Rivera González v. Lugo

53 P.R. Dec. 684
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1938·No. Núm. 7582·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario en este recurso de hábeas corpus babía sido convicto por una corte municipal de infringir una orden de la Comisión de Servicio Público, cuya parte dispositiva, según fue enmendada en marzo 16, 1935, lee en parte como sigue:

“Se ordena además, y por la presente queda prohibido, el que ningún vehículo de motor que no haya sido previamente autorizado por la Comisión, actúe, sirva, funcione u opere como porteador pú-blico en el transporte de pasajeros por asiento, brindando, ofreciendo, prestando o rindiendo su servicio al público en general mediante paga y por asiento entre puntos incluidos dentro de las rutas servidas por la White Star Bus Line, Inc.”

La corte de distrito expidió el auto y luego de celebrar una vista, declaró sin lugar la petición. El peticionario apela. Alega que la corte de distrito cometió error al soste-ner la validez de la orden y al sostener la validez de la sección 95 de la ley de servicio público según fue enmendada en 1927 (segunda sesión extraordinaria, págs. 399-407).

La White Star Bus Line, Inc. es dueña de una franquicia que le da autoridad exclusiva para establecer, mantener y explotar un servicio de guaguas mediante paga, para el transporte de pasajeros entre y dentro de las municipali-dades de San Juan y Río Piedras y puntos intermedios. La franquicia dispone que todas las rutas del servicio autori-zado por la franquicia serán fijadas por la Comisión de Servicio Público luego de celebrarse una vista, en la cual [687]*687se dará a la concesionaria oportunidad de ser oída. Provee además qne la autoridad exclusiva concedida se aplicará al transporte local dentro y entre los municipios de San Juan y Río Piedras, a través, en o fuera de los referidos muni-cipios de San Juan y Río Piedras.

La primera contención del apelante bajo el primer señalamiento parece ser que la orden de la Comisión de Servicio Público es nula toda vez que la prohibición no se limita a ómnibus (guaguas). El monopolio de transporte de pasajeros en guaguas fué, según insiste el apelante, lo que la Comisión tuvo en mente al conceder la franquicia. En apoyo de esta teoría el apelante nos cita el caso de Santiago v. Comisión de Servicio Público, et al., 37 D.P.R. 501, 516, donde esta corte dijo:

“La franquicia de que se trata concede a la White Star el derecho exclusivo de transportar pasajeros en ómnibus entre San Juan, sus barrios y Río Piedras, usando como es consiguiente las calles y caminos públicos,, mediante ciertas condiciones y sujeta al control de la Comisión.”

Sin embargo, en dicho caso el competidor de la White Star Line era dueño de una guagua de veintidós pasajeros. La cuestión relativa a si el factor exclusivo de la franquicia se limitaba al transporte en guaguas, no estaba envuelta ni estuvo en la mente de los jueces que constituían el tribunal. No quisimos decir ni dijimos que el transporte autorizado por la franquicia estaba limitado a esa clase de vehículos. La franquicia no usa la palabra ómnibus, sino que, conforme hemos demostrado, concede autoridad exclusiva “para esta-blecer, mantener y operar un servicio de guaguas mediante paga para el transporte de pasajeros entre y dentro de las municipalidades de San Juan y Río Piedras y puntos inter-medios.”

En 42 Corpus Juris 611, sec. 7, se dice:

“Ómnibus o guagua puede ser definido como cualquier automóvil o vehículo sin carriles dedicado al negocio de transportar pasajeros [688]*688mediante paga y corrido o funcionado por determinada ruta, hacia un punto específico o dentro de determinado territorio.”

La orden de la Comisión quizá pudo haber sido concebida en términos distintos, tal vez pndo redactársele en lenguaje más afortunado. Lógicamente interpretada no prohíbe el uso de ningún vehículo de motor al no ser éste utilizado como guagua por las rutas fijas de la White Star Line. Un taxí-metro o un carro de turismo — mientras es utilizado como tal taxímetro o automóvil de turismo — no es una guagua. Cuando un taxímetro o automóvil de turismo es corrido o explotado por determinada ruta y por ese servicio el dueño o conductor cobra de cada pasajero cierta suma por asiento, entonces el vehículo deja de ser un taxímetro o automóvil de turismo y se convierte en un ómnibus. No estamos pre-parados para decir que la orden de la Comisión era ultra vires y nula, meramente porque prohibía el uso no autorizado de un carro de turismo o de un taxímetro o de cualquier otro vehículo de motor, como porteador público, por las rutas fijadas para la White Star Line, a determinado precio por asiento que debería ser pagado por cada pasajero recogido en cualquier punto de dichas rutas.

Otra contención bajo el primer señalamiento es que la Comisión de Servicio Público no puede crear o definir un delito. En apoyo de esta contención el apelante cita: Artículo 2 de la Ley Orgánica; Artículo 5 del Código Penal; 16 Corpus Juris 64, sec. 22; Ex Parte Rivera, 34 D.P.R. 773; Pueblo v. Paratze, 22 D.P.R. 38, 40; Pueblo v. Terrasa, 28 D.P.R. 11, 13; Ex Parte Rivera, 35 D.P.R. 285; Nota 58(a) y casos citados en 16 C. J., supra; 6 R.C.L. 435-437; 16 C. J. 62, sec. 10; 6 R.C.L. 164, 165, sec. 165-166; Id. 177, 178, sec. 178; Morril v. Jones, 106 U. S. 466; U. S. v. Eaton, 144 U. S. 677; U. S. v. Symonds, 120 U. S. 46; Todd v. U. S., 278; U. S. v. Grimaud, 220 U. S. 506; U. S. v. Keitel, 157 F. 396; U. S. v. Sandefuhr, 145 F. 49; U. S. v. Maid, 116 F. 650; Hampton & Co. v. U. S., 276 U. S., 394, 408.

[689]*689La médula del argumento es ésta:

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Rivera González v. Lugo, 53 P.R. Dec. 684 (prsupreme 1938).

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