ángel A. Rivera Soto v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025RA00079
StatusPublished

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ángel A. Rivera Soto v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ÁNGEL A. RIVERA REVISIÓN SOTO procedente del Departamento Recurrente de Corrección y Rehabilitación v. TA2025RA00079 DEPARTAMENTO DE Caso Núm: CORRECCIÓN Y CPSH 12-25 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Ángel A. Rivera Soto (Rivera Soto o parte recurrente), quien se

encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR o parte recurrida) en la Institución

Correccional Sabana Hoyos 728, comparece por derecho propio y en

forma pauperis y solicita la revisión de la Resolución emitida el 30 de

abril de 2025, por la Coordinadora Regional de la División de

Remedios Administrativos del DCR. Mediante la misma, la agencia

confirmó y amplió la respuesta emitida por el supervisor de récords

criminal, señor José Arbelo Velázquez, a una solicitud de

actualización de la hoja de liquidación de sentencia al amparo de la

Ley Núm. 85-2022 presentada por la parte recurrente.

Por las razones que expondremos a continuación, se confirma

la determinación recurrida.

I.

Según surge del expediente, Rivera Soto fue sentenciado a

una pena total de 20 años, por infracciones a los Artículos 5.04 (10

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2025 _________________ TA2025RA00079 Página 2 de 9

años) y 5.15 (6 años) de la Ley de Armas, así como al Artículo 109

(4 años) del Código Penal de 2012. Mientras Rivera Soto cumplía su

sentencia, entró en vigor la Ley Núm. 85-2022.

El 31 de enero de 2025, Rivera Soto instó una Solicitud de

Remedio Administrativo (CPSH-12-25) ante la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación,

en la cual solicitó que se le aplicaran las disposiciones de la Ley

Núm. 85-2022 a su hoja de liquidación de sentencia. El 25 de

febrero de 2025, el DCR respondió a la referida solicitud lo siguiente:

El confinado en referencia fue orientado el día 24 de enero de 2025, sobre la no aplicación de la Ley 85-2022 a su pena impuesta [,] ya que el mismo había cumplido su mínimo de sentencia el 3 de noviembre de 2021. No obstante, el día 29 de enero de 2025, se entregó la nueva hoja de liquidación de sentencia y fue orientado nuevamente de la Ley 85.

Inconforme, Rivera Soto solicitó reconsideración, bajo el

fundamento de que en la nueva Hoja de Control sobre Liquidación de

Sentencias se le acreditaron bonificaciones al amparo de la Ley Núm.

87-2020, más no le aplicaron aquellas bajo la Ley Núm. 85-2022.

Así las cosas, el 30 de abril de 2025, el DCR dictó la

determinación impugnada, mediante la cual confirmó y amplió la

respuesta del señor Arbelo Velázquez. En su dictamen, el DCR

realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. El recurrente presentó Solicitud de Remedios Administrativos el 31 de enero de 2025 ante el Evaluador de Remedios Administrativos, Christopher Serrano Cuevas de la Oficina de Arecibo. En su escrito solicita la hoja actualizada de la tabla de sentencia y orientación con el Sr. José Arbelo, Supervisor de Récords Criminal, Institución Correccional Sabana Hoyos 728. 2. El 3 de febrero de 2025 se hizo Notificación dirigida al Sr. José Arbelo, Supervisor de Récords Criminal, Institución Correccional Sabana Hoyos 728. 3. El 25 de febrero de 2025 se recibió respuesta por parte del Sr. José Arbelo, Supervisor de Récords Criminal, Institución Correccional Sabana Hoyos 728, quien contestó que el 24 de enero de 2025 se le orientó sobre la Ley 85-2022. 4. El 5 de marzo de 2025 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta. TA2025RA00079 Página 3 de 9

5. El 17 de marzo de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida. 6. Se acoge petición de reconsideración el 27 de marzo de 2025.

A su vez, el DCR expuso que: Se orienta al recurrente que según se desprende de la Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia se actualizó el 29 de enero de 2025 y ese mismo día le fue entregada ya que obra su firma[,] en documento como evidencia de recibo del mismo. Posteriormente el Sr. José Arbelo, Supervisor de Récords Criminal, Institución Correccional Sabana Hoyos 728 lo orienta en cuanto a la Ley 85-2022. Al momento de redactar esta Resolución no vemos que le hayan retirado bonificaciones otorgadas. Por otro lado, le explico que no se le puede aplicar la Ley 85-2022 ya que esta al entrar en vigor ya el recurrente había sido presentado ante la Honorable Junta de Libertad Bajo [Palabra] pues el mínimo de sentencia fue cumplido el 19 de diciembre de 2021. La esencia de la Ley 85-2022 es darle la oportunidad a miembros de la población correccional que cuentan con sentencias extensas tengan la posibilidad de presentarse ante la Junta de Libertad Bajo Palabra en un tiempo justo. El recurrente comenzó su sentencia cumpliendo una sentencia de 6 años por Artículo 5.15 Ley [de] Armas, en la cual se le bonificaron 229 días desde [el] 4 de julio de 2013 al 26 de noviembre de 2016. En estos momentos se encuentra cumpliendo una sentencia de 10 años naturales por Artículo 5.04 Ley [de] Armas la cual culmina el 26 de noviembre de 2026, para continuar con una sentencia de 4 años por Artículo 109 [del] Código Penal (2012); en esta instancia podrá recibir bonificaciones adicionales si estudia y/o trabaja de así realizarlo. (Énfasis nuestro).

Aun en desacuerdo, Rivera Soto acude ante nos y reitera que

el DCR debe aplicar en a su hoja de liquidación de sentencia las

disposiciones de la Ley Núm. 85-2022 retroactivamente.

A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,

notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos

de la comparecencia del Departamento de Corrección y TA2025RA00079 Página 4 de 9

Rehabilitación por conducto de la Oficina del Procurador General de

Puerto Rico.

II.

A.

Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a

otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias

administrativas. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR

117, 126 (2019); Vélez v. ARPE, 167 DPR 684, 693 (2006); Otero v.

Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al evaluar la decisión de una

agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de forma

arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus actuaciones un

abuso de discreción. El criterio rector es la razonabilidad de la

agencia recurrida. Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR

606, 626 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712,

746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892

(2008).

Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los

tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y

experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,

sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a

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