White Star Bus Line, Inc. v. Corte de Distrito de San Juan

52 P.R. Dec. 837, 1938 PR Sup. LEXIS 224
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 16, 1938·No. Núm. 1131·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor HutchisoN

emitió la opinión del tribunal.

Los dueños y conductores de ciertos automóviles con licen-cias como vehículos públicos apelaron para ante la corte de distrito de una orden dictada por la Comisión de Servicio -Público, que tenía por objeto eliminar la competencia que éstos hacían a la White Star Bus Line, Inc. Los apelantes obtu-vieron ante la corte de distrito una orden interlocutoria de [839] supersedeas. La compañía de transportes obtuvo entonces de este tribunal nn auto de certiorari para revisar la referida orden interlocutoria.

La peticionaria descansa en los siguientes supuestos erro-res de procedimiento: Que la corte de distrito anuló la fran-quicia exclusiva de la peticionaria así como la orden apelada; que la decisión del juez de distrito que resolvió que la orden de la Comisión de Servicio Público es irrazonable y opresiva prejuzgó la apelación en sus méritos y privó a la peticionaria de su propiedad sin el debido proceso de ley y de su dere-cho de apelar de la sentencia definitiva; que el juez de dis-trito hizo caso omiso y violó el artículo 38 de la Carta Orgá-nica y los artículos 2, 48 y 49 de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico; que el juez de distrito cometió error al resolver que la comisión no podía dictar la orden apelada sin una vista o sin notificar a los apelantes; que el juez de distrito ignoró e hizo caso omiso de las disposiciones del artículo 75 de la Ley de Servicio Público; que el juez de distrito basó su resolución en el fundamento de que la Comisión de Servicio Público intervino en el libre ejercicio de un negocio u ocupa-ción y en el fundamento de que la reglamentación del uso de calles es una función municipal; que el juez de distrito decretó el supersedeas sin prueba alguna de que la orden de la Comi-sión de Servicio Público causaría a los apelantes daños graves e irreparables y también violó la doctrina relativa al balance de conveniencias; que el procedimiento adoptado por el juez de distrito no está en armonía con los principios do derecho y equidad y equivale a un abuso de discreción.

La franquicia de la peticionaria, “sujeta a las limitaciones, condiciones y restricciones que al presente o en el futuro (sic) puedan ser impuestas por la ley y a las que más adelante se especifican,” le concedía autoridad exclusiva “para establecer, mantener y operar un servicio de ómnibus mediante paga para el traslado y transporte de pasajeros entre y dentro de las municipalidades de San Juan y Eío Piedras y puntos intermedios.” Disponía que la autoridad así concedida [840] sería “ aplicable al transporte local dentro y entre las muni-cipalidades de San Juan y Río Piedras solamente” y que “no se le consideraría como que prohibía el derecho a conceder autoridad a otras compañías de servicio público para operar ómnibus en rutas que se hallaren situadas en municipalidades distintas a San Juan y Río Piedras y que pasaran, entraran o salieran de dichas municipalidades de San Juan y Río Pie-dras.” Se estipuló y convino específicamente que las “tari-fas, rutas y condiciones del servicio” estarían “en todo.mo-mento sujetas a la reglamentación de la Comisión de Servicio Público. ’ ’

En dos comunicaciones dirigidas a la Comisión de Servi-cio Público, de agosto 5, 1932, la White Star Bus Line, insis-tía en su derecho exclusivo al transporte de pasajeros “entre San Juan, Río Piedras, Martín Peña, Calle de Loíza, Ave-nida Fernández Juncos, Calle del Parque y viceversa.” Ale-gaba que trece individuos que mencionaba, sin haber cum-plido con ciertos reglamentos, transportaban pasajeros al tipo ordinario cobrado por las guaguas entre San Juan y Río Piedras. Solicitaba la suspensión de esa competencia-sobre dicha ruta. En una comunicación final fechada el 9 de agosto, la White Star Bus Line se quejaba de una com-petencia similar por parte de otras seis personas entre San Juan, Río Piedras, la Avenida de Fernández Juncos, Martín Peña y las calles de Loíza y del Parque y viceversa. Soli-citaba se suspendiera este servicio.

La parte pertinente de una orden de la comisión fechada octubre 15, 1932, lee así:

“Se ordena, además, y por la presente queda prohibido defini-tivamente el que ningún vehículo de motor que no haya sido previa-mente autorizado por esta Comisión se dedique al transporte público, regular y diario mediante paga en las rutas servidas mediante la franquicia expedida a la White Star Bus Line, Inc., a saber: San Juan a Río Piedras, Barrio Obrero, Calle Loíza, Calle del Parque, Avenida Fernández Juncos y Ciudad Nueva.”

[841] Este párrafo fue enmendado el 16 de marzo de 1935 para que leyera como sigue:

“Se ordena, además, y por la presente queda prohibido el que ningún vehículo de motor que no haya sido previamente autorizado por la Comisión, actúe, sirva, funcione u opere como porteador pú-blico en el transporte de pasajeros por asiento, brindando, ofreciendo, prestando o rindiendo su servicio al público en general mediante paga .y por asiento entre puntos incluidos dentro de las rutas servidas por la White Star Bus Line, Inc.
“El hecho de que un vehículo de motor transporte a uno o más pasajeros de un sitio a otro dentro de las rutas servidas por la White Star Bus Line, Inc., mediante paga por asiento, constituirá prueba prima facie de una violación de las disposiciones de esta orden.”

Según fue nuevamente enmendado el 4 de enero de 1938, lee del modo siguiente:

“Se ordena, además, y por la presente queda prohibido, a todo vehículo de motor que no hubiere sido previamente autorizado pol-ista Comisión, que actúe, sirva, funcione u opere como porteador público en el transporte de pasajeros por asiento, brindando, ofre-ciendo, prestando o rindiendo su servicio al público en general, entre los municipios de San Juan y Río Piedras o dentro de los municipios de San Juan o Río Piedras o entre puntos intermedios. El hecho de que un vehículo de motor actúe como porteador público, transportando pasajeros por asiento, de un sitio a otro, entre los municipios de San Juan y Río Piedras o dentro de los municipios de .'San Juan o Río Piedras o entre puntos intermedios, constituirá prueba prima facie de una violación de las disposiciones de esta •orden. ’ ’

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White Star Bus Line, Inc. v. Corte de Distrito de San Juan, 52 P.R. Dec. 837, 1938 PR Sup. LEXIS 224 (prsupreme 1938).

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