Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Certiorari Procedente del MIGUEL ALBERTO Tribunal de GONZÁLEZ Primera Instancia, Sala EX PARTE KLCE202400407 Superior de Humacao
Peticionario Caso Civil Núm.: HU2023CV01859
Sobre: Exequátur
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Rivera Pérez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
Comparece ante nos el peticionario Miguel Alberto González
(en adelante el peticionario), y nos solicita que revoquemos
la Resolución emitida el 8 de febrero de 2024 y notificada el 9 de
febrero, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (TPI). Mediante dicha Resolución, el TPI ordenó la
enmienda a la petición para demandar y emplazar al Sr. Adam
González.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
I.
El 21 de diciembre de 2023, el Sr. Miguel Albert González
presentó una demanda ex parte de exequátur en la cual alegó que
había solicitado la tutela de su hermano incapacitado Adán
González t/c/c Adam González, bajo el número de caso 21-G-1040,
1 Incapaz afectado por la convalidación de Letters of Guardianship, Núm. 21-G-
1040.
Número Identificador
RES2024____________________ KLCE202400407 2
del Tribunal del Condado de Texas, Estados Unidos de América,
para regir su bienestar y su patrimonio.2 Además, alegó que para el
6 de septiembre de 2023 el Tribunal del Condado de Texas, le
designó como guardián de la persona y patrimonio de Adán González
t/c/c/ Adam González.3 Por último, alegó que tenía convenida la
compraventa del inmueble que se describía en la petición, “el cual
adquirió por herencia de sus padres; en la cual tanto el peticionario
como el tutelado Adán González t/c/c Adam González, poseen una
participación de un 25% cada uno en común proindiviso en el
mismo, en conjunto con sus otras dos hermanas las cuales de igual
forma están en total acuerdo con la compraventa del inmueble, por
lo cual solicita la convalidación de sentencia”.4
Luego de que el foro primario le concediera un término para
expresar su posición, el 10 de enero de 2024 compareció el
Ministerio Público por conducto de la Procurador(a) de Asuntos de
Familia mediante Informe Fiscal.5 En este, la Procuradora de
Asuntos de Familia indicó que era “necesario que además de la carta
de tutela sometida, se someta la sentencia u orden emitida por el
Tribunal de Texas en la cual se designa al peticionario como tutor y
se establece el alcance de la designación”. Además, arguyó que de
2 Apéndice II del Certiorari, a las págs. 3-7. Es importante consignar que lo solicitado fue convalidar unas cartas de tutela emitidas por el Estado de Texas, con fecha de vencimiento del 13 de enero del 2025. 3 Id. 4 Id. La descripción de la propiedad es la siguiente:
“RUSTICA: Parcela marcada con el número ochenta y cinco “A” (85- A), en el plano de parcelación de la comunidad rural La Fermina del Barrio Collores del término municipal de Las Piedras, Puerto Rico, con una cabida superficial de NOVECIENTOS VEINTINUEVE PUNTO CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS (929.5332), METROS CUADRADOS. En lindes por el NORTE, con la calle siete antes, hoy Calle uno; por el SUR y por el ESTE, con la parcela aquí segregada; y por el OESTE, con la parcela número ochenta y cinco (85) de la comunidad, perteneciente a Antonio González.”-----------
---Enclava una casa.-------------------------------------------------------
---Consta inscrita al Folio cuarenta y cinco vuelto (45 vto) del Tomo ciento cuarenta y siete (147) de Las Piedras, finca número siete mil quinientos treinta (7,530), Registro de la Propiedad, Sección de Humacao, inscripción segunda (2da).-----------------------------------
---Catastro: 280-024-005-13-001.--------------------------------------- 5 Apéndice IV del Certiorari, a las págs. 10-11. KLCE202400407 3
conformidad a lo requerido en la Regla 55.2 de Procedimiento Civil,
infra, “al radicarse una acción de exequátur mediante petición es
necesario que comparezcan todas las partes afectadas por la
sentencia que se pretende convalidar” y que en el presente caso “la
persona afectada por el documento que se pretende convalidar es
un incapaz, razón por la cual entendemos no podría juramentar la
presente petición”.6 Por último, alegó que en el “presente caso se
debe tramitar mediante demanda y emplazar conforme a derecho al
señor Adam González, quien es parte afectada por la determinación
emitida por el Tribunal de Texas”.7
Así las cosas, el 16 de enero de 2024, el TPI le ordenó a la
parte aquí peticionaria que en el término de veinte (20) días
procediera a incluir copia certificada, legible y completa de la
sentencia cuya convalidación y reconocimiento se solicita.8 El 25 de
enero de 2024, la parte aquí peticionaria presentó Moción en
Cumplimiento de Orden, mediante la cual se le dio cumplimiento a
la orden emitida por el foro primario y acompañó los certificados de
nacimiento del peticionario y de Adam González.9
El TPI nuevamente le solicitó a la Procuradora de Asuntos de
Familia el 30 de enero de 2024 que expresara su posición en el
término de veinte (20) días.10
El 7 de febrero de 2024, la Procuradora de Asuntos de Familia
presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la cual en síntesis
expresó que “[a]l ser la persona afectada por la sentencia un incapaz,
procede que el caso se tramite mediante demanda y se notifique
conforme a derecho a la parte afectada por la sentencia que se
solicita convalidar, señor Adam González”.11 Además, hizo
6 Id. 7 Id. 8 Apéndice V del Certiorari, a la págs. 12-14. 9 Apéndice VI del Certiorari, a las págs. 15-16. 10 Apéndice VII del Certiorari, a las págs. 17-18. 11 Apéndice VIII del Certiorari, a las págs. 19-20. KLCE202400407 4
referencia a los incisos de su Informe Fiscal previo de 10 de enero de
2024.
El 8 de febrero de 2024, notificada al día siguiente el TPI
ordenó lo siguiente: “[p]roceda la parte peticionaria a enmendar
inmediatamente la petición para incluir al señor Adam González
como demandado y a emplazarle”.12
El día 23 de febrero de 2024, la parte aquí peticionaria
inconforme con la determinación presentó Moción de
Reconsideración a la orden antes mencionada.13 El 28 de febrero de
2024, el foro primario le ordenó replicar a la Procuradora de Asuntos
de Familia la cual compareció mediante Moción en Cumplimiento de
Orden el 1 de marzo de 2024 oponiéndose a lo solicitado y reiterando
lo que ya había expuesto en su Informe Fiscal.14 La parte aquí
compareciente radicó el 4 de marzo de 2024 Réplica a Moción en
Cumplimiento de Orden.15 El 6 de marzo de 2024, el TPI declaró No
Ha Lugar la moción en solicitud de reconsideración presentada por
la parte peticionaria y ordenó a la parte peticionaria a enmendar la
petición para incluir al señor Adam González como demandado y a
emplazarle.16
Aun inconforme, el 8 de abril de 2024, el peticionario acudió
ante nos mediante el recurso que nos ocupa. En específico señaló la
comisión del siguiente error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERR[Ó] AL RESOLVER QUE ES NECESARIO EN LA PRESENTE PETICI[Ó]N DE EXEQUATUR QUE SE HAGA FORMAR COMO PARTE DEMANDADA A ADAM GONZ[Á]LEZ Y SE EMPLACE, LOS [SIC.] CUAL ES PARA TODOS LOS FINES POR FIAT JUDICIAL ELIMINAR EL PROCEDIMIENTO DE EXEQUATUR Y NO RECONOCER LA CL[A]USULA CONSTITUCIONAL FEDERAL.
12 Apéndice I del Certiorari, a las págs. 1-2. 13 Apéndice IX del Certiorari, a las págs. 21-23. 14 Apéndice X y XI del Certiorari, a las págs. 25-25 y 26 15 Apéndice XII del Certiorari, a las págs. 27-29. 16 Apéndice XIII del Certiorari, a las págs. 30-32. KLCE202400407 5
El 26 de abril de 2024, la Procuradora de Asuntos de Familia
presentó Escrito en Cumplimiento de Resolución, en el que expuso su
posición respecto al recurso. Así, contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800
Ponce de León v. AIG, supra, pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria KLCE202400407 6
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
La precitada regla mandata que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las instancias enumeradas anteriormente es KLCE202400407 7
de aplicación a la petición de certiorari. De alguna estar presente,
podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen
recurrido. Por el contrario, estaremos impedidos de expedir el auto,
y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.
Los criterios antes transcritos sirven de guía para poder determinar,
de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en
la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
De ordinario, los tribunales apelativos no debemos intervenir
con las decisiones discrecionales de un Tribunal de Primera
Instancia a menos que se demuestre que dicho foro incurrió en un
abuso de discreción, y que nuestra intervención evitaría un perjuicio
sustancial. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435
(2013). En todo caso, el criterio rector al momento de evaluar si un
tribunal ha abusado de su discreción es la razonabilidad de la
determinación impugnada, y su fundamento en un sentido llano de
justicia. Íd., págs. 434-435.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias y órdenes
dictadas por un estado de los Estados Unidos de América o país
extranjero no operan de forma directa o ex proprio vigore. Montes
Díaz v. Montes James, 2024 TSPR 27, 213 DPR _____ (2024); Colón
Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548 (2023).17
17 Véase, además, el Artículo IV, Sección 1, de la Constitución de los Estados Unidos de América. La Sec. 1 del Artículo Art. IV de la Constitución de Estados Unidos no prescribe el procedimiento para dar entera fe y crédito a los actos públicos, documentos y procedimientos judiciales de otras jurisdicciones domésticas. Tal sección no exige que determinado funcionario público le dé directamente entera fe y crédito a una sentencia extranjera, haciendo caso omiso de las disposiciones de nuestras leyes que exigen la previa intervención de los tribunales. No opera ex propio vigore. La razón para tal regla es clara. La cláusula de entera fe y crédito está sujeta a excepciones. Las sentencias emitidas en un estado no tienen derecho a entera fe y crédito en otro estado, por ejemplo, si la sentencia se dictó sin jurisdicción sobre alguna parte o materia. Rodríguez Contreras v. E.L.A., 183 DPR 505, 515 (2011); Roseberry v. Registrador, 114 DPR 743 (1983). KLCE202400407 8
Por tanto, para que las sentencias u órdenes se puedan
ejecutar o hacer efectivas les corresponde a los tribunales locales su
reconocimiento y validación mediante el procedimiento conocido
como exequátur. Gulf Petroleum et al. v. Camioneros, 199 DPR 962,
966 (2018). Regla 55.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 55.1. Su trámite puede ser ex parte u ordinario. Id.
Nuestro estado de derecho ha adoptado las normas con las
cuales tienen que cumplir las sentencias u órdenes dictadas por los
tribunales estadounidenses o extranjeros, a los fines de que puedan
ser reconocidas y convalidadas por nuestros tribunales mediante la
acción de exequátur. Ex Parte Márquez Estrella, 128 DPR 243 (1991).
En consecuencia, los requisitos de la reclamación sobre exequátur
varían dependiendo si la sentencia u orden que se pretende validar
es de un estado de los Estados Unidos o un país extranjero. Toro
Avilés vs. P.R. Telephone Co., 177 DPR 369, 375 (2009).
La Regla 55.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.2,
dispone respecto a la forma de presentar las peticiones de exequátur
lo siguiente:
La parte promovente presentará ante la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia uno de los escritos siguientes: (a) Demanda presentada contra todas las demás personas afectadas por la sentencia de otra jurisdicción cuya convalidación y reconocimiento se solicita. (b) Solicitud ex parte suscrita bajo juramento por todas las personas afectadas por la sentencia de otra jurisdicción cuya convalidación y reconocimiento se solicita. En todo caso en que puedan afectarse los intereses de menores o personas incapacitadas, deberá incluirse en la demanda o en la solicitud ex parte a la madre y padre con patria potestad o al (a la) tutor(a) del (de la) menor o persona incapacitada. (Énfasis suplido.)
En ambas instancias dispone la Regla 55.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 55.3, que la demanda o la
solicitud ex parte deberá presentarse al tribunal acompañada “copia
certificada, legible, completa y en cumplimiento con los requisitos KLCE202400407 9
de las Reglas de Evidencia de la sentencia cuya convalidación y
reconocimiento se solicita”.
Mediante este procedimiento, las sentencias dictadas por
tribunales de un estado de los Estados Unidos de América o sus
territorios serán convalidadas a tenor con la Regla 55.5 (a) de las de
Procedimiento Civil de 2009. Regla 55.5 (a) de las de Procedimiento
Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 55.5 (a). El inciso (b) aplica
únicamente a las sentencias emitidas por tribunales de países
extranjeros. Regla 55.5 (b) de las de Procedimiento Civil de 2009, 32
LPRA Ap. V, R. 55.5 (b). El objetivo de este procedimiento es
garantizar el debido proceso de ley a las partes afectadas por una
sentencia u orden extranjera, y así brindarles la oportunidad para
ser escuchadas y presentar sus defensas. Toro Avilés vs. P.R.
Telephone Co., supra, pág. 376.
Ahora bien, la Regla 55.5 de las de Procedimiento Civil de
2009 expresa:
El tribunal, luego de resolver los planteamientos de índole procesal que sean pertinentes, determinará si la sentencia de otra jurisdicción cumple con las normas siguientes:
(a) Si se trata de una sentencia de un estado de Estados Unidos de América o sus territorios:
(1) Que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma; (2) Que el tribunal que la emitió haya observado el debido proceso de ley; y (3) Que no haya sido obtenida mediante fraude.
(b) Si se trata de una sentencia dictada en otra jurisdicción que no sea un estado de Estados Unidos o sus territorios: (1) Que se haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el asunto que sea objeto de la misma; (2) que se haya dictado por un tribunal competente; (3) que el tribunal que la emitió haya observado los principios básicos del debido proceso de ley; (4) que el sistema bajo el cual fue dictada se distinga por su imparcialidad y por la ausencia de prejuicio contra las personas extranjeras; (5) que no sea contraria al orden público; KLCE202400407 10
(6) que no sea contraria a los principios básicos de justicia, y (7) que no se haya obtenido mediante fraude.
El simple hecho de que una sentencia u orden sea válida no
conlleva necesariamente el reconocimiento de esta, ya que ello
implica la aceptación de las leyes del estado o país del foro de origen
en cuanto a las personas y a la materia que quedará afectada por la
ejecutoria. Rodríguez Contreras v. E.L.A., supra, pág. 520; Ex parte
Márquez Estrella, supra, pág. 255. Por tanto, su validación estará
limitada por consideraciones de orden público, orden constitucional,
los intereses, principios y valores del estado o país del foro donde se
promueve el reconocimiento. Íd.
Aunque el procedimiento conocido como “exequátur” sirve
para validar o transferir la tutela otorgada fuera de Puerto Rico, la
implementación de una ley uniforme en armonía con otras
jurisdicciones para el manejo de casos de tutela resultaría muy
provechoso para los puertorriqueños tutelados y sus
familias. Exposición de Motivos de Ley Núm. 296-2012, infra. Ante
la falta guías uniformes para el manejo a nivel local de las
transacciones y los casos que involucran a un tutor proveniente de
otra jurisdicción. Id.
En al año 2007 el “National Conference of Commissioners on
Uniform State Laws”, promulgó el "Uniform Adult Guardianship and
Protective Proceedings Jurisdiction Act (UAGPPJA)”, como una
legislación modelo a ser promovida a través de los estados para
atender esta situación. Por tanto, en Puerto Rico se aprobó la Ley
Núm. 296-2012, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme
de Procedimientos de Protección y Jurisdicción en casos de Tutela de
Adultos de Puerto Rico” con el propósito de evitar la dilación en la
tramitación del procedimiento de exequátur de la tutela otorgada en
otra jurisdicción para atender con mayor rapidez las necesidades del
incapacitado adulto. KLCE202400407 11
El Artículo 9 de la Ley Núm. 296-2012, cita, dispone sobre el
registro, reconocimiento y efectos de la tutela de otros estados lo
siguiente:
Sección 1 – Registro de las órdenes de nombramiento de un tutor o de protección. Si un tutor ha sido nombrado en otro Estado y una solicitud para el nombramiento de un tutor no está pendiente en Puerto Rico, el tutor nombrado en el otro Estado, luego de notificar al tribunal que lo nombró de su intención de registrarse, puede registrar en Puerto Rico la orden que lo nombró como tutor, radicando copias certificadas de la orden y sentencia en el tribunal correspondiente. Lo mismo aplicará en el caso de las órdenes de protección emitidas por otros estados. (Énfasis suplido.) Sección 2 – Efecto del registro (a) Una vez registrada la orden judicial proveniente de otro Estado, el tutor podrá ejercer en Puerto Rico todos los poderes autorizados en su orden de nombramiento, excepto los que sean contrarios a las leyes de Puerto Rico, incluyendo la radicación de acciones y la solicitud de procedimientos localmente, si el tutor no es residente de Puerto Rico, sujeto a cualquiera de las condiciones que se le impongan en la jurisdicción local a los no residentes. (b) Un tribunal de Puerto Rico podrá conceder cualquier remedio bajo esta Ley y cualquier otra ley de Puerto Rico para hacer cumplir una orden registrada. (Énfasis suplido.)
III.
En su recurso de Certiorari, la parte peticionaria señala que
erró el TPI al resolver que es necesario en el caso de marras que se
haga formar como parte demandada al Sr. Adam González y que se
emplace, lo cual es parte para todos los fines por fiat judicial
eliminar el procedimiento de exequátur y el no reconocimiento de la
cláusula constitucional federal.
Examinado el recurso ante nuestra consideración a la luz de
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, determinamos que
no procede su expedición. Entendemos que no ha mediado pasión,
prejuicio o parcialidad en la actuación del TPI o que este haya KLCE202400407 12
incurrido en error manifiesto. Debido a que la petición de
convalidación del Letter of Guardianship emitido por el Tribunal del
Condado de Texas afecta los derechos de Adán González t/c/c/
Adam González por ser incapaz, es necesario cumplir con las
disposiciones de la Regla 55.2 de las de Procedimiento Civil, supra.
Es necesario que se enmiende la demanda para incluirlo como parte
afectada y sea emplazado de conformidad a las disposiciones de la
Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.4 (c).
Por último, se aclara que el caso de autos se está tramitando
al amparo de la Regla 55 de Procedimiento Civil, supra, y no al palio
de la legislación especial de la Núm. 296-2012, supra.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones