Beabraut Flores, Rigoberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
RIGOBERTO Revisión BEABRAUT FLORES procedente del Departamento de Recurrente KLRA202400119 Corrección y Rehabilitación v. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE PA-129-24 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Revisión Recurrido Administrativa
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
I.
Procesado y convicto por violación a los Artículos 199 y 182
del Código Penal de Puerto Rico, el 6 de abril de 2022, Rigoberto
Beabraut Flores fue sentenciado a tres (3) años de cárcel a ser
cumplidos de forma concurrente. El 2 de agosto de 2022 fue
trasladado del campamento Zarzal e ingresado a Ponce en custodia
mínima, donde se le asignó plan institucional y fue asignado a
laborar en la Brigada de Ornato del Municipio de San Germán
(Brigada). El señor Beabraut Flores estuvo trabajando con la
Brigada desde el 12 de agosto de 2022 hasta el 6 de febrero de 2023.
Posteriormente, el 7 de marzo de 2023, fue ingresado a la institución
Ponce 1,000 y se le asignó custodia protectiva y a la unidad de
vivienda especial en segregación.
El 16 de octubre de 2023, recibida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) el 26 de octubre de 2023, el señor
Beabraut Flores radicó una Solicitud de Remedio Administrativo (PA-
829-23). Indicó que, se le había hecho entrega de varios documentos
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202400119 2
con días de bonificación por el tiempo trabajado en la Brigada y que
estos sumaban treinta y tres (33) días. Solicitó que, se ajustara su
Bonificación Extraordinaria por faltar dos (2) días que fueron
otorgados el 3 de agosto de 2023. Añadió, que le correspondía a la
técnica de récord, solicitar esa bonificación adicional a la
Administración Central para que así se pudieran completar un total
de treinta y cinco (35) días de labores realizadas y no treinta y tres
(33) como aparece en la hoja.
Mediante respuesta emitida el 15 de noviembre de 2023, la
División de Remedios Administrativos (División) indicó a Beabraut
Flores que este había acudido a entrevista de seguimiento el 1 de
octubre de 2023 y que había solicitado los dos (2) días de
Bonificación Extraordinaria a los que hace referencia en su Solicitud
de Remedio Administrativo. Le explicó que la trabajadora social le
había orientado de que las bonificaciones otorgadas serían
evaluadas y de existir evidencia de los días solicitados le serían
adjudicados.
Inconforme, el 26 de diciembre de 2023, recibida por la
Agencia el 17 de enero de 2024, el señor Beabraut Flores presentó
Solicitud de Reconsideración. El 19 de enero de 2024, la División
denegó la solicitud mediante Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional. En ella le informó al reo, que,
según la técnico socio penal, los dos (2) días de bonificación
extraordinaria habían sido referidos a la Oficina de Programas y
Servicios Región Sur para la aprobación.
Aún en desacuerdo con la determinación, el 29 de enero de
2024, Beabraut Flores presentó otra Solicitud de Reconsideración y
una nueva Solicitud de Remedio Administrativo (PA-129-24). El 7 de
febrero de 2024, la División emitió Hoja Devolución Documentos a los
Miembros de la Población Correccional, en la que devuelve la Solicitud
de Reconsideración presentada por este haber reconsiderado KLRA202400119 3
anteriormente mediante la Solicitud PA-829-23 y haber recibido la
respuesta correcta. El 9 de febrero de 2024, la División emitió
Respuesta al Miembro de la Población Correccional desestimando su
solicitud. Estableció que, el señor Beabraut Flores había presentado
solicitudes de remedio en más de una ocasión por el mismo asunto
y que había recibido respuesta.
Aún inconforme, el 27 de febrero de 2024 el señor Beabraut
Flores recurrió ante nos.1 Nos solicita que se ordene al DCR a
completar sus bonificaciones por los periodos solicitados, para que
estas totalicen treinta y cinco (35) días de Bonificación
Extraordinaria.
II.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico2 (LPAU), dispone el alcance de la revisión
judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley
como la jurisprudencia aplicable establecen que la función revisora
de las decisiones administrativas concedida a los tribunales
apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de
la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron
conferidas por ley y si la misma es legal y razonable.3 Al respecto, es
norma de derecho claramente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran deferencia y consideraciones a las
decisiones de los organismos administrativos en vista de la vasta
experiencia y conocimiento especializado.4 Por lo tanto, los
tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones
administrativas.5
1 La misma fue recibida por la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 5 de marzo
de 2024. 2 Ley Núm. 38-2017. 3 T–JAC v. Caguas Centrum, 148 DPR 70 (1999). 4 Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006); Hernández
Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615–616 (2006). 5 Metropolitana, S.E. v. ARPE, 138 DPR 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell,
131 DPR 275, 289–290 (1992). KLRA202400119 4
Es por estas razones que, como principio axiomático, las
decisiones de los foros administrativos están investidas de una
presunción de regularidad y corrección.6 La presunción de
corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá
sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre ser
derrotada mediante la identificación de evidencia en contrario que
obre en el expediente administrativo.7 Ello, debido a que los
tribunales deben dar deferencia a las determinaciones de las
agencias sobre asuntos que se encuentren dentro del área de
especialidad de estas.8
Asimismo, al momento de revisar una decisión administrativa,
el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la
actuación de la agencia.9 El estándar aplicable en las mencionadas
revisiones no es si la decisión administrativa es la mejor, sino si la
determinación de la agencia en cuanto a la interpretación de los
reglamentos y las leyes que le incumbe implantar es razonable.10
III.
Examinados los planteamientos del señor Beabraut Flores,
entendemos que la División de Remedios Administrativos le brindó
una respuesta adecuada. Atendió su inquietud y le explicó que los
días de bonificaciones extraordinarias que este solicita están siendo
evaluados por la Oficina de Programas y Servicios y que, de ser
aprobados, serían entonces adjudicados. No habiendo error,
perjuicio o parcialidad al proceder de la Agencia recurrida, procede
confirmar su determinación.
6 García v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870 (2008); Vélez v. ARPE, 167 DPR 684
(2006); Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116, 123 (2000). 7 ELA. v. P.M.C., 163 DPR 478 (2004); Misión Ind. P.R. v. Junta de Planificación,
146 DPR 64, 130 (1998); ARPE v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 DPR 858 (1989). 8 Rivera, 152 DPR, pág. 116; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521
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