Havemeyer v. Comisión de Servicio Público

45 P.R. Dec. 698, 1933 PR Sup. LEXIS 131
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 9, 1933
DocketNo. 5401
StatusPublished
Cited by4 cases

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Havemeyer v. Comisión de Servicio Público, 45 P.R. Dec. 698, 1933 PR Sup. LEXIS 131 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

La sociedad civil agrícola Eussell y Cío., Sucesores, S. m C., por sus socios Horace Havemeyer y otros, como cesionaria de ciertos derechos que tenía la corporación Guánica Land Company en una franquicia, interpuso apelación en la Corte de Distrito de San Juan contra un decreto de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico que cancela dicha franquicia en la parte que se refiere al derecho de tomar cierta cantidad de agua de la laguna de Guánica. La corte de distrito con-firmó esa resolución de la comisión y desestimó la apelación interpuesta contra ella. De esa sentencia apeló Russell y Co. para ante este Tribunal Supremo. Para la apelación ante la corte de distrito se amparó la sociedad en el artículo 78 de la Ley No. 70 de 1917 (1917 (2) pág. 433) cuyo título abreviado es “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”; para la apelación ante nosotros en el artículo 90 de la misma ley.

Es precepto de la ley citada que la Corte de Distrito de San Juan, a la que se confiere jurisdicción exclusiva, resolverá tal clase de apelaciones con vista de las actuaciones habidas ante la Comisión: que la cuestión a decidir será si el decreto apelado es o no razonable, de acuerdo eon la ley y fundado en evidencia competente; que las órdenes de la Comisión cons-tituirán prueba prima facie de la razonabilidad de las mismas; que en el apelante recae el peso de probar lo contrario; y que si la corte declarase que- la orden apelada es razonable y de acuerdo con la ley dictará decreto desestimando la apelación y confirmando la orden de la Comisión.

De los autos de la Comisión que en copia certificada fueron presentados en la corte de distrito y que están ante nosotros aparece, en resumen, lo siguiente:

El Consejo Ejecutivo de Puerto Rico concedió en el año 1901 a la corporación Guánica Land Company y a sus cesio-[700]*700narios la franquicia No. 5 por la que se la autorizó para cons-truir un ferrocarril privado en terrenos públicos, para cons-truir un muelle en el puerto de Guánica y para tomar veinte millones de galones diarios de agua de la laguna Guánica para riego de sus tierras y de las que tuviese arrendadas. De esa franquicia copiamos algunas de sus cláusulas, a saber:

"1. Que la Guánica Land Company (una corporación, organizada y existente por virtud de las leyes del Estado de New Jersey) y sus sucesores y cesionarios, son por la presente autorizados para erigir, construir, mantener y operar una represa de concreto u otro material adecuado en, el río Caño Negro, o desagüe de la leguna de Guánica, en el municipio de Yauco, y en aquellos terrenos de dueños colindan-tes que hayan sido adquiridos por consentimiento o mediante el de-bido proceso de ley, a fin de retener, acumular y conservar las aguas de la referida laguna de Guánica y de restringir y regular el finjo del agua de dicha laguna, a trav'és del referido caño o en otra forma, para los fines que más adelante se expondrán.
“2. Que dicha compañía, y sus sucesores y cesionarios son por la presente autorizados a tomar de dicha laguna Guánica o del referido caño o desagüe la cantidad de agua que sea necesaria o suficiente (siempre que no exceda de veinte millones de galones diarios) para el adecuado riego de los terrenos que ahora o en lo sucesivo posea o arriende la referida compañía o sus sucesores o cesionarios, o cual-quiera de ellos. El agua que así ha de tomarse de la referida laguna o caño- puede ser de la parte o partes de los mismos adyacentes o contiguas a dichos terrenos, que la referida compañía o sus sucesores o cesionarios tengan por conveniente, y puede tomarse por gravedad a través de conductos o canales adecuados o por medio de bombas, o por cualquier otro medio aconsejable, o por cualesquiera dos o más de tales medios.
“3. Que la referida compañía y sus sucesores y cesionarios pueden erigir, construir, operar y mantener en aquellas partes de los terrenos que ahora o en lo sucesivo posean o alquilen, que estén dentro de seis metros de las márgenes del referido caño o dentro de veinte metros de la orilla de dicha laguna o de la bahía Guánica, los sistemas de bombas, canales y tuberías que sean necesarios o propios para la toma o conducción de las referidas aguas; Dipoméndose, sin embargo, que ningún camino público que en todo o en parte se halle dentro de los referidos límites será obstruido en forma alguna.
“4. Que nada de lo aquí contenido será interpretado en el sen-[701]*701tido de autorizar o permitir a la referida compañía o a sus sucesores o cesionarios a levantar o mantener el nivel de las aguas de dicha laguna Guánica más arriba, del nivel acostumbrado de las mismas durante la época lluviosa en años ordinarios de lluvia usual y co-rriente; y todos los daños que se ocasionen a los dueños colindantes con motivo de la subida indebida del nivel de las aguas de dicba laguna o a causa de la baja indebida del nivel de las aguas de la misma laguna, serán pagados por la compañía, sus sucesores y cesio-narios, y será sostenida toda acción de daños y perjuicios que en cual-quier corte de jurisdicción competente sea entablada por los dueños colindantes contra dicha compañía, sus sucesores y cesionarios, a causa de tales daños.”

Veintisiete años después de haber sido concedida esa fran-quicia, en 1928, la Asamblea Municipal de Lajas tomó el acuerdo de protestar ante la Comisión de Servicio Público y ante el Comisionado del Interior de que las obras de inge-niería que se han realizado en el caño Negro de la laguna de Guánica están ocasionando daños irreparables al municipio de Lajas lanzando las aguas de la laguna de Guánica fuera del nivel más alto, invadiendo caminos municipales y haciendo imposible la vida de los vecinos y propietarios de los barrios Costa y Plata. En vista de esa queja y de cierta investiga-ción practicada por el presidente de la Comisión, ésta ordenó que los propietarios de dicha franquicia comparecieran ante ella a demostrar por qué no debía ser cancelada la expresada franquicia. Compareció la sociedad civil agrícola Bussell y Co. por sus socios Horace Havemeyer y otros como únicos dueños por traspaso de la parte de la franquicia que se refiere a la toma y uso de agua de la laguna Guánica y se opuso a que fuese cancelada o modificada, alegando también que la comisión carece de juiisdicción para cancelar o modificar dicha franquicia. También aparece que la laguna Guánica tiene un caño llamado Negro o Los Negros, de 3,900 metros o 12,792 pies de largo, que la pone en comunicación con el mar: que en 1928 ese caño estaba completamente cegado en una extensión de 300 metros contados desde la laguna, estando el resto del caño hasta el mar perfectamente visible; que el [702]

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