L.I. Petroleum, Corp. v. Vp Petroleum, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 21, 2024·No. KLRA202400085·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

L. I. PETROLEUM REVISIÓN CORP. ADMINISTRATIVA procedente de la

Recurrente Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe)

v. KLRA202400085 Caso Núm.: 2020-

VP PETROLEUM, LLC 346154-CCO-007244 OFICINA DE GERENCIA DE Sobre: CONSULTA PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN ESTACIÓN DE

Recurridos GASOLINA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

Comparece ante nos, L.I. Petroleum Corp. (recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por la División de Revisiones Administrativas (DRA) de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) del 18 de enero de 2024. Mediante dicho dictamen, el DRA declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión Administrativa que presentó la recurrente ante dicho foro el 20 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, confirmó la Resolución del 28 de agosto de 2023, notificada el 31 de agosto de 2023, por la OGPe, aprobando la consulta para la construcción de una estructura en materiales mixtos, de una (1) planta, con facilidades para el uso de estación de gasolina, venta de artículos de uso corriente en el hogar y venta de accesorios para automóviles, solicitada por VP Petroleum, LLC. (recurrida), bajo el número de caso 2020-346154-CCO-007244.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución de la cual se recurre.

Número Identificador SEN2024_________

I.

Surge del expediente ante nos que, la parte recurrida presentó ante la consideración de la Junta Adjudicativa de la OGPe una Solicitud de Consulta de Construcción 2020-346154-CCO-007244 para la construcción de una estación de gasolina en la Carretera PR- 670, Esquina PR-137 del Barrio Pugnado Afuera del Municipio de Vega Baja. En dicha solicitud, la parte recurrida explicó que la consulta de construcción no contemplaba variaciones a parámetros de diseño y que el proyecto se presentada como una consulta de construcción por ser el único mecanismo discrecional con requerimiento de vista pública bajo las disposiciones del Reglamento Conjunto 2020.

Consecuentemente, el 3 de febrero de 2022, la parte recurrente presentó una solicitud de intervención. El 7 de febrero de 2022, la OGPe emitió una Resolución mediante la cual permitió la intervención de la parte recurrente. Así, la OGPe llevó a cabo vistas públicas sobre la Solicitud de Consulta de Construcción que presentó la parte recurrida. Dichas vistas públicas se llevaron a cabo los días 21 de septiembre de 2022 y 10 de marzo de 2023. Surge del expediente que, la recurrente participó de las vistas públicas y contrainterrogó la prueba de la recurrida. Posteriormente, la recurrente presentó un Memorando Post Vista.

Luego, el 28 de agosto de 2023, la OGPe emitió una Resolución, notificada el 31 de agosto de 2023, mediante la cual aprobó la Solicitud de Consulta de Construcción que presentó la parte recurrida bajo el número de caso 2020-346154-CCO-007244. Así las cosas, el 20 de septiembre de 2023, la recurrente presentó una Solicitud de Revisión Administrativa ante la DRA de la OGPe bajo el número 2023-511360-SDR-013589. Oportunamente, el 2 de octubre de 2023, la DRA de la OGPe emitió una Notificación Acogiendo Solicitud de Revisión Administrativa.

El 26 de octubre de 2023, la DRA llevó a cabo una Vista para atender la Solicitud de Revisión Administrativa que presentó la parte recurrente. El 10 de noviembre de 2023, las partes presentaron sus correspondientes memorandos post vista. Subsiguientemente, el 18 de enero de 2024, la DRA emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión Administrativa.

Inconforme con esa determinación, el 20 de febrero de 2024, la parte recurrente acudió ante nos mediante un recurso de revisión judicial, alegando la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

ERRÓ LA DROGPE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN DE LA OGPE, APROBANDO LA CONSULTA DE CONSTRUCCIÓN IMPUGNADA A PESAR DEL CLARO INCUMPLIMIENTO CON EL REQUISITO REGLAMENTARIO DE LOTIFICACIÓN PREVIA Y A PESAR DE QUE LA PARTE PROPONENTE INCUMPLIÓ CON EL REQUISITO INDISPENSABLE DE DEMOSTRAR LA DISPONIBILIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA REQUERIDA.

SEGUNDO ERROR:

ERRÓ LA DROGPE AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA CONFIRMANDO ASÍ LA RESOLUCIÓN DE LA OGPE APROBANDO LA CONSULTA DE CONSTRUCCIÓN IMPUGNADA, A PESAR DE QUE LA RECURRIDA VP PRETROLEUM CORP. PRESENTÓ UN ESTUDIO DE VIABILIDAD INCOMPLETO.

El 22 de febrero de 2024, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición al recurso. El 13 de marzo de 2023, la parte recurrida presentó un Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, (3 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU), se creó a los fines de uniformar los procedimientos administrativos ante las agencias. Consecuentemente, desde la aprobación del procedimiento provisto por la LPAU, los entes administrativos están precisados a conducir sus procesos de reglamentación, adjudicación y concesión de licencias y permisos de conformidad con los preceptos de este estatuto y el debido proceso de ley. López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247, 254-255 (2008).

La Sección 4.1 de la LPAU, dispone que las decisiones administrativas finales pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. (3 LPRA sec. 9671). La finalidad de esta disposición es delimitar la discreción de los organismos administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR 581, 590-592 (2020); Empresas Ferrer, v. ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007).

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos están revestidas de una presunción de regularidad y corrección, OCS v. CODEPOLA, 202 DPR 842, 852-853 (2019). Esto debido a que, mediante esta norma se reconoce el peritaje del que gozan los organismos administrativos en aquellas materias que le han sido delegadas por ley. OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012).

Cónsono con lo anterior, la sección 4.5 de la LPAU establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de hechos de

las agencias si están basadas en "evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo". (3 LPRA sec. 9675). Como vemos, la norma anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual firmeza que los tribunales no pueden extender un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o simplemente, contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).

Sin embargo, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36-37 (2018). Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra". Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627 (2016). Lo anterior responde a la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).

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L.I. Petroleum, Corp. v. Vp Petroleum, LLC, (prapp 2024).

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