Aponte Flecha, Daniel v. Cc1 Limited Partnership

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 8, 2023·No. KLAN202300908·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

DANIEL APONTE APELACIÓN FLECHA procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de

v. KLAN202300908 Bayamón

CC1 LIMITED Civil núm.:

PARTNERSHIP H/N/C BY2023CV02000 COCA-COLA (505)

PUERTO RICO BOTTLERS Sobre: Ley núm. 2 de 17 de octubre de

Apelada 1961; Ley núm. 100 de 30 de junio de

1959; Ley núm. 115

de 21 de diciembre

de 1961

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo el Sr. Daniel Aponte Flecha (el apelante o el señor Aponte Flecha) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI), el 3 de octubre de 2023, notificada al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la moción de desestimación presentada por CC1 Limited Partnership h/n/c Coca-Cola Puerto Rico Bottlers (la apelada o Coca-Cola); y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la querella instada por el apelante.

Por las razones que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia y ordenamos la continuación del

Número Identificador SEN2023____________________________

procedimiento sumario en cuanto a la alegación dieciocho (18) de la Querella; y así modificada, confirmamos.

I.

Conforme surge del expediente, el presente caso se remonta a la radicación de una primera querella ante el TPI el 7 de octubre de 2022 por el señor Aponte Flecha.1 La misma trataba sobre una reclamación de discrimen por edad en el empleo y represalia a base de la Ley núm. 100 de 30 de junio de 1959, Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, 29 LPRA sec. 146 et seq., (Ley núm. 100) y de la Ley núm. 115 de 21 de diciembre de 1991, Ley de Represalias, 29 LPRA sec. 194 et seq., (Ley núm. 115). Además, este se acogió al procedimiento sumario provisto por la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq., (Ley núm. 2). Indicó que tenía 58 años de edad,2 y alegó que su supervisor, el Sr. Nelson Creque Torres (el señor Creque Torres), mostró hacia él una conducta hostil, a través de comentarios discriminatorios3 sobre su edad, críticas a su desempeño y amenazas de despido. Igualmente, adujo que la esposa del señor Creque Torres, la Sra. Leticia Díaz, también le hizo comentarios de índole discriminatoria y lo amenazaba con que su esposo lo iba a despedir.

En respuesta a esta primera querella, la apelada presentó el 24 de octubre de 2022 una contestación y solicitud de desestimación.4 Allí, negó la mayoría de las alegaciones y solicitó la desestimación del reclamo bajo el principio de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, Regla 10.2, la cual permite a una parte solicitar la desestimación por la falta de exponer

1 A la referida querella se le asignó la clasificación alfanumérica Y2022CV05164.

Véase el Apéndice del Recurso, a las págs. 77-80. 2 Íd., a la pág. 77. 3 Íd., a la pág. 78. 4 Íd., a la pág. 82. Advertimos que tomamos conocimiento judicial del expediente

electrónico del caso BY2022CV05164, entrada 8, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

una reclamación que justifique la concesión de un remedio. El 11 de noviembre de 2022, el señor Aponte Flecha sometió una oposición,5 a la cual la apelada presentó una réplica.6 Luego de los trámites procesales mencionados, el 2 de febrero de 2023, el TPI dictaminó Ha Lugar al petitorio desestimatorio al razonar que esta primera querella no fue lo suficientemente específica (plausible) ni se demostraron prima facie los criterios rectores de la Ley núm. 100 ni de la Ley núm. 115 como para ejercer una causa de acción válida en derecho.7 Adicionalmente, respecto a la Ley núm. 100 el foro apelado enfatizó que “… comentarios aislados que no conlleven una decisión negativa sobre un empleado, no constituyen evidencia de discrimen, y en consecuencia, no pueden activar presunción alguna”.8 Del mismo modo, en cuanto a la Ley núm. 115 expresó que al amparo de este estatuto “el empleado deberá establecer prima facie que participó en una actividad protegida, y que fue subsiguientemente despedido, amenazado o discriminado. Para ello, es menester probar un nexo causal entre la conducta querellada y el daño sufrido, cosa que aquí ni siquiera se ha alegado concretamente, mucho menos se ha ofrecido prueba alguna para evidenciarlo”.9 El señor Aponte Flecha no solicitó reconsideración ni presentó recurso de apelación, por lo que la Sentencia advino final, firme e inapelable.

Así las cosas, el 15 de abril de 2023, el apelante presentó una segunda querella también al palio de la Ley núm. 100 y la Ley núm. 115.10 Como en la ocasión anterior, se acogió al procedimiento sumario establecido en la Ley núm. 2. En síntesis, alegó

5 Íd., SUMAC, entrada 10. 6 Íd., SUMAC, entrada 11. 7 Íd., a las págs. 89-90. 8 Íd., a la pág. 90. 9 Íd. 10 Íd., a la pág. 8.

nuevamente haber sido objeto de comentarios y trato discriminatorios por razón de su edad.

El 1 de mayo de 2023, Coca-Cola instó una Moción de desestimación y contestación a la querella. En esta, solicitó primariamente que se desestimase el reclamo acorde con la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada y lo dispuesto en la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, supra, por entender que la segunda querella, una vez más, no aducía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio en ley.11 Al respecto, abundó que en la primera querella ya se había resuelto lo peticionado por el señor Aponte Flecha en la segunda querella, según surgía de la Sentencia dictada el 2 de febrero de 2023 en el caso BY2022CV05164.12 Ante esto, el apelante presentó una Oposición a moción de desestimación con relación a la doctrina de cosa juzgada.13 En esencia, alegó que era improcedente la aplicación de cosa juzgada, ya que, aunque esta fuese aplicada, no impedía que el apelante pudiese radicar una segunda querella para plantear eventos anteriores e incluir hechos nuevos que no fueron adjudicados en la primera causa. Sostuvo también que, en cuanto a los hechos ya adjudicados en la primera querella, estos fueron probados y por tal motivo, tienen que ser interpretados como ciertos en la segunda reclamación.14 A su vez, adujo que, al interpretar todas las alegaciones de manera conjunta, se cumplía con el criterio de presentar un caso prima facie de discrimen y represalias.

Analizadas las mociones, el TPI dictó la Sentencia apelada razonando que “... el señor Aponte no logra, otra vez, presentar hechos que demuestre[n] que tiene un caso prima facie por

11 Íd., a las págs. 13-54, con anejos a las págs. 55-69. 12 Íd., a las págs. 13-20. 13 Íd., a las págs. 70-76.

14 Íd. a la pág. 71.

discrimen o por represalias. De los hechos presentados, tanto en la querella como en la solicitud de desestimación e, incluso, en la oposición, queda claro que lo que realmente el señor Aponte desea es presentar una apelación fuera de tiempo y ante el foro incorrecto”.15 Con relación a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada; dispuso lo siguiente:16

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