Ortiz Rosa, Angel v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2024
DocketKLAN202400307
StatusPublished

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Ortiz Rosa, Angel v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

ANGEL ORTIZ ROSA Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Fajardo

ESTADO LIBRE KLAN202400307 Caso Núm.: ASOCIADO DE PUERTO FA2022CV00470 RICO Sobre: DAÑOS Y Apelados PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2024.

Comparece ante nos, el apelante el señor Ángel Ortiz Rosa

(señor Ortiz Rosa) mediante el recurso de Apelación. Nos solicita la

revocación de la Sentencia emitida el 26 de enero de 2024 y

notificada el 29 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante el referido

dictamen, el foro primario desestimó la Demanda instada por el

apelante de conformidad a la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la

Sentencia apelada.

I.

El 5 de mayo de 2022, el señor Ortiz Rosa instó una Demanda

de daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico (ELA), la Autoridad de Carreteras y Trasportación de Puerto

Rico (ACT), el Departamento de Transportación y Obras Públicas

(DTOP), y el Municipio Autónomo de Fajardo (Municipio), entre

otros.1 En ajustada síntesis, alegó que el 11 de mayo de 2021 sufrió

1 Apéndice de Apelante, págs. 1-3.

Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202400307 2

un accidente vehicular por la falta de iluminación e inobservancia

de aviso respecto a una excavación realizada en la Carretera Número

53 de Fajardo. Como consecuencia, detalló que sufrió daños en su

espalda, en particular, en el área lumbar y cervical. A raíz de dicha

situación, señaló que ha recibido terapias físicas, sin embargo, su

dolor no ha minimizado. Por lo anterior, solicitó $77,002.00 en

concepto de daños físicos, angustias mentales y daños provocados

a su vehículo de motor.

En respuesta, el 28 de septiembre de 2022, la Autoridad de

Carreteras y Transportación presentó su Contestación a Demanda.2

En esencia, señaló que la Demanda no aduce hechos que justifiquen

la concesión de un remedio. Arguyó que la causa de acción se

encuentra total o parcialmente prescrita. En vista de lo anterior,

peticionó que el tribunal declarase No Ha Lugar la Demanda con la

imposición correspondiente de gastos, costas y honorarios.

Por su parte, el 30 de septiembre de 2022, el Municipio de

Fajardo sometió una Solicitud de Desestimación de la Demanda, en

cuanto al Municipio de Fajardo, por Incumplimiento del Demandante

con el Artículo 1.051 del Código Municipal.3 En dicho escrito, expuso

que el demandante no le remitió una notificación extrajudicial como

condición previa para reclamar judicialmente. Por tanto, sostuvo

que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia. Solicitó la

desestimación del reclamo instado en su contra. Consecuentemente,

el foro primario concedió el término de veinte (20) días para que el

demandante presentara su posición.

Así las cosas, el 22 de octubre de 2022, el Apelante presentó

Moción Solicitando Tiempo Adicional para Contestar Moción

Solicitando Desestimación.4 En ésta, su representante legal indicó

que enfrentaba una delicada situación de salud. Por lo que, solicitó

2 Íd., págs. 4-6. 3 Íd., págs. 7-14. 4 Íd., pág. 16. KLAN202400307 3

un término de veinte (20) días para cumplir con lo ordenado.

Evaluada su petición, el tribunal concedió el término solicitado.

En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de diciembre de 2022,

la parte demandante presentó una Moción en Oposición a Moción de

Desestimación.5 En ésta, alegó que el requisito de notificación ha

sido eximido en determinadas situaciones. En particular,

argumentó que como se encuentra en tratamiento, éste dispone del

término de treinta (30) para notificar una vez culmine dicho

procedimiento a tenor con el Artículo 15.003 de la Ley Núm. 81.

Examinados los argumentos, el 23 de noviembre de 2023, el foro

primario dictó Sentencia Parcial en la cual desestimó el reclamo

contra el Municipio por incumplimiento de notificación

extrajudicial.6

Eventualmente, el 19 de diciembre de 2022, el Apelante

sometió una Moción de Renuncia a Representación Legal.7 En lo

atinente, su abogado solicitó la renuncia por motivo de su delicada

condición de salud. Requirió, además, un término de treinta (30)

días para que su cliente obtuviera nueva representación legal. Ese

mismo día, el tribunal declaró Ha Lugar su petición.8 En efecto, el

10 de enero de 2023, la parte demandante presentó una Moción

Solicitando Término para Contratar Abogado debido a que el periodo

navideño impidió finalizar los trámites de contratación de abogado.9

Ante tales circunstancias, peticionó treinta (30) días adicionales. En

efecto, el foro primario concedió diez (10) días adicionales para

anunciar nueva representación legal.10 En vista de ello, el 24 de

enero de 2023, el demandante presentó Moción Asumiendo

Representación Legal y Solicitud de Vistas sobre el Estado de los

5 Íd., págs. 18-22. 6 Íd., págs. 23-24. 7 Íd., pág. 25. 8 Íd., pág. 26. 9 Íd., pág. 27. 10 Íd., pág. 28. KLAN202400307 4

Procedimientos.11 En esa misma fecha, el TPI notificó la aceptación

de su representante legal actual.

El 29 de junio de 2023, el foro primario emitió una Orden,

notificada el 30 de junio de 2023, en la cual requirió que en el

término de diez (10) días la parte demandante informara sobre el

estado del caso.

Sin comparecer aún el demandante, el 13 de julio de 2023, el

tribunal apelado dictó una Orden, notificada el 17 de julio de 2023.12

Mediante ese dictamen, le requirió que en el término de diez (10)

días contados a partir de la notificación, expusiera por escrito las

razones por las cuales no desestimar el presente caso a tenor con la

Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil.

Al día siguiente, entiéndase, el 18 de julio de 2023, el

demandante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.13

Argumentó que su inactividad responde a los trámites

extrajudiciales relacionados con el descubrimiento de prueba.

Informó que aguarda aún la celebración de la vista solicitada para

atender el estado de los procedimientos. A su vez, peticionó que el

tribunal no desestimara su reclamación judicial. Evaluada su

moción, el 18 de julio de 2023, el TPI emitió una Orden con la

siguiente indicación:

SE SEÑALA VISTA DE ESTADO DE PROCEDIMIENTOS PARA EL 22 DE ENERO DE 2024 A LAS 11AM MEDIANTE VIDEOCONFERENCIA.14

No obstante, el 22 de enero de 2023, el foro primario motu-

proprio dejó sin efecto el señalamiento calendarizado.15 Como

resultado, el 13 de febrero de 2024 emitió y notificó Sentencia en la

cual desestimó la Demanda a tenor con la Regla 39.2(b) de

11 Íd., pág. 29. 12 Véase la Entrada 43 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos. 13 Apéndice de Apelante, págs. 32-33. 14 Íd., pág. 34. 15 Íd., pág. 35. KLAN202400307 5

Procedimiento Civil.16 En lo pertinente, el TPI esbozó el siguiente

razonamiento:

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