Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
JAN CARLOS OCASIO ROLDÁN Revisión Judicial Recurrente procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra KLRA202400706 v. JLBP Núm. 147327
Sobre: JUNTA DE LIBERTAD BAJO Denegatoria de PALABRA concesión Recurrida Libertad bajo Palabras
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2025.
Comparece el señor Jan Carlos Ocasio Roldán (señor Ocasio Roldán o
recurrente), mediante recurso de revisión judicial, solicitando que
revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra
(JLBP), el 24 de junio de 2024. A través de dicho dictamen la JLBP determinó
no conceder al recurrente la libertad bajo palabra.
Por los fundamentos que expondremos, hemos decidido revocar la
Resolución recurrida, y, en consecuencia, ordenar la concesión del privilegio
de libertad bajo palabra al señor Ocasio Roldán.
I. Resumen del Tracto Procesal
El 14 de enero de 2011, el señor Ocasio Roldán fue sentenciado a
veinticinco (25) años de reclusión por la comisión de los siguientes delitos:
asesinato en segundo grado, (Artículo 106 (c) de la Ley Núm. 149-2004, mejor
conocida como, Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2004,
Número Identificador
RES2025____________ KLRA202400706 2
33 LPRA sec. 4734)1 y; portación de armas (Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404-
2000, mejor conocida como, Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 458c).2
Ya en estado de confinamiento, y luego de haber cumplido el término
mínimo de la sentencia para ser elegible a la libertad bajo palabra, el 7 de
febrero de 2023, la técnica social Vanessa Pagán León, del Departamento de
Corrección y Rehabilitación, (DCR), preparó un Informe breve para referir
casos de sentencia por delito grave y menos grave ante la Junta de Libertad
Bajo Palabra. En el Informe se indicó, entre otras, que la parte recurrente: (1)
completó terapias de control de impulsos; (2) no necesitaba terapias de
patrones adictivos, según así lo había certificado el Correctional Health
Services; (3) siempre ha arrojado negativo a las pruebas de dopaje; (4) ha
participado en diversas salidas de la institución como parte del grupo teatral;
(5) completó 550 horas en cursos de pastelería; (6) está ubicado en mínima
custodia desde el 17 de julio de 2019; (7) obtuvo una licencia de artesano
expedida por la Compañía de Fomento del Departamento de Corrección; (8)
disfruta de pases familiares a la libre comunidad; (9) no ha incurrido querellas
o informes negativos, y; (10) posee un plan de salida completo en las áreas
del hogar, oferta de empleo, amigo consejero y apoyo familiar3. (Énfasis
provisto).
Pasados unos meses, el 2 de mayo de 2023, la señora Zory L. Díaz
López, técnica de servicios sociopenales del Programa de la Comunidad del
Departamento de Corrección (técnica de servicios sociopenales Díaz López),
preparó un Informe de Libertad Bajo Palabra sobre el recurrente, para la
consideración de la JLBP. En este indicó que, desde el 13 de febrero de 2023,
el recurrente: participa en el Programa de pase extendido, con monitoreo
electrónico del Departamento de Corrección; cuenta con plan de residencia,
(sobre el que brindó detalles); también tiene oferta de empleo; presentó una
candidato para Amigo y Consejero; goza de buena reputación en la comunidad
1 Código Penal vigente al momento de los hechos. 2 Ley vigente al momento de los hechos. 3 Apéndice del recurso de revisión judicial, págs. 1-11. KLRA202400706 3
donde residen sus padres y; ha asistido a las citas con la técnica de servicios
sociopenales de la Oficina de la Comunidad de Caguas del Departamento de
Corrección.
Así las cosas, el 21 de febrero de 2024, se celebró la Vista de
Consideración ante la JLBP, con la presencia de la técnica de servicios
sociopenales Díaz López, y el señor Ocasio Roldán, quien compareció
representado por su abogada.
Concluida la vista, el Oficial Examinador a cargo de esta, Leonardo
Montalbán Colón (OE), preparó el correspondiente Informe del Oficial
Examinador para la consideración de la JLBP. En dicho Informe, el OE
enumeró las siguientes determinaciones de hechos:
1. El peticionario se encuentra cumpliendo una sentencia total de veinticinco (25) años por Asesinato en segundo grado y violación a la Ley de Armas. Tentativamente, cumple su sentencia el 11 de abril de 2028. La Junta de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción sobre su caso el 25 de noviembre de 2021.
2. El 26 de octubre de 2018, el peticionario completó terapias de Trastornos Adictivos ofrecido por DCR.
3. El 29 de junio de 2018, el peticionario culminó terapias de Aprendido a Vivir sin Violencia y el 29 de abril de 2015, completó terapias de Control de Impulso ofrecido por el DCR.
4. El 21 de enero de 2022, fue revaluado por el Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA), con buenos ajustes.
5. El peticionario está clasificado en custodia mínima desde el 17 de julio de 2019, no cuenta con querella administrativa y actualmente se encuentra referido a trabajo en la Institución Correccional.
6. El peticionario cuenta con propuesta de hogar, amigo consejero y oferta de empleo viables, según surge de la corroboración de información realizada por el programa de comunidad de Caguas.4 (Énfasis provisto).
En armonía con las determinaciones de hechos que encontró probadas,
el OE concluyó que el señor Ocasio Roldán reunía todos los requisitos para
que se le otorgara el privilegio de la libertad bajo palabra.
No obstante, contrario a la recomendación del OE, el 24 de junio de
2024, la JLBP emitió la Resolución recurrida, denegando la solicitud del
4 Apéndice del recurso de revisión judicial, págs. 12-22. KLRA202400706 4
privilegio de libertad bajo palabra a la parte recurrida. En su dictamen, la
JLBP reprodujo las determinaciones de hechos enumeradas por el Oficial
Examinador, salvo por la séptima, relativa al hogar viable del recurrente
donde residir. En específico, la JLBP realizó las siguientes determinaciones
de hechos:
1. El peticionario se encuentra cumpliendo una sentencia total de veinticinco (25) años por Asesinato en segundo grado y violación a la Ley de Armas. Tentativamente, cumple su sentencia el 11 de abril de 2028. La Junta de Libertad Bajo Palabra adquirió jurisdicción sobre su caso el 25 de noviembre de 2021.
2. El 26 de octubre de 2018, el peticionario completó terapias de Trastornos Adictivos ofrecido por DCR.
3. El 29 de junio de 2018, el peticionario culminó terapias de Aprendido a Vivir sin Violencia y el 29 de abril de 2015, completó terapias de Control de Impulso ofrecido por el DCR.
4. Debido a la naturaleza por el cual el peticionario se encuentra sentenciado le aplica la Ley 175-1998, según enmendada, en cuanto a la toma del ácido desoxirribonucleico (ADN), por lo cual el 8 de junio de 2016, le suministraron la toma de ADN requerida por ley.
5. El 21 de enero de 2022, fue revaluado por el Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA), con buenos ajustes.
6. El peticionario está clasificado en custodia mínima desde el 17 de julio de 2019, no cuenta con querella administrativa y actualmente se encuentra referido a trabajo en la Institución Correccional.
7. El peticionario no cuenta con propuesta de hogar viable para el proceso de rehabilitación en la libre comunidad, según surge de la corroboración de la información realizada por el Programa de Comunidad de Caguas del DCR.
8. El peticionario cuenta con propuesta viable de amigo consejero y oferta de empleo viables, según surge de la corroboración de información realizada por el programa de comunidad de Caguas.
9. Para efectos de un análisis de la totalidad del expediente, se evaluó la opinión de las víctimas, así como la naturaleza y circunstancias de los delitos por los cuales cumple sentencia el peticionario.5
(Énfasis provisto).
A partir de tales determinaciones, la JLBP concluyó y resolvió lo
siguiente:
5 Apéndice del recurso de revisión judicial, págs. 24-27. KLRA202400706 5
[…]
De la documentación que obra en el expediente surge que el peticionario cuenta con los ajustes pertinentes dentro de la Institución Correccional. Sin embargo, no cuenta con propuesta de hogar viable para el proceso de rehabilitación en la libre comunidad. Por lo cual no dispone de un plan de salida debidamente estructurado y viable en una de sus tres (3) áreas de salidas.
Tomando en consideración todos los factores del presente caso, consideramos que el peticionario no cualifica para beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra.
(Énfasis y subrayado provistos)6.
La JLBP añadió que volvería a considerar el caso en febrero del 2025.
Inconforme, el 26 de agosto de 2024, el señor Ocasio Roldán presentó
una Moción de Reconsideración ante la JLBP. En síntesis, tildó de incorrecto
e injustificado que la JLBP le negara el privilegio de libertad bajo palabra bajo
el fundamento de que la vivienda propuesta no era viable. Esto, debido a que
en el Informe de Libertad Bajo Palabra se corroboró la viabilidad de la
vivienda propuesta. Además, afirmó que, del mencionado informe, no
surgía ningún elemento o dato que sustentara la determinación de la
JLBP.
Ante ello, el 5 de septiembre de 2024, la JLBP emitió una Resolución
acogiendo la Moción de Reconsideración, aunque para decidirla en sus méritos
en fecha posterior.
Transcurrido el término legal que tenía la JLBP para resolver la Moción
de Reconsideración, sin que tomara acción sobre ella, el señor Ocasio Roldán
acudió ante nosotros el 26 de diciembre de 2024, mediante el presente
recurso de revisión judicial. En su escrito, señaló el siguiente error:
INCURRIÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA EN UN PATENTE ABUSO DE DISCRECIÓN AL DENEGAR LA CONCESIÓN DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL AQUÍ RECURRENTE CUANDO DICHA DECISIÓN NO ESTÁ BASADA EN FORMA ALGUNA EN EVIDENCIA ENCONTRADA EN EL EXPEDIENTE DEL CASO, CONSTITUYENDO A SU VEZ UNA ABIERTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
6 Íd. KLRA202400706 6
En respuesta, el 10 de enero de 2025 emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de quince (15) días para exponer
su posición.
El 28 de enero de 2025, la JLBP, representada por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico (el Procurador), presentó un Escrito en
Cumplimiento de Resolución. En este solicitó que ordenáramos la devolución
del asunto a la agencia recurrida para una nueva evaluación sobre la
viabilidad del hogar propuesto, en atención a cierta información confidencial
contenida en el expediente, referente a la presunta cercanía de la residencia
de la víctima con dicho hogar. Añadió, que el caso del recurrente se estaría
evaluando nuevamente en febrero de 2025, dando especial atención a la
viabilidad del hogar propuesto, en vista de que el expediente contiene una
dirección cuya procedencia no queda clara, y existe correspondencia enviada
a la parte perjudicada que fue devuelta por el correo.
A raíz de ello, el 3 de febrero de 2025, el señor Ocasio Roldán presentó
una Réplica Urgente a Escrito en Cumplimiento de Orden. En esta sostuvo que:
1) aun siendo confidencial la información aludida, esta estuvo accesible al OE
que recomendó la concesión del beneficio al señor Ocasión Roldan; 2) el
recurrente lleva dos (2) años residiendo en el mismo hogar que propuso,
como parte del programa de pase extendido con monitoreo electrónico;
3) la JLBP erró en la aplicación de su reglamento, ya que este exige que si
una notificación a la parte perjudicada es devuelta, la JLBP tiene que
certificar el cumplimiento con la notificación y continuar con el procedimiento
sin la participación de la víctima y; 4) que no procedía devolver el caso a la
agencia, pues tal acción propuesta surtiría el efecto de un proceso de
reconsideración, casi un año de tomada la determinación por la JLBP de no
conceder el privilegio, y luego de que el señor Ocasio Roldan tuviera que
recurrir a este foro. Por todo ello, reiteró que lo que procedía era la revocación
de la Resolución, pues la determinación de la JLBP no estuvo basada en
evidencia real y encontrada en el expediente. (Énfasis provisto). KLRA202400706 7
Examinados tales escritos, emitimos una Resolución el 12 de marzo de
2025, requiriéndole al Procurador que informara el resultado de la evaluación
presuntamente pautada para febrero de 2025.
Según ordenado, el Procurador presentó una Moción en Cumplimiento
de Resolución, informando que la JLBP reconsideró el caso del recurrente el
20 de marzo de 2025, y en esa misma fecha remitió a la Secretaría de la JLBP
un borrador de resolución donde incluía sus recomendaciones sobre la
concesión o denegatoria del privilegio de libertad bajo palabra, el cual nos
compartió
II. Derecho Aplicable
A. Revisión Judicial
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9601
et seq., dispone el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de
las agencias. Tanto la referida ley, como la jurisprudencia aplicable,
establecen que la función revisora de las decisiones administrativas
concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar
si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron
conferidas por ley, y si la misma es legal y razonable. T–JAC v. Caguas
Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Por esto, los tribunales apelativos
han de conceder gran deferencia y consideración a las decisiones de los
organismos administrativos en vista de la vasta experiencia y conocimiento
especializado. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC; Mercedes Benz
USA, LLM; Mercedes Benz Financial Services US, LLC, 202 DPR 117, 126
(2019); Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006).
Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo
Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 DPR 69, 76 (2004).
Conforme a la cual, habrá que determinar si la actuación de la agencia fue
arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de
discreción. Mun. De San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). KLRA202400706 8
A pesar de que lo anterior, lo cierto es que nuestro Tribunal Supremo
ha identificado circunstancias en que corresponde no observar la referida
deferencia a las resoluciones finales administrativas. En específico, dicho alto
foro ha reconocido que la referida deferencia a las determinaciones
administrativas cederá cuando: (1) la decisión no está basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la
ley, y (3) ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. (Énfasis provisto).
Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022);
Acarón, et al v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 584 (2012); Costa Azul v. Comisión,
supra pág. 852.
Evidencia sustancial ha sido definida jurisprudencialmente como
aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión. Sin embargo, esta acepción no
podrá estar sostenida por un ligero destello de evidencia o por simples
inferencias. Así, el criterio rector en estos casos siempre estará guiado por
la razonabilidad de la determinación administrativa luego de considerar
el expediente administrativo en su totalidad. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra.
B. Junta de Libertad Bajo Palabra
El sistema de libertad bajo palabra está regulado por la Ley Núm. 118
del 22 de julio de 1974, conocida como la Ley de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, 4 LPRA sec. 1501, et seq (Ley Núm. 118-1974). De su articulado
surge que, se permite que una persona que haya sido convicta y sentenciada
a un término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la
institución penal, sujeto a las condiciones que se impongan para conceder la
libertad. Rivera Beltrán v. J.L.B.P., 169 DPR 903, 918 (2007).
El propósito de esto es hacer viable la consecución de la política pública
enunciada en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los
efectos de que se propenderá al tratamiento adecuado de los convictos para
hacer posible su rehabilitación moral, social y económica. Véase, Sección 19
del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. KLRA202400706 9
La decisión de conceder o denegar los beneficios de libertad bajo
palabra descansa en la entera discreción de la JLBP, y no existe un derecho
a obtener tal beneficio. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260,
275-76 (1987), puesto que se razona que mientras disfrutan de estos
beneficios están técnicamente en reclusión. Pueblo v. Negrón Caldero, 157
DPR 413, 420 (2002).
Según el Artículo 3-D de la Ley Núm. 118, la JLBP tomará en
consideración los siguientes criterios para considerar la concesión del
privilegio:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.
(5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. (Énfasis provisto). 4 LPRA sec. 1503d.
Cónsono con lo anterior, para implantar las disposiciones de su ley
habilitadora, la JLBP adoptó, el 18 de noviembre de 2020, el Reglamento
9232, Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra (Reglamento Núm. KLRA202400706 10
9232)7. La sección 10.1 de dicho Reglamento igualmente dispone los criterios
que la JLBP deberá considerar al evaluar una solicitud de libertad bajo
palabra. Entre tales criterios se encuentran los siguientes:
(1) Historial delictivo;
(2) Una relación de liquidación de la(s) sentencia(s) que cumple el peticionario;
(3) La clasificación de custodia, el tiempo que lleva en dicha clasificación y si hubo cambio de clasificación y las razones para ello;
(4) La edad del peticionario;
(5) La opinión de la víctima;
(6) El Historial Social;
(7) Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero;
(8) Historial de Salud;
(12) La Junta tendrá discreción para considerar los mencionados criterios según considere conveniente y cualquier otro meritorio con relación a la rehabilitación del peticionario y al mejor interés de la sociedad. (Énfasis provisto). Sección 10.1 del Art. X del Reglamento Núm. 9232.
En lo que nos concierne, surge del referido Reglamento que, como parte
de la evaluación del plan de salida estructurado, la JLBP deberá examinar
la viabilidad de la vivienda propuesta. (Énfasis provisto). Sección 10.1 del
Reglamento Núm. 9232. A su vez, dentro de las consideraciones acerca de la
viabilidad de la vivienda propuesta deberá sopesarse, si esta “está
relativamente cercana a la residencia de la victima del delito”. Sección 10.1
(B)(7)(e)(V)(d) del Reglamento Núm. 92328.
Estrechamente relacionado con lo anterior, el mismo Reglamento
dispone, en su Sección 8.3, el requisito de notificación a las víctimas sobre el
proceso de concesión de libertad a prueba, reconociéndole una serie de
derechos. Por tanto, cuando un caso es referido a la consideración de la JLBP
7 El Reglamento Núm. 9232 fue derogado por el Reglamento Núm. 9603 de 25 de septiembre
de 2024. No obstante, lo continuamos citando en este caso por cuanto a la fecha en que fue evaluado el recurrente, y emitida la Resolución recurrida, era el que estaba vigente. 8 En el Reglamento Núm. 9603 que está vigente, los derechos de las víctimas están contenidos
en las Secciones 8.1 a la 8.3. KLRA202400706 11
resulta necesario hacer esfuerzos por notificar a la víctima sobre ello. En
cuanto a la debida notificación a la víctima, la reglamentación requiere que,
cuando se desconozca la información de contacto de la parte afectada, esta
será notificada mediante edicto en un periódico de circulación general.
Sección 8.3 (C) del Reglamento Núm. 9232. En la alternativa, en los casos
que la JLBP cuente con la información de contacto, la notificación se hará
por correo regular a la última dirección postal conocida de la víctima. De esta
ser devuelta, “el secretario de la Junta procederá a certificar el
cumplimiento con la notificación y se continuará con el procedimiento
sin la participación de la víctima”. (Énfasis provisto). Sección 8.3 (E)(4),
Reglamento Núm. 9232.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Del recuento procesal efectuado debe haber quedado claramente
establecido que la JLBA denegó conceder la libertad bajo palabra al
recurrente, por el siguiente fundamento:
7. El peticionario [aquí recurrente] no cuenta con propuesta de hogar viable para el proceso de rehabilitación en la libre comunidad, según surge de la corroboración de información realizada por el Programa de Comunidad de Caguas del DCR9. (Énfasis provisto).
Es decir, el anterior constituyó el único fundamento esgrimido por la
JLBP para denegar el beneficio de la libertad bajo palabra al recurrente.
No pasa por inadvertido que la JLBP llegó a tal conclusión, a pesar de
contar con, al menos, dos informes preparados por personal del DCR en los
que se afirmó lo contrario a lo decidido, es decir, que el recurrente sí poseía
un plan de salida completo en lo referente al hogar, oferta de empleo, amigo
consejero y apoyo familiar. Con mayor precisión, los Informes suscritos por la
técnica social Pagán León, y la técnica sociopenal Díaz López, de 7 de febrero
y 2 de mayo de 2023, respectivamente, establecieron que, además del
recurrente cumplir con todos los demás requisitos para que se le concediera
la libertad bajo palabra, en específico, poseía un plan de salida completo, lo
9 Apéndice del recurso de revisión judicial, pág. 24. KLRA202400706 12
que incluía el lugar donde residiría, el cual ya estaba siendo utilizado para
los pases a la comunidad. Al examinar, por ejemplo, el Informe presentado
por la técnica sociopenal Díaz López, surge de allí información particularizada
sobre la residencia y el hogar propuesto, con entrevista al padre y a personas
de la vecindad10.
No conforme con lo anterior, en este caso fue celebrada una vista ante
un Oficial Examinador el 21 de marzo de 2024, en la cual, luego de
presentada la prueba pertinente, se determinó que el recurrente reunía todos
los requisitos para que se le otorgara la libertad bajo palabra, y
específicamente se incluyó en las determinaciones de hechos que este
contaba con propuesta de hogar seguro, amigo consejero y oferta de empleo
viables, según surge de la corroboración de información realizada por
el programa de comunidad de Caguas11. (Énfasis provisto).
Véase que la conclusión del Oficinal Examinador se encuentra
frontalmente opuesta a la determinación de la JLBP sobre dos asuntos: 1) la
presunta falta de hogar viable donde cumplir la libertad bajo palabra; y 2) la
supuesta información brindada por el Programa de Comunidad de Caguas
acerca de dicho hogar viable. Es decir, mientras que el Oficial Examinador,
ante quien se desfiló la prueba, concluyó que la información brindada por el
Programa de Comunidad Caguas confirmó que el recurrente contaba con un
hogar viable, la JLBP adujo que, por información de ese mismo Programa, el
recurrente no contaba con un hogar viable. Claro está, el asunto es sencillo,
o el Programa de Comunidad Caguas confirmó que el recurrente contaba con
un hogar viable, o concluyó lo opuesto, pero lo que no podemos conceder es
que hubiese llegado a conclusiones diametralmente opuesta sobre el mismo
hecho. En cualquiera de los casos, tocaba al expediente administrativo revelar
la contestación sobre uno o el otro, pero en este nada encontramos que
sostenga la postura de la JLBP.
10 Apéndice del recurso de revisión judicial, págs. 12-15. 11 Apéndice del recurso de revisión judicial, pág. 16. KLRA202400706 13
Por lo descrito, no sorprende que el recurrente hubiese planteado en su
recurso de revisión judicial que la determinación de la JLBP, al denegar la
libertad bajo prueba, no estuvo sostenida por evidencia sustancial contenida
en el expediente administrativo, convirtiendo la Resolución recurrida en
arbitraria, y por ello, revocable. En este sentido, el recurrente aseveró que la
prueba que obra en el expediente lo que realmente sostenía era: que cumplía
con todos los requisitos para disfrutar de la libertada bajo prueba; y que ese
cumplimiento incluyó específicamente contar con un hogar viable donde
residir.
Ante el cuadro descrito, esperábamos que el Procurador, a través de su
escrito, nos pusiera en posición de sopesar aquella información que surgiera
del expediente administrativo, a fines de establecer que el recurrente
verdaderamente no contaba con un hogar viable que hiciera posible la
concesión de la libertad bajo palabra. Sin embargo, al abordar este asunto en
su Escrito en cumplimiento de resolución, el Procurador esgrimió que, la parte
perjudicada aparenta residir cerca del hogar propuesto por el recurrente, y,
cabe la posibilidad real de que ambas residencias estén relativamente
cercanas como para denegar el privilegio12. (Énfasis provisto). Añadió como
causa adicional que, existe correspondencia enviada a la parte perjudicada la
cual fue devuelta por el correo13.
Como se nota, según tal argumentación, la negativa de la JLBP a
conceder dicho privilegio al recurrente por presuntamente no tener un hogar
viable encuentra como único sostén meras conjeturas, de ahí que en la
oración que precede ennegreciéramos el aparente y cabe la posibilidad, con
los cuales se revela el carácter puramente especulativo de lo dicho. Nótese en
ello que hay una absoluta ausencia de indicación sobre el documento o la
fuente que se utiliza para sostener tales especulaciones. Tampoco pasa
inadvertida la ausencia de mención de la presunta información proveniente
12 Escrito en cumplimiento de resolución presentado por el Procurador, pág. 14. 13 Id. KLRA202400706 14
del Programa de Comunidad Caguas, como fuente para negar que el
recurrente contara con un hogar viable.
Además, la documentación provista por el Procurador a este foro
intermedio mediante su Moción en cumplimiento de resolución de 28 de marzo
de 2025, reitera la ausencia de evidencia de la JLPB para denegar la
concesión de la libertad bajo palabra. Veamos.
Con referencia a la presunta falta de notificación a la parte perjudicada
sobre los procesos seguidos, la documentación ante nuestra consideración lo
que deja establecido es que la JLBP llevó a cabo los pasos que
reglamentariamente les correspondía tomar para notificar a la víctima. Así, le
envío una comunicación a la víctima a su última dirección postal, el 27 de
diciembre de 2023, aunque resultó devuelta por el correo el 2 de enero de
2024, hecho que se recogió en una Certificación, con fecha de 10 de abril de
202414. Luego, el 10 de abril de 2024, le hizo una llamada telefónica a la
víctima a su último número conocido, pero estaba fuera de servicio15.
Asimismo, la JLBP trató de comunicar a la víctima del proceso mediante
edicto, según este fue publicado el 19 de abril de 202416. Finalmente, se
emitió otra Certificación, el 14 de mayo de 2024, en la cual se indicó que,
posterior a la publicación del edicto, no se recibió comunicación alguna de la
parte perjudicada17.
Por tanto, agotadas las alternativas que el Reglamento 9232 dispone
seguir a la JLBP para notificar a la víctima del proceso, el propio reglamento
manda que, se continuará con el procedimiento sin la participación de
la víctima. Sección 8.3 (E)(4), Reglamento Núm. 9232.
Con todo, resulta de la mayor importancia en este asunto dejar
constancia de que, según un informe suscrito por la técnica de servicios
14 Apéndice confidencial del Escrito en Cumplimiento de Resolución presentado por el Procurador el 28 de enero de 2025, pág. 11. 15 Apéndice confidencial del Escrito en Cumplimiento de Resolución presentado por el Procurador el 28 de enero de 2025, pág. 16. 16 Apéndice confidencial del Escrito en Cumplimiento de Resolución presentado por el Procurador el 28 de enero de 2025, pág. 10. 17 Apéndice confidencial del Escrito en Cumplimiento de Resolución presentado por el
Procurador el 28 de enero de 2025, pág. 9. KLRA202400706 15
sociopenales Díaz López, del 2 de mayo de 2023, la víctima en este caso se
había comunicado con la JLBP en varias ocasiones, incluyendo por
escrito, indicando que no se oponía a que el señor Ocasio Roldan se
beneficiara de la libertad bajo palabra18. Es decir, que, si la preocupación
de la JLBP al denegar la libertad bajo palabra al recurrente partía de su
obligación por velar por los intereses de la víctima, la información del
expediente lo que revela es que, hizo todo lo posible por notificarle del asunto,
aunque ello resultó infructuoso, pero, de todas maneras, esta no se oponía a
la concesión de dicho privilegio al recurrente.
En definitiva, concluimos que, examinada la documentación que
compone el expediente administrativo, este contenía evidencia sustancial
para sostener que el recurrente cumplía con todos los elementos para que se
le concediera la libertad bajo palabra. Por el contrario, no hemos encontrado
evidencia alguna que sostenga la conclusión de la JLBP de que el recurrente
no contaba con un hogar viable para su proceso de rehabilitación. La
especulación impulsada por el Procurador en términos de que la parte
perjudicada aparenta residir cerca del hogar propuesto por el recurrente, y,
cabe la posibilidad real de que ambas residencias estén relativamente
cercanas como para denegar el privilegio, es el tipo de ligero destello de
evidencia o simple inferencia, que nuestro Tribunal Supremo ha advertido no
puede sostener una determinación administrativa. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra. Es decir, no podemos sostener que
la JLBP contara con evidencia sustancial para denegar la libertad bajo
palabra al recurrente, pues carecía de evidencia relevante que una mente
razonable pudiera aceptar como adecuada para sostener tal conclusión.
Siendo el criterio rector para este Tribunal de Apelaciones al revisar las
determinaciones finales administrativas uno de razonabilidad al sopesar
el expediente administrativo en su totalidad, por las razones expuestas,
decidimos que la denegatoria de la libertad bajo palabra al recurrente en este
18 Apéndice confidencial del Escrito en Cumplimiento de Resolución presentado por el Procurador el 28 de enero de 2025, pág. 17. KLRA202400706 16
caso por la JLBP fue irrazonable, por falta de evidencia sustancial que la
sostuviera.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte del
presente dictamen, revocamos la Resolución emitida el 24 de junio de 2024
por la JLBP. A tenor, ordenamos la inmediata concesión del privilegio de
libertad bajo palabra al señor Ocasio Roldan.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones