Directv v. Caraballo

7 T.C.A. 103, 2001 DTA 113
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 6, 2001
DocketNúm. KLRA-00-00887
StatusPublished

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Directv v. Caraballo, 7 T.C.A. 103, 2001 DTA 113 (prapp 2001).

Opinion

[104]*104TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La recurrente, DIRECTV, nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, D.A.C.O., el 31 de octubre de 2000 y archivada en autos en la misma fecha. Mediante dicho dictamen, la agencia ordenó a DIRECTV a pagarle a Luis A. Caraballo, en adelante, señor Caraballo, la suma de $951.07, así como corregir ciertos formularios de la recurrente para que cumplieran con lo dispuesto por el Reglamento de Anuncios Engañosos del D.A.C.O.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.

I

Surge de la Resolución que el 19 de julio de 2000, el señor Caraballo presentó una querella ante el D.A.C. O. En la misma alegó que para el 19 de mayo de 2000 compró un sistema de satélite a DIRECTV por el precio de $288.99. Como parte del contrato de compraventa, él entregó su equipo de antena "Sky Vista", valorado en $548.00 a DIRECTV.

Posteriormente, insatisfecho con el servicio, el señor Caraballo canceló su contrato con DIRECTV, solicitando la devolución de su dinero y del equipo "Sky Vista” que él había entregado.

Por su parte, DIRECTV se negó a devolver el dinero por entender que tenía derecho a retener los costos de instalación. Con respecto al equipo entregado, la recurrente se negó de igual forma a devolverlo, toda vez que el señor Caraballo había suscrito un documento denominado "Rider para Sistema Sky Vista" en donde se establecía que el equipo entregado por él no sería devuelto pasando el mismo a ser propiedad de DIRECTV. Asimismo, dicho documento establecía que el señor Caraballo se comprometía a un año de programación, y de no cumplirse con lo antes expuesto, tendría una penalidad de $100.00.

Así las cosas, el 27 de octubre de 2000, el D.A.C.O. celebró una vista administrativa. Luego de presentada la prueba por las partes, determinó en su Resolución de 31 de octubre de 2000, notificada y archivada ese mismo día, que el contrato de compraventa en los anejos de oferta establecía que si el querellante no estaba conforme con el servicio podía solicitar la cancelación del mismo dentro de los primeros sesenta (60) días y su dinero le sería devuelto. Asimismo, el D.A.C.O. determinó que en la hoja de oferta también se disponía que DIRECTV, en caso de cancelación, retendría el costo de instalación. Sin embargo, la prueba presentada, según resuelto, demostró que del contrato firmado por las partes no se desprendía costo alguno por servicio de instalación. Un análisis de dicho contrato reflejó que el señor Caraballo pagó la cantidad de $43.99 por una programación de nombre "Direct Gold-2", $179.00 por un renglón llamado "Product Package" y $39.00 por un "mirror-r". Estos tres renglones, al sumarlos, ascendían a $261.99, existiendo una diferencia de $17.00 cobrada por DIRECTV. Esta cantidad no aparecía en el contrato, desconociéndose el concepto por el cual se cobró. DIRECTV reclamó que la cantidad de $120.00 por costo de instalación estaba incluido en el renglón conocido como "Product Package".

De igual forma, en su Resolución, el D.A.C.O. determinó que el señor Caraballo solicitó la cancelación del contrato, previo al término de sesenta (60) días establecido y luego de haber pagado dos (2) mensualidades por la cantidad de $114.08, por no estar conforme con el servicio.

En dicha Resolución dictaminó, además, D.A.C.O., que los anuncios de DIRECTV constituían un anuncio engañoso que violaba las disposiciones de las Secciones 250.403, 250.405 y 250.406 del Reglamento de Anuncios Engañosos. En dichos anuncios, el beneficio de cancelación es prácticamente inexistente para el consumidor, pues de una inversión de $951.07 pierde $768.00 que se quedan en manos de DIRECTV.

A tales efectos, ordenó a DIRECTV corregir su formulario de contrato a fin de que se estableciera, de manera meridiana, el costo de la instalación. También ordenó corregir el formulario de oferta, de manera que [105]*105estuviera en concordancia con las disposiciones del Reglamento de Anuncios Engañosos; así como enmendar el documento de entrega del equipo "Sky Vista”, de manera que reflejara claramente qué ocurrirá con el equipo en caso de cancelación del contrato por parte del consumidor.

Inconforme con dicha determinación, DIRECTV presentó el 21 de noviembre de 2000 una “Moción de Reconsideración”. El 27 de noviembre de 2000, notificada por correo el 28 de noviembre de 2000, el D.A.C.O. emitió Resolución en donde dictaminó que la "Moción de Reconsideración" presentada por DIRECTV se presentó luego de haber transcurrido el término de veinte (20) días que concede la Sección 250.28 del Reglamento de Adjudicaciones del D.A.C.O.

Insatisfecha, DIRECTV recurre ante nos.

II

En su escrito, DIRECTV nos plantea que incidió el D.A.C.O. al concluir arbitraria, caprichosa, irrazonable y contraria a derecho que la "Moción de Reconsideración" se presentó fuera del término y, por tanto, no tenía jurisdicción para atenderla. Asimismo, planteó que erró el D.A.C.O. al dejar sin efecto el contrato suscrito entre las partes libre y voluntariamente, de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable y contraria a derecho.

En relación a su primer planteamiento, le asiste la razón al recurrente. El término de veinte (20) días que tenía el recurrente venció el 20 de noviembre de 2000, el cual era un día de fiesta legal, por lo que el plazo se extendió hasta el 21 de noviembre de 2000. La Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil., 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 68.1, dispone que el último día del término se incluirá, siempre que no sea sábado, domingo, ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo, ni día de fiesta legal.

No obstante, a fin de subsanar dicho error, procederemos a atender el recurso sin mayor dilación, cumpliendo con nuestro derrotero de solución rápida, justa y económica de todo procedimiento.

Dicho lo anterior, pasemos a resolver según lo intimado.

III

El inciso (j) del Art. 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como, "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", 3 L.P.R.A. §341e(j), faculta al Secretario de dicha agencia para "reglamentar y fiscalizar los anuncios y las prácticas engañosas en el comercio...". Esta facultad la ejerció el Secretario mediante la promulgación del Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos del 3 de octubre de 1990, en adelante, el Reglamento, en el cual expresamente se prohíben las prácticas y los anuncios engañosos.

En su Art. 5 (D), Sec. 250.403 del Reglamento, se define anuncio engañoso como cualquier anuncio que constituya o tienda a constituir fraude, engaño o comunique o tienda a comunicar una idea falsa o incorrecta sobre lo anunciado. Más adelante, el inciso (L) establece que se considera práctica engañosa cualquier acto, práctica, curso de conducta, mecanismo de persuasión, ofrecimiento, información o promesa hecha, aparentemente hecha o sugerida, que fuere engañosa, falsa, fraudulenta o que de cualquier forma tienda al engaño, o mediante la cual se tergiversen o puedan malinterpretarse los verdaderos hechos de las cosas. Id.

Además, dicho Reglamento establece en el inciso B(1) del Art. 7, Sec. 250.405, que el término práctica engañosa incluye, entre otros, los siguientes:

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