ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BENJAMÍN DUCHESNE LANDRÓN Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, KLAN202301021 Sala de San Juan v. Civil núm.: AUTORIDAD DE KAC2017-0416 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y Sobre: Solicitud de OTROS Orden
Apelados Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Rodríguez Flores y el Juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
La parte demandante y apelante, Sr. Benjamín Duchesne
Landrón (señor Duchesne Landrón), nos solicita que revoquemos la
Sentencia Enmendada emitida el 9 de agosto de 2023, notificada el
día 15 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan (TPI). En el dictamen, el TPI reconsideró su previa postura
y declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por la
parte demandada y apelada, Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (AAA), a la que se unió Aqua Recovery Group, Inc.
(ARG). En consecuencia, desestimó con perjuicio la reclamación civil
del compareciente.
Anticipamos que, por los fundamentos que expondremos,
confirmamos la determinación judicial apelada.
I.
El 11 de mayo de 2017, el señor Duchesne Landrón presentó
una Demanda en contra de la AAA y ARG; posteriormente, incoó una
1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó a la Jueza Sol de Borinquen Cintrón
Cintrón, por virtud de la Orden Administrativa OATA-2024-021, emitida el 2 de febrero de 2024.
Número Identificador SEN2024 ___________ KLAN202301021 2
Demanda Enmendada.2 En síntesis, adujo que la AAA no poseía un
título válido en derecho sobre un registro de inspección o manhole
ubicado en el solar de su propiedad, el cual alegó había estado en
desuso durante unos treinta años. Explicó que, desde marzo de
2016, el manhole desbordaba aguas sanitarias, por lo que hizo una
querella. Al mes siguiente, la AAA intervino. A través de Specialty
Group, Inc. (SG)3 se colocó temporalmente una tubería, acoplada a
una bomba, para el manejo de aguas negras. El demandante
aseguró que los trabajos afectaron su terreno, tales como erosión,
deslizamientos y daños a una verja de metal y a un muro de
contención. Reclamó la remoción del manhole, una compensación
justa y equitativa, que estimó en $1,000 mensuales por los trabajos
realizados en su predio o una suma de $50,000 para restaurar su
propiedad.
ARG presentó su alegación responsiva.4 Si bien reconoció que
fue contratada por la AAA para solucionar de forma permanente una
emergencia de desborde de aguas negras del manhole hacia la
Quebrada Ausubo —la cual discurre por la colindancia del lote
residencial del demandante— negó reiteradamente las imputaciones
de responsabilidad por los daños alegados. Indicó que SG colocó de
forma temporal el by-pass al lado del manhole para bombear las
aguas usadas desde el registro hacia la tubería sanitaria. Esta
medida buscaba evitar la contaminación de la Quebrada Ausubo y,
por ende, incurrir en violaciones ambientales. Luego, en julio de
2016, ARG se encargó de la reparación permanente. El proyecto
2 Demanda, Apéndice, págs. 35-41. Refiérase a las respectivas contestaciones de
AAA y ARG en el Apéndice, págs. 49-51; 52-60. Demanda Enmendada, Apéndice, págs. 64-70. 3 En su reclamación original, entre otros, el señor Duchesne Landrón demandó
también a Specialty Group, Inc., a quien se le anotó la rebeldía. No obstante, no surge de los autos que se haya emplazado nuevamente a dicha parte al incoar la Demanda Enmendada. Véase, Apéndice, págs. 46-48. A su vez, entre otros trámites procesales, el TPI desestimó sin perjuicio la reclamación del demandante contra la aseguradora MAPFRE; y ARG desistió de su acción civil contra tercero, en referencia a Universal Insurance Company y Carrasquillo Construction, Inc. Véase, Apéndice, págs. 71-72; 73; 75-76. 4 Apéndice, págs. 86-94. KLAN202301021 3
consistió en la instalación de 810 pies de tubería sanitaria de 10
pulgadas de diámetro, a conectarse con el sistema de alcantarillado
existente en el sector. Aseveró que el diseño se hizo para que toda la
tubería transcurriera a través de la servidumbre de la AAA. En
cuanto al muro de contención, ARG aseveró que se construyó dentro
de la servidumbre de paso de la AAA y pegado al manhole, ubicado
detrás de la propiedad del demandante.
Así las cosas, la AAA presentó el 23 de mayo de 2022 una
Moción de Sentencia Sumaria,5 mediante la cual solicitó la
desestimación del pleito. Unió al escrito judicial la escritura pública
número 7 de 14 de enero de 1965 sobre constitución de
servidumbre; la escritura de compraventa del señor Duchesne
Landrón y fragmentos de la contestación al interrogatorio por parte
del Ing. Roberto Martínez Toledo (ingeniero Martínez Toledo), quien
para 2016 fungía como director ejecutivo de la Región Metro de la
AAA.
ARG se unió a la solicitud de resolución abreviada.6 Anejó a
la petición la contestación a un pliego de interrogatorio juramentado
por el Sr. Jonathan González Santiago (señor González Santiago),
exgerente general de operaciones de ARG, un plano preliminar del
sistema sanitario en controversia y documentos de la obra
contratada.
El demandante, por su parte, presentó sendas oposiciones a
ambas solicitudes sumarias.7 Incluyó una declaración jurada
prestada el 16 de junio de 2022, una carta de 25 de agosto de 2016,
suscrita por el ingeniero Martínez Toledo, y una mensura de su
predio, realizada por el Agrim. Pedro Rivera Colón (agrimensor
Rivera Colón).
5 Apéndice, págs. 95-120. 6 Apéndice, págs. 122-142. 7 Apéndice, págs. 143-164; 165-173. KLAN202301021 4
Inicialmente, el TPI denegó resolver mediante la vía sumaria.8
Además de las cuestiones relacionadas con la responsabilidad
imputada a los demandados y la valoración de los daños, el TPI
estableció como controversia “[s]i el muro de contención, construido
en la propiedad del demandante, [estaba] localizado en la
servidumbre de paso de la AAA”.9
La AAA interpuso una Moción de Reconsideración.10 Abogó por
la ausencia de una causa de acción a favor del demandante. Ello
así, porque el TPI reconoció la existencia de una servidumbre legal
de la AAA, que las líneas sanitarias se construyeron en los terrenos
denominados como franja libre, que el manhole es parte del sistema
sanitario de la zona, que en marzo de 2016 la tubería colapsó, lo que
ocasionó una emergencia, por lo que se colocó temporalmente un
desvío o by-pass. En fin, para la AAA era irrelevante si el muro de la
propiedad del demandante estaba o no sobre el registro de
inspección de la AAA debido a la existencia de la servidumbre legal.
Expuso que, de conformidad con el ordenamiento legal pertinente,
el manhole es parte de la servidumbre de la AAA, la cual existía
desde antes que el demandante adquiriera su residencia. La AAA
añadió que la reglamentación establece la prohibición de cualquier
obra que resulte incompatible con el derecho de servidumbre de la
El TPI acogió los planteamientos del demandado, por lo que el
10 de mayo de 2023 varió su decisión y dictó una Sentencia,11 por
virtud de la cual desestimó la Demanda Enmendada contra la AAA;
no así contra ARG. Por ello, éste solicitó que se reconsiderara el
dictamen, para que también se desestimara la causa de acción en
su contra.12 Entonces, el TPI dictó la Sentencia Enmendada aquí
8 Apéndice, págs. 174-183. 9 Apéndice, pág. 177. 10 Apéndice, págs. 184-188. 11 Apéndice, págs. 189-198. 12 Apéndice, págs. 199-202. KLAN202301021 5
apelada, en la que encontró probados los siguientes hechos, a los
que hemos impartido énfasis:13
1. La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con capacidad para demandar y ser demandada. La AAA tiene el poder de legislar y la facultad de aprobar reglamentos y adjudicar las controversias o asuntos que puedan surgir a tenor con los mismos.
2. La Urbanizadora Cupey Inc., mediante la Escritura Pública Número 7 de 14 de enero de 1965, constituyó una servidumbre de línea de descarga a favor de la AAA en los terrenos denominados como Franja Libre. La Franja Libre tiene un ancho de Cuatro (4) Metros y una longitud de Setecientos Setenta y Treinta y Tres metros con Setenta y Cuatro Centímetros. (733.34)
3. El 28 de abril de 1976, el demandante adquirió la residencia número B-34 en la Urbanización Sagrado Corazón radicada en el Barrio Cupey del término municipal de San Juan. La propiedad del demandante tiene una colindancia por el ESTE en una distancia de treinta y tres metros (33.00 mts.) con la Franja Libre.
4. La escritura de compraventa dispone lo siguiente en cuanto a la servidumbre: “[La propiedad] se encuentra además afectada a servidumbre a favor del Gobierno de la capital, servidumbre a favor de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico y a condiciones restrictivas”.
5. El 23 de marzo de 2016, AAA recibió una querella de desborde sanitario (#51852260). Esta querella dio inicio a una investigación del sistema sanitario que discurre por la Quebrada Ausubo en la Urbanización Sagrado Corazón de San Juan. Como resultado de la investigación se encontró que la línea sanitaria estaba averiada e inoperante en un tramo de aproximadamente 800 metros lineales.
6. El 22 de julio de 2016, la AAA sostuvo una reunión con el demandante y se le notificó que el registro al que se conectó la bomba está ubicado en la servidumbre constituida a favor de la AAA, mediante la escritura pública 7 de 14 de enero de 1965. Ese día también se le hizo saber que el muro de cemento que éste habla construido estaba ubicado encima de la caja de cemento que protege al registro que se encuentra en la Servidumbre de la AAA.
7. La Servidumbre legal de la AAA se constituyó hace 57 años, la misma tenía diez (10) años de constituida cuando el demandante adquirió su residencia. El manhole es un signo aparente de la servidumbre de
13 Apéndice, págs. 1-12. KLAN202301021 6
la AAA, por lo que el demandante tuvo conocimiento de la servidumbre y su ubicación desde al menos treinta (30) años previos a la radicación de la presente demanda.
8. El 25 de agosto de 2016, el Ing. Roberto Martínez, Director Ejecutivo de la Región Metro de la AAA, envió una carta al demandante en donde le indica que el manhole (registro) es parte del sistema sanitario de la AAA en el área y que había un desvío instalado sobre el registro que se encuentra en la servidumbre de paso de la AAA.
9. Aqua Recovery Group fue contratada mediante “Purchase Order” número 652016751 por Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico para solucionar de forma permanente el desborde de este manhole localizado entre la Urbanización Sagrado Corazón y la PR-845.
10. AAA convocó una nueva subasta para la instalación de una nueva tubería. Aqua Recovery se llevó el contrato y sustituyó la bomba instalada por Endix Group, también conocida como Specialty Group cuyo mantenimiento estuvo a cargo de Carrasquillo Construction.
11. Los trabajos fueron adjudicados a Aqua Recovery Group el 21 de junio de 2016 por la cantidad de $303,935.95. El 26 de enero se aprueba un Change Order por la cantidad de $154,362.74.
12. Luego de hacerse el estudio de mensura preparación de terrenos, se hizo un diseño, se sometió a AAA y se aprobó. Se comenzó la construcción de instalar la tubería nueva de 8 pulgadas que pasa por la servidumbre que pasa por la troncal sanitaria.
13. El proyecto consistía en instalar 810 pies de tubería sanitaria de 10” de diámetro con los niveles apropiados y conectarse al sistema de alcantarillados existente en la Urb. Sagrado Corazón. Esta tubería reemplazaría la tubería colapsada que estaba contaminando la Quebrada Ausubo. El diseño se hizo para que toda la tubería transcurriera a través de la servidumbre de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
14. Como el sistema sanitario existente está colapsado, mientras se terminaba el trabajo, se mantuvo una bomba diesel sacando aguas negras desde el manhole detrás de la propiedad del demandante e inyectándola a través de la tubería pluvial hacia el manhole de la calle.
15. El uso de la bomba era obligatorio ya que si se removía la bomba by-pass del lugar antes de concluir el proyecto, el manhole comenzaría a desbordarse de nuevo y las aguas negras correrían hacia la Quebrada Ausubo incurriendo en violaciones ambientales y exponiéndose a multas y otros procedimientos legales. KLAN202301021 7
16. Todo el trabajo efectuado ha sido alrededor del manhole afectado y dentro de la servidumbre de paso de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y la servidumbre de la Quebrada Ausubo. La servidumbre de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es de tres metros (9.84 pies) desde el centro de la utilidad.
17. El muro de contención construido por el demandante está dentro de la servidumbre de paso.
18. El manhole afectado no fue construido por Aqua Recovery Group.
Al tenor de los enunciados fácticos citados, el TPI concluyó
que, desde el 14 de enero de 1965, la AAA tiene una servidumbre
legal, continua, aparente y válidamente constituida en el área
denominada como franja libre en la Urbanización Sagrado Corazón,
sita en Río Piedras. Consiguientemente, desestimó con perjuicio las
causas de acción del demandante en contra de la AAA y ARG.
En esta ocasión, el señor Duchesne Landrón sí presentó una
Moción de Reconsideración.14 En síntesis, sostuvo que existían
controversias en torno a si el manhole y las tuberías estaban en uso,
su ubicación y los daños alegados. La AAA y ARG presentaron sus
respectivas oposiciones, bajo fundamentos procesales.15 Esta vez, el
TPI rechazó reconsiderar su determinación y declaró no ha lugar la
petición el 18 de octubre de 2023.16
No conteste aún, el señor Duchesne Landrón presentó el
15 de noviembre de 2023, ante este foro intermedio, un recurso
apelativo y planteó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia en dictar Sentencia Enmendada en virtud de Moción de Sentencia Sumaria y Reconsideración en este caso, existiendo hechos controvertibles que impiden dicha determinación.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia en la Determinación de Hechos Número 6, al señalar que el Registro que se conectó a la bomba, está ubicado en la servidumbre constituida a favor la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, mediante la
14 Apéndice, págs. 13-20 y 203-210. 15 Apéndice, págs. 21-24; 30-32 y 211-214; 215-217. 16 Apéndice, págs. 33-34 y 218-219. KLAN202301021 8
Escritura Pública 7 de 14 de enero de 1965 y que el Demandante-Apelante había construido un muro de cemento encima de la caja de cemento que protege el registro que se encuentra en la servidumbre de la AAA.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia en su Determinación de Hechos Número 7 al determinar que la AAA tenía una servidumbre legal constituida hace cincuenta (50) años y el Manhole es un signo aparente de dicha servidumbre.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Demandante-Apelante asumirá la responsabilidad de los daños ocasionados que pueda sufrir su propiedad por construir o edificar sobre o en la servidumbre de la AAA.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el co-demandado Aqua Recovery no tiene deber jurídico alguno para actuar conforme las alegaciones contenidas en la Demanda Enmendada.
La AAA y ARG comparecieron con sendas oposiciones. Con el
beneficio de todas las posturas, estamos en posición de resolver.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
gobierna el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente. Esta
herramienta procesal sirve al propósito de aligerar la conclusión de
los pleitos, sin la celebración de un juicio en sus méritos, siempre y
cuando no exista una legítima controversia de hechos materiales, de
modo que lo restante sea aplicar el derecho. Véase, Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001); Roldán Flores v. M. Cuebas et
al., 199 DPR 664, 676 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 109 (2015). Así se propende a la solución justa, rápida
y económica de los litigios de naturaleza civil. Pérez Vargas v. Office
Depot, 203 DPR 687, 699 (2021). En este sentido, un hecho material
“es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por ello, de existir alguna
controversia, ésta “debe ser de una calidad suficiente como para que KLAN202301021 9
sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario”.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
En cuanto a la revisión de un dictamen sumario, este tribunal
revisor se encuentra en la misma posición que el foro de primera
instancia al determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin
embargo, al revisar la determinación del tribunal primario, estamos
limitados de dos maneras: (1) sólo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y
(2) sólo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales, así como si el derecho se aplicó de
forma correcta. Esto es, no estamos compelidos a adjudicar los
hechos medulares en disputa. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-
335 (2004). El deber de adjudicar hechos esenciales es una tarea
que le compete al Tribunal de Primera Instancia y no al foro
intermedio.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció
el estándar específico que debemos utilizar como tribunal revisor al
momento de evaluar determinaciones del foro primario en las que se
conceden o deniegan mociones de sentencia sumaria. En lo
pertinente, dispuso que “[l]a revisión del Tribunal de Apelaciones es
una de novo y debe examinar el expediente de la manera más
favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia
Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. Además, reiteró que por estar en la misma posición
que el foro primario, debemos revisar que los escritos cumplan con
los requisitos de forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento
Civil. Id. Por lo cual, luego que culminemos nuestra revisión del
expediente, de encontrar que en realidad existen hechos medulares
en controversia, debemos tener en cuenta el cumplimiento de la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil y exponer concretamente cuáles KLAN202301021 10
hechos materiales están controvertidos y cuáles están
incontrovertidos. Por el contrario, de resultar que los hechos
esenciales realmente están incontrovertidos, entonces nos
corresponde revisar de novo si el foro impugnado aplicó
correctamente el derecho a los hechos incontrovertidos. Id., pág.
119. Al dictar una sentencia sumaria, este tribunal deberá realizar
un análisis dual que consiste en: (1) analizar los documentos que
acompañan la solicitud de sentencia sumaria, los que se incluyen
con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del
tribunal; y (2) determinar si el oponente de la moción controvirtió
algún hecho material, o si hay alegaciones de la demanda que no
han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los
documentos. Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333. Una vez realizado
este análisis el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando: (1)
existen hechos esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de
los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho medular; o (4) como cuestión de
derecho no procede. Id., págs. 333-334.
B.
El hoy derogado Artículo 465 del Código Civil de 1930,
31 LPRA ant. sec. 1631, vigente a los hechos del caso, dispone que
una servidumbre es “un gravamen impuesto sobre un inmueble en
beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”. El inmueble a favor
de quien está constituida la servidumbre se conoce como predio
dominante, mientras que quien la sufre se denomina predio
sirviente. Así, pues, “el derecho de servidumbre se puede definir
como un derecho subjetivo, de carácter real y perpetuo, que concede
un poder para obtener un goce o utilidad de un fundo en beneficio
de otro fundo ajeno”. Ciudad Real v. Mun. Vega Baja, 161 DPR 160,
171 (2004). KLAN202301021 11
Por razón de su origen, las servidumbres pueden ser legales.
Art. 472 del Cód. Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1638. Éstas se
refieren a aquellas “cuyo título de constitución es la ley y, por lo
tanto, el dueño del predio destinado a sufrirlas no puede impedir su
nacimiento”. Ciudad Real v. Mun. Vega Baja, supra, pág. 172. Según
el Artículo 485 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1701,
para determinar el cuerpo de normas aplicables, las servidumbres
legales se distinguen por su objeto y se clasifican como de utilidad
pública o de interés particular. Ciudad Real v. Mun. Vega Baja,
supra, pág. 172. En lo concerniente al caso del epígrafe, las
servidumbres establecidas para utilidad pública se rigen por las
leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en defecto de
éstas, por las disposiciones del ordenamiento civil de manera
supletoria. Art. 486 del Cód. Civil de 1930, 31 LPRA. ant. sec. 1702.
En particular, el legislador se ocupó de las servidumbres
legales de utilidad pública al aprobar la Ley Núm. 143 de 20 de julio
de 1979, 27 LPRA sec. 2151 et seq., Ley de Servidumbres Legales de
Servicio Público (Ley Núm. 143). La Sección 1 del estatuto dispone
que “tienen carácter de servidumbres legales continuas y aparentes
las servidumbres de servicio público de paso (…) de instalaciones de
acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios. 27 LPRA sec.
2151. El Tribunal Supremo ha expresado que la naturaleza de la
servidumbre legal implica que son parte del derecho administrativo.
Borges v. Registrador, 91 DPR 112, 123-124 (1964).
La Sección 2 de la Ley Núm. 143, 27 LPRA sec. 2152, establece
que las servidumbres legales “[p]odrán ser adquiridas por cualquier
medio legal de adquirir la propiedad en virtud de documento privado
o escritura pública, o por prescripción adquisitiva de veinte (20)
años, o por expropiación forzosa”. Esta sección dispone, además,
que serán aplicables los principios generales sobre servidumbres
continuas y aparentes contenidos en el Código Civil. Ahora, el KLAN202301021 12
Tribunal Supremo ha resuelto que, en el caso de las servidumbres
legales, la inscripción no es constitutiva. Es decir, tienen eficacia
jurídica aunque no consten inscritas en el Registro de la Propiedad.
Ciudad Real v. Municipio Vega Baja, supra, pág. 174.
Atinente al caso que nos ocupa, por virtud de la Ley
Núm. 143, supra, así como del estatuto orgánico de la AAA, Ley
Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, Ley de Acueductos y Alcantarillados
de Puerto Rico, 22 LPRA sec. 141 et seq., se promulgó el Reglamento
Núm. 2667 de 26 de junio de 1980, Reglamento de Servidumbres de
Paso de Acueductos y Alcantarillados. En éste, la Sección 1.03
reglamenta la aplicación a todo proyecto de desarrollo o
urbanización de terrenos y a las personas naturales y jurídicas. La
Sección 2.01 (j) expone que la servidumbre es un derecho real, la
cual se establece sobre franjas o porciones de terreno, con el fin de
ser utilizadas para “la instalación, operación, reparación, el paso y
conservación de los sistemas de acueductos y alcantarillados” y
sujetos a las restricciones impuestas.
En su parte pertinente, la reglamentación establece lo
siguiente con relación a la constitución de la servidumbre:
. . . . . . . . Sección 4.02. Carácter de la Servidumbre – Toda servidumbre de paso de acueductos y/o alcantarillados constituida en base a lo anteriormente establecido, tendrá carácter de servidumbre legal, continua y aparente y le serán aplicables los principios generales sobre servidumbres contenidas en el Código Civil de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto por la Ley 143 de 20 de julio de 1979.
Sección 4.03. Obligación de Servidumbre Legal – Todos los términos y condiciones consignados en este reglamento obligarán no sólo a los propietarios y a las partes, sino que también a sus cesionarios, causahabientes y sucesores en derecho.
Sección 4.04. Errores u Omisiones en los Planos de Inscripción – Los planos de inscripción que apruebe la Administración de Reglamentos y Permisos delimitando la servidumbre de paso de acueductos no se interpretarán como limitativos de los derechos de la Autoridad y, si por error u omisión no se señala en KLAN202301021 13
dichos planos la existencia de algún segmento de la servidumbre, equipo o artefacto del sistema de acueductos y alcantarillados de la Autoridad, el segmento y área en que sea instalado dicho equipo o artefacto estará gravado con la servidumbre correspondiente constituida mediante este reglamento. A tales efectos se entienden como concedidos a la Autoridad todos los derechos necesarios inherentes al ejercicio de la servidumbre, incluyendo aquellas áreas adicionales necesarias que deban dejarse libre de estructuras u obstáculos que impidan a la Autoridad el libre acceso a los referidos equipos artefactos e instalaciones.
Sección 4.06. Adquisición de la Servidumbre – Toda servidumbre constituida a base de lo establecido en esta sección también podrá ser adquirida por la Autoridad por cualquier medio legal de adquirir la propiedad en virtud de documento privado escritura pública, o por prescripción adquisitiva de veinte (20) años o por expropiación forzosa. . . . . . . . .
En cuanto al derecho de acceso, en la Sección 5.02 de la
reglamentación, se concede el acceso hasta la servidumbre
constituida, tanto a la AAA como a sus representantes. El derecho
de acceso incluye “el equipo necesario, para efectuar el trabajo y las
prácticas necesarias para el funcionamiento, operación,
conservación y reparación del sistema público de acueductos y
alcantarillados”. Id. Aun cuando el acceso se debe realizar por el
sitio menos gravoso posible de los solares, se prioriza el interés
público, así como el adecuado uso y mantenimiento de la
servidumbre y del sistema sanitario. La Sección 5.03 del Reglamento
Núm. 2667 extiende el derecho de acceso al de instalación de
artefactos, equipos y tomas necesarias para suplir los servicios de
acueductos y alcantarillados.
Finalmente, el Reglamento Núm. 2667, supra, comprende
disposiciones sobre las siguientes prohibiciones:
. . . . . . . . Sección 6.02. Prohibición General – En general se prohíbe la realización de toda obra o actividad, incompatibles con los derechos de servidumbre de la Autoridad, que pudiera deteriorar, destruir o fuere perjudicial al servicio público de acueductos y alcantarillados o su mantenimiento. Las personas que KLAN202301021 14
realicen las obras o actividades mencionadas en esta disposición, que incluyen las obras y actividades que se indican más adelante, asumirán la responsabilidad de la consecuencia de tales actos incluyendo de los daños y perjuicios que resulten de cualquier naturaleza a persona o propiedades, quedando la Autoridad relevada de toda responsabilidad. . . . . . . . . Sección 6.04. Estructuras o Edificaciones – Las servidumbres de paso de acueductos y alcantarillados deberán dejarse libres de estructuras o edificaciones. La Autoridad previa orden de un tribunal competente podrá derribar o demoler cualquier estructura o edificación que este actualmente o aparezca en el futuro construida en violación a lo aquí expresado, y cobrar al propietario por la remoción de las mismas. . . . . . . . .
De hecho, la Sección 5 de la Ley Núm. 143, supra, 27 LPRA
sec. 2155, tipifica como delito menos grave y apareja una sanción
de seis meses de reclusión o multa que no sea mayor de $500, o
ambas penas, a “toda persona que instale, ubique o construya
cualquier estructura en las servidumbres legales a que se refiere la
Sección 1 de esta ley, sin el previo consentimiento escrito de la
entidad pública o municipio que sea titular del derecho”.
III.
En el caso de autos, el señor Duchesne Landrón señala como
error del TPI la desestimación de su reclamación civil y arguye que
existen controversias de hechos materiales. En específico, impugna
las determinaciones de hecho 6 y 7. Por igual, aduce que el TPI erró
al no reconocer un deber jurídico a ARG y determinar que el apelante
debe asumir los daños ocasionados por construir sobre la
servidumbre. Por su relación, discutimos en conjunto aquellos
señalamientos de error que fueron fundamentados en el recurso
apelativo.
De conformidad con los hechos probados 6 y 7, cuestionados
por el apelante, el TPI consignó que al señor Duchesne Landrón se
le notificó que el registro al que se conectó el by-pass está ubicado
en una servidumbre legal a favor de la AAA. También se le hizo saber KLAN202301021 15
que el muro construido estaba ubicado encima de la caja de cemento
que protege a dicho registro. El TPI expresó que, cuando el
demandante adquirió su residencia en 1976,17 ya existía la
servidumbre legal de la AAA constituida desde 196518 y cuyo
manhole era un signo aparente, por lo que el señor Duchesne
Landrón tuvo conocimiento de la ubicación del registro y del
gravamen. Estas determinaciones no fueron controvertidas.
En esencia, en su argumentación, el señor Duchesne Landrón
se limita a negar que haya construido el muro sobre la caja de
cemento que protege al registro sanitario. Sostiene que el presunto
desuso del manhole hace inaplicables las disposiciones
reglamentarias, en referencia a la Sección 4.04 del Reglamento Núm.
2667, supra, antes citada. Además, dice que los trabajos de la AAA
no se debieron a una avería, porque, según afirma, nunca existió
una tubería sanitaria en el lugar. Aduce también que la carta
suscrita por el ingeniero Martínez Toledo, que el propio apelante
unió a su oposición, es prueba de referencia. En general, sus
argumentos descansan principalmente en la declaración jurada
prestada al oponerse al dictamen sumario instado por los
apelados.19 No obstante, al evaluar el documento jurado, somos del
criterio que las alegaciones conclusivas plasmadas por el apelante,
en realidad, no aportan controversias medulares que impidan el
dictamen abreviado. Veamos.
Luego de un examen de novo de la petición sumaria y su
oposición, así como de los documentos anejados, en el que los
contendientes cumplieron sustancialmente con los requisitos
formales de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, no albergamos
duda de la existencia de una servidumbre a favor de la AAA, la cual
17 Véase el Apéndice, págs. 110-115. 18 Refiérase al Apéndice, págs. 103-109. 19 Apéndice, págs. 158-161. KLAN202301021 16
se constituyó por escritura pública en 1965, por lo que es anterior
a la adquisición del predio por parte del apelante en 1976.
Igualmente, surge de los autos que el ingeniero Martínez Toledo de
la AAA constató que el manhole, que el apelante ha indicado que se
encuentra en su propiedad, es parte del sistema sanitario de la
zona.20
Ahora bien, independientemente de la convergencia o no del
predio del apelante y la servidumbre de la AAA,21 de existir alguna
discrepancia en las descripciones de los linderos y la realidad
registral, el Reglamento Núm. 2667 dispone palmariamente que los
planos de inscripción no se interpretan de manera limitativa a los
derechos de la AAA. Incluso, si por algún error u omisión no se
señala la existencia de algún segmento de la servidumbre o artefacto
del sistema sanitario, como lo es un registro o manhole, el área en
que se haya instalado se considera gravado con la servidumbre legal
debidamente constituida. Recuérdese que las servidumbres legales
de utilidad pública, como la del presente caso, se rigen por las leyes
y reglamentos especiales que las determinan. Ello así, porque, en
estos casos, prima el bienestar general sobre el individual.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico proscribe la
construcción de toda obra incompatible con los derechos de
servidumbre de la AAA. Es decir, se prohíbe cualquier estructura,
como puede ser un muro de contención o verjas metálicas, en las
servidumbres de la AAA. La persona que infrinja la disposición legal
no sólo se expone a una penalidad, sino que asume las
consecuencias de sus actos, incluyendo los daños y perjuicios que
resulten. A su vez, la AAA queda relevada de toda responsabilidad.
Por lo tanto, es forzoso colegir que se derrota la causa de acción del
20 Apéndice, págs. 156-157. 21 Cabe señalar que, mediante la mensura realizada por el agrimensor Dávila Colón, éste certificó que una porción de la línea de alcantarillado existente está situada dentro de la propiedad del apelante, y estimó un área de 67.5220 metros cuadrados. Véase, Apéndice, págs. 162-164. KLAN202301021 17
apelante. Es decir, aun cuando el TPI celebre una vista para
demostrar y valorizar los daños alegados sobre el muro de
contención, lo cierto es que, ante la existencia de la servidumbre de
la AAA en la franja libre y en el área del manhole, unida a la
prohibición de construcción, la reglamentación aludida releva a la
AAA y a ARG de responsabilidad.22
Nótese que, en el presente caso, no fue hasta el 2016 que el
apelante se querelló por un desborde de aguas sanitarias. No consta
en los autos ningún tipo de gestión previa de parte del señor
Duchesne Landrón para la remoción del manhole en “desuso” que
alega se encuentra en su propiedad, a pesar de constituir un signo
aparente indiscutible de la servidumbre de la AAA. En treinta años,
tampoco se desprende del expediente que haya denunciado el
desborde de aguas negras sobre la Quebrada Ausubo. Así, pues, la
emergencia del desbordamiento reportado en 2016 conllevó,
primero, una respuesta temporal con la instalación del by-pass; y
segundo, la solución permanente de la obra realizada por ARG. El
uso del manhole, que se considera parte inherente del sistema
sanitario de la AAA en la zona, fue crucial como medida de
protección de la Quebrada Ausubo. A base de la Ley Núm. 143,
supra, y del Reglamento Núm. 2667, supra, queda diáfanamente
claro que, sobre dicho registro de inspección, se extiende la
servidumbre legal de la AAA y, por ende, la prohibición de
construcción de cualquier obra.
Ciertamente, a base del ordenamiento jurídico especial
aplicable, opinamos que la AAA ostenta todos los derechos
necesarios inherentes al ejercicio de la servidumbre legal. Esto
incluye las áreas adicionales del sistema de acueductos y
22 Al respecto, el señor González Santiago de ARG indicó que “se tuvo que cortar
terreno frente al muro que está dentro de la servidumbre de paso de [la] AAA y al remover el terreno colapsó”. De hecho, añadió que el señor Duchesne Landrón rechazó la reparación. Apéndice, pág. 133, acápite 23. KLAN202301021 18
alcantarillados, cuyos accesos deben permanecer libres de
obstáculos incompatibles con los derechos del gravamen impuesto
por ley a su favor, de manera que no se interfiera con el acceso a las
instalaciones o artefactos, en las tareas de reparación o
mantenimiento del sistema pluvial y sanitario. En consecuencia,
ante la falta de hechos conducentes a demostrar una acción u
omisión culposa o negligente por parte de los apelados, procede la
confirmación del dictamen impugnado.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones