, y alguna de Corpus Juris.

En oposición a esta manera de ver de la corte la apelante cita la doctrina del caso In re Debbs, 158 U. S. 564, en donde se dijo:

“Por otro lado, se objeta el que está fuera de la jurisdicción de una corte de equidad el inhibir la comisión de delitos. Esto, como proposición general, es incuestionable. Algo más que la amenazada comisión de una ofensa contra las leyes del país, es necesario para invocar el ejercicio de los poderes inhibitorios de la corte. Debe ha-ber algunas interferencias, reales o amenazadas, contra bienes o de-rechos de naturaleza pecuniaria; mas, cuando aparecen tales inter-ferencias, surge la jurisdicción de una corte de equidad, y no se des-truye por el hecho de que estén acompañadas (las interferencias) de o que constituyan ellas de por sí, violaciones de la ley general.”

Los hechos esenciales en. este caso In re Debbs, se dife-rencian bastante de los del caso en que resolvemos. En el de Debbs aparece que había veinte y dos compañías de ferro-carril que hacían el tráfico y trasporte entre Estados, llevando a éstos mercancías diversas y en grandes cantidades':, y que llevaban también correspondencia postal, y habían hecho trasporte de tropas, municiones y provisiones; que los de-mandados, eran oficiales de la American Railway TJnion; que-hubo choque entre la compañía de vagones Pullman,y sus empleados, que se retiraron del servicio de la compañía; y la citada Union estableció el boycott contra la compañía; se alegó que los demandados por sí y sus agentes detenían el tráfico ferroviario, sustrayéndoles trabajadores, inutilizando material y empleando violencia, etc. La petición de injunction fué presentada y sostenida por el fiscal de distrito del distrito norte de Illinois bajo la o dirección del Attorney [94] «General. Se libró la orden de injunction, y se notificó a varios de los interesados. Como algunos la desobedecieron se presentó el cargo contra ellos por desacato; y por virtud de tal cargo fueron condenados a cumplir términos de cárcel, que variaban de tres a seis meses. Acudieron los acusados, ■en error y en fiábeas corpus. Y en este último procedimiento .aparece la opinión que se fia citado. Naturalmente, no .siendo los fiecfios del caso los mismos, es difícil aplicar al presente, de una manera estricta, lo que allí se determinó, .salvo algunos conceptos generales.

En aquel caso fiabía el perjuicio general, ocasionado por los actos de los demandados, que obstruían y obstaculizaban ■el comercio entre Estados, que impedían el trasporte de ar-tículos de primera necesidad, y que se manifestaban en violencias de obra. En el caso presente-, los hecfios no tienen gran analogía con los de In re Debbs. En este último dijo la Corte Suprema:

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Asociación Médica de Puerto Rico, Inc. v. Rechani, 42 P.R. Dec. 90 (prsupreme 1931).

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