Popular Auto, LLC. v. Veintidos Rivera, Priscila

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2024
DocketKLAN202400777
StatusPublished

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Popular Auto, LLC. v. Veintidos Rivera, Priscila, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

POPULAR AUTO, LLC Apelación procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, V. Sala Superior de Carolina PRISCILA VEINTIDÓS RIVERA KLAN202400777 Caso Núm.: CA2022CV02063 Apelante (407)

Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.

La apelante, Priscila Veintidós Rivera, solicita que revoquemos la

sentencia sumaria en rebeldía dictada en su contra por el Tribunal de

Primera Instancia.

El apelado, Popular Auto, presentó su oposición al recurso.

Los hechos procesales pertinentes a la controversia que atendemos

son los siguientes:

I.

Popular Auto presentó una demanda de cobro de dinero contra la

apelante. Durante el trámite procesal, el TPI sancionó económicamente a

la apelada, debido a las alegaciones de Popular Auto de incumplimiento

con el descubrimiento de prueba. Posteriormente, le anotó la rebeldía y

dictó sentencia en su contra, porque no informó su nueva representación

legal dentro del término ordenado. La apelante pidió reconsideración. El

tribunal difirió la consideración de la moción de reconsideración y ordenó

a la apelante evidenciar la defensa que antepondría para evaluar si

ameritaba ser relevada de la sentencia. El 23 de agosto de 2023 dejó sin

efecto la sentencia en rebeldía contra la apelante y concedió un término a

las partes para que presentaran mociones dispositivas.

Popular Auto presentó una demanda enmendada, en la que alegó

que: (1) era cesionario de un contrato de venta al por menor a plazos,

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202400777 2

otorgado por la apelante a favor de Reliable Financial Services el 13 de

noviembre de 2014, (2) el vehículo de motor objeto del contrato era el

descrito en la demanda, (3) la apelante incumplió con los términos del

contrato porque dejó de pagar los pagos mensuales de $307.00 acordados

y (4) al 31 de diciembre de 2021 adeudaba $23,886.50, intereses a razón

del 15.95% anual, cargos por mora y vencidos, costas, gastos y honorarios

a razón del 5% estipulado. Según Popular Auto, (1) el vehículo no había

sido entregado, (2) la deuda era líquida, vencida y exigible y continuaba

acumulando intereses y (3) las gestiones de cobro fueron infructuosas.

Véase, pág. 18 del apéndice.

Por su parte, la apelante presentó su contestación a la demanda

enmendada, en la que alegó que: (1) entregó el vehículo en el año 2017

porque no podía pagarlo, (2) la cuenta se cerró con la entrega del vehículo,

(3) nunca recibió la notificación de cambio de acreedor y (4) la apelada

tenía que vender el vehículo en pública subasta con notificación al deudor

y eso nunca sucedió. La señora Veintidós adujo que Popular Auto

pretendía cobrar la totalidad de una cuenta cerrada y en la cual el vehículo

estaba en posesión del apelado que ya había cobrado los gastos de

reparación, grúa y almacenaje. Véase, pág. 20 del apéndice.

Popular Auto objetó las contestaciones de la apelante al

descubrimiento de prueba. Posteriormente pidió sanciones en su contra.

El TPI sancionó económicamente a la apelante. Popular pidió que se

eliminaran las alegaciones de la apelante y se anotara la rebeldía en su

contra, por incumplir con el descubrimiento de prueba. Así lo concedió el

foro primario anotándole la rebeldía y eliminando sus alegaciones. La

apelante pidió reconsideración, alegando que el abogado de la apelada

mintió e indujo a error al tribunal. La señora Veintidós presentó una

moción de sentencia sumaria, en la que negó la existencia de la deuda,

porque le entregó el vehículo a Reliable en octubre de 2017 y desde

entonces no se hizo ninguna gestión de cobro en su contra. Véase, pág. 73

del apéndice.

Según Popular Auto, la apelante no podía solicitar sentencia

sumaria, porque estaba en rebeldía, por lo que solicitó sentencia sumaria

a su favor. Véase, pág. 82 del apéndice. El TPI adjudicó el caso KLAN202400777 3

sumariamente a favor de Popular Auto en una sentencia escueta, en la

que hizo un recuento del trámite procesal. El foro apelado ordenó a la

apelante a pagar a Popular Auto $23,886.50, intereses a razón l5.95%

anual, a partir del 30 de mayo de 2022, cargos por mora, los gastos de

reparación del vehículo, almacenaje y servicio de grúa, $2,388.65 de

honorarios pactados y $2,000.00 de honorarios por temeridad. Véase, pág.

90 del apéndice.

El 17 de julio de 2024, el TPI denegó la moción de reconsideración

que presentó la apelante.

Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que alega que:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA APELADA SIN CONSIDERAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA APELADA SIN ESTA HABER PROBADO SUS ALEGACIONES Y TENIENDO EVIDENCIA ANTE SÍ QUE PRUEBA QUE LAS ALEGACIONES DE LA APELANTE.

II.

A.

MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA

Nuestro ordenamiento procesal civil reconoce el uso y valor que

tiene la sentencia sumaria para asegurar una solución justa, rápida y

económica de los casos. La herramienta procesal de la sentencia sumaria

posibilita la pronta resolución de una controversia, cuando no es necesario

celebrar un juicio en su fondo. No obstante, para que proceda es necesario

que, de los documentos no controvertidos, surja que no hay controversia

real y sustancial sobre los hechos materiales del caso. Un hecho material

es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación, de acuerdo con

el derecho sustantivo aplicable. La controversia sobre los hechos

materiales tiene que ser real. Cualquier duda es insuficiente para derrotar

una moción de sentencia sumaria. La sentencia sumaria procede cuando

no existe controversia de hechos materiales y únicamente resta aplicar el

derecho. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47, 213 DPR ___

(2024); Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 471-472 (2023). KLAN202400777 4

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, exige el

cumplimiento de ciertos requisitos de forma para instar una moción de

sentencia sumaria y su respectiva oposición. La parte que sostenga la

inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y

pertinentes debe presentar una moción que se funde en declaraciones

juradas u otra evidencia admisible. Además, tanto la moción como la

oposición deberán cumplir con lo establecido en la Regla 36.3, supra. La

sentencia sumaria no puede dictarse cuando: (1) existen hechos esenciales

controvertidos, (2) la demanda tiene alegaciones afirmativas que no han

sido refutadas, (3) existe una controversia real sobre algún hecho esencial

o material que surge de los propios documentos que acompañan la moción

o (4) no procede como cuestión de derecho. Universal Ins. y otro v. ELA y

otros, supra, pág. 472.

El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que

el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar las solicitudes de

sentencia sumaria. Al igual que el TPI tiene que regirse por la Regla 36,

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