ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOSEPH ACEVEDO Revisión Judicial, MALDONADO procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2025RA00038
v. Caso Núm.: B-279-25
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Dieta Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Joseph
Acevedo Maldonado (en adelante, “señor Acevedo Maldonado” o
“Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 20 de
junio de 2025. Nos solicitó la revocación de la Respuesta al Miembro de la
Población Correccional emitida el 25 de febrero de 2025 por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(en adelante, “DCR” o “Recurrido”) a través de la cual se le orientó al
Recurrente que su solicitud de remedio fue atendida ante dicha entidad en
el caso B-278-25. Dicha determinación fue objeto de una “Solicitud de
Reconsideración” que fue denegada por el foro recurrido por vía de una
Resolución emitida el 13 de mayo de 2025.
De conformidad con las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento de este Tribunal, eximimos a la parte recurrida de su
comparecencia y por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen impugnado. TA2025RA00038 2
I.
El presente caso tuvo su origen el 21 de febrero de 2025 con la
presentación de una “Solicitud de Remedios Administrativos” por parte
del señor Acevedo Maldonado ante la Evaluadora de Remedios
Administrativos, la Sra. Maribel García Charriez (en adelante, la “señora
García Charriez”) de la oficina de Bayamón. Mediante la misma, solicitó que
el gerente general de “Carolina Catering” investigue la razón por la cual no
le han suministrado cierta dieta necesaria para tratar su condición de
gastritis.
Varios días después, el 25 de febrero de 2025 el DCR emitió una
“Respuesta al Miembro de la Población Correccional” desestimando el
recurso bajo el fundamento de que dicho remedio ya había sido solicitado
anteriormente. En concordancia con ello, le indicó que hiciera referencia al
remedio provisto en el caso núm. B-278-25. Insatisfecho con lo anterior, el
21 de marzo de 2025, el Recurrente presentó una “Solicitud de
Reconsideración” en la que expresó no estar de acuerdo con la referida
decisión y aclaró que el remedio que se encuentra solicitando es distinto al
anteriormente peticionado. Resaltó que la ayuda solicitada en el caso núm.
B-278-25 va dirigida al gerente general de la compañía “Carolina Catering”
mientras que la solicitud núm. B-279-25 se refiere al director de la compañía
Physician H.M.O., por lo que deben ser atendidos separadamente.
Finalmente, el 13 de mayo de 2025 el DCR emitió una Resolución en la que
reiteró que la solicitud presentada por el señor Acevedo Maldonado
respecto a su dieta fue previamente contestada en la Determinación emitida
sobre la “Solicitud de Remedios Administrativos” núm. B-278-25.
Igualmente, destacó que desde el 29 de abril de 2025 el señor Acevedo
Maldonado ha estado recibiendo la dieta objeto de la presente controversia.
Inconforme con lo anterior, el 30 de mayo de 2025 el Recurrente
acudió ante este Tribunal intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el
que señaló que el DCR erró al desestimar su petición bajo el entendimiento
de que las solicitudes núm. B-278-25 y B-279-25 trataban del mismo asunto. TA2025RA00038 3
II.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.
AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).
Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta
norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la
opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024). En específico,
determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde
a los tribunales y dispuso que éstos, en el ejercicio de su función revisora,
deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y no ser guiados por
la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56,
215 DPR ___.
La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de
hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,
si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en estos
casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio
concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están
razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de
derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg.
Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia TA2025RA00038 4
reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las
siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial,
cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias
administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210
(1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las
determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si
éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75
(2000).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOSEPH ACEVEDO Revisión Judicial, MALDONADO procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2025RA00038
v. Caso Núm.: B-279-25
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Dieta Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Joseph
Acevedo Maldonado (en adelante, “señor Acevedo Maldonado” o
“Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 20 de
junio de 2025. Nos solicitó la revocación de la Respuesta al Miembro de la
Población Correccional emitida el 25 de febrero de 2025 por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(en adelante, “DCR” o “Recurrido”) a través de la cual se le orientó al
Recurrente que su solicitud de remedio fue atendida ante dicha entidad en
el caso B-278-25. Dicha determinación fue objeto de una “Solicitud de
Reconsideración” que fue denegada por el foro recurrido por vía de una
Resolución emitida el 13 de mayo de 2025.
De conformidad con las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del
Reglamento de este Tribunal, eximimos a la parte recurrida de su
comparecencia y por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen impugnado. TA2025RA00038 2
I.
El presente caso tuvo su origen el 21 de febrero de 2025 con la
presentación de una “Solicitud de Remedios Administrativos” por parte
del señor Acevedo Maldonado ante la Evaluadora de Remedios
Administrativos, la Sra. Maribel García Charriez (en adelante, la “señora
García Charriez”) de la oficina de Bayamón. Mediante la misma, solicitó que
el gerente general de “Carolina Catering” investigue la razón por la cual no
le han suministrado cierta dieta necesaria para tratar su condición de
gastritis.
Varios días después, el 25 de febrero de 2025 el DCR emitió una
“Respuesta al Miembro de la Población Correccional” desestimando el
recurso bajo el fundamento de que dicho remedio ya había sido solicitado
anteriormente. En concordancia con ello, le indicó que hiciera referencia al
remedio provisto en el caso núm. B-278-25. Insatisfecho con lo anterior, el
21 de marzo de 2025, el Recurrente presentó una “Solicitud de
Reconsideración” en la que expresó no estar de acuerdo con la referida
decisión y aclaró que el remedio que se encuentra solicitando es distinto al
anteriormente peticionado. Resaltó que la ayuda solicitada en el caso núm.
B-278-25 va dirigida al gerente general de la compañía “Carolina Catering”
mientras que la solicitud núm. B-279-25 se refiere al director de la compañía
Physician H.M.O., por lo que deben ser atendidos separadamente.
Finalmente, el 13 de mayo de 2025 el DCR emitió una Resolución en la que
reiteró que la solicitud presentada por el señor Acevedo Maldonado
respecto a su dieta fue previamente contestada en la Determinación emitida
sobre la “Solicitud de Remedios Administrativos” núm. B-278-25.
Igualmente, destacó que desde el 29 de abril de 2025 el señor Acevedo
Maldonado ha estado recibiendo la dieta objeto de la presente controversia.
Inconforme con lo anterior, el 30 de mayo de 2025 el Recurrente
acudió ante este Tribunal intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el
que señaló que el DCR erró al desestimar su petición bajo el entendimiento
de que las solicitudes núm. B-278-25 y B-279-25 trataban del mismo asunto. TA2025RA00038 3
II.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,
se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de
la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes
gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y
experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.
AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).
Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta
norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la
opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper
Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024). En específico,
determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde
a los tribunales y dispuso que éstos, en el ejercicio de su función revisora,
deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y no ser guiados por
la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56,
215 DPR ___.
La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de
hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,
si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en estos
casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio
concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están
razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de
derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg.
Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia TA2025RA00038 4
reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las
siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial,
cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias
administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210
(1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las
determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si
éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75
(2000).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de
la LPAU, supra, deben ser revisadas en todos sus aspectos. 3 LPRA sec.
9675. Sin embargo, esto no significa que, al ejercer su función revisora, TA2025RA00038 5
podamos descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones de la
agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. “Al evaluar los casos
es necesario distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en la
que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias para la discreción
o pericia administrativa”. Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195
(1990).
El foro judicial podrá sustituir el criterio del organismo administrativo
por el propio únicamente en aquellas ocasiones que no encuentre una base
racional que fundamente la actuación administrativa. No obstante, es
axioma judicial que, ante la prueba pericial y documental, el tribunal revisor
se encuentra en igual posición que el foro recurrido y, por tanto, está
facultado para apreciar la prueba apoyándose en su propio criterio. Dye-Tex
de P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., 150 DPR 658, 662 (2000).
Sin embargo, la deferencia judicial en la revisión de determinaciones
administrativas no conlleva la renuncia de este Tribunal a su función
revisora. La deferencia reconocida no equivale a la dimisión de la función
revisora de este foro apelativo intermedio en instancias adecuadas y
meritorias, como resulta ser cuando la agencia ha errado en la aplicación de
la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 94 (1987).
III.
En el presente caso, el señor Acevedo Maldonado nos solicitó la
revocación de la Determinación emitida por DCR a través de la cual se
desestimó la “Solicitud de Remedios Administrativos” que él presentó.
En síntesis, el Recurrente sostiene que el DCR erró al desestimar el
caso B-279-25 bajo el fundamento de que el remedio en cuestión ya había
sido atendido anteriormente en el caso B-278-25. Arguyó que la ayuda
solicitada en el caso B-278-25 está destinada al gerente “Carolina Catering”
mientras que la otra petición corresponde al director de la compañía
Physician H.M.O., por lo que considera deben ser atendidas de manera
independiente. TA2025RA00038 6
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que el 21
de febrero de 2025 el señor Acevedo Maldonado presentó una “Solicitud
de Remedios Administrativos” en la que le solicitó al gerente general de
la compañía “Carolina Catering” que investigue el por qué no se le está
brindando la dieta recomendada por su nutricionista. De la documentación
disponible también surge que, con anterioridad a la mencionada solicitud, el
Recurrente ya había presentado una petición relacionada a la entrega de
los alimentos que necesita para tratar su condición de gastritis.
Adicionalmente, el expediente devela que desde el 29 de abril de 2025 el
señor Acevedo Maldonado ha estado recibiendo los alimentos objeto de la
presente controversia.
Luego de un análisis detenido del caso de epígrafe, concluimos
expresamente que el Recurrente no aportó evidencia suficiente para
derrotar la presunción de corrección de la cual están investidas las
decisiones del foro administrativo. En el ejercicio de nuestra función
revisora, venimos compelidos a darle deferencia a la especialización,
experiencia y las cuestiones propias de la discreción o pericia de las
agencias administrativas. Tal y como hemos adelantado, somos de la
opinión de que la agencia recurrida no actuó de manera arbitraria, ilegal,
irrazonable o fuera del marco de los poderes que se le delegaron. Lo anterior
obedece a que, previo a la solicitud en cuestión, ya se había presentado un
requerimiento relacionado con los alimentos recomendados por la
nutricionista. Además, desde el 29 de abril de 2025, el señor Acevedo
Maldonado ha estado recibiendo su dieta correspondiente, incluyendo las
meriendas.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, se confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones