EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen Rodríguez de Oller
Demandante-Peticionaria Certiorari vs. 2007 TSPR 98 Transamerica Occidental Life Insurance Company 171 DPR ____
Demandada-Recurrida
Número del Caso: CC-2006-437
Fecha: 30 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel III
Juez Ponente:
Hon. Pierre E. Vivoni del Valle
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. René Pinto-Lugo Lcdo. Luis Ramón Ortiz Segura
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Jorge Bermúdez Torregrosa
Materia: Sentencia Declaratoria e Incumplimiento de Contrato.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante-Peticionaria
vs. CC-2006-437 Certiorari
Transamerica Occidental Life Insurance Company
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2007.
I.
El 19 de julio de 1993 Transamerica Occidental
Life Insurance Company (en adelante Transamerica o
la aseguradora) emitió una póliza de seguro de vida
a favor de Rafael Oller Cestero (en adelante Oller),
con límites de $1,000,000 pagaderos a su viuda en la
eventualidad de la muerte del asegurado. Para esa
fecha, el señor Humberto Torres (en adelante Torres
o el agente) fungía como agente general de
Transamerica.
El 21 de agosto de 1996 Oller cursó una misiva
a Torres mediante la cual expresó su deseo de
cancelar la póliza referida y de que se le
devolvieran los valores acumulados en ésta. CC-2006-437 2
Torres le recomendó no cancelar la póliza sino, mas bien,
dejarla caducar con el transcurso del término dispuesto para
el pago de la prima del año 1996-97,1 pues ello le brindaría
aproximadamente un año adicional de protección. Oller acogió
la recomendación del agente, por lo que su póliza no fue
cancelada.
Durante el transcurso del año 1996-97, Transamerica le
envió varias cartas a Oller notificándole la falta de pago.
El 21 de julio de 1997 la aseguradora le envió una última
notificación y le indicó que, de no recibirse el pago de la
prima adeudada para el 21 de agosto de 1997, la póliza en
cuestión caducaría. No obstante, mediante una carta
recibida el 24 de julio de 1997 en las oficinas de Torres,
Transamerica le informó a Oller que la póliza tenía valores
acumulados de $2,571.58 al 18 de julio de 1997; y que desde
julio de 1996 a julio de 1997 se habían hecho pagos de la
prima mediante trece deducciones mensuales de los valores
que existían entonces, de $505.65 cada una. En dicha
carta, además, se estableció un pago similar para el nuevo
año de la póliza de 1997-98.
Así las cosas, el 21 de octubre de 1997 Oller
falleció, por lo que su viuda, Carmen Rodríguez de Oller
(en adelante la viuda o Rodríguez de Oller), procedió a
tramitar la reclamación de los beneficios de la póliza de
seguro referida antes. Torres contestó la reclamación de
la viuda indicándole que creía que la póliza estaba vigente
1 El año 1996-97 comprendía desde el 19 de julio de 1996 hasta el 19 de julio de 1997. CC-2006-437 3
a la fecha en que Oller falleció. Procedió entonces a
gestionar el pago de los beneficios correspondientes. Sin
embargo, Transamerica se negó a pagarlos, por entender que
la póliza había caducado previo al deceso del asegurado.
Ante la negativa de Transamerica de pagar los beneficios,
el 22 de abril de 1998, Torres, en su función de agente
general, remitió una comunicación en papel timbrado de
Transamerica a Marilyn Platt, examinadora del Departamento
de Reclamaciones de Transamerica. Le indicó que, de acuerdo
con la carta de la compañía recibida el 24 de julio de
1997, entendía que la póliza en cuestión estaba vigente al
momento de la muerte de Oller, ya que dicha póliza
reflejaba en ese momento un valor acumulado de $2,613.29,
lo cual permitiría realizar deducciones mensuales de
$505.65 para el pago de la prima por al menos cuatro meses
más. A pesar de los múltiples intentos de Torres para
lograr que se honrara la póliza, Transamerica se negó a
pagar.
Rodríguez de Oller acudió entonces ante el Tribunal de
Primera Instancia, donde presentó una demanda sobre
sentencia declaratoria e incumplimiento de contrato contra
Transamerica. En ésta, alegó que Oller obtuvo una póliza de
seguro de vida de Transamerica con cubierta de $1,000,000;
que estaba vigente a la fecha de la muerte del asegurado, y
que la aseguradora se había negado a pagar los beneficios
correspondientes. La aseguradora contestó la demanda y CC-2006-437 4
adujo como defensa que Oller había incumplido con las
disposiciones de la póliza.
Luego de varios trámites procesales, Transamerica
presentó ante el foro primario una solicitud de sentencia
sumaria, mediante la cual argumentó que la póliza expedida
al asegurado contenía dos requisitos sobre su vigencia y
que el incumplimiento de cualquiera de ellos ocasionaba que
la póliza caducara automáticamente, a saber: 1) que el
valor acumulado de la póliza se mantuviera siempre con un
balance suficiente para cubrir la deducción mensual (costo
o prima mensual de la póliza) que vencía cada mes2; y 2) el
pago de la prima anual requerida de $8,000 durante los
primeros diez años de la póliza, que tenía que hacerse
independientemente de que el valor acumulado fuese adecuado
o suficiente para cubrir las deducciones del costo mensual
de la póliza. Adujo también Transamerica que el 21 de julio
de 1997, le remitió una notificación final a Oller, en la
cual le informó que éste adeudaba $6,000 correspondientes
al balance de la prima anual requerida al final del cuarto
año de la póliza y que el pago por dicha cantidad tenía que
ser recibido por Transamerica en o antes del 21 de agosto
de 1997 para que la póliza no caducara. Sostuvo que a
pesar de que la póliza tenía un valor acumulado de
$2,571.58 y que se estaba satisfaciendo la cantidad de
$505.65 para el pago única y exclusivamente de las primas
mensuales adeudadas –relacionadas éstas con la cubierta de
2 Para la fecha que aquí nos concierne, la deducción mensual era de $505.65. CC-2006-437 5
la mortalidad de la póliza– la retención de los $505.65
estaba completamente separada y no tenía relación alguna
con la prima anual requerida de $8,000.3
Rodríguez de Oller presentó un escrito de oposición a
la petición de sentencia sumaria. En éste, argumentó que
las actuaciones de Torres y Transamerica habían modificado
las condiciones para el pago de la póliza, a fin de
mantenerla en vigor y cobrar las primas. Adujo que las
deducciones mensuales que la aseguradora estuvo haciendo
por más de un año, en adición a la fijación del pago para
el nuevo año de la póliza de 1997-98 evidenciaban dicha
modificación. La viuda expuso que como consecuencia de la
modificación en los términos de la póliza, ésta se mantuvo
vigente a base de las deducciones mensuales de $505.65 que
Transamerica estuvo debitando contra el valor acumulado en
3 La aseguradora sustentó su moción de sentencia sumaria con declaraciones juradas de Platt y Torres, quienes adujeron que la póliza en contienda había caducado por el incumplimiento de los términos expresos del contrato. Valga resaltar que hasta ese momento, la posición de Torres había sido sumamente firme en establecer que la póliza estaba vigente a la fecha en que el asegurado murió. No fue sino hasta que se presentó la demanda, que Torres cambió de parecer a los efectos de asumir la misma posición que su principal. Además, el 28 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Minuta-Resolución, en la cual expresó: “El Tribunal ha examinado el expediente en su totalidad y de la discusión de las mociones así como, especialmente, de la declaración jurada suscrita por el agente de Transamerica en apoyo de su solicitud de sentencia sumaria vis-a-vis la comunicación efectuada por dicho agente el día 22 de abril de 1998, el Tribunal concluye y determina que en esta etapa de los procedimientos como cuestión de hecho concluimos que conforme a la antes referida comunicación, el señor Torres hizo representaciones de agencia conforme la relación contractual legítima existente”. La demandada no apeló esta resolución. CC-2006-437 6
la póliza. Razonó que según surgía de la carta enviada por
Transamerica, la cual se recibió el 24 de julio de 1997, la
póliza tenía valores ascendientes a $2,571.58, cantidad que
representaba por lo menos cinco meses adicionales de
cubierta, o sea, hasta aproximadamente el 19 de diciembre
de 1997, dos meses después de la muerte del asegurado.
En su escrito, la viuda hizo referencia también a las
actuaciones de Torres como agente general de Transamerica,
las cuales alegadamente obligaban a la compañía de seguros.
En específico, hizo referencia a la carta escrita en papel
timbrado de Transamerica y dirigida a Platt, en la cual
Torres expresó “it is my understanding that coverage for at
least the next four months will continue based on the fund
value”. Rodríguez de Oller argumentó que esta comunicación
constituía la opinión de la persona que en efecto diseñó y
explicó el programa de seguros a Oller, por lo cual debía
tener gran valor probatorio.
Luego de considerar ambas peticiones, el Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de
Rodríguez de Oller, mediante la cual ordenó a Transamerica
satisfacer a la demandante $1,000,000. Dicho foro entendió
que Torres, como agente general, había modificado los
términos y condiciones de la póliza al hacer deducciones de
sus valores acumulados para pagarla, por lo cual dicha
póliza estaba vigente al momento de la muerte de Oller.
Resolvió, además, que las actuaciones y expresiones del
agente, al tramitar la reclamación luego de la muerte del CC-2006-437 7
asegurado, impidieron que Transamerica alegara la caducidad
de la póliza por falta de pago de la prima anual requerida.
El foro primario determinó, además, que Transamerica fue
temeraria al negar su responsabilidad conforme la póliza
expedida, por lo que le impuso el pago de intereses, más
$50,000 por concepto de honorarios de abogado.
Inconforme con la determinación del foro primario,
Transamerica acudió ante el Tribunal de Apelaciones
mediante un escrito de apelación. El foro intermedio revocó
el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y dictó una
sentencia sumaria a favor de Transamerica. Determinó que
los términos del contrato de seguro en cuestión eran claros
y que las actuaciones del agente de Transamerica no los
había modificado. Resolvió también que la aseguradora no
había sido temeraria, sino que había actuado conforme a
derecho.
De dicha determinación, Rodríguez de Oller acudió ante
nosotros y planteó lo siguiente:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones en su determinación de que la póliza contratada por el señor Oller caducó en su cuarto año por éste no haber pagado la prima de $8,000 anuales. La compareciente demostró con hechos no controvertidos que Transamerica mantuvo en todo momento vigente la póliza, que desde agosto de 1996 dedujo mensualmente la cantidad de $505.65 contra el valor acumulado de la póliza de $8,128.26 y que en julio de 1997 la aseguradora estableció como pago para el nuevo año póliza la cantidad de $505.65. Estos actos constituyeron una renuncia de la cláusula de caducidad por falta de pago y una modificación a los términos y condiciones de la póliza, las cuales tuvieron el efecto de mantener vigente la misma. CC-2006-437 8
2. Erró el Tribunal de Apelaciones en su determinación en cuanto a que del contrato entre Transamerica y el agente Humberto Torres surge claramente que el señor Torres es un contratista independiente y de que no tenía autoridad para alterar, modificar o cambiar los términos y condiciones de la póliza. Las representaciones realizadas por el señor Torres obligan a la compañía de seguro por cuanto las mismas fueron expresadas en su calidad de agente general con autoridad en virtud de una relación contractual legítima y existente con Transamerica.
3. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que la póliza, las declaraciones juradas y las cartas emitidas por Transamerica establecen con claridad la existencia de un derecho para Transamerica. Consta de autos que estos hechos fueron controvertidos por la demandante, quien precisamente estableció, como no controvertidos, el hecho de que los términos y condiciones de la póliza fueron modificados por las actuaciones y representaciones de Transamerica y su agente general Humberto Torres.
4. Erró el Tribunal de Apelaciones al dictar sentencia sumaria a favor de Transamerica. De haber encontrado controversias de hechos entre las aseveraciones del agente Humberto Torres en sus declaraciones juradas realizadas en atención al litigio y sus actuaciones coetáneas a la reclamación, debió haber devuelto el caso al TPI para trámites ulteriores y vista evidenciaria.
5. Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que el Tribunal de Primera Instancia abusó de su discreción al concluir que Transamerica fue temeraria e imponer intereses y honorarios de abogado.
El 23 de junio de 2006 expedimos el recurso
solicitado. Contando con la comparecencia de ambas partes,
pasamos a resolver. CC-2006-437 9
II.
Por estar íntimamente relacionados, se discuten los
primeros tres señalamientos de error de manera conjunta.
A. Agente general
En Puerto Rico, la figura del agente de seguros está
reglamentada en el Código de Seguros, donde se define al
agente como la persona, razón social o corporación nombrada
por un asegurador para gestionar solicitudes de seguros o
negociar seguros en su nombre, y si fuere autorizada para
ello por el asegurador, para efectuar y refrendar contratos
de seguros. 26 L.P.R.A. sec. 901. Dicho agente “es el
asesor del asegurado, a quien guía... para la efectividad
de sus derechos, y en otras ocasiones es el hombre bueno
que interviene amistosamente entre la compañía y el
asegurado para zanjar felizmente los reparos y reservas del
asegurador y aconsejar objetivamente al asegurado sobre el
alcance justo de su derecho”. L. Benítez de Lugo Reymundo,
Tratado de Seguros, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1955,
Vol. 1, pág. 204.
Por otro lado, conforme al Código de Seguros, el
agente general
“es una persona nombrada o contratada por un asegurador como contratista independiente o por comisión, total o parcialmente, con poderes o deberes generales para inspeccionar el otorgamiento y las operaciones de servicio de pólizas del asegurador, nombrar agentes para el asegurador y llevar a cabo otras funciones que se confieran a agentes generales por la costumbre de la clase o clases de seguros hechos o el tipo de asegurador representado”. 26 L.P.R.A. sec. 334. CC-2006-437 10
El agente general posee pleno poder para vincular al
asegurador debido a que su conducta, para todos los efectos
legales, equivale a la conducta de éste. 7 Holmes' Appleman
on Insurance 2d, sec. 46.1, págs. 186-90 (1998).
Un agente general se encuentra situado en los “zapatos
de su principal” y, de ordinario, tiene autoridad
coextensiva con aquélla del asegurador. Como regla general,
está autorizado para aceptar riesgos, establecer los
términos de los contratos de seguro, cambiar y modificar
los términos de las pólizas existentes, emitir nuevas
pólizas, renovar viejas pólizas y hacer endosos
modificativos tanto en pólizas nuevas como en las ya
existentes. Id. a la sec. 46.3, págs. 204-5.
La autoridad de un agente general para vincular al
asegurador puede ser tanto real como aparente. Es real si
el agente efectivamente está autorizado para llevar a cabo
las actuaciones que pretende realizar. En cambio, dicho
agente posee autoridad aparente si una persona
razonablemente podría creer que dicho agente está
autorizado para llevar a cabo determinadas actuaciones o
para hacer determinadas declaraciones, aunque en realidad
no esté autorizado para ello. Id. a las págs. 218-9.
En ausencia de notificación al asegurado de
limitaciones impuestas a la autoridad del agente general,
sus actuaciones, acuerdos y representaciones vincularán a
su principal, aunque éstas contravengan las instrucciones
dadas o restricciones impuestas a su autoridad, y aunque el CC-2006-437 11
agente esté honestamente equivocado al hacerlas. Id. a las
págs. 204-5; 8 Holmes' Appleman on Insurance 2d, sec. 50.7,
págs. 187-8 (1998).
B. Doctrinas de renuncia e impedimento
Como se sabe, los contratos de seguro, por ser
contratos de adhesión, se interpretan liberalmente a favor
del asegurado. Rosario v. Atl. Southern Ins. Co. of P.R.,
95 D.P.R. 759, 765 (1968); Barreras v. Santana, 87 D.P.R.
227 (1963). Están sujetos, más que cualquier otro contrato
bilateral, a la influencia y modificación que sobre el
texto produce la intención y el propósito de las partes.
Banco de la Vivienda v. Pagán Ins. Underwriters, 111 D.P.R.
1 (1981).
Reconociendo la importancia de la protección que
brindan los seguros al bienestar de los ciudadanos, por
consideraciones de política pública, los tribunales no
favorecen la caducidad de los contratos de seguro. Tampoco
favorecen la caducidad por falta de pago de primas. 5
Holmes' Appleman on Insurance 2d, sec. 28.3, págs. 328-9
(1998); Rosario v. Atl. Southern Ins. Co. of P.R., supra.
Es claro, además, que las doctrinas de renuncia
(waiver) e impedimento (estoppel) son de especial
aplicación en el campo de los seguros debido a la
naturaleza de adhesión de estos contratos. Id.
La doctrina de renuncia implica el abandono
intencional o la cesión voluntaria de un derecho o CC-2006-437 12
privilegio. Esta doctrina, la cual se basa en la conducta
del asegurador, conlleva el conocimiento de dicho derecho o
privilegio y la intención de abandonarlo. López v. Atlantic
Southern Ins. Co., 158 D.P.R. 562 (2003); Rosario v. Atl.
Southern Ins. Co. of P.R.,supra; 5 Holmes' Appleman on
Insurance 2d, supra a la sec. 28.2, pág. 322-7. La renuncia
referida puede ser tanto explícita como implícita, y puede
ser manifestada mediante conducta o palabras, ya sea
verbalmente o por escrito. Id.
Por otro lado, la doctrina de impedimento se ha
definido como la abolición de derechos y privilegios del
asegurador cuando fuera contrario a la equidad permitir su
afirmación. Esta doctrina requiere demostrar que una de las
partes en la transacción ha confiado en la apariencia
creada por la otra y que resultaría en detrimento para la
primera permitir que la segunda renuncie a los efectos de
la apariencia creada. Id., a la pág. 322; López v. Atlantic
Southern Ins. Co.,supra.
En materia de seguros, el ordenamiento jurídico ha
establecido que estas doctrinas se extienden prácticamente
a cualquier situación en la cual el asegurador niegue
responsabilidad. Dichas doctrinas se han utilizado en
diversas situaciones para demostrar que los aseguradores
han renunciado a términos y condiciones estipuladas por
ellos en los contratos de seguros. López v. Atlantic
Southern Ins. Co., supra. CC-2006-437 13
No sólo se han extendido estas doctrinas a condiciones
y cláusulas específicas del contrato de seguro, sino
también a actos, costumbres y conducta realizada por el
asegurador y sus agentes. Así, las condiciones relativas a
la caducidad y suspensión de las pólizas pueden ser
entendidas renunciadas por los aseguradores en virtud de
estas doctrinas, a través de sus actos o los de sus
agentes. Esto impide que posteriormente los aseguradores
puedan levantar dichas condiciones contra el asegurado.
Id.; 5 Holmes' Appleman on Insurance 2d, supra a la sec.
28.2, pág. 322.
Con base a estas doctrinas, se ha resuelto que cuando
el asegurador o sus agentes establecen una costumbre sobre
el pago de primas distinta a lo expresado en el contrato
escrito, el asegurador no puede luego valerse de la letra
escrita del contrato sobre el particular en contra del
asegurado, aun cuando el contrato diga que los agentes no
están autorizados para variar los términos del contrato.
Esto, ya que dicha costumbre o práctica sobre el pago de
primas crea en el asegurado una expectativa razonable de
que ésta se seguirá observando. Id. a las págs. 340, 367; 8
Holmes' Appleman on Insurance 2d, supra a la sec. 50.7,
pág. 191; Rosario v. Atl. Southern Ins. Co. of P.R., supra.
C.
En el caso de autos, basándose en las doctrinas
referidas de renuncia e impedimento, la demandante alegó CC-2006-437 14
que aunque Oller no realizó el pago de la prima de la forma
estipulada en el contrato, Transamerica mantuvo dicha
póliza vigente en todo momento mediante las deducciones
mensuales que estuvo haciendo de los valores acumulados en
la misma. Le asiste la razón. Veamos.
El contrato de seguro ente Transamerica y Oller
establecía claramente que este último tenía que pagar una
prima anual de $8,000 por los primeros diez años de
vigencia de la póliza o que de lo contrario, dicha póliza
caducaría. De esta cláusula se desprende indudablemente que
ante la falta de pago de dicha prima, Transamerica tenía el
derecho a dar por cancelada la póliza.
Mediante una misiva enviada a su agente de seguros,
Oller expresó su deseo de cancelar la póliza, ya que no
interesaba seguir pagando las primas en cuestión. Cónsono
con su interés, el asegurado dejó de pagar dichas primas.
Sin embargo, Transamerica, por conducto de su agente
general Torres, en lugar de ejercer su derecho y dar por
cancelada la referida póliza, decidió mantenerla vigente a
base de un cambio en la forma en que ésta se pagaba. En vez
de mantener la póliza en vigor mediante el pago de la prima
anual requerida de $8,000 según estaba estipulado en el
contrato, Transamerica la mantuvo vigente solamente
mediante las deducciones o débitos que por más de un año
estuvo haciendo de los valores acumulados. Al actuar así,
estableció un patrón sobre el pago de primas distinto a lo
expresado en el contrato escrito, por lo cual debe CC-2006-437 15
estimarse que renunció a su derecho a invocar la caducidad
de la póliza por el incumplimiento de los términos y las
condiciones expresas del contrato.
Como consecuencia de esta modificación en la forma de
pagar la póliza, Transamerica siguió cobrando su prima de
los valores acumulados en la misma. Sin embargo, una vez
falleció el asegurado y su viuda reclamó los beneficios
bajo la póliza referida, la aseguradora pretendió
convenientemente invocar el derecho previamente renunciado
y aducir como defensa que el asegurado no se circunscribió
a lo expresamente estipulado en el contrato. Pero, por lo
señalado antes, la doctrina de impedimento le impedía
invocar tal derecho. Los valores acumulados en la póliza
al momento de la muerte de Oller eran suficientes para
cubrir el pago de la prima hasta dos meses posteriores a
tal fecha. El asegurado y la beneficiaria confiaron en la
apariencia creada por Transamerica de que el contrato de
seguros se mantenía vigente a base de las deducciones
mensuales que ésta hacía. Resultaría en un injusto
detrimento a éstos permitirle a la aseguradora renunciar a
los efectos de la apariencia de vigencia que ella misma
creó.
Más aun, una vez enterado de la muerte del asegurado,
el agente general de Transamerica le facilitó a la viuda
todos los documentos necesarios para la tramitación de los
beneficios bajo la póliza. Torres, quien había diseñado la
referida póliza y trabajaba con otras similares a diario, CC-2006-437 16
hizo expresiones a los efectos de aseverar que basándose en
las deducciones mensuales de $505.65, la póliza de Oller
debía haberse mantenido vigente hasta dos meses después de
su muerte. Actuando de acuerdo a su entender, éste, en
calidad de agente general, gestionó afirmativamente el pago
de los beneficios. Valga resaltar que la póliza de seguros
de Oller no contenía ninguna limitación en cuanto a la
autoridad del agente. Incluso, Transamerica nunca cuestionó
en el foro de instancia la autoridad de su agente general
ni alegó que éste actuó de forma ultra vires. Por el
contrario, de la deposición tomada a Torres surge que éste
estaba plenamente capacitado para hacer determinaciones
sobre la vigencia de la póliza, conocía ampliamente los
términos y condiciones del contrato de autos y tenía la
autorización de su principal para hacer las expresiones que
hizo. De este modo, sus actuaciones como agente general de
Transamerica le son imputables a esta última por ser su
principal. Por consiguiente, es claro en derecho que
procede resolver, con arreglo a las doctrinas de renuncia e
impedimento, que el contrato de seguro entre Transamerica y
Oller estaba vigente a la fecha en que este falleció.
Es importante destacar, además, que nuestra conclusión
de que la póliza de seguro de vida de Oller estaba vigente
a la fecha de su muerte está en sintonía con el hecho de
que Transamerica nunca envió una notificación de
cancelación, ni devolvió los valores acumulados en la
misma. Nos explicamos. CC-2006-437 17
En un sinnúmero de jurisdicciones se ha examinado el
lenguaje y el momento en que se hace la notificación de
cancelación para decidir si efectivamente las pólizas en
controversia han sido canceladas, o si en realidad no ha
habido una cancelación, sino un simple requerimiento de
pago. De acuerdo a este reiterado análisis, se ha resuelto
que cuando la notificación de cancelación establece que la
póliza será cancelada en una fecha en específico a menos
que las primas adeudadas sean pagadas previo a esa fecha,
dicha notificación no se considerará como una notificación
de cancelación, sino meramente como un requerimiento de
pago. Una notificación de cancelación no puede expresar
simplemente una intención de cancelar dicha póliza en el
futuro, sino que la misma tiene que informarle al asegurado
de forma clara, inequívoca y con certeza que en efecto su
póliza ha sido cancelada. 6 Holmes' Appleman on Insurance
2d, supra a la sec. 40.24, pág. 512; Norman v. State Farm
Mut. Auto. Ins. Co., 33 P.3d 530 (2001); Pennsylvania
National Mutual Casualty Insurance Co. v. Person, 297
S.E.2d 80 (1982); Travelers Ins. Co. v. Jenkins, 285 So.2d
839 (1973); Mitchell v. Burnett, 272 N.E.2d 393 (1971);
Ellzey v. Hardware Mutual Ins. Co. of Minnesota, 40 So.2d
24 (1st Cir.) (1949); McNellis v. Aetna Ins. Co., 176
Ill.App. 575 (1913).
En el presente caso, la última comunicación recibida
de la aseguradora antes del fallecimiento de Oller, fue la
carta de Transamerica a los efectos de informarle al CC-2006-437 18
asegurado que debía $6,000 por concepto de la prima anual
requerida y que dicho pago debía ser recibido antes del 21
de agosto de 1997 o que de otro modo la póliza caducaría.
Esta misiva no constituyó otra cosa que un mero
requerimiento de pago. Se desprende de los hechos que la
intención de la aseguradora no era dar por terminado el
contrato, sino precisamente mantenerlo vigente e incitar al
asegurado a pagar la prima anual. Esto se evidencia con el
lenguaje de la referida notificación, la cual expresaba:
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Evidentemente esta última comunicación con Oller no
tuvo el efecto de cancelar la póliza en contienda.
Transamerica nunca informó que la póliza había sido
efectivamente cancelada. No fue hasta que la viuda reclamó
los beneficios al amparo de dicha póliza que la aseguradora
convenientemente expresó por primera vez que ésta había
sido cancelada.
La aseguradora tampoco devolvió los valores acumulados
ni sus intereses a la fecha en que ésta adujo que el CC-2006-437 19
contrato terminó.4 Esto, a pesar de que se ha establecido
claramente que cuando la cancelación de la póliza se
efectúa a iniciativa de la aseguradora, la devolución de
los valores o la prima no devengada es necesaria para
validarla. L.M. Villaronga, Seguros, Vol. 62, Rev. Jur.
U.P.R., pág. 956 (1993). Ello nos reitera que la póliza no
fue cancelada, y que los valores acumulados no fueron
devueltos pues se utilizaron para efectuar las deducciones
mensuales de $505.65 que mantuvieron la póliza vigente
hasta por lo menos el mes de diciembre de 1997, cuando
dichos valores acumulados se debieron haber agotado. Estos
hechos, pues, demuestran también que la póliza en
controversia estaba vigente para la fecha del deceso de
Oller.
III.
En su cuarto señalamiento de error, Rodríguez de Oller
alegó que erró el Tribunal de Apelaciones al dictar
sentencia sumaria a favor de Transamerica. Le asiste la
razón.
Mediante el mecanismo de sentencia sumaria se provee
un remedio rápido y eficaz por vía de sentencia cuando la
parte que la promueve puede acreditar ante el tribunal que
4 Aunque en uno de sus escritos Transamerica argumentó que no se le devolvió ese dinero al asegurado ya que el contrato de la póliza contenía una penalidad por concepto de cancelación, ésta no presentó evidencia a tales efectos, ni en momento alguno notificó al asegurado que estaría reteniendo dichos valores por concepto de la referida penalidad. CC-2006-437 20
no existe una controversia genuina con relación a los
hechos materiales del litigio. Por consiguiente, la
celebración de un juicio en su fondo es innecesaria ya que
lo único que resta es aplicar el derecho. Consejo Tit. C.
Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. 538, 548 (1991).
Este mecanismo resulta ser de gran utilidad en el
descongestionamiento de los calendarios judiciales. Padín
v. Rossi, 100 D.P.R. 259, 263 (1971).
En el caso de autos, ambas partes adujeron ante el
Tribunal de Primera Instancia que no existía una
controversia real sustancial de hechos, por lo que cada
cual solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.
Tanto el foro primario como el tribunal intermedio
estuvieron de acuerdo en que el caso de autos no ameritaba
la celebración de un juicio en su fondo, por lo que
adjudicaron sus méritos basándose en las peticiones de
sentencia sumaria. La diferencia de criterio entre dichos
foros surgió al determinar a que parte le favorecía el
derecho en este caso.
Aunque efectivamente en el presente caso no existía
una controversia sustancial de hechos que impidiera dictar
sentencia de forma sumaria, el tribunal a quo erró al
aplicar el derecho y resolver a favor de la aseguradora. A
tenor con lo antes expuesto en esta opinión, procedía
dictar sentencia sumaria a favor de la demandante,
Rodríguez de Oller. CC-2006-437 21
IV.
Finalmente, la parte demandante señaló que erró el
Tribunal de Apelaciones al determinar que el Tribunal de
Primera Instancia abusó de su discreción al concluir que
Transmerica fue temeraria. El referido error se cometió.
La imposición de honorarios de abogado es de
naturaleza idéntica a la imposición de intereses por
temeridad. Como es harto conocido, estos proceden cuando la
parte perdidosa ha sido temeraria. Ambos persiguen
penalizar a aquel litigante perdidoso que por su
obstinación, terquedad, contumacia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e
inconveniencias de un pleito. O.E.G. v. Román, 159 D.P.R.
401, 418 (2003); Domínguez v. G.A. Life, 157 D.P.R. 690,706
(2002).
La determinación de si una parte ha actuado o no con
temeridad descansa en la discreción del tribunal, por lo
que los tribunales revisores sólo intervendrán cuando surja
de tal actuación un claro abuso de discreción. P.R. Oil v.
Dayco, res. el 6 de abril de 2005, 164 D.P.R. ___ (2005),
2005 TSPR 41, 2005 JTS 47.
En el caso de autos la demandada fue temeraria en la
tramitación del presente caso. Del análisis de la póliza,
sus modificaciones y las actuaciones del agente general, se
desprende claramente que la póliza de Transamerica a nombre
del asegurado Oller estaba vigente a la muerte de éste. CC-2006-437 22
Procedía que la aseguradora hubiese resuelto la reclamación
de la póliza dentro de los noventa días de la reclamación.5
Así lo determinó el foro primario, cuya determinación no
debió haber sido alterada ya que no hubo abuso de
discreción de su parte.
V.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia
para expedir el auto solicitado y revocar la sentencia
dictada por el Tribunal de Apelaciones.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO
5 Art. 27.162 del Código de Seguros de Puerto Rico. 26 L.P.R.A. 2716(b). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el auto solicitado y se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo