ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
OSVALDO LASANTA REVISIÓN FIGUEROA procedente de la Junta de Recurrente Gobierno de la Universidad de v. KLRA202500156 Puerto Rico SISTEMA DE RETIRO DE LA UNIVERSIDAD Caso Núm.: DE PUERTO RICO, JG 22-09 JUNTA DE RETIRO Y JUNTA DE GOBIERNO Sobre: DE LA UNIVERSIDAD Denegatoria DE PUERTO RICO Solicitud Retiro por Incapacidad Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Díaz Rivera.2
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Osvaldo Lasanta Figueroa (en adelante “señor Lasanta
Figueroa” o “parte recurrente”) nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 17 de octubre de 2022 por la Junta de Retiro
de la Universidad de Puerto Rico (en adelante “Junta de Retiro”).
Mediante el referido dictamen, la Junta de Retiro declaró No Ha
Lugar el recurso de apelación incoado por el señor Lasanta Figueroa
y, en consecuencia, confirmó la determinación del Sistema de Retiro
de la Universidad de Puerto Rico (en adelante “Sistema de Retiro”)
denegando la solicitud de beneficios por incapacidad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución recurrida.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor
Lasanta Figueroa comenzó a laborar en la Universidad de Puerto
1 Véase Orden Administrativa OAJP-2021-086. 2 Véase OATA-2025-038 de 25 de marzo de 2025.
Número Identificador SEN2025 __________________ KLRA202500156 Página 2 de 12
Rico en Cayey en 1992. Dentro de la institución se desempeñó como
Registrador de Datos de Sistemas en Línea, Auxiliar de Contabilidad
I y Contador I, siendo el último puesto en el cual permaneció hasta
alcanzar el rango de Contador IV. Empero, a partir del 8 de junio de
2019, la parte recurrente comenzó a disfrutar de una licencia sin
sueldo por enfermedad.
Así las cosas, el 25 de febrero de 2020, el señor Lasanta
Figueroa incoó Solicitud de Beneficios de Retiro por Incapacidad ante
el Sistema de Retiro. En esta, en síntesis, adujo que estaba
incapacitado para continuar realizando las funciones de su puesto
de Contador IV en la Universidad debido a que padecía de depresión
mayor severa, desorden de ansiedad generalizada y de una
condición lumbar que le disminuía la capacidad y tolerancia física.
Por todo lo anterior, la parte recurrente solicitó la aprobación de una
pensión por incapacidad.
No obstante, el 20 de mayo de 2021, el Sistema de Retiro
denegó la solicitud del señor Lasanta Figueroa. Por lo que, en
desacuerdo, el 10 de junio de 2021, la parte recurrente solicitó
revisión de la referida determinación ante la Junta de Retiro.
En atención a este recurso, el 19 de julio de 2021, la Junta de
Retiro emitió y notificó Orden, mediante la cual le concedió un
término de treinta (30) días al señor Lasanta Figueroa para que
presentara “cualquier evidencia [o] alegato adicional que entienda
necesaria para respaldar las alegaciones de su Apelación”. En
cumplimiento con la referida orden, el 3 de agosto de 2021, el señor
Lasanta Figueroa presentó Solicitud para Presentación de Alegato o
Celebración de una Vista.
Así las cosas, el 17 de octubre de 2022, notificada el 18 de
octubre de 2022, la Junta de Retiro emitió su Resolución. Mediante
el referido dictamen, declaró No Ha Lugar el recurso de apelación
presentado por el señor Lasanta Figueroa y, en consecuencia, KLRA202500156 Página 3 de 12
confirmó la determinación del Sistema de Retiro denegando la
solicitud de beneficios por incapacidad.
Inconforme con esta determinación, el 2 de noviembre de
2022, el señor Lasanta Figueroa presentó Solicitud de
Reconsideración ante la Junta de Retiro. Empero, tras no recibir
respuesta sobre su solicitud, el 16 de noviembre de 2022, el señor
Lasanta Figueroa acudió ante la Junta de Gobierno de la
Universidad de Puerto Rico (en adelante “Junta de Gobierno”)
mediante Solicitud de Revisión. Sin embargo, al día siguiente, el 17
de noviembre de 2022, la Junta de Retiro le notificó a la parte
recurrente haber acogido su solicitud de reconsideración.
Luego de varias incidencias procesales3 y devuelto el asunto
ante la consideración de la Junta de Gobierno, la Junta de Retiro
presentó Moción en Oposición al Escrito de Revisión el 9 de mayo de
2023. En esta, adujo que, conforme al Artículo 24 del Reglamento
sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad
de Puerto Rico, tenía facultad para resolver una apelación sin la
necesidad de celebrar una vista. Afirmó además que, la parte
recurrente tuvo oportunidad de presentar toda la evidencia
necesaria para sostener su postura y que, por ello, tuvo ante su
consideración toda la información pertinente para adjudicar el caso.
Evaluadas las posturas de las partes, el 3 de diciembre de
2024, la Junta de Gobierno notificó su decisión junto con copia del
Informe de la Oficial Examinadora. Mediante la misma, declaró Sin
Lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Lasanta
Figueroa y confirmó la resolución emitida el 17 de octubre de 2022
por la Junta de Retiro denegando la apelación. En virtud de ello,
3 El 31 de marzo de 2023, este foro intermedio desestimó un recurso de revisión
incoado por el señor Lasanta Figueroa por ser prematuro debido a que aún no había culminado el proceso apelativo ante la Junta de Gobierno. Véase, KLRA202300102. KLRA202500156 Página 4 de 12
confirmó la determinación del Sistema de Retiro de denegar la
solicitud de pensión por incapacidad de la parte recurrente.
Empero, el 23 de diciembre de 2024, la parte recurrente
presentó Moción Solicitando Informe sea Notificado Íntegramente y
Reconsideración. Allí advirtió que el informe le fue notificado de
forma incompleta, esto pues no le habían sido enviadas dos de sus
páginas. Por ello, solicitó que se le notificara íntegra y
adecuadamente la resolución e informe de la Junta de Gobierno. Así
las cosas, el 10 de enero de 2025 fue notificada nuevamente la
determinación de la Junta de Gobierno.
En desacuerdo, el 29 de enero de 2025, el señor Lasanta
Figueroa incoó Moción de Reconsideración. En esta, manifestó que,
al momento en que se le requirió presentar cualquier evidencia
adicional no disponía de asesoría legal. Manifestó que a base de sus
conocimientos creyó que lo más prudente era solicitar una vista, de
forma que pudiera presentar toda la documentación en su poder y
así aclarar y explicar el alcance de esta. Por ello, solicitó que se le
proveyera oportunidad de presentar la evidencia médica y que, en
virtud de ella, se evaluara si cualificaba para recibir los beneficios
del Sistema de Retiro por razón de incapacidad.
Transcurrido el plazo de quince (15) días sin que la agencia
actuara sobre el referido recurso, el señor Lasanta Figueroa recurrió
ante este foro revisor mediante Recurso de Revisión señalando los
siguientes errores:
Erró la Honorable Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico al denegarle al recurrente, Osvaldo Lasanta Figueroa, el derecho a la celebración de una vista adjudicativa y, por consiguiente, a poder presentar en la vista administrativa en la Junta de Retiro evidencia no presentada antes, como parte del procedimiento para resolver su apelación y violentando su derecho constitucional a un debido proceso de ley.
Erró la Honorable Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico al concluir que el recurrente, Osvaldo Lasanta Figueroa[,] no está incapacitado para llevar a cabo cualquier tipo de ocupación, toda vez que la KLRA202500156 Página 5 de 12
conclusión del informe preparado por el psiquiatra es contraria a la normativa establecida por el Reglamento de la propia Junta de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, el cual establece que un participante será considerado incapacitado para el desempeño de sus deberes en la posición que ocupa regularmente, o en cualquier otra posición, dentro de su clasificación y escala de salarios, que le asigne la autoridad nominadora. (Énfasis en el original omitido).
El 15 de mayo de 2025, comparecieron el Sistema de Retiro y
la Junta de Retiro mediante Alegato en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
estamos en posición de resolver.
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Vélez v. ARPE, 167 DPR 684, 693 (2006); Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al evaluar la decisión de una
agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus actuaciones un
abuso de discreción. El criterio rector es la razonabilidad de la
agencia recurrida. Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR
606, 626 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712,
746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892
(2008).
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág.
892. Véanse, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, KLRA202500156 Página 6 de 12
820 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación, 204 DPR 581 (2020);
Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.4 Bajo dicho escenario, los
foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Véase también, Daco v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014);
Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000).
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos se gozan de una presunción de legalidad y
corrección, quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que
deberá presentar evidencia suficiente para derrotar la presunción
que estas poseen. Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT,
2024 TSPR 82, 214 DPR ____ (2024); García Reyes v. Cruz Auto
Corp., supra, pág. 893; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431
(2003). De lo anterior, surge claramente que la carga probatoria le
corresponde a la parte recurrente. Si incumple, la decisión
administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
Empero, debemos puntualizar que los tribunales estamos
llamados a ejercer un juicio independiente al evaluar las
conclusiones de derecho y las interpretaciones que realizan las
agencias sobre la ley que le corresponde administrar. En ese sentido,
nuestro más Alto Foro pautó que no debemos guiarnos por una
deferencia automática sobre las interpretaciones de las agencias
administrativas. Ello debido a que es deber de los tribunales revisar
4 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. KLRA202500156 Página 7 de 12
las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Vázquez v.
Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
B.
El Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico se creó
por disposición de la Ley Núm. 135 del 7 de mayo de 1942,
posteriormente derogada por la Ley Núm. 1 del 20 de enero de 1966,
ambas conocidas como la “Ley de la Universidad de Puerto Rico”.18
LPRA sec. 601 et seq. En ese sentido, el Sistema de Retiro nace como
resultado del cumplimiento de las obligaciones que la ley orgánica
de la UPR le impone a la actual Junta de Gobierno, cuerpo
encargado de administrar y gobernar la Universidad de Puerto Rico.
Específicamente, el Art. 3 (H) consagra los deberes y
atribuciones de la Junta de Gobierno y, en lo pertinente, el inciso
quince (15) establece la obligación de la Junta de Gobierno de
“[m]antener un plan de seguro médico y un sistema de pensiones
para todo el personal universitario”. 18 LPRA sec. 602. A su vez,
como corolario de lo anterior, se le atribuyó a la Junta de Gobierno
el deber de aprobar el Reglamento del Sistema de Retiro de la
Universidad de Puerto Rico.5
De otra parte, el Artículo IV del aludido reglamento dispone
que:
[…]
Todo participante con quince (15) años de servicio acreditados que se inhabilite para el servicio debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo en el servicio a la Universidad podrá optar a una pensión por incapacidad.
5 Cabe señalar que el Consejo de Educación Superior estableció el Reglamento
General del Sistema de Retiro original a través de la aprobación de la Certificación Núm. 27 (1973-1974). Del mismo modo, estableció el Sistema de Retiro. Posteriormente, dicho Reglamento fue objeto de múltiples enmiendas aprobadas mediante Certificaciones del cuerpo encargado de gobernar la Universidad de Puerto Rico, llámase Consejo de Educación Superior o Junta de Síndicos, actualmente renombrado Junta de Gobierno. KLRA202500156 Página 8 de 12
Asimismo, en cuanto a la controversia ante nuestra
consideración, el mismo Artículo establece que:
Un participante será considerado incapacitado en la fecha en que se determine mediante examen de un médico o médicos designados por el (la) Director(a) Ejecutivo(a) que está total y permanentemente incapacitado para el desempeño de sus deberes en la posición que ocupa regularmente, o en cualquier otra posición, dentro de su clasificación y escala de salarios, que le asigne la autoridad nominadora.
C.
La Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico, dentro
de su facultad para reglamentar, aprobó el Reglamento sobre
Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de
Puerto Rico, Reglamento Núm. 9054 de 23 de octubre de 2018 (en
adelante “Reglamento Núm. 9054). Ello con el propósito de
establecer las normas que regulan los procedimientos apelativos
administrativos para adjudicar una apelación presentada ante una
decisión o resolución de una autoridad universitaria. Artículo 4 del
Reglamento Núm. 9054, supra.
El Artículo 11(A) del Reglamento Núm. 9054, supra, establece
que una apelación dará inicio cuando se radique el correspondiente
escrito ante la autoridad apelativa correspondiente, dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha en que fue notificada la decisión. En lo pertinente a la
jurisdicción de la autoridad apelativa, el Artículo 9(D) del
Reglamento Núm. 9054, supra, dispone que la Junta de Gobierno
entenderá y resolverá las apelaciones que interponga cualquier
parte interesada que se considere adversamente afectada por una
decisión o resolución emitida por la Junta de Retiro.
Por su parte, en el Artículo 29(B)(1) del Reglamento Núm.
9054, supra, se dispone que, en el caso de una resolución u orden,
parcial o final, emitida por la Junta de Gobierno, con relación a la
apelación presentada, cualquiera de las partes podrá solicitar la KLRA202500156 Página 9 de 12
reconsideración dentro del plazo de veinte (20) días, contados a
partir del archivo en autos de la notificación de dicha resolución u
orden. La Junta de Gobierno deberá considerarla la misma dentro
de los quince (15) días de haberse presentado. Id., Artículo 29 (B)(2).
Si la Junta de Gobierno rechaza de plano, o no actuare dentro de
dicho término sobre la solicitud de reconsideración, la parte podrá
solicitar la revisión judicial y, el término para ello comenzará a
decursar a partir de la notificación de la denegatorio o, desde que
expire el término de quince (15) días. Id. El término para presentar
la revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones es de treinta
(30) días. Id., Artículo 29(D).
Por último, en lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, el Artículo 24(A) del Reglamento Núm. 9054, supra,
intitulado Criterios para la Celebración de Vistas Adjudicativas,
dispone lo siguiente:
“1. La autoridad apelativa o su representante autorizado determinará si es necesario o requerido por ley o reglamento aplicable celebrar vistas adjudicativas, como parte del procedimiento para resolver la apelación. La celebración de una vista anterior y su grabación serán factores a ser considerados, pero no serán determinantes en la decisión de celebrar vistas adjudicativas ante otras instancias apelativas.
2. Se considerará, si el récord está incompleto o sirve a los mejores intereses de la justicia ampliar el récord del caso.”
(Énfasis nuestro).
III.
En el recurso de epígrafe, la parte recurrente impugna
la Decisión de la Junta de Gobierno de declarar Sin Lugar su recurso
de apelación. Lo antes, tuvo el efecto de que, la Junta de Gobierno
mantuviera en vigor la Resolución de la Junta de Retiro, mediante la
cual confirmó la determinación del Sistema de Retiro de no aprobar
su solicitud de beneficios por incapacidad. KLRA202500156 Página 10 de 12
En su primer señalamiento de error, la parte recurrente alega
que incidió la Junta de Retiro al denegarle el derecho a la celebración
de una vista adjudicativa como parte del procedimiento para
resolver su apelación. Sostiene que, debido a que el Artículo 24 del
Reglamento Núm. 9054, supra, es inconstitucional, por ser
contrario a la cláusula constitucional del debido proceso de ley, la
Junta de Retiro debió celebrar una vista adjudicativa de forma que
tuviera oportunidad de ser oído, de contrainterrogar testigos y de
presentar prueba oral y escrita a su favor. Manifiesta la parte
recurrente que, el récord del caso está incompleto puesto que no
cuenta con los récords médicos ofrecidos y no presentados y,
además, afirma que recibir y evaluar dichos récords sirve a los
mejores intereses de la justicia.
De otra parte, en su segundo señalamiento de error, el señor
Lasanta Figueroa plantea que erró la Junta de Retiro al concluir que
no estaba incapacitado para llevar a cabo cualquier tipo de
ocupación. Ello debido a que, sostiene que la conclusión del informe
preparado por el psiquiatra se aleja de la normativa establecida por
la Junta de Retiro. Argumenta que, conforme al Reglamento del
Sistema de Retiro, un participante será considerado incapacitado
cuando se determine, mediante examen de un médico, que está total
y permanentemente incapacitado para desempeñar sus deberes en
la posición que ocupa regularmente, o en cualquier otra posición,
dentro de su posición y escala de salarios. A esos efectos, aduce que,
el Dr. López no lo evaluó conforme al reglamento pues este no
determinó si estaba capacitado para desempeñar los deberes de la
posición que ocupaba regularmente.
Ahora bien, el Sistema de Retiro y la Junta de Gobierno (en
conjunto “parte recurrida”) sostienen que, la decisión impugnada
está respaldada por prueba sustancial que obra en el expediente del
caso. A grandes rasgos, argumentan que en el expediente del caso KLRA202500156 Página 11 de 12
constaban los documentos presentados por el señor Lasanta
Figueroa y todos aquellos documentos que eran necesarios para
adjudicar la controversia, entre los cuales se encontraban los
informes de los doctores Raúl E. López y Rafael Seín. A su vez, la
parte recurrida alega que tenía plena facultad para resolver la
apelación sin la necesidad de celebrar una vista. Por último,
argumenta que nada de lo alegado por la parte recurrente justifica
aprobar una pensión de retiro por incapacidad. Veamos.
Con respecto al planteamiento de que la Junta de Retiro
infringió el debido proceso de ley de la parte recurrente al resolver
la apelación sin la celebración de una vista adjudicativa, somos del
criterio de que no se cometió el error señalado. Ello pues, aun
cuando la Junta de Retiro no celebró una vista adjudicativa, lo cierto
es que el propio Reglamento Núm. 9054, supra, le permite a la
autoridad apelativa determinar si es necesario o requerido celebrar
una vista adjudicativa. Así las cosas, a base de la totalidad del
expediente del caso, las autoridades universitarias determinaron
que las opiniones médicas demostraron que el señor Lasanta
Figueroa no se encontraba incapacitado para continuar ejerciendo
sus funciones de Contador IV. Además, en su escrito el señor
Lasanta Figueroa fundamenta su alegación en la falta de permitirle
la celebración de una vista. Sin embargo, el señor Lasanta Figueroa
omitió presentar ante esta Curia los documentos que validan su
reclamo. Por tanto, del expediente no surge indicios de que la parte
recurrente haya sido privada de su propiedad sin el debido proceso
de ley. No se cometió el error señalado.
A su vez, luego de examinar el expediente ante esta Curia
constatamos que la parte recurrente no incluyó copia de los
informes médicos que obran en el expediente del caso ante la Junta
de Gobierno. De forma que, no nos ha colocado en posición para
revisar la apreciación de la prueba realizada por el organismo KLRA202500156 Página 12 de 12
administrativo. Por lo que, en ausencia de los referidos informes, el
señor Lasanta Figueroa no presentó ante nuestra consideración
prueba suficiente que derrotara la presunción de legalidad y
corrección de la decisión recurrida. Siendo ello así, y ante la norma
imperante en nuestro ordenamiento jurídico, debemos darle total
deferencia a las determinaciones de hechos a las que arribó la Junta
de Gobierno.
Cónsono con lo anterior, no podemos concluir que la
determinación final de la Junta de Gobierno fuera una arbitraria,
irrazonable o contraria a derecho. A esos efectos, procede que
confirmemos en su totalidad el dictamen administrativo impugnado.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Resolución del 17 de octubre de 2022 emitida por la Junta de Retiro
de la Universidad de Puerto Rico.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones