Beabraut Flores, Rigoberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLRA202400119
StatusPublished

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Beabraut Flores, Rigoberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

RIGOBERTO Revisión BEABRAUT FLORES procedente del Departamento de Recurrente KLRA202400119 Corrección y Rehabilitación v. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE PA-129-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Revisión Recurrido Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

I.

Procesado y convicto por violación a los Artículos 199 y 182

del Código Penal de Puerto Rico, el 6 de abril de 2022, Rigoberto

Beabraut Flores fue sentenciado a tres (3) años de cárcel a ser

cumplidos de forma concurrente. El 2 de agosto de 2022 fue

trasladado del campamento Zarzal e ingresado a Ponce en custodia

mínima, donde se le asignó plan institucional y fue asignado a

laborar en la Brigada de Ornato del Municipio de San Germán

(Brigada). El señor Beabraut Flores estuvo trabajando con la

Brigada desde el 12 de agosto de 2022 hasta el 6 de febrero de 2023.

Posteriormente, el 7 de marzo de 2023, fue ingresado a la institución

Ponce 1,000 y se le asignó custodia protectiva y a la unidad de

vivienda especial en segregación.

El 16 de octubre de 2023, recibida por el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR) el 26 de octubre de 2023, el señor

Beabraut Flores radicó una Solicitud de Remedio Administrativo (PA-

829-23). Indicó que, se le había hecho entrega de varios documentos

Número Identificador

SEN2024__________ KLRA202400119 2

con días de bonificación por el tiempo trabajado en la Brigada y que

estos sumaban treinta y tres (33) días. Solicitó que, se ajustara su

Bonificación Extraordinaria por faltar dos (2) días que fueron

otorgados el 3 de agosto de 2023. Añadió, que le correspondía a la

técnica de récord, solicitar esa bonificación adicional a la

Administración Central para que así se pudieran completar un total

de treinta y cinco (35) días de labores realizadas y no treinta y tres

(33) como aparece en la hoja.

Mediante respuesta emitida el 15 de noviembre de 2023, la

División de Remedios Administrativos (División) indicó a Beabraut

Flores que este había acudido a entrevista de seguimiento el 1 de

octubre de 2023 y que había solicitado los dos (2) días de

Bonificación Extraordinaria a los que hace referencia en su Solicitud

de Remedio Administrativo. Le explicó que la trabajadora social le

había orientado de que las bonificaciones otorgadas serían

evaluadas y de existir evidencia de los días solicitados le serían

adjudicados.

Inconforme, el 26 de diciembre de 2023, recibida por la

Agencia el 17 de enero de 2024, el señor Beabraut Flores presentó

Solicitud de Reconsideración. El 19 de enero de 2024, la División

denegó la solicitud mediante Respuesta de Reconsideración al

Miembro de la Población Correccional. En ella le informó al reo, que,

según la técnico socio penal, los dos (2) días de bonificación

extraordinaria habían sido referidos a la Oficina de Programas y

Servicios Región Sur para la aprobación.

Aún en desacuerdo con la determinación, el 29 de enero de

2024, Beabraut Flores presentó otra Solicitud de Reconsideración y

una nueva Solicitud de Remedio Administrativo (PA-129-24). El 7 de

febrero de 2024, la División emitió Hoja Devolución Documentos a los

Miembros de la Población Correccional, en la que devuelve la Solicitud

de Reconsideración presentada por este haber reconsiderado KLRA202400119 3

anteriormente mediante la Solicitud PA-829-23 y haber recibido la

respuesta correcta. El 9 de febrero de 2024, la División emitió

Respuesta al Miembro de la Población Correccional desestimando su

solicitud. Estableció que, el señor Beabraut Flores había presentado

solicitudes de remedio en más de una ocasión por el mismo asunto

y que había recibido respuesta.

Aún inconforme, el 27 de febrero de 2024 el señor Beabraut

Flores recurrió ante nos.1 Nos solicita que se ordene al DCR a

completar sus bonificaciones por los periodos solicitados, para que

estas totalicen treinta y cinco (35) días de Bonificación

Extraordinaria.

II.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del

Gobierno de Puerto Rico2 (LPAU), dispone el alcance de la revisión

judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley

como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora

de las decisiones administrativas concedida a los tribunales

apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de

la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron

conferidas por ley y si la misma es legal y razonable.3 Al respecto, es

norma de derecho claramente establecida que los tribunales

apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las

decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta

experiencia y conocimiento especializado.4 Por lo tanto, los

tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones

administrativas.5

1 La misma fue recibida por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 5 de marzo

de 2024. 2 Ley Núm. 38-2017. 3 T–JAC v. Caguas Centrum, 148 DPR 70 (1999). 4 Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández

Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). 5 Metropolitana, S.E. v. ARPE, 138 DPR 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell,

131 DPR 275, 289–290 (1992). KLRA202400119 4

Es por estas razones que, como principio axiomático, las

decisiones de los foros administrativos están investidas de una

presunción de regularidad y corrección.6 La presunción de

corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá

sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser

derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que

obre en el expediente administrativo.7 Ello, debido a que los

tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las

agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de

especialidad de estas.8

Asimismo, al momento de revisar una decisión administrativa,

el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la

actuación de la agencia.9 El estándar aplicable en las mencionadas

revisiones no es si la decisión administrativa es la mejor, sino si la

determinación de la agencia en cuanto a la interpretación de los

reglamentos y las leyes que le incumbe implantar es razonable.10

III.

Examinados los planteamientos del señor Beabraut Flores,

entendemos que la División de Remedios Administrativos le brindó

una respuesta adecuada. Atendió su inquietud y le explicó que los

días de bonificaciones extraordinarias que este solicita están siendo

evaluados por la Oficina de Programas y Servicios y que, de ser

aprobados, serían entonces adjudicados. No habiendo error,

perjuicio o parcialidad al proceder de la Agencia recurrida, procede

confirmar su determinación.

6 García v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008); Vélez v. ARPE, 167 DPR 684

(2006); Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116, 123 (2000). 7 ELA. v. P.M.C., 163 DPR 478 (2004); Misión Ind. P.R. v. Junta de Planificación,

146 DPR 64, 130 (1998); ARPE v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 DPR 858 (1989). 8 Rivera, 152 DPR, pág. 116; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521

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