ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JAIME DE LEÓN HERNÁNDEZ Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación KLRA202400233 de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Querella Núm.: REHABILITACIÓN DE XXX-XX-XXXX PUERTO RICO Sobre: Recurrido Querella Disciplinaria Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece la parte recurrente, el Sr. Jaime De León
Hernández (señor De León Hernández), quien es miembro de la
población correccional. Impugna la Resolución emitida el
21 de febrero de 2024 y notificada el día 29 siguiente, por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). En el aludido
pronunciamiento, el DCR determinó incurso al recurrente por la
violación a los Códigos 104, 107 y 111 del Reglamento Núm. 9221,
infra. En consecuencia, lo sancionó a una segregación disciplinaria
por un término de 125 días.
Anticipamos la confirmación de la determinación
administrativa impugnada.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 21 de diciembre
de 2023, se efectuó un registro en la celda ocupada por el recurrente
y el Sr. Alex Pérez Torres (señor Pérez Torres). En el proceso, se
descubrió que el conducto del acondicionador de aire estaba
obstruido, el receptáculo de enchufes había sido vandalizado y el
Número Identificador
SEN2024________________ KLRA202400233 2
interruptor de corriente eléctrica, así como la roseta, tenían los
cables expuestos. Además, se encontró una fisga dentro del colchón
inferior de la litera de la celda. Ello, en violación a los Códigos 104,
107 y 111 del Reglamento para establecer el procedimiento
disciplinario de la población correccional de 8 de octubre de 2020,
Reglamento Núm. 9221, los cuales establecen lo siguiente:
REGLA 15 – ACTOS PROHIBIDOS DE NIVEL I Se considerarán como Actos Prohibidos Nivel I los siguientes Códigos: . . . . . . . . (104) Prohíbe la posesión, fabricación, uso, distribución, introducción de herramientas, instrumentos, artículos, objetos o sustancias que afecten la seguridad institucional o que puedan utilizarse para obstruir, inutilizar, romper cerraduras, portones, cualquier artículo, mecanismo o procedimiento de seguridad. . . . . . . . . (107) Posesión, Fabricación o Introducción de Armas de Fuego, Armas Blancas, Materiales Explosivos, Sustancias Químicas, y Municiones- Se prohíbe la posesión, fabricación, introducción de armas de fuego, armas blancas, materiales explosivos, sustancias químicas, municiones, sustancias de cualquier índole que puedan ser utilizadas para la confección de armas, materiales explosivos, sustancias químicas, o todo tipo de municiones. Se incluyen pistolas, revolver, navajas, fisgas, clavos, tornillos, cualquier otro que pueda causar algún tipo de daño corporal. . . . . . . . . (111) Daños a la Propiedad Perteneciente al Gobierno de Puerto Rico o Daños a la Propiedad de una Persona con un Valor de Cincuenta ($50) Dólares o Más, o su Tentativa - Consiste en destruir, alterar, dañar, interferir, obstruir, inutilizar o hacer inservible para su uso propiedad mueble o inmueble perteneciente al Gobierno de Puerto Rico o daños a la propiedad de una persona con un valor de cincuenta ($50) dólares o más utilizando cualquier medio, artículo o sustancia. Incluye sin limitarse a afectar el funcionamiento de los servicios sanitarios, eléctricos, rotura de las paredes, portones, ventanas, “mattress”, etc.
El 22 de diciembre de 2023 se le notificó la correspondiente
querella al recurrente, en la que se le imputó incurrir en la conducta
prohibida en los referidos Códigos.1
1 Informe Disciplinario (Querella), Anejo (a) del apéndice del recurso. KLRA202400233 3
La vista disciplinaria fue celebrada el 21 de febrero de 2024
ante la Oficial Examinadora Madeline Morales Santiago. En el
procedimiento administrativo, el señor De León Hernández no
admitió las violaciones imputadas. Luego de justipreciar la prueba,
se consignaron las siguientes determinaciones de hechos:
Que el querellante Félix M. Morales se encontraba en el M[ó]dulo 3 N de la institución Ponce Adultos 1000. Que el querellante se encontraba efectuando un registro en la celda 102, que pertenece al querellado. Que el querellado vive con el confinado Axel Pérez [Torres]. Que el querellante le ocup[ó], en el interior de la celda el conducto del aire tapado, el outlet vandalizado el interruptor de la luz con cables expuestos y la roseta de la luz. Que en el expediente administrativo hay fotografía de lo ocupado. Que el día de la vista el querellado se declaró inocente.
Al tenor de los enunciados esbozados, el DCR declaró al señor
De León Hernández incurso en la conducta imputada, mediante la
Resolución aquí impugnada.2 Como sanción disciplinaria, se le
impuso una segregación de 125 días.
No conteste, el recurrente instó una oportuna Solicitud de
Reconsideración.3 En ésta, denunció la violación al debido proceso
de ley. En particular, que no se contó con el testimonio del señor
Pérez Torres ni del oficial Vázquez, quien presuntamente lo ubicó en
la celda un mes antes del registro. Acotó que la celda presentaba
problemas eléctricos. Alegó que en el procedimiento adjudicativo no
se atendió adecuadamente su declaración respecto a las condiciones
en las que estaba su celda antes de que fuera asignado a la misma.
Aludió también a que la Oficial Examinadora debió inhibirse, toda
vez que tenía conocimiento previo del incidente. Además, indicó que
2 Resolución, Anejo (b) del apéndice del recurso.
3 Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado
y Moción [de] Reconsideración, Anejos (c) y (d) del apéndice del recurso. KLRA202400233 4
le expresó a la funcionaria que se encontraba “en una Regla #9” del
Reglamento Núm. 9221, en alusión a una suspensión de privilegios
como medida de seguridad el 28 de diciembre de 2023. Luego, al ser
sancionado por 125 días, arguyó, entonces, que se le estaba
disciplinando dos veces por los mismos hechos.
El 26 de marzo de 2024, el DCR declaró no ha lugar la petición
del recurrente.4 Basó su decisión en los siguientes enunciados
fácticos:
• Que contra el confinado Jaime de León Hernandez se radicó un informe disciplinario donde se le imputaba la violación de los códigos 104, sobre prohíbe la posesión, fabricación, uso, distribución, introducción de herramientas, instrumentos, artículos, objetos o sustancias que afecten la seguridad institucional o que puedan utilizarse para obstruir, inutilizar, romper cerraduras, portones, cualquier artículo, mecanismo o procedimiento de seguridad, 107, sobre posesión, fabricación o introducción de armas de fuego, armas blancas, materiales explosivos, sustancias químicas y municiones y 111, sobre daños a la propiedad perteneciente al Gobierno de Puerto Rico o daños a la propiedad de una persona con un valor de $50.00 o más, o su tentativa del Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional aprobado el 8 de octubre de 2020.
• Que, radicado el informe disciplinario, se realizó la investigaci[ó]n reglamentaría.
• Que al confinado querellado le fue entregada copia del Informe disciplinario en la institución Ponce Adultos 1000, según se certifica con la firma del confinado.
• Que, celebrada la vista administrativa, la Oficial Examinadora, emitió la resolución de la cual surge que encontró Incurso al confinado por la violación a los códigos 104; 107 y 111 del Reglamento, supra, determinando como sanción disciplinaria: Segregación Disciplinaria por el término de 125 d[í]as, consecutiva con cualquier otra sanción impuesta.
• Que se alegó en el informe disciplinario, que el día 21 de diciembre de 2023, el oficial querellante se encontraba realizando un registro en la celda 102 del Módulo 3N, de la institución Ponce Adultos 1000. Que la celda le pertenece al querellado y al confinado Axel P[é]rez [Torres]. Que el oficial querellante encontró el
4 Determinación, Anejo (e) del apéndice del recurso. KLRA202400233 5
conducto del acondicionador de aire tapado, el receptáculo vandalizado, el interruptor de luz con los cables expuestos y la roseta de la luz también.
• Que el confinado present[ó] un recurso de reconsideración el día 26 de marzo de 2024.
Todavía insatisfecho, el recurrente incoó el presente recurso
de revisión judicial. En esencia, reprodujo las alegaciones expuestas
en su petición de reconsideración, pero adicionó ciertas alegadas
declaraciones del confinado Pérez Torres. Planteó como errores las
violaciones a sus derechos constitucionales, así como a las Reglas
6, 12, 25 y 38 del Reglamento Núm. 9291, supra.
En cumplimiento de nuestra Resolución de 22 de mayo de
2024, el DRC compareció por conducto de la Oficina del Procurador
General. Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos.
II.
A.
El Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003,
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003, 4 LPRA sec. 24 et seq., dispone sobre la jurisdicción y
competencia de este tribunal intermedio para revisar, como cuestión
de derecho, las decisiones finales de las agencias y los organismos
administrativos. 4 LPRA sec. 24u. Por su parte, el Artículo 4.006 del
estatuto establece la revisión de las resoluciones finales de los entes
administrativos mediante el recurso de revisión judicial. 4 LPRA sec.
24y. Cónsono con ello, la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq., en la Sección 4.5 establece el alcance
de la revisión judicial. 3 LPRA sec. 9675. En particular, el estatuto
dispone que este tribunal de segunda instancia sostendrá las
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias, si se
basan en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo; revisará en todos sus aspectos las conclusiones de KLRA202400233 6
derecho; y podrá conceder al recurrente el remedio apropiado si
determina que a éste le asiste el derecho. el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha reiterado que las determinaciones de los organismos
administrativos “poseen una presunción de legalidad y corrección
que los tribunales debemos respetar mientras la parte que las
impugna no presente la evidencia suficiente para derrotarlas”.
(Énfasis nuestro). Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 215 (2012); Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR
969, 1002-1003 (2011). Por ende, nuestra intervención sólo se
justifica cuando el ente administrativo haya obrado de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable.
B.
Como es sabido, el debido proceso de ley es un derecho
fundamental que “encarna la esencia de nuestro sistema de
justicia”. López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109,
113 (1996). “Su prédica comprend[e] los elevados principios y
valores que reflejan nuestra vida en sociedad y el grado de
civilización alcanzado”. Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 DPR 414,
420 (1985). El debido proceso de ley se refiere al “derecho de toda
persona a tener un proceso justo y con todas las debidas garantías
que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el
administrativo”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012), que
cita con aprobación a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138
DPR 215, 220 (1995). Es decir, “el concepto debido proceso de ley
tiene dos vertientes: la sustantiva, que se refiere a la validez de las
leyes que implementa el Estado en cuanto a su protección de los
derechos de los ciudadanos, y la procesal, que se enfoca en
garantizar un proceso justo y equitativo ante acciones estatales que
interfieran con intereses privados”. Garriga Villanueva v. Mun. de
San Juan, 176 DPR 182, 196 (2009). KLRA202400233 7
Para determinar si un procedimiento administrativo de tipo
adjudicativo cumple con los requisitos constitucionales del debido
proceso de ley, hay que analizar los factores siguientes: el interés
privado que puede resultar afectado por la actuación oficial; el riesgo
de una determinación errónea debido al proceso utilizado y el valor
probable de garantías adicionales o distintas, y el interés
gubernamental protegido en la acción sumaria, incluso los cargos
fiscales y administrativos que conllevaría imponer otras garantías
procesales. (Cursivas en el original). Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR
605, 623 (2010), que cita a Torres v. Junta, 161 DPR 696 (2004) y a
Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 DPR 716 (1982).
En lo que atañe a este caso, el Tribunal Supremo federal ha
dictaminado “que los procesos disciplinarios contra confinados no
constituyen parte integral del procesamiento criminal, por ello no
aplican plenamente las garantías del debido proceso de ley”. Ponte v.
Real, 471 US 491 (1985); Wolff v. McDonnell, 418 US 539, 556
(1974), citado en Báez Díaz v. E.L.A., supra. Así, pues, el debido
proceso de ley requerido en los procedimientos disciplinarios
institucionales tiene que ser flexible y dependerá de los intereses
afectados por la acción gubernamental. Báez Díaz v. E.L.A., supra,
que cita a Superintendent v. Hill, 472 US 445, 454 (1985).
III.
En la presente causa, el señor De León Hernández alega que
se le privó de presentar prueba a su favor. Distinto a lo alegado en
la petición de reconsideración, ahora indica en su escrito que el
señor Pérez Torres presuntamente declaró “libre y voluntariamente”
que la fisga le pertenecía y que fue él quien había tapado el conducto
del acondicionador de aire. Aduce que el informe de investigación no
reflejó esa información, por lo que la juzgadora de hechos no tuvo
ante sí toda la evidencia que le favorecía. Plantea también que la
Oficial Examinadora debió inhibirse y no intervenir en el KLRA202400233 8
procedimiento disciplinario por el conocimiento que ésta tenía del
incidente. Ello así, porque “tu[v]o la totalidad de toda [sic] la
evidencia documental, los expedientes administrativos del caso de
autos, m[á]s los informes de[l] incidente, entrevistas al personal del
DCR como el oficial que redact[ó] la Querella #XXX-XX-XXXX el oficial
Félix Morales…”5 de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, supra,
efectuada el 28 de diciembre de 2023, en relación a los hechos de
21 de diciembre de 2023. Por ello, entiende que el 21 de febrero de
2024 fue sancionado dos veces por los mismos hechos.
Como cuestión de umbral, este foro intermedio se encuentra
impedido de revisar la decisión adoptada por el DCR y la segregación
administrativa de 90 días, en ocasión de la Regla 9 del Reglamento
Núm. 9221, supra, de 28 de diciembre de 2023. Nótese que esa
determinación es distinta a la que nos ocupa y no consta que el
señor De León Hernández haya solicitado su revisión.
En cuanto a los señalamientos de las violaciones a la Regla 6,
Querella Disciplinaria y Regla 12, Investigación, de la
reglamentación, somos del criterio que al recurrente se le
salvaguardó su debido proceso de ley, en su vertiente procesal, en
el contexto de una institución carcelaria. En este caso, luego de los
hallazgos que el oficial correccional Morales encontró en la celda del
señor De León Hernández y su compañero, el custodio suscribió una
informe disciplinario o querella, documento que fue oportunamente
notificado al recurrente. Posteriormente, se realizó la investigación
de rigor. Asimismo, a la formulación de cargos siguió la celebración
de una vista administrativa, en la que la funcionaria encontró
probados los actos imputados. En consecuencia, se aplicó una
segregación disciplinaria por un término de 125 días contra el señor
De León Hernández, la cual habría de cumplirse de manera
5 Véase, Moción solicitando revisión administrativa, pág. 6, acápite (f). KLRA202400233 9
consecutiva con cualquier otra medida disciplinaria o segregación
administrativa impuesta. Así, pues, salvo las propias alegaciones del
recurrente, no consta evidencia sustancial en el expediente
administrativo ante nos sobre las presuntas violaciones a la
reglamentación. Recuérdese que, en armonía con el ordenamiento
jurídico, este dictamen se presume correcto y conforme a Derecho.
De otro lado, por virtud de la Regla 10 (B) (3) del Reglamento
Núm. 9221, supra, que versa sobre el emplazamiento, al querellado
se le advierte, entre otros derechos, el de “solicitar al Oficial de
Querellas que entreviste testigos específicos y los interrogue con
preguntas específicas previamente sometidas por el miembro de la
población penal”. En la causa de autos, no se desprende del
expediente que se haya realizado ese proceso. A su vez, el inciso (6)
de la Regla 25 del Reglamento Núm. 9221, supra, establece que
“[c]ualquier declaración de testigos solicitada por el querellado será
presentada al Oficial Examinador. S[ó]lo el Oficial Examinador
puede determinar si un testigo debe comparecer a la vista
administrativa”. En la causa que nos ocupa, conforme con la
evidencia testifical, documental y fotográfica que ponderó la Oficial
Examinadora, ésta halló incurso al recurrente por la comisión de los
actos imputados. Ciertamente, en consonancia con la Regla 31 del
Reglamento Núm. 9221, supra, la Oficial Examinadora ostentaba
discreción para determinar cuáles testimonios serían necesarios y
pertinentes a las cuestiones a dirimir, incluyendo el presunto
testimonio exculpatorio del confinado Pérez Torres. A nuestro juicio,
el señor De León Hernández no logró rebatir la presunción de
corrección ni derrotar la deferencia de la parte recurrida con meras
alegaciones que no encuentran sostén en el expediente
administrativo.
Finalmente, con relación a la supuesta intervención de la
Oficial Examinadora en dos procesos disciplinarios contra el KLRA202400233 10
recurrente, el inciso (9) de la Regla 25 del Reglamento Núm. 9221,
supra, establece que un Oficinal Examinador debe inhibirse de
presidir determinada vista disciplinaria únicamente en dos
instancias: (1) si presenció o tiene conocimiento del incidente por el
cual se activó el respectivo procedimiento disciplinario, es decir, si
pudiera ser testigo; o (2) si redactó la correspondiente querella.
Ninguna de las aludidas instancias están presentes en la causa del
epígrafe, por lo que es inmeritoria la contención del recurrente.
Incluso, es sabido que la regla de la necesidad permite, como
excepción a las normas sobre inhibición, que el juzgador de hechos
participe en un proceso administrativo de la agencia, cuando no sea
posible sustituirlo o su participación sea necesaria.6
Acerca de la imputada violación a la Regla 38 del Reglamento
Núm. 9221, supra, advertimos que la segregación administrativa de
90 días, adoptada por el DCR al palio de la Regla 9, procura el
restablecimiento del orden institucional y salvaguardar la vida y la
propiedad. Este tipo de medida cautelar es distinta a las
segregaciones disciplinarias que aparejan la violación de una
conducta proscrita en la reglamentación.7 Por lo tanto, en cuanto a
6 Refiérase a Brau, Linares v. ELA et als., 189 DPR 1068, 1071 (2013) (Resolución),
que cita a Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 142 DPR 941 (1997); Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 DPR 267 (1988); y a J.J. Álvarez González, La Asamblea Legislativa de Puerto Rico y las pensiones de los Jueces del Tribunal Supremo: Reseña de un conflicto con la independencia judicial, 56 (Núms. 2-3) Rev. Jur. UPR 265, 273 (1987). 7 La Regla 4 del Reglamento Núm. 9221, supra, consigna las siguientes
definiciones: . . . . . . . . 15. Medida Disciplinaria – determinación del Oficial Examinador impuesta al miembro de la población correccional con posterioridad a la celebración de la vista disciplinaria administrativa como resultado de encontrarse incurso en la comisión de uno o más actos prohibidos, según tipificados en este Reglamento. . . . . . . . . 27. Segregación Administrativa – separación de un miembro de la población correccional del resto de la población correccional, como medida de seguridad, cuando la presencia de éste represente un grave riesgo a la vida, la seguridad o la propiedad de otros miembros de la población correccional o de sí mismo, empleados, o a la seguridad y al orden institucional. 28. Segregación Disciplinaria – medida disciplinaria que conlleva el aislamiento del miembro de la población correccional y su separación del KLRA202400233 11
la supuesta violación a la Regla 38 (3), Disposiciones Generales, es
forzoso concluir que el recurrente no logró demostrar la transgresión
a la prohibición de “más de una querella disciplinaria contra un
miembro de la población correccional por los mismos hechos o
eventos que constituyan un curso de conducta indivisible para
realizar un acto prohibido”. Por ende, el señor De León Hernández
se equivoca al alegar que la segregación disciplinaria de 125 días
por la comisión de los actos aquí imputados constituye una segunda
sanción por la misma conducta. Coincidimos con la parte recurrida
al afirmar que “[l]os privilegios que haya perdido por la imposición
de medidas de seguridad en su área de vivienda, en igualdad de
condiciones con sus cohabitantes, obedece a unas razones y
persigue un fin distinto al de la sanción disciplinaria que le fuera
impuesta en el procedimiento del cual recurre”.8
En suma, en la causa del título, no albergamos duda de que
el recurrente no logró demostrar con evidencia suficiente que el DCR
erró en su interpretación del Derecho, ni nos colocó en posición de
concluir que las determinaciones de hecho reproducidas no
estuviesen apoyadas por el expediente y la evidencia evaluada. Es
sabido que, conforme con el criterio de razonabilidad y deferencia,
no debemos intervenir con los enunciados fácticos de un organismo
administrativo, siempre que éstos estén apoyados por evidencia
sustancial que surja del expediente administrativo considerado en
su totalidad. En el caso presente, tampoco podemos concluir, ni el
señor De León Hernández nos ha persuadido, que el DCR haya
actuado de forma irrazonable al imponerle una sanción de
resto de la población correccional por un espacio de tiempo determinado, según lo ordene el Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias, con posterioridad a la celebración de la vista correspondiente, y de haber sido encontrado incurso por la falta imputada.
8 Véase, Alegato en oposición, pág. 11. KLRA202400233 12
segregación disciplinaria por el término de 125 días por encontrarlo
incurso en los Códigos 104, 107 y 111.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones