ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ANTONIO L. VÁZQUEZ Revisión procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500084 Sobre: ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN, AGENCIA RECURRIDA Remedio Administrativo Núm.: Recurrido GMA1000-368-24 COD# N-14
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Compareció ante este foro, el recurrente el Sr. Antonio L.
Vázquez (en adelante, “señor Vázquez” o “recurrente), mediante
recurso de revisión administrativa presentado el 5 de febrero de
2025.2 Nos solicitó la revocación de la Respuesta de Reconsideración
al Miembro de la Población Correccional emitida por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, “agencia administrativa” o “recurrida”),
el 10 de diciembre de 2024 y notificada el 12 de diciembre de 2024.
Mediante esa determinación, la agencia administrativa denegó una
solicitud de reconsideración sobre una alegada correspondencia
legal destinada al señor Vázquez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación de la agencia administrativa.
-I-
1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,
se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones. 2 No obstante, el 23 de diciembre de 2024, el señor Vázquez entregó el recurso de
epígrafe ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500084 2
El 15 de agosto de 2024, el señor Vázquez —quien es miembro
de la población correccional de la Institución Guayama 1000—
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, número
GMA1000-368-24, ante la agencia administrativa.3 Por virtud de
esta, alegó que —el 9 de agosto de 2024— la Sra. Omaira Velázquez,
Técnico de Servicios Sociopenales (en adelante, “señora Velázquez”)
llamó al Tribunal de Primera Instancia de Bayamón (en adelante,
tribunal de instancia) para corroborar algún envió de
correspondencia a nombre del señor Vázquez. Adujo, además, que
el tribunal de instancia indicó haber enviado cinco (5)
correspondencias destinadas al señor Vázquez en las fechas
siguientes: (i) 22 de junio de 2023; (ii) 19 de septiembre de 2023; (iii)
9 de noviembre de 2023; (iv) 27 de enero de 2023, y (v) en enero de
2024. Sobre esto, argumentó no haber recibido las últimas dos
correspondencias, razón por la cual, solicitó que las mismas le
fueran entregadas.
Evaluada la solicitud, el 25 de octubre de 2024, la agencia
administrativa emitió la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional —notificada el 26 de noviembre de 2024— en la cual
determinó como sigue:
Se le informa que se verifico en los libros de entrada de correspondencia en y durante las fechas que usted menciona y no aparece ninguna correspondencia a su nombre y mucho menos legal.
Lamentamos la situación, pero no podemos solucionarla, ya que ni siquiera podemos informarle si fue devuelta ya que en la institución no se recibió.4
En desacuerdo, el 28 de noviembre de 2024, el señor Vázquez
presentó Solicitud de Reconsideración5 en la cual alegó que las
correspondencias legales fueron enviadas a la institución
3 Apéndice del recurrente, anejo II, pág. 5. 4 Íd., anejo III, pág. 7-6. A la referida determinación, la agencia administrativa anejó la Respuesta del Área Concernida/Superintendente del 20 de septiembre de 2024. 5 Íd., anejo III, pág. 8. KLRA202500084 3
correccional 501 de Bayamón y, por tanto, sostuvo que debieron ser
devueltas al tribunal de instancia o a la propia institución donde
está el reo. Además, resaltó el carácter de importancia de recibir
tales correspondencias, debido a que estaban relacionadas a una
demanda civil.
A esos efectos, la agencia administrativa emitió Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional el 10 de
diciembre de 2024 y notificó el 12 de diciembre de 2024.6 Mediante
tal determinación denegó la solicitud de reconsideración y modificó
la contestación del Área de Superintendencia como sigue:
Sr. Vázquez, en su Solicitud de Remedio expresó su preocupación por una correspondencia legal que alegadamente no ha recibido. El caso fue discutido con la Oficial de Correo. De los controles no surge que la institución haya recibido correspondencia suya en las fechas mencionadas ni cercanas a estas. También se discutió en caso en el área de Sociales. Del expediente surge que la Técnico de Servicios Sociopenales realizó la llamada al Tribunal el 9 de agosto de 2024. Le informaron que el asunto legal fue desestimado.7
Inconforme, el 23 de diciembre de 2024, el señor Vázquez
entregó su recurso de revisión administrativa ante el Departamento
de Corrección y Rehabilitación. Sin embargo, no fue hasta el 5 de
febrero de 2025 que se presentó ante nos el recurso de epígrafe. Aun
cuando el recurso no contiene señalamiento de error en específico, el
recurrente solicitó la revocación de la Respuesta de Reconsideración
al Miembro de la Población Correccional y reiteró sus argumentos.
Solicitó, además, que se ordenara a la agencia administrativa
investigar la desaparición de las referidas correspondencias legales.
Asimismo, el recurrente acompaño una Solicitud y declaración para
que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.
Por su parte, el 28 de abril de 2025, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación acudió ante nos por medio de la Oficina
6 Íd., anejo I, pág. 3-4. 7 Íd., anejo I, pág. 3. KLRA202500084 4
del Procurador General, mediante Escrito en Cumplimiento de
Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Revisión administrativa
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de
los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
En nuestro ordenamiento jurídico, se ha reiterado que, los
tribunales apelativos conceden gran consideración y deferencia a las
determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado. Íd., pág. 114. Más aun, cuando tales
determinaciones son interpretaciones de las leyes que administra la
agencia en cuestión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018).
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por
las agencias administrativas, la LPAU establece que serán
sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Por consiguiente,
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ANTONIO L. VÁZQUEZ Revisión procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. KLRA202500084 Sobre: ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN, AGENCIA RECURRIDA Remedio Administrativo Núm.: Recurrido GMA1000-368-24 COD# N-14
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
Compareció ante este foro, el recurrente el Sr. Antonio L.
Vázquez (en adelante, “señor Vázquez” o “recurrente), mediante
recurso de revisión administrativa presentado el 5 de febrero de
2025.2 Nos solicitó la revocación de la Respuesta de Reconsideración
al Miembro de la Población Correccional emitida por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, “agencia administrativa” o “recurrida”),
el 10 de diciembre de 2024 y notificada el 12 de diciembre de 2024.
Mediante esa determinación, la agencia administrativa denegó una
solicitud de reconsideración sobre una alegada correspondencia
legal destinada al señor Vázquez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación de la agencia administrativa.
-I-
1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,
se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones. 2 No obstante, el 23 de diciembre de 2024, el señor Vázquez entregó el recurso de
epígrafe ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Número Identificador SEN2025________________ KLRA202500084 2
El 15 de agosto de 2024, el señor Vázquez —quien es miembro
de la población correccional de la Institución Guayama 1000—
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, número
GMA1000-368-24, ante la agencia administrativa.3 Por virtud de
esta, alegó que —el 9 de agosto de 2024— la Sra. Omaira Velázquez,
Técnico de Servicios Sociopenales (en adelante, “señora Velázquez”)
llamó al Tribunal de Primera Instancia de Bayamón (en adelante,
tribunal de instancia) para corroborar algún envió de
correspondencia a nombre del señor Vázquez. Adujo, además, que
el tribunal de instancia indicó haber enviado cinco (5)
correspondencias destinadas al señor Vázquez en las fechas
siguientes: (i) 22 de junio de 2023; (ii) 19 de septiembre de 2023; (iii)
9 de noviembre de 2023; (iv) 27 de enero de 2023, y (v) en enero de
2024. Sobre esto, argumentó no haber recibido las últimas dos
correspondencias, razón por la cual, solicitó que las mismas le
fueran entregadas.
Evaluada la solicitud, el 25 de octubre de 2024, la agencia
administrativa emitió la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional —notificada el 26 de noviembre de 2024— en la cual
determinó como sigue:
Se le informa que se verifico en los libros de entrada de correspondencia en y durante las fechas que usted menciona y no aparece ninguna correspondencia a su nombre y mucho menos legal.
Lamentamos la situación, pero no podemos solucionarla, ya que ni siquiera podemos informarle si fue devuelta ya que en la institución no se recibió.4
En desacuerdo, el 28 de noviembre de 2024, el señor Vázquez
presentó Solicitud de Reconsideración5 en la cual alegó que las
correspondencias legales fueron enviadas a la institución
3 Apéndice del recurrente, anejo II, pág. 5. 4 Íd., anejo III, pág. 7-6. A la referida determinación, la agencia administrativa anejó la Respuesta del Área Concernida/Superintendente del 20 de septiembre de 2024. 5 Íd., anejo III, pág. 8. KLRA202500084 3
correccional 501 de Bayamón y, por tanto, sostuvo que debieron ser
devueltas al tribunal de instancia o a la propia institución donde
está el reo. Además, resaltó el carácter de importancia de recibir
tales correspondencias, debido a que estaban relacionadas a una
demanda civil.
A esos efectos, la agencia administrativa emitió Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional el 10 de
diciembre de 2024 y notificó el 12 de diciembre de 2024.6 Mediante
tal determinación denegó la solicitud de reconsideración y modificó
la contestación del Área de Superintendencia como sigue:
Sr. Vázquez, en su Solicitud de Remedio expresó su preocupación por una correspondencia legal que alegadamente no ha recibido. El caso fue discutido con la Oficial de Correo. De los controles no surge que la institución haya recibido correspondencia suya en las fechas mencionadas ni cercanas a estas. También se discutió en caso en el área de Sociales. Del expediente surge que la Técnico de Servicios Sociopenales realizó la llamada al Tribunal el 9 de agosto de 2024. Le informaron que el asunto legal fue desestimado.7
Inconforme, el 23 de diciembre de 2024, el señor Vázquez
entregó su recurso de revisión administrativa ante el Departamento
de Corrección y Rehabilitación. Sin embargo, no fue hasta el 5 de
febrero de 2025 que se presentó ante nos el recurso de epígrafe. Aun
cuando el recurso no contiene señalamiento de error en específico, el
recurrente solicitó la revocación de la Respuesta de Reconsideración
al Miembro de la Población Correccional y reiteró sus argumentos.
Solicitó, además, que se ordenara a la agencia administrativa
investigar la desaparición de las referidas correspondencias legales.
Asimismo, el recurrente acompaño una Solicitud y declaración para
que se exima de pago de arancel por razón de indigencia.
Por su parte, el 28 de abril de 2025, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación acudió ante nos por medio de la Oficina
6 Íd., anejo I, pág. 3-4. 7 Íd., anejo I, pág. 3. KLRA202500084 4
del Procurador General, mediante Escrito en Cumplimiento de
Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Revisión administrativa
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de
los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
En nuestro ordenamiento jurídico, se ha reiterado que, los
tribunales apelativos conceden gran consideración y deferencia a las
determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado. Íd., pág. 114. Más aun, cuando tales
determinaciones son interpretaciones de las leyes que administra la
agencia en cuestión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018).
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por
las agencias administrativas, la LPAU establece que serán
sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Por consiguiente,
existe una presunción de legalidad y corrección que reviste a las
determinaciones de hechos elaboradas por las agencias KLRA202500084 5
administrativas, salvo la parte que las impugna no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,
88-89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581,
591 (2020); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117,
128 (2019). En otras palabras, la parte que impugna las
determinaciones de hechos de una agencia, tiene que demostrar que
el dictamen administrativo no está justificado por una evaluación
justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo
v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).
De otro lado, la LPAU sostiene que las conclusiones de
derecho realizadas por los foros administrativos serán revisables en
todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Sobre esto, el tribunal revisor
podrá modificar el dictamen administrativo si está ausente un
fundamento racional que explique y justifique el criterio de la
agencia. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. De manera
que, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre la decisión
de una agencia es la razonabilidad. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 115. Por ello, los tribunales tienen que
armonizar, siempre que sea posible, todos los estatutos y
reglamentos administrativos involucrados para la solución justa de
la controversia, de modo que se obtenga un resultado sensato, lógico
y razonable. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833,
843 (2021).
En cambio, el tribunal revisor no dará deferencia a los
procedimientos administrativos si al examinar el dictamen recurrido
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, KLRA202500084 6
pág. 114. Así pues, la revisión administrativa está limitada a
determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para
sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma
arbitraria, caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam.,
supra, 839 (2021).
En síntesis, la LPAU establece que el tribunal revisor se ceñirá
a evaluar lo siguiente: (i) si el remedio concedido fue apropiado; (ii)
si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; y (iii) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia. 3
LPRA sec. 9675.
B. Correspondencia en Instituciones Correccionales
El Reglamento Núm. 7594 de 24 de octubre de 2008 del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, conocido como
“Reglamento de Normas para Regir la Correspondencia de los
Miembros de la Población Correccional en Instituciones
Correccionales y Programas de Administración de Corrección” (en
adelante, “Reglamento Núm. 7594”) tiene la finalidad de establecer
normas y procedimientos para administrar la correspondencia de
los confinados.
En particular, su Artículo V, inciso (1), reconoce el derecho de
los miembros de población correccional a recibir y enviar
comunicaciones escritas, siempre que cumplan con las normas y
criterios adoptados. Por tanto, el Artículo V, inciso (4) del
Reglamento Núm. 7594, reconoce que la correspondencia recibida
en la institución correccional será objeto de monitoreo e inspección
por el personal designado para ello.
A esos efectos, el Reglamento Núm. 7594 reconoce tres (3)
tipos de correspondencia, a saber: (i) correspondencia general, (ii)
correspondencia privilegiada o especial y (iii) correspondencia
rechazada. KLRA202500084 7
Primero, en su Artículo IV, inciso (3), define la correspondencia
general como aquella que recibe o envía un confinado, la cual podrá
ser abierta e inspeccionada por el personal designado para ello,
excluyendo la correspondencia como privilegiada o especial.
Ahora bien, en el Artículo IV, inciso (4) del Reglamento Núm.
7594 dispone que la correspondencia privilegiada o especial es
aquella que se recibe o se envía a tribunales de justicia federales o
estatales, entre otros. Añade, además, que tal correspondencia no
puede ser leída ni abierta por el personal designado, a menos que
sea en presencia del confinado o que medie su renuncia a ese
derecho. A su vez, en su Artículo XII, inciso (4), detalla que el
personal designado llevará un registro sobre la fecha y hora en la
cual se recibe una correspondencia legal en la institución
correccional y cuando la misma es entregada al confinado.
Asimismo, el Artículo V, inciso (11), obliga a la institución
correccional receptora de una correspondencia legal destinada a un
confinado que fue trasladado a otra institución, a remitir la referida
correspondencia a la institucional actual del confinado.
Mientras que, el Reglamento Núm. 7594 en su Artículo IV,
inciso (5), establece que la correspondencia rechazada es aquella que
es devuelta al remitente por no cumplir con las normas establecidas
en el propio reglamento.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
De entrada, autorizamos la litigación in forma pauperis y por
derecho propio del recurrente, toda vez que no posee los medios
económicos para sufragar los costos del litigio. A continuación,
procedemos atender el recurso de epígrafe. KLRA202500084 8
En síntesis, el recurrente alegó que no recibió dos (2)
correspondencias legales remitidas por el tribunal de instancia —
correspondientes al mes de diciembre de 2023 y enero de 2024— a
la Institución Correccional 501 de Bayamón. Razón por la cual, nos
solicitó la revocación de determinación de la agencia administrativa
y, a su vez, le ordenáramos investigar la desaparición de las
referidas correspondencias legales.
Por su parte, la Oficina del Procurador General indicó que la
agencia administrativa realizó una investigación exhaustiva sobre
las alegadas correspondencias legales remitidas al recurrente y la
misma arrojó que la Institución Correccional 501 de Bayamón
nunca recibió la referida correspondencia. Argumentó, además, que
en la medida que el recurrente no demostró que la actuación de la
agencia administrativa fue irrazonable, la determinación recurrida
debía ser confirmada. Tiene razón, veamos.
Según explicamos, el Reglamento Núm. 7594, supra, reconoce
el derecho de los miembros de la población correccional a recibir
correspondencia y, a esos efectos, identifica (3) tipos de
correspondencias. En lo aquí pertinente, establece la
correspondencia privilegiada o especial —t/c/c correspondencia
legal— como aquella que se recibe de un tribunal federal o estatal.
Además, dispone de un procedimiento de monitorio e inspección
para la referida correspondencia legal, a saber: (1) exige que tal
correspondencia no sea leída ni abierta por el personal designado,
salvo en presencia el confinado receptor; (2) exige que el personal
designado a inspeccionar la correspondencia legal realice un registro
con las fechas y horas de su recibo y entrega; y (3) en caso de que el
confiando sea trasladado de institución correccional, exige que la
institución que recibe la correspondencia legal envié la misma a la
institución donde se encuentre el confinado receptor. KLRA202500084 9
Ante esta reglamentación aplicable, reconocemos que el señor
Vázquez tiene derecho a recibir correspondencia legal como la que
alegó haber recibido por parte del tribunal de instancia. No obstante,
nos parece prudente resaltar que, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación no le ha negado su derecho a recibir correspondencia
legal. Más bien, la actuación de la agencia administrativa consistió
en investigar directamente con el personal designado de
inspeccionar y monitorear la correspondencia legal, si la institución
correccional había recibido alguna correspondencia dirigida al
recurrente. Por tanto, la actuación de la agencia administrativa fue
conforme a las exigencias del Reglamento Núm. 7594, supra.
Surge de la determinación recurrida que, los registros de la
institución correccional no reflejan ninguna correspondencia
destinada para el señor Vázquez entre el mes de diciembre de 2023
ni enero de 2024 ni en ninguna otra fecha cercana a estas. Así pues,
la Institución Correccional Bayamón 501 no tenía ninguna
correspondencia que enviar a la institucional actual del señor
Vázquez —Institución Correccional Guayama 1000—, en
cumplimiento con las disposiciones del Reglamento Núm. 7594,
supra. En contraposición a ello, no surge que el recurrente haya
señalado evidencia alguna que obre en el expediente administrativo
para demostrar que la investigación y determinación de la agencia
fue irrazonable.
Colegimos pues que, en el caso ante nuestra consideración, el
recurrente no derrotó la presunción de corrección en cuanto la
decisión administrativa, conforme con la LPAU y la reglamentación
aplicable. De este modo, solo plasmó unas alegaciones que no
demostraron que el Departamento de Corrección y Rehabilitación
actuó de manera irrazonable, ilegal o de forma arbitraria en su
determinación. En virtud de la deferencia que debemos al foro
administrativo y la falta de evidencia que logre rebatir la presunción KLRA202500084 10
de corrección que le asiste a la determinación recurrida, resolvemos
que procede confirmar la misma.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma la
determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones