Roman Torres, Ileanisse v. Ortiz Nieves, Francisco Julio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2025
DocketKLRA202500097
StatusPublished

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Roman Torres, Ileanisse v. Ortiz Nieves, Francisco Julio, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ILEANISSE ROMÁN Revisión TORRES Administrativa procedente del Recurrida Departamento de la Familia, v. Administración para KLRA202500097 el Sustento de FRANCISCO JULIO Menores (ASUME) ORTIZ NIEVES Caso Núm.: Recurrente 0413033

SOBRE: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2025.

Compareció el recurrente el Sr. Francisco Julio Ortiz Nieves

(en adelante, “señor Ortiz Nieves” o “recurrente”), mediante recurso

de revisión administrativa presentado el 12 de febrero de 2025. Nos

solicitó la revocación de la Orden emitida por la Administración para

el Sustento de Menores (en adelante, “ASUME” o “foro

administrativo”), el 7 de enero de 2025 y notificada el 9 de enero de

2025. Mediante esa Orden, el foro administrativo denegó una

solicitud de pagos para gastos extraordinarios presentada por la

Sra. Ileanise Román Torres en representación de la menor

nombrada por sus siglas como FEOR (en adelante, “señora Román

Torres” o “recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación del foro administrativo.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500097 2

-I-

El 30 de mayo de 2004, el señor Ortiz Nieves y la señora

Román Torres contrajeron matrimonio.1 Durante su vigencia,

procrearon una hija, FEOR, quien nació el 31 de marzo de 2005.

El 29 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce (en adelante, “foro primario”) emitió Sentencia en

la cual disolvió el vínculo matrimonial por la causal de ruptura

irreparable.2 Además, estableció que la custodia de la menor FEOR

sería concedida a la señora Román Torres y, la patria protestad sería

compartida entre ambos progenitores. Asimismo, fijó pensión

alimentaria en beneficio de la menor FEOR.

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2009, el foro primario

emitió Resolución mediante la cual acogió las recomendaciones de la

Oficial Examinadora de Pensiones Alimenticias (en adelante,

“EPA”).3 En virtud de la referida Resolución, el señor Ortiz Nieves

quedó obligado a una pensión alimenticia final de $554 mensuales

y, a la aportación de un 52.49%, tanto para gastos correspondientes

a la pensión suplementaria, como los gastos de regreso a la escuela.

Tras una solicitud de revisión de pensión alimentaria, el 9 de

abril de 2024, ASUME celebró una reunión en la cual ambos

progenitores presentaron la prueba que entendieron pertinente.4

Así las cosas, el 4 de junio de 2024, ASUME emitió una

Resolución sobre Revisión o Modificación de Pensión Alimentaria.5 El

foro administrativo determinó que, conforme a la prueba

presentada, la señora Román Torres tuvo los gastos suplementarios

mensuales siguientes: (i) $218.75 por concepto de vivienda y (ii)

$80.56 por concepto de educación. Finalmente, ASUME revisó y

ordenó la pensión alimentaria como sigue. Por un lado, estableció

1 Apéndice del recurrente, anejo I, pág. 3. 2 Íd., págs. 1-4 3 Íd., anejo II, págs. 5-9. 4 Íd., anejo V, pág. 16. 5 Íd., anejo V, págs. 14-26. KLRA202500097 3

que la pensión básica mensual -comprendida del 6 de marzo de

2022 hasta el 15 de marzo de 2024- era de $1,406.40. De otro lado,

determinó que -a partir del 16 de marzo de 2024- la pensión

alimentaria mensual era de $678.98 en total, la cual se subdividió

en $487.84 para concepto de pensión básica y $191.14 para

concepto de pensión suplementaria.

Luego, el 4 de diciembre de 2024, la señora Román Torres

presentó Moción Solicitud de Pago de Gastos Extraordinarios.6 Adujo

que el señor Ortiz Nieves tenía la obligación de pagar los gastos

extraordinarios no incluidos en la pensión alimentaria, como los

gastos médicos y educativos. Sobre ello, incluyó una lista de los

gastos suplementarios incurridos pendientes de reembolso, los

cuales ascienden a $4,822.81.

En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2024, el señor Ortiz

Nieves presentó Réplica en Oposición a Moción Solicitud de Pago de

Gastos Extraordinarios.7 En síntesis, alegó que la pensión

alimentaria actual, modificada por ASUME en junio de 2024, incluyó

una cantidad fija de gastos educativos. Por ello, argumentó que la

señora Román Torres pretende que pague dos veces por los gastos

educativos. En cuanto a los gastos de salud, adujo que no fueron

contemplados en la pensión alimentaria.

A esos efectos, ASUME emitió Orden el 7 de enero de 2025,

notificada el 9 de enero de 2025, en la cual atendió la solicitud de la

señora Román Torres como sigue:

“No Ha Lugar. La orden de pensión alimentaria vigente se hizo retroactiva al mes de julio de 2022, y la misma contiene gastos de educación. De surgir gastos médicos no recurrentes (extraordinarios), una vez evidenciados, la persona no custodia deberá aportar a los mismos en el porciento que le corresponde”. 8

6 Íd., anejo VI, págs. 27-29c. 7 Íd., anejo VII, págs. 30-33. 8 Íd., anejo VIII, págs. 34-35. KLRA202500097 4

Inconforme, el 9 de enero de 2025, el señor Ortiz Nieves

presentó Reconsideración en torno a Orden de 7 de enero de 2025.9

En ese escrito reiteró sus argumentos sobre que la pensión

alimentaria vigente incluye una cantidad fija mensual para gastos

educativos y nada contempla sobre gastos de salud. Incluso, sostuvo

que la referida pensión no proporciona participación alguna en

porcentajes como ocurría en la pensión alimentaria impuesta en el

año 2009. Señaló, además, que la señora Román Torres no solicitó

revisión de tal determinación de ASUME y, por tanto, la misma era

final y firme. Asimismo, argumentó que la Orden de ASUME tuvo el

efecto de enmendar la Resolución -que impuso la pensión

alimentaria vigente- al establecerle un porcentaje de participación

de gastos extraordinarios de salud. Por ello, sostuvo que ASUME se

excedió de sus facultades al modificar la pensión alimentaria ante

una solicitud de pago por alega deuda -presentada por la señora

Román Torres- y no por una solicitud de revisión.

Así las cosas, el 13 de enero de 2025, ASUME emitió y notificó

Orden en la que resolvió como sigue:

“No Ha Lugar. Ver Artículo 7, inciso 5 y 15, y Artículo 20, inciso 3 de las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico (Reglamento Núm. 8529 de 30 de octubre de 2014). Además, ver el Artículo 5, incisos 6 y 17, y el Artículo 17, inciso 6, de las nuevas Guías mandatorias para fijar y modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico (Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024). Los gastos suplementarios extraordinarios no recurrentes no forman parte de la pensión alimentaria mensual, pero son reclamables cuando surgen”.

Aun inconforme, el 12 de febrero de 2025, el señor Ortiz

Nieves acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe y

señaló el error siguiente:

Erró y excedió su facultad la sala administrativa al modificar la resolución de asume vigente de pensión alimentaria cuando lo que tenía ante sí era un reclamo de una alegada deuda de pensión y la recurrida nunca revisó la determinación de la agencia conforme a derecho, en violación al debido proceso de ley del recurrente.

9 Íd., anejo IX, págs. 37-40. KLRA202500097 5

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