Gonzalez, Miguel Alberto v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLCE202400407
StatusPublished

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Gonzalez, Miguel Alberto v. Ex-Parte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Certiorari Procedente del MIGUEL ALBERTO Tribunal de GONZÁLEZ Primera Instancia, Sala EX PARTE KLCE202400407 Superior de Humacao

Peticionario Caso Civil Núm.: HU2023CV01859

Sobre: Exequátur

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Rivera Pérez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Comparece ante nos el peticionario Miguel Alberto González

(en adelante el peticionario), y nos solicita que revoquemos

la Resolución emitida el 8 de febrero de 2024 y notificada el 9 de

febrero, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Humacao (TPI). Mediante dicha Resolución, el TPI ordenó la

enmienda a la petición para demandar y emplazar al Sr. Adam

González.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El 21 de diciembre de 2023, el Sr. Miguel Albert González

presentó una demanda ex parte de exequátur en la cual alegó que

había solicitado la tutela de su hermano incapacitado Adán

González t/c/c Adam González, bajo el número de caso 21-G-1040,

1 Incapaz afectado por la convalidación de Letters of Guardianship, Núm. 21-G-

1040.

Número Identificador

RES2024____________________ KLCE202400407 2

del Tribunal del Condado de Texas, Estados Unidos de América,

para regir su bienestar y su patrimonio.2 Además, alegó que para el

6 de septiembre de 2023 el Tribunal del Condado de Texas, le

designó como guardián de la persona y patrimonio de Adán González

t/c/c/ Adam González.3 Por último, alegó que tenía convenida la

compraventa del inmueble que se describía en la petición, “el cual

adquirió por herencia de sus padres; en la cual tanto el peticionario

como el tutelado Adán González t/c/c Adam González, poseen una

participación de un 25% cada uno en común proindiviso en el

mismo, en conjunto con sus otras dos hermanas las cuales de igual

forma están en total acuerdo con la compraventa del inmueble, por

lo cual solicita la convalidación de sentencia”.4

Luego de que el foro primario le concediera un término para

expresar su posición, el 10 de enero de 2024 compareció el

Ministerio Público por conducto de la Procurador(a) de Asuntos de

Familia mediante Informe Fiscal.5 En este, la Procuradora de

Asuntos de Familia indicó que era “necesario que además de la carta

de tutela sometida, se someta la sentencia u orden emitida por el

Tribunal de Texas en la cual se designa al peticionario como tutor y

se establece el alcance de la designación”. Además, arguyó que de

2 Apéndice II del Certiorari, a las págs. 3-7. Es importante consignar que lo solicitado fue convalidar unas cartas de tutela emitidas por el Estado de Texas, con fecha de vencimiento del 13 de enero del 2025. 3 Id. 4 Id. La descripción de la propiedad es la siguiente:

“RUSTICA: Parcela marcada con el número ochenta y cinco “A” (85- A), en el plano de parcelación de la comunidad rural La Fermina del Barrio Collores del término municipal de Las Piedras, Puerto Rico, con una cabida superficial de NOVECIENTOS VEINTINUEVE PUNTO CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (929.5332), METROS CUADRADOS. En lindes por el NORTE, con la calle siete antes, hoy Calle uno; por el SUR y por el ESTE, con la parcela aquí segregada; y por el OESTE, con la parcela número ochenta y cinco (85) de la comunidad, perteneciente a Antonio González.”-----------

---Enclava una casa.-------------------------------------------------------

---Consta inscrita al Folio cuarenta y cinco vuelto (45 vto) del Tomo ciento cuarenta y siete (147) de Las Piedras, finca número siete mil quinientos treinta (7,530), Registro de la Propiedad, Sección de Humacao, inscripción segunda (2da).-----------------------------------

---Catastro: 280-024-005-13-001.--------------------------------------- 5 Apéndice IV del Certiorari, a las págs. 10-11. KLCE202400407 3

conformidad a lo requerido en la Regla 55.2 de Procedimiento Civil,

infra, “al radicarse una acción de exequátur mediante petición es

necesario que comparezcan todas las partes afectadas por la

sentencia que se pretende convalidar” y que en el presente caso “la

persona afectada por el documento que se pretende convalidar es

un incapaz, razón por la cual entendemos no podría juramentar la

presente petición”.6 Por último, alegó que en el “presente caso se

debe tramitar mediante demanda y emplazar conforme a derecho al

señor Adam González, quien es parte afectada por la determinación

emitida por el Tribunal de Texas”.7

Así las cosas, el 16 de enero de 2024, el TPI le ordenó a la

parte aquí peticionaria que en el término de veinte (20) días

procediera a incluir copia certificada, legible y completa de la

sentencia cuya convalidación y reconocimiento se solicita.8 El 25 de

enero de 2024, la parte aquí peticionaria presentó Moción en

Cumplimiento de Orden, mediante la cual se le dio cumplimiento a

la orden emitida por el foro primario y acompañó los certificados de

nacimiento del peticionario y de Adam González.9

El TPI nuevamente le solicitó a la Procuradora de Asuntos de

Familia el 30 de enero de 2024 que expresara su posición en el

término de veinte (20) días.10

El 7 de febrero de 2024, la Procuradora de Asuntos de Familia

presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la cual en síntesis

expresó que “[a]l ser la persona afectada por la sentencia un incapaz,

procede que el caso se tramite mediante demanda y se notifique

conforme a derecho a la parte afectada por la sentencia que se

solicita convalidar, señor Adam González”.11 Además, hizo

6 Id. 7 Id. 8 Apéndice V del Certiorari, a la págs. 12-14. 9 Apéndice VI del Certiorari, a las págs. 15-16. 10 Apéndice VII del Certiorari, a las págs. 17-18. 11 Apéndice VIII del Certiorari, a las págs. 19-20. KLCE202400407 4

referencia a los incisos de su Informe Fiscal previo de 10 de enero de

2024.

El 8 de febrero de 2024, notificada al día siguiente el TPI

ordenó lo siguiente: “[p]roceda la parte peticionaria a enmendar

inmediatamente la petición para incluir al señor Adam González

como demandado y a emplazarle”.12

El día 23 de febrero de 2024, la parte aquí peticionaria

inconforme con la determinación presentó Moción de

Reconsideración a la orden antes mencionada.13 El 28 de febrero de

2024, el foro primario le ordenó replicar a la Procuradora de Asuntos

de Familia la cual compareció mediante Moción en Cumplimiento de

Orden el 1 de marzo de 2024 oponiéndose a lo solicitado y reiterando

lo que ya había expuesto en su Informe Fiscal.14 La parte aquí

compareciente radicó el 4 de marzo de 2024 Réplica a Moción en

Cumplimiento de Orden.15 El 6 de marzo de 2024, el TPI declaró No

Ha Lugar la moción en solicitud de reconsideración presentada por

la parte peticionaria y ordenó a la parte peticionaria a enmendar la

petición para incluir al señor Adam González como demandado y a

emplazarle.16

Aun inconforme, el 8 de abril de 2024, el peticionario acudió

ante nos mediante el recurso que nos ocupa. En específico señaló la

comisión del siguiente error:

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