ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
EDGARDO L. ORTIZ REVISIÓN FEBUS ADMINISTRATIVA procedente de Junta Recurrente de Libertad Bajo KLRA202400500 Palabra v. Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD 148216 BAJO PALABRA Sobre: Recurrido Concesión Libertad Bajo Palabra Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2024.
Comparece ante este foro, el Sr. Edgardo Ortiz
Febus (señor Ortiz o “el recurrente”) representado por
la Sociedad para Asistencia Legal (SAL), y nos solicita
que revisemos una Resolución emitida por la Junta de
Libertad Bajo palabra (JLBP o Junta) el 15 de agosto de
2024, notificada el 16 de agosto de 2024. Mediante el
referido dictamen, la Junta declaró No Ha Lugar la
solicitud en reconsideración presentada por el señor
Ortiz, en la cual solicitaba concedieran el privilegio
de libertad bajo palabra.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS el dictamen administrativo recurrido.
I.
Según surge del expediente, el recurrente cumple
una sentencia de cuarenta y siete (47) años por homicidio
y ley de armas. El señor Ortiz, cumplió el mínimo de
sentencia el 1 de diciembre de 2021, luego de que le
aplicaran la Ley Núm. 85-2022, por lo que, cumpliría
tentativamente su sentencia el 31 de enero de 2051.
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400500 2
Desde el 19 de enero de 2023, el recurrente se encuentra
integrado por condición de salud en pase extendido con
supervisión electrónica bajo la supervisión del Programa
de Comunidad de Bayamón.
En agosto de 2023, el recurrente solicitó a la Junta
de Libertad Bajo Palabra que le fuera concedido dicho
privilegio.1 Tras examinada su petición, ser remitida
para la evaluación correspondiente, y luego de
considerados los informes, evaluaciones y expedientes
pertinentes, el 5 de febrero de 2024, la JLBP notificó
una Resolución, mediante la cual determinó no concederle
el privilegio de libertad bajo palabra al señor Ortiz.2
Asimismo, emitió las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Del expediente surge que el peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 25 de mayo de 2022.
2. El peticionario cuenta con plan de salida corroborado en las áreas de hogar y amigo consejero.
3. Del expediente surge que el peticionario no acepta la comisión del delito. Tampoco surge del expediente expresión alguna de arrepentimiento por parte del peticionario.
4. Del expediente surge que el peticionario fue sometido a Toma de Muestra de ADN el 13 de abril de 2017.
5. El peticionario completó Programa de Tratamiento Psicoeducativo Aprendiendo a Vivir sin Violencia el 23 de febrero de 2022.
6. No se refleja historial de antecedentes penales previos.
7. No tiene historial de uso o abuso de sustancias controladas o alcohol.
1 Informe Breve para Referir Casos de Sentencia por Delito Grave y Menos Grave ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, anejo II, págs. 2-5 del apéndice del recurso. 2 Resolución, anejo VIII, págs. 16-19 del apéndice del recurso. KLRA202400500 3
Como indicado, la Junta determinó que del
expediente no surgía que el recurrente no había aceptado
la comisión del delito, ni que había hecho expresión de
arrepentimiento. Finalmente, concluyó no conceder el
privilegio, e indicó que volverían a considerarlo para
el mes de diciembre de 2024, fecha en que el Departamento
de Corrección debería someter un Informe de ajuste y
progreso con el plan de salida debidamente corroborado.
En desacuerdo, el 14 de febrero de 2024, el señor
Ortiz -por derecho propio- presentó una Reconsideración
a la Junta de Libertad Bajo Palabra.3 En esencia,
sostuvo que había estado en la libre comunidad desde el
19 de enero de 2023 bajo la Ley Núm. 25, por condiciones
de salud terminal. A su vez, indicó que la decisión de
la Junta era incongruente, puesto que, había completado
el Programa Psicoeducativo Aprendiendo a Vivir sin
Violencia, poseía custodia mínima por su excelente
conducta y buen ajuste institucional, además que contaba
con amigo consejero, hogar viable y familia comprometida
con su rehabilitación. Por ello, solicitó
reconsideraran su decisión, puesto que, cumplía con
todos los requisitos que exige la ley.
Posteriormente, según surge de una copia de la Hoja
de Gestión,4 el 4 de marzo de 2024, la Directora de
Oficiales Examinadores realizó una llamada al Lcdo.
Jesús Miranda Díaz para informarle que, “por error, la
Junta de Libertad Bajo Palabra le notificó a Edgardo L.
Ortiz Febus una Resolución de no conceder el privilegio
de libertad bajo palabra, cuando debió ser de
concesión.”
3 Reconsideración a la Junta de Libertad Bajo Palabra, anejo IX, pág. 20 del apéndice del recurso. 4 Hoja de Gestión, anejo X, pág. 21 del apéndice del recurso. KLRA202400500 4
Así las cosas, el 6 de marzo de 2024, fue notificado
el Informe de Oficial Examinador - Resolución Enmendada,
rendido por el Oficial Examinador, Víctor G. Colón
Cintrón.5 Asimismo, incluyó las mismas determinaciones
de hechos, a la que añadió la siguiente:
- (8) Para efectos de un análisis de la totalidad del expediente, se evaluó la opinión de las víctimas, así como la naturaleza y circunstancias de los delitos por los cuales cumple sentencia el peticionario. De este modo, determinó que el recurrente “había
demostrado con sus logros, comportamiento y ajustes
institucionales, el grado de rehabilitación obtenido
hasta el presente.” Por ello, concluyó que el señor
Ortiz reunía los requisitos para beneficiarse del
privilegio de libertad bajo palabra, sujeto a unas
condiciones específicas, recogidas en el Mandato de
libertad bajo palabra.
El 25 de abril de 2024, fue presentado el Informe
de Ajuste y Progreso.6 En esencia, dicho informe indicó
que no habían surgido situaciones negativas en la
comunidad. A su vez, que había comparecido de manera
puntual a las citas en la oficina de la Junta, y las
pruebas toxicológicas habían arrojado resultados
negativos. Por último, el informe reflejó que no había
alertas relacionadas al participante y que había hecho
buen uso de los permisos para salidas a citas médicas.
No obstante, el 7 de junio de 2024, el Oficial
Examinador, Víctor G. Colón Cintrón, rindió una
Resolución Enmendada – Informe de Oficial Examinador, en
el cual determinó no conceder el privilegio de libertad
5 Informe de Oficial Examinador - Resolución Enmendada, anejo XI, págs. 22-27 del apéndice del recurso. 6 Informe de Ajuste y Progreso, anejo XII, págs. 28-29 del apéndice
del recurso. KLRA202400500 5
bajo palabra al señor Ortiz.7 Asimismo, concluyó que el
caso podría volver a considerarse para el mes de
diciembre de 2024, fecha para la cual requirió el Informe
de ajuste y progreso, y el plan de salida corroborado.
Además de incluir nuevamente las mismas determinaciones
de hechos anteriormente citadas, añadió las siguientes:
- (6) Del expediente no surge que la condición de salud del peticionario sea catastrófica ni terminal.
- (7) Para efectos de un análisis de la totalidad del expediente, se evaluó la opinión de las víctimas, así como la naturaleza y circunstancias de los delitos por los cuales cumple sentencia el peticionario. En vista de lo anterior, el 8 de julio de 2024, la
JLBP notificó una Resolución Enmendada, mediante la cual
acogió el Informe del Oficial Examinador.8
Insatisfecho con dicho proceder, el 29 de julio de
2024, el señor Ortiz, mediante su representante legal,
presentó una Moción de Reconsideración.9 En esencia,
sostuvo que cumplía con los requisitos de la ley y el
reglamento de la JLPB. Además, que le “llama la atención
lo irregular del tracto que surge del expediente de la
Junta y las contradicciones en sus determinaciones […].”
Puesto que, inicialmente le habían denegado el
privilegio, posteriormente, le notificaron que había
sido un error y le concedían el privilegio, sin embargo,
nuevamente le denegaron el privilegio. Así las cosas,
arguyó que el no concederle el privilegio había sido una
determinación injustificada, cuando tenía un excelente
expediente. Junto con su moción, presentaron una
7 Resolución Enmendada – Informe de Oficial Examinador, anejo XIII, págs. 30-32 del apéndice del recurso. 8 Resolución Enmendada, anejo XIV, págs. 33-36 del apéndice del
recurso. 9 Moción de Reconsideración, anejo XV, págs. 37-42 del apéndice del
recurso. KLRA202400500 6
Certificación Médica, de la Dra. Yanira Benítez, quien
indicó que el recurrente padece de las siguientes
condiciones médicas: asma, rinitis, urticaria crónica y
alergias a medicamentos y alimentos.
El 16 de agosto de 2024, la JLBP notificó la
Resolución recurrida, en la cual sostuvo su rechazo.10
Aún inconforme con dicha determinación, el 10 de
septiembre de 2024, el recurrente presentó el recurso de
epígrafe donde le imputó a la JLBP el siguiente
señalamiento de error:
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL DENEGAR EL PRIVILEGIO DE LIBERTAD A PRUEBA AL RECURRENTE AUN CUANDO ÉSTE CUMPLÍA CON TODOS LOS REQUISITOS Y AL BASAR SU DETERMINACIÓN EN QUE EL SR. ORTIZ FEBUS NO ACEPTÓ LOS HECHOS.
El 12 de septiembre de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida el término
dispuesto en el Reglamento de este Tribunal.
El 18 de octubre de 2024, la JLBP presentó su
oposición al recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
disponemos de la controversia que nos ocupa.
II.
-A-
El Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico11 otorga la
competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para
revisar las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de las agencias administrativas. Asoc. Condómines v.
Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014). La revisión
judicial de las decisiones administrativas tiene como
10 Resolución, anejo XVI, págs. 43-44 del apéndice del recurso. 11 Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c). KLRA202400500 7
fin delimitar la discreción de los organismos
administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones
conforme a la ley y de forma razonable. Unlimited v.
Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas
Ferré v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). Esta doctrina
dispone que corresponde a los tribunales examinar si las
decisiones de las agencias administrativas fueron
tomadas dentro de los poderes delegados y si son
compatibles con la política pública que las origina.
Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35
(2018). A esos efectos, la revisión judicial comprende
tres (3) aspectos: (i) la concesión del remedio
apropiado; (ii) la revisión de las determinaciones de
hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y,
(iii) la revisión completa de las conclusiones de
derecho. Batista, Nobre v. Jta. Directores, 185 DPR
206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de.
San Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999).
Dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales apelativos, al ejercer su
función revisora, deben conceder una gran deferencia a
las decisiones emitidas por las agencias debido a la
vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Rolón Martínez
v. Caldero López, supra. Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II., supra, 940. Por un lado, nuestro
más Alto Foro ha enfatizado que los tribunales,
aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no
alterarán las determinaciones de hechos de las
agencias, siempre que surja del expediente KLRA202400500 8
administrativo evidencia sustancial que las sustente.
Íd.
Igualmente, las determinaciones de los entes
administrativos tienen una presunción de legalidad y
corrección que los tribunales deben respetar mientras la
parte que las impugna no presente la evidencia
suficiente para derrotarlas. García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). A la luz de esto, los
tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las
conclusiones e interpretaciones de los organismos
administrativos especializados. Íd. Ahora bien, esta
deferencia reconocida a las decisiones de las agencias
administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando
la decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii)
cuando la agencia haya errado en la aplicación de la
ley; (iii) cuando su actuación resulte ser arbitraria,
irrazonable o ilegal; y (iv) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185
DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v.
A.R.Pe., supra.
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que las
determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan
en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Batista,
Nobre v. Jta. Directores, supra, 216, citando a Pereira
Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 511-512
(2011); Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR
387, 397-398 (1999). La evidencia sustancial es
“aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una KLRA202400500 9
conclusión.” Íd., Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728
(2005). Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto la que
sostenga la decisión administrativa como la que
menoscabe el peso que la agencia le haya conferido.
Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR
425, 437 (1997). Ello implica que, de existir un
conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la
apreciación de la agencia. Hilton v. Junta de Salario
Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Además, la norma de
prueba sustancial se sostiene en la premisa de que son
las agencias las que producen y determinan los hechos en
los procesos administrativos y no los tribunales. OCS
v. Triple-S, 191 DPR 536, 554 (2014); Fernández
Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum,
2013.
Debido a la presunción de regularidad y corrección
de los procedimientos y las decisiones de las agencias
administrativas, quien alegue ausencia de evidencia
sustancial tendrá que presentar prueba suficiente para
derrotar esta presunción, no pudiendo descansar en meras
alegaciones. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431
(2003). Para ello, deberá demostrar que existe otra
prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de
que no se pueda concluir que la determinación de la
agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la
prueba que tuvo ante su consideración. Gutiérrez
Vázquez v. Hernández, 172 DPR 232, 245 (2007).
Si la parte afectada no demuestra la existencia de
otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia KLRA202400500 10
no está basada en evidencia sustancial o que reduzca o
menoscabe el valor de la evidencia impugnada, el
Tribunal respetará las determinaciones de hecho y no
sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. Otero
v. Toyota, supra. En cambio, las conclusiones de
derecho son revisables en todos sus aspectos. García
Reyes v. Cruz Auto corp., supra, 894. De esta manera,
los tribunales, al realizar su función revisora, están
compelidos a considerar la especialización y la
experiencia de la agencia con respecto a las leyes y
reglamentos que administra. Asoc. Vec. de H. San Jorge
v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000). Así pues,
si el punto de derecho no conlleva interpretación dentro
del marco de la especialidad de la agencia, entonces el
mismo es revisable sin limitación. Rivera v. A & C
Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad
para revisar en todos sus aspectos las conclusiones de
derecho de una agencia, se ha establecido que ello no
implica que los tribunales revisores tienen la libertad
absoluta para descartarlas libremente. Federation Des
Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007); López Borges v.
Adm. Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012). Si del
análisis realizado se desprende que la interpretación
que hace una agencia de su reglamento o de la ley que
viene llamada a poner en vigor resulta razonable, el
Tribunal debe abstenerse de intervenir. Cruz v.
Administración, 164 DPR 341, 357 (2005).
-B-
La Junta de Libertad Bajo Palabra fue creada
mediante la aprobación de la Ley Núm. 118 de 22 de julio
de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq. Este organismo tiene KLRA202400500 11
la autoridad de conceder a cualquier persona recluida en
una institución correccional de Puerto Rico el
privilegio de cumplir la última parte de su condena en
libertad bajo palabra. 4 LPRA sec. 1503; Maldonado Elías
v. Gonzalez Rivera, 118 DPR 260, 275 (1987). Así pues,
es la JLBP quien tiene la autoridad de conceder a
cualquier persona recluida en una institución
correccional de Puerto Rico el privilegio de cumplir la
última parte de su condena en libertad bajo palabra, sin
tener que estar encarcelado. Benítez Nieves v. ELA, 202
DPR 818, 825, 835 (2019). Es menester señalar que “el
beneficio de la libertad bajo palabra no es un derecho
reclamable, sino un privilegio cuya concesión y
administración recae en el tribunal o en la JLBP.”
Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 475 (2006).
En particular, enfatizamos que la JLBP tendrá
facultad para conceder el privilegio de libertad bajo
palabra a una persona recluida en una institución penal
en Puerto Rico, tomando en consideración los siguientes
criterios:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.
(5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado. KLRA202400500 12
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento.
La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá una resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Art. 3-D de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 LPRA sec. 1503d, según enmendada.
Además, deberá considerarse el mejor interés de la
sociedad y si el privilegio ayudará en la rehabilitación
del delincuente. Art. 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra.
Por esta razón, “la Junta tendrá ante sí toda la
información posible sobre el historial social, médico,
ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la
actitud de la comunidad respecto a la liberación
condicional del sujeto, y una evaluación que deberá
someter la Administración de Corrección.” Íd.
Para cumplir con estos propósitos, se le delegó a
la JLBP el poder para promulgar las reglas y reglamentos
que entienda convenientes. Íd. En virtud de ello, se
aprobó el Reglamento de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, Reglamento Núm. 9232 del 18 de noviembre de
2020, (Reglamento Núm. 9232). En lo concerniente,
destacamos el Artículo X Sección 10.1 del Reglamento
Núm. 9232, el cual dispone:
A. La Junta evaluará las solicitudes del privilegio, caso a caso, conforme al grado KLRA202400500 13
de rehabilitación y ajuste que presente el peticionario durante el término que ha estado en reclusión.
B. Al evaluar los casos, la Junta tomará en consideración los siguientes criterios con relación al peticionario:
1. Historial delictivo
a. La totalidad del expediente penal.
b. Los antecedentes penales. Se entenderá por antecedentes penales las veces que un peticionario haya sido convicto y sentenciado.
[…]
2. Una relación de liquidación de la(s) sentencia(s) que cumple el peticionario.
3. La clasificación de custodia, el tiempo que lleva en dicha clasificación y si hubo cambio de clasificación y las razones para ello.
a. La Junta no concederá libertad bajo palabra cuando el peticionario se encuentre en custodia máxima.
4. La edad del peticionario.
5. La opinión de la víctima.
a. La opinión de la víctima constituye un factor a ser considerado por la Junta, pero la determinación sobre el grado de rehabilitación de un peticionario y si está capacitado para continuar cumpliendo su sentencia en la libre comunidad es prerrogativa de la Junta.
6. El historial social.
7. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero.
e. Residencia
i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o un programa interno. […] KLRA202400500 14
iii. De proponer una residencia, el peticionario proveerá el nombre completo, el número de teléfono y correo electrónico de la persona con la cual residirá, o de algún familiar cercano, así como la dirección física de la residencia. En estos casos, se realizará una investigación sobre la actitud de la comunidad donde propone residir el peticionario, de serle concedida la libertad bajo palabra.
iv. Si el peticionario interesa ingresar a un programa interno, tendrá que presentar la carta de aceptación del programa, así como proponer una residencia alterna en la cual disfrutará de los pases, en los casos que aplique. Dicha residencia alterna será corroborada para determinar su viabilidad. Si la residencia alterna no resulta viable, el peticionario no podrá disfrutar de pases hasta tanto no provea una residencia alterna viable, y así lo autorice la Junta.
f. Amigo Consejero
i. El amigo consejero tiene la función de cooperar con la Junta y el Programa de Comunidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación, en la rehabilitación del peticionario.
iii. Se realizará una investigación en la comunidad sobre la conducta e integridad moral de la persona propuesta para el amigo consejero.
v. La falta de amigo consejero no será razón suficiente para denegar el privilegio.
8. Historial de salud
a. Se tomarán en consideración todos los informes emitidos por cualquier profesional de la salud mental, que formen parte del historial psicológico preparado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación y/o el historial psiquiátrico preparado por Salud Correccional, según apliquen.
b. Historial médico del peticionario. KLRA202400500 15
c. Tratamientos para condiciones de salud que haya recibido o reciba el peticionario.
iii. Se requerirá haber tomado y culminado en la institución el Programa de Aprendiendo a Vivir sin Violencia a los peticionarios que cumplan pena de reclusión por los siguientes delitos:
11. Cumplimiento con la toma de muestra de ADN, en aquellos casos en que el peticionario extingue sentencia por alguno de los delitos identificados en el Artículo 8 de la Ley Núm. 175 de 24 de julio de 1998, según enmendada.
12. La Junta tendrá discreción para considerar los mencionados criterios según considere conveniente y cualquier otro meritorio con relación a la rehabilitación del peticionario y al mejor interés de la sociedad.
A estos efectos, es preciso enfatizar que, “[l]a
decisión de conceder o denegar los beneficios de
libertad bajo palabra descansa en la entera discreción
de la Junta, y no existe un derecho a obtener tales
beneficios.” Maldonado Elías v. González Rivera, 118
DPR 260, 275-276 (1987).
En adición a la Sección 10.1, previamente citada,
se dispone en la Sección 10.2 del Reglamento Núm. 9232,
supra, que incluye:
A. El Departamento de Corrección y Rehabilitación, a través de sus funcionarios, empleados y/o representantes autorizados, proveerá a la Junta todo documento que contenga información relacionada a los criterios antes esbozados. La producción de estos documentos se hará para la fecha de la vista de consideración o a la fecha en que se vuelva a reconsiderar el caso. En cumplimiento con lo anterior, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, remitirá a la Junta los siguientes documentos:
[…] KLRA202400500 16
3. Informe de libertad bajo palabra debidamente complementado.
7. Informe Breve de Libertad Bajo Palabra
10. Certificado de que el peticionario completó los tratamientos requeridos, y los informes de evaluación relacionados a dichos tratamientos.
11. Informe de Ajuste y Progreso
12. Evaluación médica, psicológica y/o psiquiátrica
a. La Junta podrá requerir la evaluación médica, psicológica o psiquiátrica del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento o de Salud Correccional, o entidad análoga debidamente acreditada por el Estado, en aquellos casos en que la persona se encuentre cumpliendo sentencia por delitos contra la vida y/o delitos sexuales, conforme al estado de derecho vigente a la fecha en que fue sentenciado, o en cualquier otro caso en que la Junta lo considere necesario.
b. Estos informes tendrán una vigencia de tres (3) años desde la fecha de la evaluación.
c. La Junta en su discreción podrá requerir otra evaluación, aunque tenga una vigente.
Adicionalmente, el Reglamento Núm. 9232 dispone en
la Sección 12.2 sobre Reconsideración de casos sostiene
lo siguiente:
A. La reconsideración dispuesta en esta sección se refiere a aquellos casos en que se ha denegado la libertad bajo palabra y que la Junta dispuso que volverá a considerar dentro de un (1) año desde la fecha en que consideró el caso por última vez. La Junta podrá volver a considerar un caso fuera del término antes dispuesto, por causa meritoria. […] KLRA202400500 17
Finalmente, en cuanto a la concesión o denegatoria
del privilegio, la Sección 12.3 (B) del Reglamento Núm.
9232, supra, establece que, si la Junta deniega la
libertad bajo palabra expresará individualmente en su
resolución las determinaciones de hecho y conclusiones
de derecho que fundamentan dicha determinación, así como
indicará la fecha en que volverá a considerar el caso.
III.
En el caso de autos, el señor Ortiz alega que erró
la JLBP al denegarle su solicitud de libertad bajo
palabra, por no aceptar lo hechos del delito imputado,
aun cuando cumple con todos los requisitos de la Ley y
Reglamento. Asimismo, arguye que la decisión de la Junta
es una con falta de base y méritos. Debido a que,
inicialmente reconocen que el señor Ortiz cumple con
todos los requisitos del reglamento, pero aun así
sustentan su decisión en la falta de aceptación de la
comisión del delito y su expresión de arrepentimiento.
Esboza, que dichas aceptaciones no son requeridas ni por
reglamentación, ni legislación. A su vez, indica que la
determinación que realizó la Junta sobre sus condiciones
de salud al no ser catastróficas tampoco es un criterio
en ley. Por ello, sostiene que la JLBP abusó de su
discreción al no concederle el privilegio de libertad
bajo palabra, puesto que, no tiene casos, denuncias o
querellas ante los tribunales o instituciones penales;
se encuentra en custodia mínima desde el 2022; tiene un
plan de salida estructurado y amigo consejero; completó
el Programa Aprendiendo a Vivir sin Violencia; y posee
la toma de muestra de ADN.
Por su parte, la JLBP sostiene que la decisión fue
basada primordialmente en la opinión de las víctimas, su KLRA202400500 18
condición de salud al no ser catastrófica y en la
naturaleza y circunstancias de los delitos cometidos.
Añadieron en cuanto a la opinión de las víctimas, que
ésta no había sido parte de la investigación, ni del
informe del Programa de la Comunidad, ni Informe del
Oficial Examinador, y no fue revelada al recurrente, ni
abogado, al ser confidencial. De otra parte, la
naturaleza y circunstancias de los delitos, fue otro
factor que evaluaron para denegar el privilegio.
Finalmente, esbozaron que independientemente de la
determinación de su condición de salud, deben considerar
el historial médico, puesto que, forma parte de la
legislación y reglamentación aplicable.
Conforme surge de los documentos de autos, una vez
sometida la correspondiente solicitud por parte del
recurrente, la Junta de Libertad Bajo Palabra dio curso
a los procedimientos pertinentes para evaluar el
cumplimiento de las condiciones y criterios legales y
reglamentarios aplicables. Se desprende de la prueba
ante nos que, el señor Ortiz cumple con los criterios
establecidos por la JLBP.
Consideramos que los criterios utilizados por la
Junta, aunque correctos, están mal aplicados en este
caso. Tal y como surgen de las propias determinaciones
de hechos, el recurrente se encuentra en custodia mínima
desde mayo de 2022; tiene un plan de salida corroborado
en las áreas del hogar y amigo consejero; fue sometido
a Toma de Muestra de ADN; completó el Programa de
Tratamiento Psicoeducativo Aprendiendo a Vivir sin
Violencia; evaluaron la opinión de las víctimas,
naturaleza, y circunstancias de los delitos por el cual
cumple sentencia. A su vez, los informes presentados KLRA202400500 19
demostraron que el señor Ortiz no demostró situaciones
negativas en la comunidad, arrojó negativo a la prueba
toxicológica, y no hubo alertas del sistema de monitoreo
electrónico.
En el Artículo X, Sección 10.1 del Reglamento de la
JLBP, el cual como se indicó previamente establece los
criterios para la elegibilidad que deben ser tomados en
cuenta por la Junta al evaluar las solicitudes del
privilegio de libertad bajo palabra. En ninguno de los
criterios que establecen toman en consideración si el
recurrente aceptó o no la comisión del delito, o si
expresó su arrepentimiento. De igual forma, no dispone
que, de tener un historial de salud, su condición deba
ser catastrófica para que sea considerado al privilegio
de libertad bajo palabra. Al contrario, el reglamento
dispone que la JLBP tomará en consideración el historial
médico del peticionario, los tratamientos para las
condiciones de salud, si tomó y culminó el Programa de
Aprendiendo a Vivir sin Violencia, -el cual el señor
Ortiz cumplió-, entre otros criterios.
En cuanto a la opinión de las víctimas, aun cuando
es uno de los criterios que debe tomar en consideración
la Junta, la reglamentación aplicable dispone que “la
determinación sobre el grado de rehabilitación de un
peticionario y si está capacitado para continuar
cumpliendo su sentencia en la libre comunidad es
prerrogativa de la Junta.”
No obstante, del expediente surge que las opiniones
de los testigos que la Junta hace referencia no son
vigentes. Las fechas de los testimonios de los testigos
son incluso anteriores a la primera Resolución cuando no
incluyeron como determinaciones de hechos que habían KLRA202400500 20
evaluado la opinión de las víctimas. No fue hasta el 5
de marzo de 2024 que realizaron una enmienda a la
resolución donde incluyeron como parte de las
determinaciones de hechos que habían evaluado la opinión
de las víctimas, y aun así su decisión había sido
conceder el privilegio.
Ciertamente la JLBP tiene una amplia discreción al
evaluar las peticiones ante su consideración. También
es de destacar que las condiciones de salud del
peticionario no le merecen en este caso trato especial.
Sin embargo, es meritorio resaltar que este sí ha
cumplido claramente con todos los criterios
reglamentarios para una evaluación positiva del
privilegio solicitado. Tan es así que la segunda
Resolución concluyó que era meritorio conceder el
privilegio solicitado. Es en la tercera Resolución que
la JLBP revoca alegando darle peso a la opinión de las
víctimas, cuando esas opiniones las tenían desde el
principio. Este énfasis en este último elemento es
traído de forma acomodaticia cuando previamente la JLBP
había concluido que el peticionario cumplía con todo lo
requerido. Realmente nada había cambiado de la segunda
a la tercera Resolución. Es por ello, que concluimos
que la determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra
no tiene base legal que la sustente y, por tanto,
concluimos que cometió el error señalado. Ahora la JLBP
deberá poner en vigor esta Sentencia y dar la supervisión
adecuada al recurrente para que cumpla con los elementos
de supervisión requeridos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, REVOCAMOS la
determinación recurrida. Se devuelve el asunto a la KLRA202400500 21
Junta de Libertad Bajo Palabra para que proceda conforme
a lo aquí dispuesto.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones