Santiago León Y Otros v. Municipio De San Juan

2009 TSPR 153
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 7, 2009·No. CC-2008-634·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vimarie Santiago León; Ariel González Rivera Certiorari

Recurridos 2009 TSPR 153

v.

177 DPR ____

Municipio de San Juan

Peticionario

Número del Caso: CC-2008-634

Fecha: 7 de octubre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel III

Juez Ponente:

Hon. José A. Morales Rodríguez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcdo. Eliezer A. Aldarondo López Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Jennifer López Negrón Lcdo. Julio Nigaglioni Arrache

Materia: Salarios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vimarie Santiago León;

Ariel González Rivera Recurridos

CC-2008-634

v

Municipio de San Juan Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2009.

Por medio del presente recurso de certiorari se nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

En dicha sentencia el foro apelativo intermedio dispuso que, a pesar de concurrir todos los requisitos para aplicar interjurisdiccionalmente la doctrina de cosa juzgada, dicha aplicación, a modo de excepción, cede ante el alto interés público que revisten las reclamaciones instadas por los recurridos. Por entender que el foro intermedio apelativo erró al aplicar la excepción y no la norma, REVOCAMOS.

CC-2008-634 2

I

El 1 de agosto de 2001, la Sra. Vimarie Santiago León comenzó a trabajar como Supervisora de Sección en el programa Más Salud en tu Comunidad del Departamento de Salud del Municipio de San Juan, en adelante el Departamento. Dicho puesto era uno transitorio y estaba adscrito a la División de Programas Especiales.

El 26 de noviembre de 2001, la señora Santiago León fue designada Directora Auxiliar de Programas Especiales. Esta posición era una plaza regular que la señora Santiago León pasó a ocupar interinamente. Su jefe y supervisor inmediato lo era el Dr. Alfredo L. Escalera, quien dirigía el programa de salud del Departamento.

Posteriormente, en febrero del 2002, la señora Santiago León quedó embarazada. Luego de comunicarle este hecho al doctor Escalera, éste, alegadamente, inició un patrón de discrimen y de trato desigual en contra de la señora Santiago León por razón de su estado de gestación.

Debido a ello, el 4 de octubre de 2002, la señora Santiago León y el Sr. Ariel González Rivera, su compañero consensual, presentaron la demanda de autos en contra del Municipio de San Juan, en adelante el Municipio; el doctor Escalera, en su carácter oficial y personal, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta; y la Compañía de Seguros ABC.1 En síntesis, los demandantes alegaron que la conducta de los demandados

1 Véase Apéndice, págs. 5-8.

quebrantaba la Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico;2 la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como la Ley de Protección de Madres Obreras;3 la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, conocida como la Ley de Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo;4 y la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, conocida como la Ley en Contra del Hostigamiento Sexual en el Empleo.5 Además, los demandantes alegaron daños y perjuicios causados al amparo del Artículo 1802 del Código Civil.6 Luego de varios trámites procesales, el 30 de enero de 2004, la señora Santiago León y el señor González Rivera presentaron otra demanda fundada en los mismos hechos, esta vez en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en adelante Tribunal de Distrito.7 Esta segunda demanda también estuvo dirigida en contra del Municipio; el doctor Escalera, en su carácter oficial y personal, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta; y la Compañía de Seguros ABC.

Sin embargo, a pesar que en esta segunda demanda también se hicieron las mismas reclamaciones que en la

2 Art. II § 1 Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2000, pág. 55. 3 29 L.P.R.A. § 467 et seq.

4 29 L.P.R.A. § 1321 et seq.

5 29 L.P.R.A. § 155 et seq.

6 31 L.P.R.A. § 5141.

7 Véase Apéndice, págs. 21-28.

demanda de autos, dichas reclamaciones estuvieron basadas en otras disposiciones legales; la Constitución de los Estados Unidos de América;8 el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964;9 el “Pregnancy Discrimination Act”;10 el “Family and Medical Leave Act”;11 la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, conocida como la Ley de Municipios Autónomos;12 la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, conocida como la Ley en Contra del Discrimen en el Empleo;13 la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, supra;14 y el Artículo 1802 del Código Civil.15 El 8 de agosto de 2006, luego de haber resuelto la mayoría de las controversias presentadas y de que los demandantes desistieran voluntariamente de su reclamación bajo el “Family and Medical Leave Act”,16 el Tribunal de Distrito desestimó con perjuicio las reclamaciones que permanecían ante su consideración.17 Esto, debido a que los

8 U.S.C. Const. Art. III § 2, cl.1.

9 42 U.S.C. § 2000e et seq.

10 42 U.S.C. § 2000e(k).

11 29 U.S.C. §§ 2601-2619.

12 21 L.P.R.A. § 4001 et seq.

13 29 L.P.R.A. § 146 et seq.

14 29 L.P.R.A. § 1321 et seq.

15 31 L.P.R.A. § 5141.

16 Véase Apéndice, págs. 29-31.

17 Véase Apéndice, págs. 141-144. El 13 de marzo de 2006, el Tribunal de Distrito desestimó con perjuicio todas las reclamaciones instadas en contra del doctor Escalera, su

demandantes optaron por asumir una conducta negligente y no cumplieron con las múltiples órdenes que había dictado el Tribunal de Distrito en cuanto al manejo diligente del caso, el descubrimiento de prueba y la radicación en tiempo de los escritos.

Una vez la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito advino final y firme,18 el 11 de mayo de 2007, el Municipio presentó una moción de desestimación en el Tribunal de Primera Instancia.19 En dicha moción el Municipio alegó que la sentencia emitida por el Tribunal de Distrito constituía cosa juzgada, por lo que solicitó que se desestimaran las reclamaciones pendientes en su contra.20 Luego de escuchar a ambas partes, el 25 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial en la cual se negó a aplicar interjurisdiccionalmente la doctrina de cosa juzgada a las reclamaciones amparadas en la Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, la Ley de Discrimen en el

esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta. Véase Apéndice, págs. 123-133. 18 Esta sentencia desestimatoria advino final y firme luego que transcurriera el término de 30 días para presentar el “Notice of Appeal”, según lo establecido en la Regla 4(a)(1)(A) de Procedimiento Apelativo federal. Dicho término comenzó a transcurrir el 12 de marzo de 2007, cuando el Tribunal de Distrito emitió una opinión y orden en la cual denegó la moción de reconsideración presentada por los demandantes. 19 Véase Apéndice, págs. 13-20.

20 Ya para esta fecha el Tribunal de Primera Instancia había desestimado todas las reclamaciones en contra del doctor Escalera, su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta. Véase Apéndice, pág. 126.

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Santiago León Y Otros v. Municipio De San Juan, 2009 TSPR 153 (prsupreme 2009).

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