Delgado Bras, Edgardo L. v. Luma Energy, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 11, 2024·No. KLRA202400536·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

EDGARDO DELGADO BRAS Revisión Judicial, procedente de la Junta

Parte Recurrente Reglamentadora de Servicio Público,

Negociado de Energía

KLRA202400536 de Puerto Rico

v. Caso Núm.:

NEPR-QR-2024-0004

Sobre:

Resolución respecto a

LUMA ENERGY, LLC Y Moción de LUMA ENERGY SERVCO, Reconsideración, LLC presentada por la parte querellante

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2024.

Compareció por derecho propio la parte recurrente, Lcdo. Edgardo Delgado Brás (en adelante, “licenciado Delgado Brás” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 30 de septiembre de 2024. Nos solicitó la revocación de la Resolución Final y Orden emitida por el Negociado de Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico (en adelante, “el Negociado de Energía”) el 23 de agosto de 2024 y notificada el 27 de agosto de 2024. Dicha determinación fue objeto de una “Moción de Reconsideración” interpuesta por el licenciado Delgado Brás que fue denegada por el Negociado de Energía mediante Resolución del 9 de septiembre de 2024 y notificada al Recurrente al día siguiente.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, prescindimos de

Número Identificador SEN2024______________

la comparecencia de la parte recurrida, al amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal1 y confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 3 de enero de 2024, el licenciado Delgado Brás presentó una “Querella” ante el Negociado de Energía contra LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (en adelante y en conjunto, “LUMA”). Mediante la misma, el Recurrente solicitó la revisión del proceso de facturación implementado por este último, pues sostuvo que se estaba efectuando a base de su consumo bruto y no neto, considerando su sistema de placas solares. Adujo que ello constituía un error, toda vez que la cantidad que se exportaba y que es producida por energía solar no estaba relacionada con la compra de combustible, entre otras cosas.

Luego, el 23 de enero de 2024, LUMA presentó una “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. Alegó que el licenciado Delgado Brás incumplió con el requerimiento del Artículo 6.27 de la Ley Núm. 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO energético”, 22 LPRA sec. 1051 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 57-2014”) y el Artículo 4.07 del Reglamento Núm. 8863 del 1 de diciembre de 2016, conocido como “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas y Suspensión del Servicio Eléctrico por Falta de Pago” (en adelante, “Reglamento Núm. 8863”).

Ante esto, el 30 de enero de 2024, el licenciado Delgado Brás presentó su “Moción en Oposición a Desestimación Solicitada”. Mediante dicha moción, alegó que realizó siete (7) objeciones a facturas desde el mes de junio del 2023 y aclaró que su “Querella” no impugna el alto consumo, sino la forma errónea de facturación de LUMA conforme a la Cláusula de Reconciliación.

El 19 de abril de 2024 y el 20 de junio de 2024, respectivamente, el licenciado Delgado Brás presentó mociones solicitando que se revolvieran las mociones pendientes relacionadas a la solicitud de desestimación presentada por LUMA. El 23 de octubre de 2024, el Negociado de Energía

1 4 LPRA Ap. XXII-B.

emitió la Resolución Final y Orden, mediante la cual acogió la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción presentada por LUMA y, además, ordenó el cierre y el archivo de ésta.

Inconforme con dicha determinación, el 6 de septiembre de 2024, el Recurrente presentó una “Moción de Reconsideración”. Mediante la Resolución emitida el 9 de septiembre de 2024 y notificada al día siguiente, el Negociado de Energía denegó la solicitud de reconsideración presentada por este último.

Aún inconforme con lo anteriormente resuelto, el Recurrente acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:

Primer error: Erró el Negociado de Energía al declararse sin jurisdicción alegando que “el recurrente” no cumplió con el procedimiento informal establecido en la Ley #57 del 2014, específicamente en su artículo 6.27 así como con el reglamento #8863 en su artículo 4.07.

Segundo error: La Ley #57 del 2014 así como el reglamento #8863 son violatorios del debido proceso de ley y en cuanto a la prohibición de cuestionar la cláusula de reconciliación son inconstitucionales.

Tercer error: Erró el Negociado de Energía al manifestar que “el recurrente” incumplió con el término de cinco días que nos fuera concedido para revisar nuestra moción de oposición a desestimación.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revisión

judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).

La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000).

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Delgado Bras, Edgardo L. v. Luma Energy, LLC, (prapp 2024).

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