Russell & Co. v. Comisión de Servicio Público

66 P.R. Dec. 372, 1946 PR Sup. LEXIS 144
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 1946·No. Núm. 9090·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova

emitió la opinión del tribunal.

EN RECONSIDERACION

• Los causantes de la sociedad apelada solicitaron y obtu-vieron de la apelante, Comisión de Servicio Público, una franquicia para utilizar las aguas de la Laguna Guánica para fines de riego. Posteriormente la Comisión ordenó a la apelada mostrara causa por la cual no debía cancelarse la franquicia por el fundamento de 'haber la apelada violado una de sus condiciones. La apelada compareció y negó ha-ber violado la franquicia. Visto el caso, la Comisión deter-minó que se había violado una de las condiciones de la fran-quicia, y dictó resolución cancelando la franquicia,, resolución que fué apelada y en definitiva confirmada por las cortes.(1)

Algunos años después de terminado el litigio cuya histo-ria acabamos de exponer, comenzó el que nos ocupa. Se ini-ció con una querella informal, radicada ante la Comisión [374] de Servició Público por el Jefe de la División de Ornitolo-gía y Piscicultura, que en lo pertinente rezaba así:

“La laguna de G-uánica, según tengo entendido, pertenece a la firma Russell & Co. la cual por disposición del Tribunal Supremo de los Estados Unidos deberá poseer franquicia de la Comisión de Ser-vicio Público para utilizar las agaas de dicba laguna para fines de .riego, lo cual a mi entender está actualmente haciendo sin haber obtenido la correspondiente franquicia.”

A base de esa querella, expidió la Comisión una orden dirigida a Russell & Co. para mostrar causa por la cual es-taba “utilizando esas aguas sin baber obtenido previaménte una franquicia de la Comisión de Servicio Público.” Compareció Russell & Co. y expuso: (1) Que era dueña de las aguas, (2) Que la Comisión 'carecía de jurisdicción para co-nocer del caso, por no tratarse de: aguas de dominio público, (3) Que no era cierto, según se alegaba en la querella, que el Tribunal Supremo hubiese resuelto que Russell & Co. ne-cesitara franquicia para usar las aguas.

Durante la vista que se celebrara, los miembros de la Comisión inquirieron del abogado de Russell & Co. si en el pleito anterior se había resuelto si era necesaria o no una franquicia. El abogado contestó que ese punto no se sus-citó, y que su contención era que ni entonces ni ahora se necesitaba una franquicia para utilizar las aguas, por per-tenecer éstas q, la apelada Russell & Co. Presentó ésta prueba demostrativa de que las aguas le pertenecían, siendo ésa la única prueba practicada. No aparece que El Pueblo de Puerto Rico fuese notificado de la vista, ni que compa-reciera(2)

La Comisión resolvió que, “ . . . asumiendo para los fines de esta orden que los terrenos y el álveo o fondo de la La-[375] guna G-uánica pertenece exclusivamente a la entidad Russell & Co., Suers., y que las aguas contenidas en esa laguna son de dominio privado, el uso de ellas, que haga necesario . . . construcción de obras, que hace variar el curso natural de las aguas en perjuicio de tercero, hace necesario legalmente la previa obtención de una franquicia de la Comisión de Ser-vicio Público”, y ordenó a Russell & Co. cesara en el uso de las aguas basta tanto obtuviese una franquicia.

Apeló Russell & Co. a la Corte de Distrito de San Juan, la cual dictó sentencia dejando sin efecto la orden de la Co-misión, por entender que según la prueba las aguas perte-necen a Russell & Co. y que la Comisión carece de facultad para prohibir el uso de las aguas por su dueño. De la sen-tencia de la Corte de Distrito radicó la Comisión la apela-ción que ahora nos ocupa.

La apelación de la Comisión presentó el caso ante esta Corte en la siguiente forma (copiamos de su alegato):

“La Corte de Distrito de San Juan ... se limitó a considerar dos puntos legales o sea:
“(1) A quién pertenece la Laguna G-uánica; en otras palabras, ¿es una laguna de dominio público o de dominio privado?
“(2) Si es una laguna de dominio privado ¿puede la Comisión de Servicio Público prohibir el uso de sus aguas a su legítimo dueño l
“Acerca de esas dos cuestiones trata la opinión de la Corte de Distrito de San Juan.
“Opinamos que la decisión de la primera cuestión, sea lo que sea, es correcta, mas no así la decisión de la segunda cuestión.
“Señalamos como error lo siguiente:
“Entendemos que la Corte de Distrito de San Juan ha.resuelto que la Comisión de Servicio Público no puede, prohibir ciertos usos de aguas privadas o sea resolver que una laguna formada en un predio privado por aguas pluviales puede ser usada sin limitación.”

EL 27 de noviembre de 1945 resolvimos la apelación re-vocando la sentencia apelada, por entender (1) que en el litigio anterior se determinó la naturaleza pública de las aguas de la Laguna Guánica, (2) que esa adjudicación an[376] terior fue planteada ante la Comisión, y que aunque consti-tuye una defensa.que, de no ser afirmativamente planteada queda renunciada, en este caso no fue renunciada.

•'La apelada, Bussell & Co., solicitó entonces la reconsi-deración de nuestra sentencia, porque (1) No habíamos re-suelto la cuestión de si la Comisión tenía o no jurisdicción para dictar la orden que dictó, (2) La adjudicación en el li-tigio anterior no determinó que las aguas fueran públicas, (3) La defensa de res judicata, qo fue planteada, ni se pre-sentó prueba que pudiera establecerla. Aunque la otra parte fue notificada de la moción de reconsideración, y de la vista que se celebró para oír a las partes sobre la misma, ni com-pareció a la vista ni ha radicado escrito alguno en oposición.

Tenemos serias dudas de que la .decisión en el litigio anterior adjudicara que las aguas de la Laguna Guánica son públicas, y aunque así se hubiera adjudicado, también es muy dudoso que la Comisión apelante -haya establecido adecuadamente esa defensa afirmativa, particularmente en vista de que en su apelación a este Tribunal renunció tácitamente a «cualquier ventaja que pudiera brindarle la adjudicación anterior. No es necesario, sin embargo, que resolvamos estos, dos puntos, .pues hemos llegado a la conclusión de que la sentencia apelada debe confirmarse, ya que, sean de dominio privado o público las aguas de la Laguna Guánica, la Comisión carece de jurisdicción para determinar la naturaleza y extensión de los derechos, públicos o privados, a esas aguas, ni para prohibir a nadie que las use. Es cierto que la cuestión jurisdiccional no ha sido debidamente planteada por la apelada, quien se limitó a objetar, ante la Comisión y ante nosotros, que la. Comisión carecía de jurisdicción por tratarse de aguas privadas, cuando la cuestión que se ha pretendido determinar era precisamente si eran privadas o públicas, particularmente en vista de la adjudicación anterior. Pero tratándose de una cuestión jurisdiccional, podemos y «debemos considerarla aunque no haya sido planteada.

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Russell & Co. v. Comisión de Servicio Público, 66 P.R. Dec. 372, 1946 PR Sup. LEXIS 144 (prsupreme 1946).

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