Ex parte Rivera

35 P.R. Dec. 285, 1926 PR Sup. LEXIS 67
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 7, 1926·No. No. 92·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Lorenzo Rivera fué excarcelado a virtud de una petición de habeas corpus que originalmente se presentó ante esta Corte Suprema. La opinión y sentencia se dictaron en diciembre 11, 1925, y se sostuvo que la corte inferior actuó sin jurisdicción al imponerle al acusado una multa de cin-cuenta dólares y en su defecto cárcel por infracción de la re-gla N del reglamento de la Comisión de Servicio Público, aprobado en junio 30, 1925.

La acusación consistió en haber operado el acusado un automóvil-guagua, entre puntos fijos, en la ciudad de Ponce, mediante lucro, sin antes haber obtenido un certificado de necesidad y conveniencia expedido por la Comisión de Ser-vicio Público para la explotación del negocio. El funda-mento de nuestra decisión 34 D.P.R. 773, descansó en que la única sanción prevista por las reglas y reglamentos de la Comisión se establece en el artículo 95 de la Ley No. 70 definiendo las compañías de servicio público etc., aprobada en diciembre 6, 1917 (2) p. 539), tal como fué enmendado por la Ley No. 32, aprobada en junio 20, 1921, p. 185, siendo su aplicación de carácter administrativo y no penal.

No pareció necesario entonces hacer un estudio más ex-tenso de la ley aplicable, ya que por otra parte el Fiscal, en el acto de la vista, se allanó de plano a la solicitud del peti-cionario, por los motivos expresados en nuestra opinión. No obstante, como en el reglamento aprobado por la Comi-[287]*287siga en junio 3, 1924, la regla XYI indica como penalidad aplicable la del artícnlo 99 de la Ley No. 70 (p. 541), a pe-sar de que al final del reglamento bajo el epígrafe dé “Sanción penal” se copia textualmente el artícnlo 95 de la misma ley y no el 99, parecía conveniente en vista de esa contradicción y de las diferencias de criterio entre el Fiscal y el Attorney -General, como veremos más adelante, qne se discutiera con más amplitud el asunto; por lo que este tribunal dictó la siguiente resolución:

“Oigase a las partes sobre la influencia que pueda tener en la consideración y resolución de la cuestión envuelta en este caso el artículo 99 -de la Ley No. 70 de 1917 y cualquier otro de la misma que con él se relacione, y para ello se señala el 23 de diciembre actual a las 2 p. m. Notifíquese. ”

Celebrada la nueva comparecencia, tanto el Fiscal como el Attorney General sostuvieron puntos de vista opuestos, sometiéndose además alegatos escritos por todas las partes interesadas.

El fiscal sostiene en resumen que no debe modificarse nuestra sentencia de diciembre 11, 1925, porque el artículo 99 de la Ley No. 70, “Definiendo las compañías de servicio público” etc., aprobada en diciembre 6, 1917, no “establece penalidad alguna por infracción a las reglas y reglamen-tos, sino penalidad por desobediencia a una orden final de la Comisión, o de cualquier Corte de Distrito, o lo que es lo mismo, establece penalidad por desacato, lo que en cuanto a las cortes insulares es superfino ya que ellas tienen el po-der inherente para castigar, además de la ley especial que así lo define y lo castiga.”

El artículo 99 dice:

“Pena por infracción de órdenes de la .corte. — Toda persona, ya sea oficial, agente, o empleado de cualquier compañía de servicio público o de cualquier compañía que a sabiendas faltare, omitiere, fuere negligente o se negare a obedecer a observar y cumplir cual-quier orden final, disposición o requisito de la Comisión o de cual-quier orden final o decreto de la predicba Corte de Distrito de San [288]*288Juan, Sección Primera, o de cualquier otra corte, o que a sabiendas procurare, ayudare o permitiere cualquier infracción, omisión, falta, negligencia o negativa antedicha, será culpable de delito menos grave (misdemeanor), y convicto que fuere en cualquier corte de registro, será penada con multa que no exceda de quinientos (500) dólares o prisión por no menos de un mes ni más de doce meses, o ambas pe-nas, a juicio de la corte; y al ser convicto de cualquier falta subsi-guiente será castigado con multa que no exceda de mil (1,000) dó-lares, o prisión por no menos de tres ni más de dieciocho meses, o ambas penas, a juicio de la corte.”

La ley definiendo las compañías de servicio, etc., que decretó la legislatura en 1917 ( (2) p. 433), parece que fué tomada de la ley de servición público de Pennsylvania, y el artículo 99 es el equivalente a la sección 39 de aquella ley, que lee como sigue:

"See. 39. — Any person, whether an officer, agent, or employe of any public service company or not, or any corporation, who shall knowingly fail, omit, neglect, or refuse to obey, observe, and comply with any final order, direction, or requirement of the commission, or with any final order or decree of the said 'Superior Court or of the Supreme Court; or who shall knowingly procure, aid, or abet any such violation, omission, failure, neglect, or refusal, — shall be guilty of a misdemeanor, and upon conviction thereof in any court of quarter session of competent jurisdiction shall be punished by a fine of not more than five hundred dollars, or by imprisonment in the county jail for not less than one month, nor more than twelve months, either or both, at the discretion of the court; and upon conviction of any subsequent offense shall be punished by a fine of not more than one thousand dollars, or by imprisonment in the county jail for not less than three months, nor more than eighteen months, either or both, at the discretion of the court.”

La cuestión para resolver sería si el artículo 99 es de aplicación a las simples violaciones de las reglas y reglamen-tos generales que dicta la Comisión en virtud de la autori-dad que le concede el artículo 48 para redactar tales regla-mentos. No creemos que ni por inferencia se podía llegar á una conclusión afirmativa. Como cualquier otro estatuto penal,' está sujeto a una interpretación restrictiva y nadie [289]*289piiede ser objeto de una penalidad a menos que exista una declaración expresa de la ley y no por implicación o inter-pretación de la misma. Aunque nuestra legislatura resume el artículo 99 en su encabezamiento bajo el epígrafe de “Pena por infracción de órdenes de la corte,” no es ello una expresión equivocada del legislador, pues claramente se desprende del conjunto que su texto se contrae única y ex-clusivamente a desacato, pues convenimos con el fiscal que no otra cosa significa la desobediencia a órdenes finales, tanto de la Comisión como decretos de las cortes de distrito.

La autoridad de la Comisión para dictar órdenes con el carácter de finales se deriva del poder general administra-tivo que el Acta Orgánica y la Ley No. 70 de 1917 fian in-vestido a la Comisión de Servicio Público para inspeccionar" y regular a todas las compañías de servicio público que-operan en Puerto Rico. La ley define las facultades de la. Comisión y sus deberes, establece la práctica y el procedi-miento ante la misma para la- celebración de audiencias, d'e' oficio o mediante querella, y ella por último dicta órdenes o resoluciones finales, las que deben notificarse a las partes afectadas en la forma que dispone el art. 74, diciendo:

“Notificación de órdenes finales. — Toda orden final de la Comi-sión se- notificará a cada compañía de servicio público a la cual afec-tare, en la forma que ahora se dispone por la ley para citaciones de individuos o corporaciones.

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Ex parte Rivera, 35 P.R. Dec. 285, 1926 PR Sup. LEXIS 67 (prsupreme 1926).

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