Blasini Cruz, Jorge v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 20, 2025·No. KLRA202500238·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JORGE BLASINI CRUZ Revisión Judicial, procedente del

Parte Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación

KLRA202500238

v. Caso Núm.:

Confinado núm.: B7-20623

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre:

REHABILITACIÓN Escala de Reclasificación

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Salgado Schwarz, el Juez Monge Gómez, y el Juez Sánchez Báez1.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.

Compareció, por derecho propio, la parte recurrente, Sr. Jorge Blasini Cruz (en adelante, el “Sr. Blasini” o “Recurrente”), quien se encuentra confinado en una institución correccional del País, mediante recurso de revisión judicial presentado el 21 de abril de 2025. Nos solicitó la revocación del Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el “Comité”) el 29 de enero de 2025 y notificada al Recurrente el 30 de enero de 2025. Mediante la referida determinación, el Comité reclasificó la custodia del señor Blasini Cruz de mínima a custodia máxima. Dicho dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración que denegada por la agencia el 24 de febrero de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 19 de junio de 2000 el señor Blasini Cruz fue sentenciado a noventa y nueve (99) años de prisión, por

1 Mediante la Orden Administrativa Núm. OATA-2025-068, se designó al Hon. Isaías Sánchez

Báez en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, debido al cese de funciones de este último como Juez de Apelaciones.

Número Identificador: SEN2025______________

los delitos de asesinato en primer grado y violaciones a los Artículos 6 y 8 de la entonces vigente Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”. Para cumplir la sentencia en su totalidad, tiene como fecha tentativa el 25 de septiembre de 2099. Igualmente, podrá ser evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra a partir del 4 de noviembre de 2028. Durante el transcurso del cumplimiento de su sentencia, el Recurrente ha sido clasificado y reclasificado en custodias de seguridad mediana y máxima, luego de la ocurrencia de eventos que no son pertinentes a la controversia que nos ocupa.

Así las cosas, el 22 de enero de 2024, el Comité emitió una Resolución mediante la cual ratificó una reclasificación a custodia mínima que se le efectuó al Sr. Blasini el 29 de enero de 2021. Sin embargo, posteriormente, se le presentó una querella disciplinaria por violaciones a las disposiciones de la Regla 15, Código 108, y la Regla 16, Código 200 del Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020, conocido como el “Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional”. Como parte de dicho procedimiento interno, el Recurrente resultó incurso en las violaciones anteriormente detalladas. Como resultado de ello, el 27 de enero de 2025, la técnico socio penal a cargo evaluó la custodia del Recurrente y como parte de la misma arrojó un cálculo de trece (13) puntos, equivalentes a custodia máxima. Como consecuencia de esto, el 29 de enero de 2025, el Comité evaluó el caso del señor Blasini y lo reclasificó a custodia máxima mediante un “Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento” (en adelante, el “Acuerdo”), notificado al Recurrente el 30 de enero de 2025.

Inconforme, el señor Blasini presentó una solicitud de reconsideración que fue denegada el 26 de febrero de 2025 y notificada a éste el 20 de marzo de 2025. Aun insatisfecho, el Recurrente presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa, mediante el cual le imputó al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, “DCR”) la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ LA AGENCIA AL CONSERVAR EL CAMBIO DE CUSTODIA A UNO DE MÁXIMA, SOLAMENTE POR LA PUNTUACIÓN ARROJADA SIN CONSIDERAR LOS DATOS SOBRE LOS AJUSTES Y PROGRESO DEL SR. BLASINI, AL MENOS DESDE CINCO AÑOS ATRÁS O DESDE SU INGRESO;

O LOS CUATRO AÑOS QUE LLEVABA ININTERRUMPIDO EN CUSTODIA MÍNIMA.

ERRÓ LA AGENCIA AL INTERPRETAR QUE UNA ACCIÓN DISCIPLINARIA SE REFIERE A LOS CÓDIGOS APARENTE Y ALEGADAMENTE VIOLADOS; UN HECHO CONSTITUYE UNA ACCIÓN, LA QUERELLA DISCIPLINARIA COMO MOTIVO DEL COMITÉ A SUBIR LA CUSTODIA DEL SR. BLASINI SOLO TIENE UN NÚMERO #XXX-XX-XXXX DE QUERELLA, NO DOS. LAS VIOLACIONES A LOS CÓDIGOS SON LA CONDUCTA REFLEJADA EN EL APARENTE VIOLACIÓN DEL HECHO IMPUTADO EN TODO CASO; LA DOCTRINA DEL CONCURSO SERÍA APLICABLE CUANDO ES UN HECHO, AÚN ASÍ LE SUMARON EN EL RENGLÓN 4, COMO SI FUESE DOS QUERELLAS DISCIPLINARIAS, SUMANDO 4 PUNTOS.

ERRÓ LA AGENCIA AL NO CONSIDERAR EXPLICAR LA ABREVIACIÓN DE N/A, QUE PUSO AL LADO DEL INC. E. DEBIÓ HABER EXPLICADO Y LOS CRITERIOS A USARSE PARA NO APLICAR EL SUBINC. E. 3 CUANDO LA CONDUCTA DEL SR.

BLASINI CRUZ HA SIDO UNA EXCELENTE, INCURRIENDO POR PRIMERA VEZ EN 21 AÑOS ENCONTRADO INCURSO EN UNA QUERELLA AMD. SIN AÚN HABER SIDO FINAL EN LA AGENCIA CUAND EL C.C.T. DECIDE SUBIR SU CUSTODIA.

DICHA QUERELLA SIN DETERMINACIÓN FINAL EN LA JURISDICCIÓN PRIMARIA FUE EL DÍA 3 DE ABRIL. HOY SE ENCUENTRA EN REVISIÓN ADM PANEL III DE JUECES.

ERRÓ LA AGENCIA AL NO TENER REQUISITOS CLAROS Y OBJETIVOS EN QUE DE, CÓMO, CUÁNDO Y QUIÉNES DEBEN O PUEDEN APLICAR EL INC. E, Y CUÁNDO Y CÓMO EXPLICAR PORQUE NO O SI ES MERITORIO CONSIDERAR ESE INC. E, EL CUAL NO TUVIERON NI TOMARON EN CUENTA LOS LOGROS Y LOS AÑOS DE AJUSTES Y PROGRESO EN DOS DÉCADAS Y 1/3 DE BUENA CONDUCTA EXCELENTE REFLEJADA POR EL SR. BLASINI, CONFORME A SU VIDA INSTITUCIONAL Y PLANES INSTITUCIONALES ANTERIORES.

El 16 de junio de 2025, el DCR presentó un “Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022).

Ello debido a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados. Buxó Santiago v. ELA, 215 DPR ___ (2024); 2024 TSPR 130; Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).

Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo adoptó la determinación del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). En específico, dictaminó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde a los tribunales y dispuso que éstos, en el ejercicio de su función revisora, deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y no ser guiados por una deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___.

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Blasini Cruz, Jorge v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

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