Vazquez, Antonio L v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLRA202500084
StatusPublished

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Vazquez, Antonio L v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ANTONIO L. VÁZQUEZ Revisión procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500084 Sobre: ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN, AGENCIA RECURRIDA Remedio Administrativo Núm.: Recurrido GMA1000-368-24 COD# N-14

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

Compareció ante este foro, el recurrente el Sr. Antonio L.

Vázquez (en adelante, “señor Vázquez” o “recurrente), mediante

recurso de revisión administrativa presentado el 5 de febrero de

2025.2 Nos solicitó la revocación de la Respuesta de Reconsideración

al Miembro de la Población Correccional emitida por la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (en adelante, “agencia administrativa” o “recurrida”),

el 10 de diciembre de 2024 y notificada el 12 de diciembre de 2024.

Mediante esa determinación, la agencia administrativa denegó una

solicitud de reconsideración sobre una alegada correspondencia

legal destinada al señor Vázquez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación de la agencia administrativa.

-I-

1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,

se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones. 2 No obstante, el 23 de diciembre de 2024, el señor Vázquez entregó el recurso de

epígrafe ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500084 2

El 15 de agosto de 2024, el señor Vázquez —quien es miembro

de la población correccional de la Institución Guayama 1000—

presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, número

GMA1000-368-24, ante la agencia administrativa.3 Por virtud de

esta, alegó que —el 9 de agosto de 2024— la Sra. Omaira Velázquez,

Técnico de Servicios Sociopenales (en adelante, “señora Velázquez”)

llamó al Tribunal de Primera Instancia de Bayamón (en adelante,

tribunal de instancia) para corroborar algún envió de

correspondencia a nombre del señor Vázquez. Adujo, además, que

el tribunal de instancia indicó haber enviado cinco (5)

correspondencias destinadas al señor Vázquez en las fechas

siguientes: (i) 22 de junio de 2023; (ii) 19 de septiembre de 2023; (iii)

9 de noviembre de 2023; (iv) 27 de enero de 2023, y (v) en enero de

2024. Sobre esto, argumentó no haber recibido las últimas dos

correspondencias, razón por la cual, solicitó que las mismas le

fueran entregadas.

Evaluada la solicitud, el 25 de octubre de 2024, la agencia

administrativa emitió la Respuesta al Miembro de la Población

Correccional —notificada el 26 de noviembre de 2024— en la cual

determinó como sigue:

Se le informa que se verifico en los libros de entrada de correspondencia en y durante las fechas que usted menciona y no aparece ninguna correspondencia a su nombre y mucho menos legal.

Lamentamos la situación, pero no podemos solucionarla, ya que ni siquiera podemos informarle si fue devuelta ya que en la institución no se recibió.4

En desacuerdo, el 28 de noviembre de 2024, el señor Vázquez

presentó Solicitud de Reconsideración5 en la cual alegó que las

correspondencias legales fueron enviadas a la institución

3 Apéndice del recurrente, anejo II, pág. 5. 4 Íd., anejo III, pág. 7-6. A la referida determinación, la agencia administrativa anejó la Respuesta del Área Concernida/Superintendente del 20 de septiembre de 2024. 5 Íd., anejo III, pág. 8. KLRA202500084 3

correccional 501 de Bayamón y, por tanto, sostuvo que debieron ser

devueltas al tribunal de instancia o a la propia institución donde

está el reo. Además, resaltó el carácter de importancia de recibir

tales correspondencias, debido a que estaban relacionadas a una

demanda civil.

A esos efectos, la agencia administrativa emitió Respuesta de

Reconsideración al Miembro de la Población Correccional el 10 de

diciembre de 2024 y notificó el 12 de diciembre de 2024.6 Mediante

tal determinación denegó la solicitud de reconsideración y modificó

la contestación del Área de Superintendencia como sigue:

Sr. Vázquez, en su Solicitud de Remedio expresó su preocupación por una correspondencia legal que alegadamente no ha recibido. El caso fue discutido con la Oficial de Correo. De los controles no surge que la institución haya recibido correspondencia suya en las fechas mencionadas ni cercanas a estas. También se discutió en caso en el área de Sociales. Del expediente surge que la Técnico de Servicios Sociopenales realizó la llamada al Tribunal el 9 de agosto de 2024. Le informaron que el asunto legal fue desestimado.7

Inconforme, el 23 de diciembre de 2024, el señor Vázquez

entregó su recurso de revisión administrativa ante el Departamento

de Corrección y Rehabilitación. Sin embargo, no fue hasta el 5 de

febrero de 2025 que se presentó ante nos el recurso de epígrafe. Aun

cuando el recurso no contiene señalamiento de error en específico, el

recurrente solicitó la revocación de la Respuesta de Reconsideración

al Miembro de la Población Correccional y reiteró sus argumentos.

Solicitó, además, que se ordenara a la agencia administrativa

investigar la desaparición de las referidas correspondencias legales.

Asimismo, el recurrente acompaño una Solicitud y declaración para

que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.

Por su parte, el 28 de abril de 2025, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación acudió ante nos por medio de la Oficina

6 Íd., anejo I, pág. 3-4. 7 Íd., anejo I, pág. 3. KLRA202500084 4

del Procurador General, mediante Escrito en Cumplimiento de

Resolución.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la

controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Revisión administrativa

La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones

administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la

revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones

finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.

El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de

los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus

funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano

v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).

En nuestro ordenamiento jurídico, se ha reiterado que, los

tribunales apelativos conceden gran consideración y deferencia a las

determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y

conocimiento especializado. Íd., pág. 114. Más aun, cuando tales

determinaciones son interpretaciones de las leyes que administra la

agencia en cuestión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,

36 (2018).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por

las agencias administrativas, la LPAU establece que serán

sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el

expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Por consiguiente,

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