Quiñones Santiago, Luis Hiram v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2025
DocketKLRA202500144
StatusPublished

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Quiñones Santiago, Luis Hiram v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

REVISIÓN LUIS HIRAM QUIÑONES procedente de la SANTIAGO Junta de Libertad Bajo Recurrente KLRA202500144 Palabra v. Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD BAJO 143018 PALABRA Recurrida Confinado Núm.: 4-32721

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.

Comparece ante nos el señor Luis Hiram Quiñones Santiago

(Sr. Quiñones Santiago o parte recurrente), por derecho propio e in

forma pauperis, mediante un recurso de revisión judicial intitulado

“Apelación” en el que solicita que revoquemos una Resolución

emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) el 4 de febrero

de 2025.1 Por medio de dicho dictamen, la JLBP no le concedió al

Sr. Quiñones Santiago el privilegio de libertad bajo palabra.

El 29 de abril de 2025, la JLBP, representada por la Oficina

del Procurador General de Puerto Rico, radicó un Escrito en

Cumplimiento de Resolución.

Por lo fundamentos que pormenorizamos a continuación,

confirmamos la Resolución recurrida.

1Apéndice del recurso de revisión judicial, Anejo 1. Notificada y archivada en autos el 28 de febrero de 2025.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLRA202500144 Página 2 de 12

I.

El foro estatal sentenció al Sr. Quiñones Santiago a cumplir

noventa y nueve (99) años y noventa (90) días por los siguientes

delitos:

[A]sesinato en primer grado (Art. 83), asesinato en segundo grado (Art. 83), tentativa de asesinato (Art. 83), apropiación ilegal agravada (Art. 166), daño agravado (Art. 180) y conspiración (Art. 262) del Código Penal de 1974; y por resistencia u obstrucción a la autoridad pública (Art. 252) del Código Penal de 2004. Asimismo, por infracción al Art. 6 (posesión de armas sin licencia) y Art. 8 (portación sin licencia de armas cargadas o sus municiones a la vez) de la Ley de Armas de 1951; y violación al Art. 18 (apropiación ilegal de vehículo- medidas penales especiales) de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Conforme al expediente, tentativamente, cumple su sentencia el 10 de julio de 2089.2

Posteriormente, el Tribunal federal activó un “detainer” o una

orden de detención federal, luego de condenar al Sr. Quiñones

Santiago a cumplir:

[C]iento treinta (130) meses, o diez (10) años, de cárcel en cuanto al cargo número uno (1) y dos (2) a ser cumplidas concurrentemente entre sí y concurrentemente con la sentencia estatal. Luego de esto, cumplirá cinco (5) años de supervisión en probatoria federal. Los delitos federales por los cuales fue sentenciado el peticionario fueron por el RICO Act (Racketeer Influenced and Corrupt Organizations Act) y por conspiración para poseer con la intención, de distribución de sustancias controladas.3

(Énfasis suplido).

Para el 10 de agosto de 2019, la JLBP adquirió jurisdicción

sobre el caso del Sr. Quiñones Santiago, y el 17 de enero de 2024

determinó no concederle el privilegio de libertad bajo palabra, con

fecha de reconsideración para el mes de diciembre de 2024.4

Conforme a ello, la JLBP procedió a revisar el expediente incluyendo

informes, evaluaciones y expedientes que fueron referidos por el

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR).

2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. KLRA202500144 Página 3 de 12

En su consecuencia, la JLBP emitió la Resolución recurrida el

4 de febrero de 2025. Por medio de esta, dictaminó que estaba

impedida de concederle el privilegio de libertad bajo palabra al Sr.

Quiñones Santiago, pero que volverá a ser considerado en febrero

del año 2026. Fundamentó su decisión en que el Sr. Quiñones

Santiago no contaba con una evaluación psicológica vigente de la

Sección de Programas de Evaluación y Asesoramiento (SPEA),

conforme al Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra,

Reglamento Núm. 9603 del 25 de septiembre de 2024 (Reglamento

Núm. 9603-2024). De igual modo, sostuvo que, aunque el Sr.

Quiñones Santiago contaba con una oferta de empleo, esta no pudo

ser corroborada por el DCR. Por último, resolvió que al Sr. Quiñones

Santiago todavía le restaba por cumplir parte de la sentencia federal.

Inconforme, el Sr. Quiñones Santiago radicó ante nos un

recurso de revisión judicial intitulado “Apelación” el 11 de marzo de

2025. Planteó que la JLBP erró al no concederle el privilegio cuando

él había radicado una solicitud de remedio administrativo y contaba

con una carta de empleo. También señaló que la JLBP incidió al

utilizar el “detainer” o la orden de detención federal para no otorgarle

el privilegio de libertad bajo palabra.

Por su parte, la JLBP presentó un Escrito en Cumplimiento de

Resolución el 29 de abril de 2025. En síntesis, adujo que la JLBP

basó su decisión en el análisis de la totalidad del expediente, y que

el Sr. Quiñones Santiago no logró rebatir la presunción de

corrección y legalidad que cobijaba la decisión recurrida. Por

consiguiente, sostuvo que la Resolución recurrida merecía entera

deferencia.

II.

A.

Es harto conocido que los tribunales revisores deben

concederles deferencia a las decisiones de las agencias KLRA202500144 Página 4 de 12

administrativas, pues estas entidades son las que cuentan con

experiencia y conocimiento especializado sobre asuntos ante su

consideración. Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581,

591 (2020); Torres Rivera v. Pol. de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).

Como resultado, los dictámenes emitidos por estas gozan de una

presunción de legalidad y corrección, mientras no se demuestre que

dicha presunción de legalidad fue superada o invalidada con

evidencia suficiente. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág.

591; Torres Rivera v. Pol. de PR, supra, pág. 626; Batista, Nobbe v.

JTA. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).

En cuanto a las determinaciones de hecho, estas deben

sostenerse si se fundamentan en evidencia sustancial que surja de

la totalidad del expediente administrativo. Capó Cruz v. Junta de

Planificación, supra, pág. 591; Rolón Martínez v. Caldero López, 201

DPR 26, 35-36 (2018). Se ha definido la prueba sustancial como

“aquella prueba relevante que una mente razonable podría aceptar

como adecuada para sostener una conclusión”. Rolón Martínez v.

Caldero López, supra, pág. 36; Capó Cruz v. Junta de Planificación,

supra, pág. 591. Este criterio busca “‘evitar la sustitución del criterio

del organismo administrativo en materia especializada por el criterio

del tribunal revisor’”. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez

Giraud, 210 DPR 79, 90 (2022) (citando a Torres Rivera v. Pol. de PR,

supra, pág. 627).

Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser

revisables en todos sus aspectos por los tribunales. Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico

(LPAU), Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3

LPRA sec. 9675; Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág.

591; Torres Rivera v. Pol. de PR, supra, pág. 627.

Nuevamente la revisión judicial no debe ser utilizada para

sustituir el criterio o la interpretación de la agencia administrativa KLRA202500144 Página 5 de 12

de forma automática. Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra,

pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). Sin

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196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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