Joseph Acevedo Maldonado v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 2025
DocketTA2025RA00038
StatusPublished

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Joseph Acevedo Maldonado v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOSEPH ACEVEDO Revisión Judicial, MALDONADO procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y Rehabilitación TA2025RA00038

v. Caso Núm.: B-279-25

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Dieta Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Sr. Joseph

Acevedo Maldonado (en adelante, “señor Acevedo Maldonado” o

“Recurrente”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 20 de

junio de 2025. Nos solicitó la revocación de la Respuesta al Miembro de la

Población Correccional emitida el 25 de febrero de 2025 por la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(en adelante, “DCR” o “Recurrido”) a través de la cual se le orientó al

Recurrente que su solicitud de remedio fue atendida ante dicha entidad en

el caso B-278-25. Dicha determinación fue objeto de una “Solicitud de

Reconsideración” que fue denegada por el foro recurrido por vía de una

Resolución emitida el 13 de mayo de 2025.

De conformidad con las disposiciones de la Regla 7(B)(5) del

Reglamento de este Tribunal, eximimos a la parte recurrida de su

comparecencia y por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen impugnado. TA2025RA00038 2

I.

El presente caso tuvo su origen el 21 de febrero de 2025 con la

presentación de una “Solicitud de Remedios Administrativos” por parte

del señor Acevedo Maldonado ante la Evaluadora de Remedios

Administrativos, la Sra. Maribel García Charriez (en adelante, la “señora

García Charriez”) de la oficina de Bayamón. Mediante la misma, solicitó que

el gerente general de “Carolina Catering” investigue la razón por la cual no

le han suministrado cierta dieta necesaria para tratar su condición de

gastritis.

Varios días después, el 25 de febrero de 2025 el DCR emitió una

“Respuesta al Miembro de la Población Correccional” desestimando el

recurso bajo el fundamento de que dicho remedio ya había sido solicitado

anteriormente. En concordancia con ello, le indicó que hiciera referencia al

remedio provisto en el caso núm. B-278-25. Insatisfecho con lo anterior, el

21 de marzo de 2025, el Recurrente presentó una “Solicitud de

Reconsideración” en la que expresó no estar de acuerdo con la referida

decisión y aclaró que el remedio que se encuentra solicitando es distinto al

anteriormente peticionado. Resaltó que la ayuda solicitada en el caso núm.

B-278-25 va dirigida al gerente general de la compañía “Carolina Catering”

mientras que la solicitud núm. B-279-25 se refiere al director de la compañía

Physician H.M.O., por lo que deben ser atendidos separadamente.

Finalmente, el 13 de mayo de 2025 el DCR emitió una Resolución en la que

reiteró que la solicitud presentada por el señor Acevedo Maldonado

respecto a su dieta fue previamente contestada en la Determinación emitida

sobre la “Solicitud de Remedios Administrativos” núm. B-278-25.

Igualmente, destacó que desde el 29 de abril de 2025 el señor Acevedo

Maldonado ha estado recibiendo la dieta objeto de la presente controversia.

Inconforme con lo anterior, el 30 de mayo de 2025 el Recurrente

acudió ante este Tribunal intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el

que señaló que el DCR erró al desestimar su petición bajo el entendimiento

de que las solicitudes núm. B-278-25 y B-279-25 trataban del mismo asunto. TA2025RA00038 3

II.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los

tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las

decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de

legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020);

Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono con ello,

se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de

la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v.

Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido a que dichos entes

gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y

experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v.

AFI, 206 DPR 803, 819 (2021).

Sin embargo, recientemente, nuestro Tribunal Supremo cambió esta

norma de deferencia hacia las decisiones administrativas, al adoptar la

opinión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Loper

Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024). En específico,

determinó que la interpretación de las leyes es una tarea que le corresponde

a los tribunales y dispuso que éstos, en el ejercicio de su función revisora,

deberán actuar con el rigor que prescribe la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y no ser guiados por

la deferencia automática. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56,

215 DPR ___.

La Sección 4.5 de la LPAU, dispone que “[l]as determinaciones de

hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,

si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en estos

casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio

concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están

razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de

derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg.

Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia TA2025RA00038 4

reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las

siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial,

cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y

cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v.

Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).

Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias

administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y

corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210

(1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las

determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si

éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente

administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75

(2000).

Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,

evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente

razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.

Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,

quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia

administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia

necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción

de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba

descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación

administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).

Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que

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