ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión Judicial MAITE A. RIVERA FONSECA procedente del PERSONA CUSTODIA- Tribunal Recurrida Administrativo de KLRA202300522 ASUME, Región Arecibo
v. Caso Núm. 0502524
Sobre: REVISIÓN JAMES SANTIAGO ADMINISTRATIVA RODRÍGUEZ PERSONA NO CUSTODIA- Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez, y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.
Comparece el demandado recurrente, James Santiago Rodríguez
(en adelante, ¨recurrente¨ o ¨señor Santiago) mediante recurso de
revisión judicial administrativa. Mediante el presente recurso solicita
la revisión de una Resolución sobre modificación de pensión
alimentaria emitida por el Juez Administrativo de la Administración
para el Sustento de Menores, Región de Arecibo (en adelante,
¨ASUME¨) emitida el 15 de agosto de 2023 y notificada el 17 de agosto
de 2023. En el referido dictamen, ASUME declaró Ha Lugar una
solicitud de modificación de pensión alimentaria solicitada por Maite
A. Rivera Fonseca (en adelante, ¨recurrida¨ o ¨señora Rivera¨).
Por las razones que expondremos a continuación, se confirma el
dictamen recurrido.
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I.
El señor James Santiago y la señora Riversa procrearon una
hija, CSR, durante una relación consensual. El 8 de septiembre de
2021, ASUME dictó una Resolución en rebeldía en la cual le impuso al
señor Santiago el pago de una pensión alimentaria de $483.52 a favor
de CSR. La pensión se determinó imputándole al señor Santiago un
salario mínimo de $7.25 por hora.
El 25 de octubre de 2021, el recurrente presentó ante el Tribunal
Administrativo de ASUME, Región de Arecibo, una solicitud de
prorrateo de sus obligaciones alimentarias para conservar su reserva
de ingresos, alegando estar desempleado.
Durante el transcurso de los procedimientos, la señora Rivera
advino en conocimiento de que el señor Santiago había incorporado y
registrado la corporación CGY, Corp. (¨CGY¨).
Ante posibles cambios sustanciales en los ingresos del señor
Santiago, el 17 de mayo de 2022, la señora Rivera le solicitó a ASUME
la modificación de la pensión alimentaria previo al prorrateo. La
recurrida alegó la existencia de nueva información en los ingresos del
señor Santiago, en comparación con el mínimo federal imputado en
septiembre de 2021.
El 11 de julio de 2022, tras la celebración de la primera vista de
modificación de pensión en el caso de autos, ASUME emitió una Orden
en la que expresó que la prueba presentada por la recurrida para
evidenciar el cambio en los ingresos del señor Santiago no era
pertinente por ser anterior a septiembre de 2021, fecha en la que se
ordenó la pensión alimentaria. A su vez, le concedió treinta (30) días a
la señora Rivera para demostrar que entre septiembre de 2021 y julio
de 2022 existían los alegados cambios en los ingresos del señor
Santiago. Respecto a la corporación CGY, el foro administrativo
determinó que: (1) no era parte del pleito; (2) era una entidad jurídica
con personalidad propia e independiente de sus accionistas, directores KLRA202300522 3
y oficiales, y; (3) no se presentó prueba suficiente para descorrer el velo
corporativo.
Como parte del descubrimiento de prueba, el 13 de julio de
2022, mediante correo electrónico, la recurrida le solicitó al foro
administrativo que emitiera, en lo pertinente, las siguientes órdenes:
1) Orden dirigida al Departamento de Hacienda (¨Hacienda¨) para que provea copia de las planillas contributivas del señor Santiago y las de CGY para los años 2020 y 2021;
2) Orden dirigida al Departamento de Obras Públicas (¨DTOP¨) para que provea los vehículos y traspasos a nombre del señor Santiago y CGY para los años 2021 y 2022;
3) Orden dirigida al Departamento del Trabajo (¨DTRH¨) para que provea Certificación del Departamento del Trabajo del señor Santiago para los años 2021 y 2022 y el registro corporativo de CGY para los años 2021 y 2022;
4) Orden dirigida al Fondo del Seguro del Estado (¨CFSE¨) para que provea información sobre el recurrente y CGY para los años 2021 y 2022;
5) Orden dirigida a la compañía Pura Energía para que provean una Certificación de Empleo del señor Santiago y una certificación de empleo de contratación de CGY para los años 2021 y 2022;
6) Orden dirigida al señor Santiago para que provea sus estados bancarios y los estados bancarios de CGY para los años 2021 y 2022.
El 14 de julio de 2022, el recurrente se opuso a la expedición de
las órdenes respecto a la información referente a CGY. Argumentó que
el foro administrativo ya había resuelto que la corporación no formaba
parte del pleito y que era un ente jurídico con personalidad
independiente a la del señor Santiago.
Atendida la solicitud de la señora Rivera, el 20 de julio de 2022,
ASUME emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar las
órdenes dirigidas a Hacienda, DTOP, DTRH, CFSE y Pura Energía
referente a CGY porque la recurrida no proveyó el número de seguro
social patronal de la corporación. De igual manera, declaró No Ha
Lugar la orden dirigida a que el recurrente proveyera los estados de
cuentas de CGY. La Jueza Administrativa nuevamente determinó que KLRA202300522 4
¨la corporación es un ente separado a sus oficiales, accionistas y
directivos¨.
Así las cosas, el 21 de julio de 2022, la recurrida expresó la
necesidad de obtener los estados de cuenta bancaria de CGY para
demostrar que el recurrente utiliza la corporación para pagar sus
gastos personales. Además, proveyó el número de seguridad patronal
de CGY para que ASUME expidiera las correspondientes órdenes.
A solicitud de la señora Rivera, el 5 de agosto de 2022, la Jueza
Administrativa le ordenó al Departamento de Hacienda a proveer copia
de las Planillas de Contribución sobre ingresos radicadas para los años
contributivos 2020 y 2021 de la corporación CGY.
El 15 de agosto de 2022, la señora Santiago volvió a solicitar que
se ordenara la presentación de los estados de cuenta de CGY a lo que
ASUME declaró No Ha Lugar mediante Orden de 17 de agosto de 2022.
Resolvió que la petición era tardía y que concederla extendería el
término de treinta (30) días concedido el 11 de julio de 2022 para
demostrar la existencia de cambios en los ingresos del señor Santiago.
En reconsideración, el 18 de agosto de 2022, la señora Rivera
solicitó nuevamente la entrega de los estados de cuenta para lograr
evidenciar los ingresos del señor Santiago.
El 22 de agosto de 2022, el señor Santiago solicitó que, vencido
el término otorgado el 11 de julio de 2022, se continuara el
procedimiento de prorrateo de sus obligaciones alimentarias.
Ante las reiteradas solicitudes de la señora Rivera, el 26 de
agosto de 2022, se dictaminó una Orden en donde el foro
administrativo acogió la solicitud de la señora Rivera y les ordenó a las
correspondientes instituciones bancarias la entrega de los estados de
cuenta de CGY. Por otra parte, extendió hasta el 30 de septiembre de
2022 el término concedido a la recurrida para presentar la prueba
pertinente a los cambios de ingreso del recurrente. KLRA202300522 5
El 8 de septiembre de 2022, First Bank presentó una Moción
Informativa sobre Orden e informó que, en aras de proteger la
confidencialidad de la información financiera de sus clientes, le solicitó
a CGY que les proveyera autorización para cumplir con la Orden de la
agencia, lo cual denegaron. Así las cosas, First Bank señaló que estaba
imposibilitado de cumplir con la producción de la información
ordenada.
Mediante correo electrónico enviado el 13 de septiembre de
2022, la señora Rivera solicitó el emplazamiento de CGY.
Posteriormente, el señor Santiago y la Procuradora Auxiliar de
ASUME se opusieron a que el Tribunal ordenara a First Bank la
entrega de la información solicitada por entender que las
corporaciones son personas jurídicas separadas de sus accionistas y
directores.
No obstante, el 4 de octubre de 2022, la Jueza Administrativa le
ordenó a First Bank a cumplir con lo ordenado. La Orden dispuso:
¨[…] Tomando en cuenta que el presidente de CGY Corp. es James Santiago Rodríguez, persona no custodia, y que la persona custodia realiza el descubrimiento de prueba para en su momento demostrar que procede descorre[r] el velo corporativo, se ordena:
• First Bank tiene 10 días para cumplir con la orden de 26 de agosto de 2022.
Mediante Orden emitida el mismo día, ASUME citó la
comparecencia de CGY a la vista calendarizada para el 2 de noviembre
de 2022.
El 26 de septiembre de 2022, la señora Rivera presentó su
Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) en la que declaró
un salario bruto de $0.00 y estar recibiendo pagos mensuales de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) de $150 por
incapacidad parcial permanente desde el 8 de febrero de 2022.
Por su parte, el señor Santiago presentó su PIPE el 27 de
diciembre de 2022 en la que declaró un salario bruto de $0.00, no
tener ingresos y que, un familiar le estaba prestando dinero. KLRA202300522 6
Luego de varios trámites que no son necesarios pormenorizar
para poder disponer del caso y la celebración de múltiples vistas,
ASUME emitió el 15 de agosto de 2023 y notificada el 17 de agosto de
2023 una Resolución y Orden. Como parte de la prueba presentada,
fueron admitidos los testimonios de las partes y de la presidenta de
CGY, Yajaira Santiago.
En lo pertinente a la señora Rivera, la Juez Administrativa
realizó las siguientes determinaciones de hechos:
[…] 6. La PC es soltera, tiene otro hijo menor de edad y estudiante universitario que se hospeda y regresa al hogar materno, es empleada del Departamento de Educación, ocupa un puesto de enfermera escolar, se encuentra en licencia sin sueldo, está acogida a los servicios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) en descanso y tiene ingresos de: $150 mensual de la CFSE por incapacidad parcial permanente desde el 8 de febrero de 2022, beneficios el Programa de Asistencia Nutricional (PAN) y ayuda económica de familiares.
7. El ingreso de la PC en el Departamento de Educación es de $2,816.00 bruto mensual y en el 2022 recibió un ingreso bruto de $30,622.5 a 2 de diciembre de 2022 ($2,551.89 mensual bruto), según talonario.
8. En la PIPE de 7 de diciembre de 2022 la PC enumeró gastos que suman $2,727 mensual aproximado. […]
En cambio, referente al señor Santiago y a la corporación CGY,
realizó las siguientes determinaciones:
[…] 9. La PNC es soltera, tiene 2 hijos (caso 0550742) además de la alimentista e informó en la PIPE de 27 de diciembre de 2022 estar desempleado, vivir con su madre y padrastro y tener ingresos por ayuda económica de familiares. Declaró en la vista que se dedicó previamente a la venta de alarmas y otros productos Alpha One, fue consultor de Pura Energía y que está desempleado desde el 2017.
10. La PNC incorporó el 25 de enero de 2020 la empresa sin fines de lucro CGY, Corp. (en adelante corporación) y fue su presidente desde esa fecha hasta el 2 de diciembre de 2021, fecha en que renunció a la presidencia. Durante su presidencia la corporación no tuvo oficiales (secretaria(o), tesorera(o), empleados(as), bienes inmuebles ni oficina o equipos.
11. La corporación se dedica a orientar sobre sistemas de generación de energía con placas solares y referir posibles clientes a empresas que ofrecen estos productos.
12. La PNC, durante el periodo de su presidencia, era la persona que buscaba clientes, recibía referidos y refería a KLRA202300522 7
compañías. Declaró que no recibía remuneración por estas gestiones.
13. La corporación tuvo ingresos por los referidos que hizo a Alpha Solar Solutions y Solar Team Management en el 2020 de $90,969.22 y en el 2021 de $81,336.76.
14. En el periodo que la PNC fue presidente de la corporación no se informaron en las planillas de contribución sobre ingresos corporativas pagos por servicios profesionales o comisiones.
15. La PNC tuvo el control financiero total y absoluto de la corporación durante el periodo de su presidencia y hasta el 22 de diciembre de 2021, fecha en que se registró el cambio en la cuenta bancaria corporativa.
16. Durante su presidencia el número de teléfono, la dirección postal y la dirección electrónica de la corporación eran las mismas que las de la PNC.
17. La PNC era la única persona que firmaba los cheques de la corporación, buscaba clientes, recibía referidos y refería posibles clientes a Alpha Solar y Solar Team. En el 2021[,] él, como presidente y único miembro de la junta directiva, aprobó la compra de un vehículo de motor para la corporación.
18. La PNC recibió de la corporación $17,000 entre enero de 2022 y mayo de 2022; $2,000 por pago de comisiones y la diferencia en calidad de préstamo sin intereses ni fecha cierta de pago.
19. La PNC no está incapacitada para ejercer un trabajo remunerado. […].
Cónsono con los anterior, concluyó que era inverosímil concluir
que el señor Santiago no se benefició de los ingresos de CGY.
A su vez, procedió a computar el ingreso neto mensual del señor
Santiago en $3,139.90, tomando en cuenta lo recibido por este entre
enero y mayo de 2022. Por otra parte, computó el de la señora Rivera
en $2,112.78, según informado en la Hoja de Cómputos de 8 de
Como corolario de los anterior, declaró Ha Lugar la solicitud de
modificación de pensión alimentaria previo al prorrateo y le ordenó al
señor Santiago: (1) el pago de una pensión alimentaria mensual de
$825.76, efectiva a 17 de mayo de 2022; y (2) el pago mensual de
$54.50 adicional a la pensión alimentaria por 36 meses para cubrir el KLRA202300522 8
60% del tratamiento de ortodoncia de la menor, comenzando en
septiembre de 2023.
Inconforme, el señor Santiago presentó el 31 de agosto de 2023
una Moción de Reconsideración. El término para que el foro
administrativo atendiera la reconsideración transcurrió sin que el
recurso fuera atendido.
El 6 de octubre de 2023, el señor Santiago presentó ante el
Tribunal de Apelaciones un Recurso de Revisión Judicial
Administrativa solicitando que se revise la Resolución emitida por
ASUME. Realizó los siguientes señalamientos de errores:
Erró la Juez Administrativa al concederle oportunidad adicional a la P.C. de solicitar una modificación de la Orden de Pensión Alimentaria del 8 de septiembre de 2021, a pesar de que el 11 de julio de 2022 emite Orden donde luego de atender la Solicitud de Modificación solicitada por la P.C. previo al prorrateo, determina que evaluado los testimonios y fotografías presentadas como prueba por la PC, las mismas no eran pertinentes por ser anteriores al 8 de septiembre de 2021, fecha en que se adjudicó la Orden de Pensión.
Erró la Juez Administrativa al conceder un descubrimiento de prueba sobre CGY Corp, quien[,] al momento de la orden administrativa, no era parte del caso y por tanto el Tribunal no tenía jurisdicción sobre dicha entidad jurídica.
Erró la Juez Administrativa al ordenar un descubrimiento de prueba, sobre entidad jurídica quien no es parte del pleito y sin que la P.C. hubiera demostrado su pertinencia en la vista del 11 de julio de 2022 y los cambios sustanciales en ingreso del P.N.C.
Erró la Juez Administrativa sobre la imputación de ingresos que realizó [l]a P.C., por la cantidad de $2,112.78; cuando los gastos reportados en su PIPE asciende[n] a $2,727.00 y donde no se tomó en consideración los depósitos bancarios de la cuenta #086-257722.
Erró la Juez Administrativa al imputarle ingresos al P.N.C. de los estados bancarios de la Corporación CGY Corp, que no fueron admitidos en evidencia siendo ésta una persona jurídica independiente del cual el Tribunal de ASUME no tenía jurisdicción.
Erró la Juez Administrativa al abusar de su discreción al ordenar descubrir prueba sobre información económica de una Corporación que no es parte del pleito. KLRA202300522 9
El 16 de noviembre de 2023, la señora Rivera presentó una
Moción Solicitando Desestimación en Virtud de la Regla 83(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Argumentó que el Tribunal de
Apelaciones carece de jurisdicción porque la Moción de
Reconsideración presentada por el señor Santiago ante ASUME no fue
perfeccionada dentro del término de veinte (20) días, ya que omitieron
someter los anejos.
Mediante Resolución emitida el 31 de enero de 2024, declaramos
No Ha Lugar la solicitud de desestimación y se le concedió a la parte
recurrida un término para presentar su alegato en oposición.
Ante una solicitud de prórroga presentada por la recurrida, le
concedimos, mediante Resolución de 8 de febrero de 2024, una
prórroga final de diez (10) días para expresarse.
El 22 de febrero de 2024, la señora Rivera presentó su oposición
a la revisión judicial.
Examinado el expediente ante nuestra consideración y la
posición de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. La revisión judicial y la doctrina de la deferencia judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA
sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden ser
revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta
disposición es delimitar la discreción de los organismos
administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
conforme a la ley y de forma razonable. Andrea Hernández Feliciano v.
Municipio de Quebradillas, 211 DPR 99 (2023). Es norma reiterada
que, al revisar las determinaciones de los organismos administrativos,
los tribunales apelativos le conceden gran consideración y deferencia,
por la experiencia y el conocimiento especializado que estos poseen.
Íd. KLRA202300522 10
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo". Como vemos, la norma anterior
nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha
resuelto con igual firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle
un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones
o interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia
cuando no se pueda hallar fundamento racional que explique o
justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales deben
darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra". Íd. Lo anterior responde a
la vasta experiencia y al conocimiento especializado que tienen las
agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz v.
Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020).
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y regularidad
que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las agencias
administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la parte que las
impugna no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al revisar las decisiones de las
agencias, el criterio rector que debe guiar a los tribunales es la
razonabilidad de la actuación, aunque esta no tiene que ser la única o
la más razonable. Andrea Hernández Feliciano v. Municipio de
Quebradillas, supra. KLRA202300522 11
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de
la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable,
arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos
constitucionales fundamentales, entonces la deferencia hacia los
procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los
dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay
evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la
agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd. Por
tanto, si una parte afectada por un dictamen administrativo impugna
las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de derrotar, con
suficiente evidencia, que la decisión del ente administrativo no está
justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo
ante su consideración. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra;
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). De no identificarse y
demostrarse esa otra prueba en el expediente administrativo, las
determinaciones de hechos deben sostenerse por el tribunal revisor,
pues el recurrente no ha logrado rebatir la presunción de corrección o
legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 118 (2003).
B. Apreciación de la prueba
La tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente
ocurrió depende, en gran medida, de la exposición del juzgador de los
hechos a la prueba presentada, lo cual incluye, ver el comportamiento
del testigo y escuchar su voz, mientras ofrece su testimonio. Robert
Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759
(2022). De ahí que, los tribunales apelativos no debemos intervenir con
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y las
determinaciones de hechos que realizan los tribunales de instancia,
salvo que se demuestre que el juzgador actuó movido por pasión, KLRA202300522 12
prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto. Íd. Cuando
la alegación es de pasión, prejuicio o parcialidad, el llamado a los foros
apelativos es verificar, primordialmente, si el juzgador de los hechos
cumplió con su función de adjudicar de manera imparcial. Gómez
Márquez et al. v. El Oriental Inc., 203 DPR 783, 793 (2020). Solo así
podremos apoyar sus determinaciones de hechos. Íd.
Por otro lado, constituye error manifiesto cuando, de un análisis
de la totalidad de la evidencia, el foro apelativo se convence de que se
cometió un error, independientemente de que exista evidencia que
sostenga las conclusiones de hecho del Tribunal. Íd. De manera que,
la facultad de los foros apelativos para sustituir el criterio de los
tribunales de instancia se limita a aquellos escenarios, en los cuales,
de la prueba admitida no surge base suficiente que apoye su
determinación. Robert Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations,
Co., supra. Como se sabe, las diferencias de criterio jurídico no
alcanzan dicho estándar. Íd.
Ahora bien, cabe destacar que, en ausencia de evidencia oral, el
Tribunal de Apelaciones carece de los elementos para descartar la
apreciación razonada y fundamentada de la prueba que realizó el foro
primario. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289
(2011).
Como vemos, nuestro esquema probatorio está revestido de un
manto de deferencia hacia las determinaciones de credibilidad que
realizan los juzgadores de instancia, con respecto a la prueba testifical
presentada ante sí. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146-147
(2020). Lo anterior, en reconocimiento a la oportunidad que tiene el
foro primario de ver y observar a los testigos declarar, de poder
apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos, dudas,
vacilaciones con el efecto de ir formando gradualmente, en su
conciencia, la convicción sobre si dicen o no la verdad. Íd., págs. 857-
858. KLRA202300522 13
III.
En el caso de marras, la determinación final de la agencia le
impuso al recurrente la modificación del pago de una pensión
alimentaria, calculada a base de los ingresos recibidos por este. El
recurrente, a través de sus seis señalamientos de errores, en esencia,
pretende cuestionar principalmente un asunto, a saber, la apreciación
de la prueba realizada con el fin de auscultar la realidad financiera de
las partes.
Debemos recordar que, los foros apelativos debemos deferencia
a las determinaciones alcanzadas por los foros primarios, puesto que
fue ante estos que testificaron las personas bajo juramento, ocasión
que los puso en posición de auscultar gestos, expresiones, oír cambios
de tonos, y ejercer la delicada función de adjudicar veracidad. A menos
que se demuestre que el foro primario actuó movido por pasión,
prejuicio o parcialidad o que incurrió en error manifiesto, no estamos
en posición de intervenir con la apreciación de la prueba.
Asimismo, cabe mencionar que, la presunción de legalidad y
corrección de las decisiones de las agencias administrativas prevalece
siempre que la parte que la impugne no demuestre evidencia suficiente
que la rebata. De no existir alguna de las situaciones previamente
contempladas, estamos obligados a validar la determinación del foro
administrativo aun cuando exista más de una interpretación posible
en cuanto a los hechos.
En el caso ante nuestra consideración, se celebraron múltiples
vistas en las cuales testificaron tanto las partes, como la Presidenta de
la corporación CGY. Sin embargo, no se presentó medio de
transcripción oral alguno, ello a pesar de que los errores señalados por
el recurrente tratan precisamente sobre el valor probatorio que el foro
administrativo le concedió al testimonio de las partes y la testigo,
previo a permitir la revisión de la pensión alimentaria, ordenar el
descubrimiento de prueba, computar los ingresos de las partes e KLRA202300522 14
imponer la pensión. Consecuentemente, las partes no nos pusieron en
posición de determinar si se cometieron los errores señalados.
Por lo anterior, como foro revisor estamos impedidos de
intervenir con la apreciación de la prueba y mostraremos deferencia a
las determinaciones realizadas por el foro administrativo.
IV.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, los cuales
hacemos formar parte integral del presente dictamen, se confirma la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones