Santiago León Y Otros v. Municipio De San Juan

2009 TSPR 153
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2009
DocketCC-2008-634
StatusPublished

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Santiago León Y Otros v. Municipio De San Juan, 2009 TSPR 153 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vimarie Santiago León; Ariel González Rivera Certiorari Recurridos 2009 TSPR 153 v. 177 DPR ____ Municipio de San Juan

Peticionario

Número del Caso: CC-2008-634

Fecha: 7 de octubre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel III

Juez Ponente: Hon. José A. Morales Rodríguez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcdo. Eliezer A. Aldarondo López Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Jennifer López Negrón Lcdo. Julio Nigaglioni Arrache

Materia: Salarios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace c omo un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Vimarie Santiago León; Ariel González Rivera Recurridos CC-2008-634 v

Municipio de San Juan Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2009.

Por medio del presente recurso de

certiorari se nos solicita que revisemos una

Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.

En dicha sentencia el foro apelativo intermedio

dispuso que, a pesar de concurrir todos los

requisitos para aplicar interjurisdiccionalmente

la doctrina de cosa juzgada, dicha aplicación, a

modo de excepción, cede ante el alto interés

público que revisten las reclamaciones instadas

por los recurridos. Por entender que el foro

intermedio apelativo erró al aplicar la excepción

y no la norma, REVOCAMOS. CC-2008-634 2

I

El 1 de agosto de 2001, la Sra. Vimarie Santiago León

comenzó a trabajar como Supervisora de Sección en el

programa Más Salud en tu Comunidad del Departamento de

Salud del Municipio de San Juan, en adelante el

Departamento. Dicho puesto era uno transitorio y estaba

adscrito a la División de Programas Especiales.

El 26 de noviembre de 2001, la señora Santiago León

fue designada Directora Auxiliar de Programas Especiales.

Esta posición era una plaza regular que la señora Santiago

León pasó a ocupar interinamente. Su jefe y supervisor

inmediato lo era el Dr. Alfredo L. Escalera, quien dirigía

el programa de salud del Departamento.

Posteriormente, en febrero del 2002, la señora

Santiago León quedó embarazada. Luego de comunicarle este

hecho al doctor Escalera, éste, alegadamente, inició un

patrón de discrimen y de trato desigual en contra de la

señora Santiago León por razón de su estado de gestación.

Debido a ello, el 4 de octubre de 2002, la señora

Santiago León y el Sr. Ariel González Rivera, su compañero

consensual, presentaron la demanda de autos en contra del

Municipio de San Juan, en adelante el Municipio; el doctor

Escalera, en su carácter oficial y personal, Fulana de Tal

y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos

compuesta; y la Compañía de Seguros ABC.1 En síntesis, los

demandantes alegaron que la conducta de los demandados

1 Véase Apéndice, págs. 5-8. CC-2008-634 3

quebrantaba la Sección 1 del Artículo II de la Constitución

de Puerto Rico;2 la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942,

conocida como la Ley de Protección de Madres Obreras;3 la

Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, conocida como la Ley de

Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo;4 y la Ley Núm. 17

del 22 de abril de 1988, conocida como la Ley en Contra del

Hostigamiento Sexual en el Empleo.5 Además, los demandantes

alegaron daños y perjuicios causados al amparo del Artículo

1802 del Código Civil.6

Luego de varios trámites procesales, el 30 de enero de

2004, la señora Santiago León y el señor González Rivera

presentaron otra demanda fundada en los mismos hechos, esta

vez en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para

el Distrito de Puerto Rico, en adelante Tribunal de

Distrito.7 Esta segunda demanda también estuvo dirigida en

contra del Municipio; el doctor Escalera, en su carácter

oficial y personal, Fulana de Tal y la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales por ellos compuesta; y la Compañía de

Seguros ABC.

Sin embargo, a pesar que en esta segunda demanda

también se hicieron las mismas reclamaciones que en la

2 Art. II § 1 Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2000, pág. 55. 3 29 L.P.R.A. § 467 et seq. 4 29 L.P.R.A. § 1321 et seq. 5 29 L.P.R.A. § 155 et seq. 6 31 L.P.R.A. § 5141. 7 Véase Apéndice, págs. 21-28. CC-2008-634 4

demanda de autos, dichas reclamaciones estuvieron basadas

en otras disposiciones legales; la Constitución de los

Estados Unidos de América;8 el Título VII de la Ley de

Derechos Civiles de 1964;9 el “Pregnancy Discrimination

Act”;10 el “Family and Medical Leave Act”;11 la Ley Núm. 81

del 30 de agosto de 1991, conocida como la Ley de

Municipios Autónomos;12 la Ley Núm. 100 del 30 de junio de

1959, conocida como la Ley en Contra del Discrimen en el

Empleo;13 la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985, supra;14 y

el Artículo 1802 del Código Civil.15

El 8 de agosto de 2006, luego de haber resuelto la

mayoría de las controversias presentadas y de que los

demandantes desistieran voluntariamente de su reclamación

bajo el “Family and Medical Leave Act”,16 el Tribunal de

Distrito desestimó con perjuicio las reclamaciones que

permanecían ante su consideración.17 Esto, debido a que los

8 U.S.C. Const. Art. III § 2, cl.1. 9 42 U.S.C. § 2000e et seq. 10 42 U.S.C. § 2000e(k). 11 29 U.S.C. §§ 2601-2619. 12 21 L.P.R.A. § 4001 et seq. 13 29 L.P.R.A. § 146 et seq. 14 29 L.P.R.A. § 1321 et seq. 15 31 L.P.R.A. § 5141. 16 Véase Apéndice, págs. 29-31. 17 Véase Apéndice, págs. 141-144. El 13 de marzo de 2006, el Tribunal de Distrito desestimó con perjuicio todas las reclamaciones instadas en contra del doctor Escalera, su CC-2008-634 5

demandantes optaron por asumir una conducta negligente y no

cumplieron con las múltiples órdenes que había dictado el

Tribunal de Distrito en cuanto al manejo diligente del

caso, el descubrimiento de prueba y la radicación en tiempo

de los escritos.

Una vez la sentencia emitida por el Tribunal de

Distrito advino final y firme,18 el 11 de mayo de 2007, el

Municipio presentó una moción de desestimación en el

Tribunal de Primera Instancia.19 En dicha moción el

Municipio alegó que la sentencia emitida por el Tribunal de

Distrito constituía cosa juzgada, por lo que solicitó que

se desestimaran las reclamaciones pendientes en su contra.20

Luego de escuchar a ambas partes, el 25 de septiembre

de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó una

sentencia parcial en la cual se negó a aplicar

interjurisdiccionalmente la doctrina de cosa juzgada a las

reclamaciones amparadas en la Sección 1 del Artículo II de

la Constitución de Puerto Rico, la Ley de Discrimen en el

esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ellos compuesta. Véase Apéndice, págs. 123-133.

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