Consejo De Titulares De Patio Señorial v. Ppg Architectural Coatings Puertorico In

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLRA202300157
StatusPublished

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Consejo De Titulares De Patio Señorial v. Ppg Architectural Coatings Puertorico In, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311

CONSEJO DE REVISIÓN TITULARES DE PATIO ADMINISTRATIVA SEÑORIAL del Departamento de Asuntos del Recurrido KLRA202300157 Consumidor

Vs. Caso Núm.

PPG ARCHITECTURAL C-PON-2020- COATING PR, INC., PPG 0002195 PR, INC. Y RM GENERAL CONTRACTOS, INC. Sobre:

Recurrentes Contrato de Obras y Servicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece ante nos, PPG Architectural Coatings (PR), INC, y

PPG INC. (en adelante, “PPG” o “Recurrente”), quien presenta

recurso de Revisión Judicial en el que solicita nuestra intervención

en una determinación emitida por el Departamento de Asuntos al

Consumidor (en adelante “D.A.Co.”) el 1 de marzo de 2023,

notificada el 3 de marzo de 2023. Mediante dicho dictamen, la

agencia declaró “Con Lugar” la Querella presentada por el Consejo

de Titulares de Patio Señorial (en adelante, “Consejo de Titulares” o

“Recurrido”).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

modificamos la determinación de D.A.Co., a fin de relevar a la parte

recurrente de la responsabilidad determinada por la agencia a base

de la garantía objeto de análisis y, así modificada, confirmamos el

1Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A. Cruz Hiraldo en sustitución de la Juez Ortiz Flores.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202300157 2

dictamen mediante los fundamentos que expondremos a

continuación.

I.

El 3 de septiembre de 2020, el Consejo de Titulares presentó

Querella ante D.A.Co. en la que alegó incumplimiento de contrato

por parte de PPG y RM General Contractor, (en adelante “RM”).

Según exponen, para 12 de junio de 2018 el Recurrido contrató con

la compañía PPG para la compra de unos productos para pintar el

condominio. Alegan que, como parte del contrato se les otorgó una

garantía por cinco años. Siendo así, en el mes de agosto de 2019, el

Consejo de Titulares presentó reclamación ante PPG por problemas

de defectos y deficiencias con la pintura. Según arguyen, ésta se fue

desmereciendo tan pronto se terminó de pintar el condominio. En

respuesta a dicha reclamación, en septiembre de 2019, PPG le envió

una carta al Recurrido en la cual negó toda responsabilidad por la

deficiencia y defectos de la pintura y responsabilizó al contratista

RM por cualquier desperfecto, ya que este fue el encargado de la

mano de obra. Adicionalmente, le ofreció un crédito al Recurrente

para la compra de otro material, en busca de evitar la presentación

de un pleito. Esta oferta no fue aceptada por el Consejo de Titulares,

lo cual nos llevó a la reclamación ante nuestra consideración.

Ante tal situación, el 23 de octubre de 2020, PPG presentó

Contestación a Querella, en síntesis, alegó que, el Consejo de

Titulares no aceptó la garantía ofrecida por PPG e incluso se negaron

a firmarla. Además, sostienen que, de considerarse la aplicación, la

garantía establece hasta 60 días después que cualquier condición

cubierta haya ocurrido para que se presente una reclamación.

Adicionalmente, posee unas cláusulas de exclusión que deben ser

consideradas. Por otro lado, arguyen que las partes firmaron un

acuerdo transaccional en el que se les concedió un total de 59 pailas

de pintura, el cual fue violado por el Consejo de Titulares al imponer KLRA202300157 3

la presente reclamación. Exponen que el deterioro del edificio es el

resultado de defectos y daños preexistentes de la infraestructura.

Atendidos los planteamientos de ambas partes, el 23 de

agosto de 2022, el 20 de diciembre de 2022 y el 16 de febrero de

2023, D.A.Co. celebró Vista Administrativa. En ésta las partes

presentaron evidencia de los contratos otorgados junto con las

garantías. Además, sometieron en evidencia unas 23 fotos para

demostrar las condiciones del edificio y contaron con el testimonio

de un perito que declaró sobre las posibles causas de dicho

deterioro. Ante ello, luego de evaluar la prueba pericial y documental

presentada, D.A.Co. determinó que RM y PPG tienen que honrar la

garantía otorgada al Condominio en un término no mayor de 90

días. Resolvió que, aunque el deterioro de la pintura se debía en su

mayoría a falta de mantenimiento y humedad, existen otras áreas

que no reflejan humedad en las que la pintura se encuentra

desmerecida.

Adicionalmente, expresó que, si bien es cierto que el Consejo

de Titulares y PPG firmaron un acuerdo transaccional, no es menos

cierto que, este había sido por una compra de pinturas previas que

alegadamente habían salido defectuosas. Surge del expediente que

inicialmente las partes contrataron en el 2008 y en el 2013 se realizó

una reclamación por deterioro en la pintura. De dicha reclamación

es que nace el acuerdo transaccional. Ahora bien, el consejo no solo

aceptó las 59 pailas, sino que además compró unas adicionales para

poder pintar todo el edificio. Es de esta compra que se hace la nueva

reclamación.

Inconformes con dicha determinación, el 3 de abril de 2023,

PPG recurre ante nos, señalando los siguientes planteamientos de

error:

A. Erró el DACO al concluir que PPG se comprometió a pintar de gratis el condominio, a pesar de que DACO determinó que PPG no formó parte del Contrato para KLRA202300157 4

pintar el condominio y que PPG no realizó las labores de pintura en el condominio y la Garantía de PPG excluye la mano de obra.

B. Erró el DACO a ordenarle a PPG a que cumpla con la Garantía de PPG, a pesar de que DACO determinó que los problemas de pintura en el condominio son a consecuencia de la falta de mantenimiento, lo cual está excluido bajo la garantía de PPG y a pesar de que la Querellante no presentó evidencia alguna para refutar lo anterior.

C. Erró el DACO a ordenarle a PPG a cumplir con la Garantía de PPG, a pesar de que DACO determinó que entre las partes se firmó un relevo liberándolo de responsabilidad.

D. Erró el DACO a no imponerle a RM una multa, a pesar de que DACO determinó que RM no era un contratista registrado en el Registro de Contratistas de DACO al momento de otorgar el Contrato de Servicios con el Condominio, en incumplimiento con la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, 32 L.P.R.A. s. 1020 et. seq., y el Reglamento Núm. 8172, Reglamento de Contratistas del 19 de marzo de 2012 de DACO.

Examinado el recurso en su totalidad y habiendo comparecido

las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable en aras de

resolver.

II.

A. Revisión Judicial

Es norma conocida que las determinaciones emitidas por las

agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión

judicial ante el Tribunal de Apelaciones. El Artículo 4.006 (c) de la

Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la

Judicatura de 2003”, dispone que mediante el recurso de revisión

judicial el Tribunal de Apelaciones acogerá, como cuestión de

derecho, “las decisiones, órdenes y resoluciones finales de

organismos o agencias administrativas”.

Por su parte y conforme a lo anterior, la Sección 4.6 de la Ley

Núm.

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