Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1311
CONSEJO DE REVISIÓN TITULARES DE PATIO ADMINISTRATIVA SEÑORIAL del Departamento de Asuntos del Recurrido KLRA202300157 Consumidor
Vs. Caso Núm.
PPG ARCHITECTURAL C-PON-2020- COATING PR, INC., PPG 0002195 PR, INC. Y RM GENERAL CONTRACTOS, INC. Sobre:
Recurrentes Contrato de Obras y Servicios Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece ante nos, PPG Architectural Coatings (PR), INC, y
PPG INC. (en adelante, “PPG” o “Recurrente”), quien presenta
recurso de Revisión Judicial en el que solicita nuestra intervención
en una determinación emitida por el Departamento de Asuntos al
Consumidor (en adelante “D.A.Co.”) el 1 de marzo de 2023,
notificada el 3 de marzo de 2023. Mediante dicho dictamen, la
agencia declaró “Con Lugar” la Querella presentada por el Consejo
de Titulares de Patio Señorial (en adelante, “Consejo de Titulares” o
“Recurrido”).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
modificamos la determinación de D.A.Co., a fin de relevar a la parte
recurrente de la responsabilidad determinada por la agencia a base
de la garantía objeto de análisis y, así modificada, confirmamos el
1Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-131 se designa al Juez Joel A. Cruz Hiraldo en sustitución de la Juez Ortiz Flores.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202300157 2
dictamen mediante los fundamentos que expondremos a
continuación.
I.
El 3 de septiembre de 2020, el Consejo de Titulares presentó
Querella ante D.A.Co. en la que alegó incumplimiento de contrato
por parte de PPG y RM General Contractor, (en adelante “RM”).
Según exponen, para 12 de junio de 2018 el Recurrido contrató con
la compañía PPG para la compra de unos productos para pintar el
condominio. Alegan que, como parte del contrato se les otorgó una
garantía por cinco años. Siendo así, en el mes de agosto de 2019, el
Consejo de Titulares presentó reclamación ante PPG por problemas
de defectos y deficiencias con la pintura. Según arguyen, ésta se fue
desmereciendo tan pronto se terminó de pintar el condominio. En
respuesta a dicha reclamación, en septiembre de 2019, PPG le envió
una carta al Recurrido en la cual negó toda responsabilidad por la
deficiencia y defectos de la pintura y responsabilizó al contratista
RM por cualquier desperfecto, ya que este fue el encargado de la
mano de obra. Adicionalmente, le ofreció un crédito al Recurrente
para la compra de otro material, en busca de evitar la presentación
de un pleito. Esta oferta no fue aceptada por el Consejo de Titulares,
lo cual nos llevó a la reclamación ante nuestra consideración.
Ante tal situación, el 23 de octubre de 2020, PPG presentó
Contestación a Querella, en síntesis, alegó que, el Consejo de
Titulares no aceptó la garantía ofrecida por PPG e incluso se negaron
a firmarla. Además, sostienen que, de considerarse la aplicación, la
garantía establece hasta 60 días después que cualquier condición
cubierta haya ocurrido para que se presente una reclamación.
Adicionalmente, posee unas cláusulas de exclusión que deben ser
consideradas. Por otro lado, arguyen que las partes firmaron un
acuerdo transaccional en el que se les concedió un total de 59 pailas
de pintura, el cual fue violado por el Consejo de Titulares al imponer KLRA202300157 3
la presente reclamación. Exponen que el deterioro del edificio es el
resultado de defectos y daños preexistentes de la infraestructura.
Atendidos los planteamientos de ambas partes, el 23 de
agosto de 2022, el 20 de diciembre de 2022 y el 16 de febrero de
2023, D.A.Co. celebró Vista Administrativa. En ésta las partes
presentaron evidencia de los contratos otorgados junto con las
garantías. Además, sometieron en evidencia unas 23 fotos para
demostrar las condiciones del edificio y contaron con el testimonio
de un perito que declaró sobre las posibles causas de dicho
deterioro. Ante ello, luego de evaluar la prueba pericial y documental
presentada, D.A.Co. determinó que RM y PPG tienen que honrar la
garantía otorgada al Condominio en un término no mayor de 90
días. Resolvió que, aunque el deterioro de la pintura se debía en su
mayoría a falta de mantenimiento y humedad, existen otras áreas
que no reflejan humedad en las que la pintura se encuentra
desmerecida.
Adicionalmente, expresó que, si bien es cierto que el Consejo
de Titulares y PPG firmaron un acuerdo transaccional, no es menos
cierto que, este había sido por una compra de pinturas previas que
alegadamente habían salido defectuosas. Surge del expediente que
inicialmente las partes contrataron en el 2008 y en el 2013 se realizó
una reclamación por deterioro en la pintura. De dicha reclamación
es que nace el acuerdo transaccional. Ahora bien, el consejo no solo
aceptó las 59 pailas, sino que además compró unas adicionales para
poder pintar todo el edificio. Es de esta compra que se hace la nueva
reclamación.
Inconformes con dicha determinación, el 3 de abril de 2023,
PPG recurre ante nos, señalando los siguientes planteamientos de
error:
A. Erró el DACO al concluir que PPG se comprometió a pintar de gratis el condominio, a pesar de que DACO determinó que PPG no formó parte del Contrato para KLRA202300157 4
pintar el condominio y que PPG no realizó las labores de pintura en el condominio y la Garantía de PPG excluye la mano de obra.
B. Erró el DACO a ordenarle a PPG a que cumpla con la Garantía de PPG, a pesar de que DACO determinó que los problemas de pintura en el condominio son a consecuencia de la falta de mantenimiento, lo cual está excluido bajo la garantía de PPG y a pesar de que la Querellante no presentó evidencia alguna para refutar lo anterior.
C. Erró el DACO a ordenarle a PPG a cumplir con la Garantía de PPG, a pesar de que DACO determinó que entre las partes se firmó un relevo liberándolo de responsabilidad.
D. Erró el DACO a no imponerle a RM una multa, a pesar de que DACO determinó que RM no era un contratista registrado en el Registro de Contratistas de DACO al momento de otorgar el Contrato de Servicios con el Condominio, en incumplimiento con la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, 32 L.P.R.A. s. 1020 et. seq., y el Reglamento Núm. 8172, Reglamento de Contratistas del 19 de marzo de 2012 de DACO.
Examinado el recurso en su totalidad y habiendo comparecido
las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable en aras de
resolver.
II.
A. Revisión Judicial
Es norma conocida que las determinaciones emitidas por las
agencias administrativas están sujetas a un proceso de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones. El Artículo 4.006 (c) de la
Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la
Judicatura de 2003”, dispone que mediante el recurso de revisión
judicial el Tribunal de Apelaciones acogerá, como cuestión de
derecho, “las decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas”.
Por su parte y conforme a lo anterior, la Sección 4.6 de la Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, la “LPAU”), autoriza expresamente la revisión de KLRA202300157 5
las decisiones, órdenes y resoluciones finales de estos organismos
de la siguiente forma:
El Tribunal de Apelaciones revisará como cuestión de derecho las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. La mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa, a menos que el Tribunal así lo determine.
El procedimiento a seguir para los recursos de revisión será de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones aprobado por el Tribunal Supremo. […]
3 LPRA sec. 9676
Igualmente, la Sección 4.2 del precitado estatuto expone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]
3 LPRA sec. 9672
Por último, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece la instancia en la cual se debe presentar un
recurso de revisión judicial ante este foro apelativo. Dicha regla
dispone lo siguiente:
El escrito inicial de revisión deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.
B. Deferencia Administrativa KLRA202300157 6
El objetivo principal de la revisión judicial se enfoca en
garantizar que las agencias administrativas actúen conforme a las
facultades concedidas por ley.2 Constituye una norma reiterada por
el Tribunal Supremo de Puerto Rico que los tribunales apelativos
deben conceder deferencia a las determinaciones de las agencias
administrativas por la experiencia y conocimiento especializado que
éstas poseen sobre los asuntos ante su consideración y que por ley
se les ha delegado.3 Por ello, las determinaciones de las agencias
administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección
que los tribunales deben respetar mientras que no se presente
evidencia suficiente para superarla o invalidarla.4
La parte que impugna judicialmente una determinación de
hecho de una agencia administrativa tiene el peso de la prueba para
demostrar que estas no están basadas en el expediente o que las
conclusiones a las que llegó son irrazonables.5 Conforme a lo
dispuesto en la sección 4.5 de la LPAU6, las determinaciones de
hechos de una agencia del Gobierno “se sostendrán si se
fundamentan en evidencia sustancial que obre en el expediente
administrativo.”7 A estos fines, el Tribunal Supremo ha establecido
que la evidencia sustancial es “aquella prueba relevante que una
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”.8 Empero, la aceptación no puede estar sostenida por
un ligero destello de evidencia o por simples inferencias.9
2 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, 209 DPR 79, 88 (2022). 3 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, supra; Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 4 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). 5 González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276–278 (2013); OCS v. Universal,
187 DPR 164, 178–179 (2012). 6 3 LPRA sec. 2175. 7 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). 8 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., supra, citando a Rebollo v. Yiyi Motors,
161 DPR 69, 77 (2004). 9 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. KLRA202300157 7
Ahora bien, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre
la decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la
actuación de la agencia, luego de considerar el expediente
administrativo en su totalidad.10 Consecuentemente, la revisión
judicial estará limitada a evaluar si la actuación de la agencia fue
arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo así un abuso de
discreción.11 De este modo, el alcance del proceso de revisión se ciñe
a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y; 3) si las conclusiones de derecho fueron las
correctas.12
Por su parte, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en todos sus aspectos.13 No obstante, la revisión judicial
no equivale a la sustitución automática del criterio e interpretación
del organismo administrativo.14 Los tribunales revisores
descartarán el criterio de los entes administrativos cuando no se
pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el
dictamen administrativo.15 En virtud de ello, los tribunales revisores
descartarán el criterio de la agencia administrativa, en el cual cederá
la deferencia administrativa, sólo cuando la agencia: 1) erró al
aplicar la ley; 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o; 3)
lesionó derechos constitucionales fundamentales.16
Además, el criterio administrativo no podrá prevalecer cuando
la interpretación estatutaria realizada por una agencia provoque un
resultado incompatible o contrario al propósito para el cual se
10 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Torres Rivera
v. Policía de PR, supra, pág. 627; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 11 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. 12 Id., pág. 627. 13 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Capó Cruz
v. Junta Planificación et al., supra. 14 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., supra. 15 Id.; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. 16 Id.; JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra. KLRA202300157 8
aprobó la legislación y la política pública que la promueve.17 En ese
sentido, la deferencia judicial al expertise administrativo, concedido
cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a
la comisión de una injusticia.18 Por ende, los tribunales tienen que
armonizar, siempre que sea posible, todos los estatutos y
reglamentos administrativos involucrados para la solución justa de
la controversia, de modo que se obtenga un resultado sensato, lógico
y razonable.19
Por último, cabe destacar que, en el ejercicio de la función
revisora de los tribunales apelativos, los foros apelativos deben
diferenciar entre asuntos de interpretación estatutaria, del cual los
tribunales son especialistas, y los asuntos propios de la discreción
o la pericia administrativa.20
C. Contratos21
Nuestra jurisdicción establece que las obligaciones nacen de
la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia.22 Por su parte los contratos existen desde que una o
varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a
dar alguna cosa o prestar algún servicio.23 Siendo ello así, en Puerto
Rico opera el principio de libertad de contratación y se dispone que
“[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.” 24
17 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, págs. 90-91. 18 Moreno Lorenzo v. Dept. de la Familia, 207 DPR 833, 843 (2021). 19 Id. 20 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 2023 TSPR 6; OCS v. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 21 Los hechos y el contrato aquí celebrado ocurrieron bajo las disposiciones del
derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930. 22 Art. 1042 Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2992 23 Art. 1206 Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3372 24 Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3372 KLRA202300157 9
Ahora bien, para que un contrato sea válido este debe
contener consentimiento, objeto y causa de la obligación que se
establezca.25 Por su parte, el consentimiento se manifiesta por el
concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que
han de constituir el contrato.26 Por lo que, el mero consentimiento
perfecciona el contrato y desde entonces obligan no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena
fe, al uso y a la ley.27 Ante dicha situación, una vez perfeccionado el
contrato este tiene fuerza de ley entre las partes.28
En virtud de lo anterior, cuando las partes otorgan un
contrato y éste es claro, debe interpretarse en el sentido literal de la
palabra. Esto, en virtud del Art. 1233 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930, el cual expresa que, “[s]i los términos de un contrato
son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,
se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras
parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.29”
En específico, el contrato de compra y venta es definido por
nuestro Código Civil de la siguiente manera: “Por el contrato de
compra y venta uno de los contratantes se obliga entregar una cosa
determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o
signo que lo represente.”30 Según se desprende del Código Civil, el
vendedor se encuentra obligado a la entrega y saneamiento de la
cosa objeto de la venta.31
D. Ley 146 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Registro de Contratistas.
25 Art. 1213, Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3391 26 Art. 1214 Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3401 27 Art. 1210 Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA Sec. 3375 28 Art. 1044 de Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 2995. 29 Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3471 30 Art. 1334 Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3741 31 Art. 1250 Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3801 KLRA202300157 10
La Ley Núm. 146 de 1995, según enmendada, mejor conocida
como Ley de Registro de Contratistas nace con el propósito de
proteger a los consumidores en casos de incumplimiento o
cumplimiento defectuoso por parte del contratista. Es por esto, que
esta ley obliga el registro de toda persona natural o jurídica que se
dedique a la industria de la construcción y les requiere una fianza.
En virtud de esta ley, D.A.Co. promulgó el Reglamento Núm. 8172
del 19 de marzo de 2012, el cual se titula “Reglamento para el
Registro de Contratista”, su fin es el de crear el Registro de
Contratistas adscrito a la oficina de Construcción del D.A.Co.
Nos dice esta ley que:
Se ordena la inscripción de todo contratista, según definido en esta Ley, en el Registro de Contratistas. Este Registro estará disponible para la revisión del público.
Con el propósito de servir como medio de orientación a toda la ciudadanía, el Departamento de Asuntos del Consumidor vendrá obligado a mantener el Registro de Contratistas en sus oficinas accesible al público y publicar en su página de Internet la información relativa a las querellas que se generen en contra de contratistas por razón de incumplimiento o que el trabajo resulte defectuoso. Sólo se publicarán aquellas determinaciones del DACO que sean finales y firmes y que hayan sido decididas a favor del consumidor.
Igualmente, el Departamento informará a través del Registro de Contratistas los mecanismos existentes y los requisitos para que la ciudadanía pueda radicar una querella contra un contratista.
Una vez una determinación del DACO advenga final y firme, deberá publicarse inmediatamente en el Registro Electrónico y la agencia deberá notificar a sus oficinas para que incluyan la información en su Registro.32
A tenor con lo anterior cuando, un contratista no consta
inscrito en el registro, según lo dispuesto en esta ley se enfrenta a
las siguientes penalidades:
Toda persona natural o jurídica a quien le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 2 precedente y que
32 Art. 2 de la Ley de Registro de Contratistas de 1995, Ley Núm. 146-1995 (23
LPRA sec. 1020b). KLRA202300157 11
no cumpla con las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será penalizada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o pena de restitución, o ambas penas a discreción del Tribunal. El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor podrá optar por imponer una multa administrativa en lugar de presentar una querella criminal, en cuyo caso la multa no podrá exceder de cinco mil (5,000) dólares por cada día en que se incurra en violación a esta ley. (Énfasis nuestro).33
III.
En el presente recurso PPG trae ante nos múltiples
señalamientos de error, que según alega fueron cometidos por
D.A.Co. Discutiremos en conjunto el primer y segundo error por
estar intrínsecamente relacionados entre sí.
En el primer y segundo señalamiento de error el Recurrente
alega que D.A.Co. no debió concluir que PPG debía cumplir con la
garantía otorgada entre las partes, cuando fue la misma agencia
quien determinó que los problemas se debían a la falta de
mantenimiento del condominio, lo cual se encuentra contemplado
en las cláusulas de exclusión de la Garantía. Además, arguyen que
D.A.Co. erró al interpretar que PPG se comprometió a pintar gratis
el condominio, cuando este nunca formó parte del contrato de mano
de obra.
Es importante destacar que los Tribunales Apelativos deben
conceder deferencia a las determinaciones de las Agencias
Administrativas por la experiencia y conocimiento especializado que
poseen sobre los asuntos ante su consideración.
Consecuentemente, la revisión judicial se encuentra limitada a
evaluar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal o
irrazonable, constituyendo así un abuso de discreción. Ante esto,
los tribunales revisores descartarán el criterio de la agencia cuando
esta haya errado en aplicar la ley, actúe arbitrariamente o lesione
33 Art. 5 de la Ley de Registro de Contratistas de 1995, Ley Núm. 146-1995 (23
LPRA sec. 1020e). KLRA202300157 12
derechos constitucionales fundamentales. Es por lo antes
mencionado que, el criterio de una agencia no podrá prevalecer
cuando la interpretación realizada provoque un resultado
incompatible o contrario al propósito para el que se creó la ley.
El caso ante nos surge de una reclamación realizada por el
Consejo de Titulares del Condominio Patio Señorial. Según se
desprende del expediente, estos otorgaron un contrato con PPG para
la compra de unos materiales para pintar el condominio. Arguyen
que, junto a este contrato se otorgó otro de garantía por cinco años.
No obstante, no surge del expediente que este haya sido consentido
por ambas partes. Del contrato de garantías presentado ante nos,
solo consta la firma de Miguel Santiago, quien funge como gerente
regional de PPG, mas no consta la firma de ninguno de los
representantes del Condominio de Patio Señorial. De hecho, de la
transcripción presentada se desprende que el Sr. René Vélez Reyes,
quien es presidente de la junta directiva del condominio Patio
Señorial, testificó en el contrainterrogatorio realizado por la
representante legal de PPG, que en el documento solo constaba la
firma del Sr. Miguel Santiago, mas no veía firma alguna del entonces
representante del condominio.
Como discutimos anteriormente, en nuestro ordenamiento
judicial se requiere que para que un contrato sea válido debe
contener consentimiento, objeto y causa. Por su parte, el
consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Por lo que, el mero consentimiento perfecciona el contrato. Ahora
bien, si de un contrato no consta el consentimiento de una de las
partes, significa que no fue perfeccionado, por lo que no surte efecto.
Ante este escenario, es forzoso concluir que la agencia erró
al interpretar que se había otorgado un contrato de garantía,
debido a que este adolece de consentimiento por parte del KLRA202300157 13
Consejo de Titulares por lo que no existe contrato alguno que
obligue a PPG a responder por los alegados defectos de la
pintura. Ahora bien, aún si se concluyera que el contrato de
garantía es válido, PPG no respondería. Esto debido a que, se
demostró que la causa mayor para el deterioro de la pintura es la
falta de mantenimiento al condominio y la humedad. Siendo así, el
contrato de garantías posee una cláusula de exclusión que lee como
sigue:
WHAT THIS LIMITED WARRANTY DOES NOT
COVER:
Exclude from coverage under this limited Warranty are water intrusion, blistering, chalking, fading and loss adhesion, resulting, directly or indirectly, from causes other than defects in the PPG paint, or from causes beyond the control of PPG Architectural Coatings Inc. such as, but not limited to: excessive heat or moisture, hail, floods, hurricanes, windstorm and other Acts of God, improper cleaning or maintenance, mechanical or electrical damage, abrasion, collision, environmental pollution, condensation or other moisture under or from within the building or surface, settling or movement of the building, job field conditions, improper job preparation, delaminating of existing materials, structural defects of damage, seepage or leakage through uncoated areas of building, any application of the coating to areas so located as to make effective application. (Énfasis nuestro).
Conforme a ello, las razones por las que la pintura presentó
defecto se encuentran excluida del contrato de garantía, dejando a
PPG libre de toda responsabilidad. Por otra parte, en las
determinaciones de hechos realizas por D.A.Co. este concluyó que
en el contrato de garantía PPG se comprometió a pintar gratis
cualquier defecto resultante en más que descarado, perdida de color,
abrasión o perdida de la pintura adherida u otra cosa más que la
frescura o vitalidad de la pintura. No obstante, entendemos no le
asiste la razón ya que en realidad la garantía lee como sigue: “PPG
Architectural Coating, Inc. warrants to the undersigned Building
Owner that for Warranty Period of 5 years of the Warranty are set KLRA202300157 14
forth bellow, PPG paints will be free of defected resulting in more
than minima peeling, […]” En conclusión, lo que se garantiza es que
las pinturas estarán libres de defectos, mas no que estas serán
gratis. Siendo ello así, entendemos que PPG no responde en ninguno
de los dos casos antes mencionados.
No obstante, como es sabido, en el derecho contractual opera
el principio de la buena fe. Es bajo este principio que se deben
otorgar todos los contratos. El simple hecho de que no exista una
garantía no exime de responsabilidad a las partes, sin embargo, la
mala fe no se presume es por esto que es responsabilidad de quien
la alega presentar evidencia que la demuestre, lo cual entendemos
no sucedió en el caso ante nuestra consideración. Lo cierto es que,
los Recurridos no demostraron que PPG hubiese actuado de mala
fe.
Por otra parte, los recurrentes señalan en el tercer
planteamiento de error que PPG y el Consejo de Titulares
otorgaron un acuerdo transaccional por lo que a estos no les
correspondía responder por cualquier defecto que presentaran las
pinturas. A lo que entendemos no le asiste la razón, nos explicamos.
Las partes del presente pleito contrataron inicialmente en el
2008 para la compra de unos materiales para pintar el condominio
objeto de este pleito. No obstante, en el 2013 el Consejo de Titulares
presentó reclamación ante PPG debido a que la pintura se
desmereció. Ante esta situación, PPG le ofreció un acuerdo
transaccional en donde el Consejo de Titulares renunciaba a incoar
una causa de acción en su contra y a cambio ellos les otorgarían un
total de 59 pailas de pinturas para que repintaran las áreas que
estaban afectadas. El Consejo de Titulares aceptó la oferta, sin
embargo, no fue hasta el 2018 que buscaron las pailas ofrecidas y
además compraron nuevas pailas para pintar todo el condominio.
De esta nueva compra es que se presenta la nueva reclamación. Por KLRA202300157 15
lo que, el acuerdo transaccional resolvía en cuanto al primer
contrato de compra y venta celebrado, mas no del segundo. Siendo
ello así, entendemos que la agencia no cometió dicho error.
En el cuarto y último planteamiento de error, PPG señala
que D.A.Co. debió multar a RM por este no constar inscrito en el
Registro de contratista, así como lo dispone la Ley Núm. 146-1995.
Lo cierto es que, la Ley Núm. 146-1995 dispone que todo
contratista debe estar inscrito en el Registro de contratista adscrito
a D.A.Co. Según lo dispuesto en el artículo 5, los contratistas que
incumplan con dicho deber incurrirán en delito menos grave. El
secretario de D.A.Co. podrá optar por imponer una multa
administrativa en lugar de presentar una querella criminal en cuyo
caso, la multa no podrá exceder de $5,000 por cada día en que
incurra en la violación de la mencionada ley.
A tenor con lo anterior, D.A.Co. tiene la capacidad de emitir
multas a todos los contratistas que incumplan con lo establecido
por la Ley Núm. 146-1995. Sin embargo, ninguna de las partes
afectadas levantó este planteamiento en la agencia, no es hasta este
recurso de revisión judicial que solicitan que se multe a RM por no
constar inscrito en el Registro de Contratistas. Somos de la opinión
de que esta alegación debió presentarse inicialmente ante el foro
administrativo correspondiente y no ante el Tribunal de Apelaciones.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte integral del presente dictamen, modificamos la
determinación de D.A.Co., a fin de relevar a la parte recurrente de
la responsabilidad determinada por la agencia a base de la garantía
objeto de análisis. Así modificada, confirmamos la Resolución
emitida por D.A.Co. KLRA202300157 16
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones