Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
POPULAR AUTO, LLC Apelación procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, V. Sala Superior de Carolina PRISCILA VEINTIDÓS RIVERA KLAN202400777 Caso Núm.: CA2022CV02063 Apelante (407)
Sobre: COBRO DE DINERO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
La apelante, Priscila Veintidós Rivera, solicita que revoquemos la
sentencia sumaria en rebeldía dictada en su contra por el Tribunal de
Primera Instancia.
El apelado, Popular Auto, presentó su oposición al recurso.
Los hechos procesales pertinentes a la controversia que atendemos
son los siguientes:
I.
Popular Auto presentó una demanda de cobro de dinero contra la
apelante. Durante el trámite procesal, el TPI sancionó económicamente a
la apelada, debido a las alegaciones de Popular Auto de incumplimiento
con el descubrimiento de prueba. Posteriormente, le anotó la rebeldía y
dictó sentencia en su contra, porque no informó su nueva representación
legal dentro del término ordenado. La apelante pidió reconsideración. El
tribunal difirió la consideración de la moción de reconsideración y ordenó
a la apelante evidenciar la defensa que antepondría para evaluar si
ameritaba ser relevada de la sentencia. El 23 de agosto de 2023 dejó sin
efecto la sentencia en rebeldía contra la apelante y concedió un término a
las partes para que presentaran mociones dispositivas.
Popular Auto presentó una demanda enmendada, en la que alegó
que: (1) era cesionario de un contrato de venta al por menor a plazos,
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400777 2
otorgado por la apelante a favor de Reliable Financial Services el 13 de
noviembre de 2014, (2) el vehículo de motor objeto del contrato era el
descrito en la demanda, (3) la apelante incumplió con los términos del
contrato porque dejó de pagar los pagos mensuales de $307.00 acordados
y (4) al 31 de diciembre de 2021 adeudaba $23,886.50, intereses a razón
del 15.95% anual, cargos por mora y vencidos, costas, gastos y honorarios
a razón del 5% estipulado. Según Popular Auto, (1) el vehículo no había
sido entregado, (2) la deuda era líquida, vencida y exigible y continuaba
acumulando intereses y (3) las gestiones de cobro fueron infructuosas.
Véase, pág. 18 del apéndice.
Por su parte, la apelante presentó su contestación a la demanda
enmendada, en la que alegó que: (1) entregó el vehículo en el año 2017
porque no podía pagarlo, (2) la cuenta se cerró con la entrega del vehículo,
(3) nunca recibió la notificación de cambio de acreedor y (4) la apelada
tenía que vender el vehículo en pública subasta con notificación al deudor
y eso nunca sucedió. La señora Veintidós adujo que Popular Auto
pretendía cobrar la totalidad de una cuenta cerrada y en la cual el vehículo
estaba en posesión del apelado que ya había cobrado los gastos de
reparación, grúa y almacenaje. Véase, pág. 20 del apéndice.
Popular Auto objetó las contestaciones de la apelante al
descubrimiento de prueba. Posteriormente pidió sanciones en su contra.
El TPI sancionó económicamente a la apelante. Popular pidió que se
eliminaran las alegaciones de la apelante y se anotara la rebeldía en su
contra, por incumplir con el descubrimiento de prueba. Así lo concedió el
foro primario anotándole la rebeldía y eliminando sus alegaciones. La
apelante pidió reconsideración, alegando que el abogado de la apelada
mintió e indujo a error al tribunal. La señora Veintidós presentó una
moción de sentencia sumaria, en la que negó la existencia de la deuda,
porque le entregó el vehículo a Reliable en octubre de 2017 y desde
entonces no se hizo ninguna gestión de cobro en su contra. Véase, pág. 73
del apéndice.
Según Popular Auto, la apelante no podía solicitar sentencia
sumaria, porque estaba en rebeldía, por lo que solicitó sentencia sumaria
a su favor. Véase, pág. 82 del apéndice. El TPI adjudicó el caso KLAN202400777 3
sumariamente a favor de Popular Auto en una sentencia escueta, en la
que hizo un recuento del trámite procesal. El foro apelado ordenó a la
apelante a pagar a Popular Auto $23,886.50, intereses a razón l5.95%
anual, a partir del 30 de mayo de 2022, cargos por mora, los gastos de
reparación del vehículo, almacenaje y servicio de grúa, $2,388.65 de
honorarios pactados y $2,000.00 de honorarios por temeridad. Véase, pág.
90 del apéndice.
El 17 de julio de 2024, el TPI denegó la moción de reconsideración
que presentó la apelante.
Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que alega que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA APELADA SIN CONSIDERAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA APELADA SIN ESTA HABER PROBADO SUS ALEGACIONES Y TENIENDO EVIDENCIA ANTE SÍ QUE PRUEBA QUE LAS ALEGACIONES DE LA APELANTE.
II.
A.
MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA
Nuestro ordenamiento procesal civil reconoce el uso y valor que
tiene la sentencia sumaria para asegurar una solución justa, rápida y
económica de los casos. La herramienta procesal de la sentencia sumaria
posibilita la pronta resolución de una controversia, cuando no es necesario
celebrar un juicio en su fondo. No obstante, para que proceda es necesario
que, de los documentos no controvertidos, surja que no hay controversia
real y sustancial sobre los hechos materiales del caso. Un hecho material
es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación, de acuerdo con
el derecho sustantivo aplicable. La controversia sobre los hechos
materiales tiene que ser real. Cualquier duda es insuficiente para derrotar
una moción de sentencia sumaria. La sentencia sumaria procede cuando
no existe controversia de hechos materiales y únicamente resta aplicar el
derecho. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47, 213 DPR ___
(2024); Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 471-472 (2023). KLAN202400777 4
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, exige el
cumplimiento de ciertos requisitos de forma para instar una moción de
sentencia sumaria y su respectiva oposición. La parte que sostenga la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes debe presentar una moción que se funde en declaraciones
juradas u otra evidencia admisible. Además, tanto la moción como la
oposición deberán cumplir con lo establecido en la Regla 36.3, supra. La
sentencia sumaria no puede dictarse cuando: (1) existen hechos esenciales
controvertidos, (2) la demanda tiene alegaciones afirmativas que no han
sido refutadas, (3) existe una controversia real sobre algún hecho esencial
o material que surge de los propios documentos que acompañan la moción
o (4) no procede como cuestión de derecho. Universal Ins. y otro v. ELA y
otros, supra, pág. 472.
El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar las solicitudes de
sentencia sumaria. Al igual que el TPI tiene que regirse por la Regla 36,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
POPULAR AUTO, LLC Apelación procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia, V. Sala Superior de Carolina PRISCILA VEINTIDÓS RIVERA KLAN202400777 Caso Núm.: CA2022CV02063 Apelante (407)
Sobre: COBRO DE DINERO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2024.
La apelante, Priscila Veintidós Rivera, solicita que revoquemos la
sentencia sumaria en rebeldía dictada en su contra por el Tribunal de
Primera Instancia.
El apelado, Popular Auto, presentó su oposición al recurso.
Los hechos procesales pertinentes a la controversia que atendemos
son los siguientes:
I.
Popular Auto presentó una demanda de cobro de dinero contra la
apelante. Durante el trámite procesal, el TPI sancionó económicamente a
la apelada, debido a las alegaciones de Popular Auto de incumplimiento
con el descubrimiento de prueba. Posteriormente, le anotó la rebeldía y
dictó sentencia en su contra, porque no informó su nueva representación
legal dentro del término ordenado. La apelante pidió reconsideración. El
tribunal difirió la consideración de la moción de reconsideración y ordenó
a la apelante evidenciar la defensa que antepondría para evaluar si
ameritaba ser relevada de la sentencia. El 23 de agosto de 2023 dejó sin
efecto la sentencia en rebeldía contra la apelante y concedió un término a
las partes para que presentaran mociones dispositivas.
Popular Auto presentó una demanda enmendada, en la que alegó
que: (1) era cesionario de un contrato de venta al por menor a plazos,
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400777 2
otorgado por la apelante a favor de Reliable Financial Services el 13 de
noviembre de 2014, (2) el vehículo de motor objeto del contrato era el
descrito en la demanda, (3) la apelante incumplió con los términos del
contrato porque dejó de pagar los pagos mensuales de $307.00 acordados
y (4) al 31 de diciembre de 2021 adeudaba $23,886.50, intereses a razón
del 15.95% anual, cargos por mora y vencidos, costas, gastos y honorarios
a razón del 5% estipulado. Según Popular Auto, (1) el vehículo no había
sido entregado, (2) la deuda era líquida, vencida y exigible y continuaba
acumulando intereses y (3) las gestiones de cobro fueron infructuosas.
Véase, pág. 18 del apéndice.
Por su parte, la apelante presentó su contestación a la demanda
enmendada, en la que alegó que: (1) entregó el vehículo en el año 2017
porque no podía pagarlo, (2) la cuenta se cerró con la entrega del vehículo,
(3) nunca recibió la notificación de cambio de acreedor y (4) la apelada
tenía que vender el vehículo en pública subasta con notificación al deudor
y eso nunca sucedió. La señora Veintidós adujo que Popular Auto
pretendía cobrar la totalidad de una cuenta cerrada y en la cual el vehículo
estaba en posesión del apelado que ya había cobrado los gastos de
reparación, grúa y almacenaje. Véase, pág. 20 del apéndice.
Popular Auto objetó las contestaciones de la apelante al
descubrimiento de prueba. Posteriormente pidió sanciones en su contra.
El TPI sancionó económicamente a la apelante. Popular pidió que se
eliminaran las alegaciones de la apelante y se anotara la rebeldía en su
contra, por incumplir con el descubrimiento de prueba. Así lo concedió el
foro primario anotándole la rebeldía y eliminando sus alegaciones. La
apelante pidió reconsideración, alegando que el abogado de la apelada
mintió e indujo a error al tribunal. La señora Veintidós presentó una
moción de sentencia sumaria, en la que negó la existencia de la deuda,
porque le entregó el vehículo a Reliable en octubre de 2017 y desde
entonces no se hizo ninguna gestión de cobro en su contra. Véase, pág. 73
del apéndice.
Según Popular Auto, la apelante no podía solicitar sentencia
sumaria, porque estaba en rebeldía, por lo que solicitó sentencia sumaria
a su favor. Véase, pág. 82 del apéndice. El TPI adjudicó el caso KLAN202400777 3
sumariamente a favor de Popular Auto en una sentencia escueta, en la
que hizo un recuento del trámite procesal. El foro apelado ordenó a la
apelante a pagar a Popular Auto $23,886.50, intereses a razón l5.95%
anual, a partir del 30 de mayo de 2022, cargos por mora, los gastos de
reparación del vehículo, almacenaje y servicio de grúa, $2,388.65 de
honorarios pactados y $2,000.00 de honorarios por temeridad. Véase, pág.
90 del apéndice.
El 17 de julio de 2024, el TPI denegó la moción de reconsideración
que presentó la apelante.
Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que alega que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA APELADA SIN CONSIDERAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR SENTENCIA A FAVOR DE LA APELADA SIN ESTA HABER PROBADO SUS ALEGACIONES Y TENIENDO EVIDENCIA ANTE SÍ QUE PRUEBA QUE LAS ALEGACIONES DE LA APELANTE.
II.
A.
MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA
Nuestro ordenamiento procesal civil reconoce el uso y valor que
tiene la sentencia sumaria para asegurar una solución justa, rápida y
económica de los casos. La herramienta procesal de la sentencia sumaria
posibilita la pronta resolución de una controversia, cuando no es necesario
celebrar un juicio en su fondo. No obstante, para que proceda es necesario
que, de los documentos no controvertidos, surja que no hay controversia
real y sustancial sobre los hechos materiales del caso. Un hecho material
es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación, de acuerdo con
el derecho sustantivo aplicable. La controversia sobre los hechos
materiales tiene que ser real. Cualquier duda es insuficiente para derrotar
una moción de sentencia sumaria. La sentencia sumaria procede cuando
no existe controversia de hechos materiales y únicamente resta aplicar el
derecho. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47, 213 DPR ___
(2024); Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 471-472 (2023). KLAN202400777 4
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, exige el
cumplimiento de ciertos requisitos de forma para instar una moción de
sentencia sumaria y su respectiva oposición. La parte que sostenga la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes debe presentar una moción que se funde en declaraciones
juradas u otra evidencia admisible. Además, tanto la moción como la
oposición deberán cumplir con lo establecido en la Regla 36.3, supra. La
sentencia sumaria no puede dictarse cuando: (1) existen hechos esenciales
controvertidos, (2) la demanda tiene alegaciones afirmativas que no han
sido refutadas, (3) existe una controversia real sobre algún hecho esencial
o material que surge de los propios documentos que acompañan la moción
o (4) no procede como cuestión de derecho. Universal Ins. y otro v. ELA y
otros, supra, pág. 472.
El Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que
el Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar las solicitudes de
sentencia sumaria. Al igual que el TPI tiene que regirse por la Regla 36,
supra, y aplicar los criterios que esa regla y su jurisprudencia
interpretativa exigen. Ambos foros tienen que revisar que la moción de
sentencia sumaria y su oposición cumplan los requisitos de forma
codificados en la Regla 36, supra. El Tribunal de Apelaciones no podrá
considerar evidencia que las partes no presentaron en el Tribunal de
Primera Instancia. Este foro tampoco podrá adjudicar los hechos
materiales en controversia, porque esa es una tarea que el Tribunal de
Primera Instancia tiene que hacer. La revisión que hace el Tribunal de
Apelaciones es la de un juicio de novo. El foro apelativo debe examinar el
expediente de la manera más favorable para la parte opositora a la moción
de sentencia sumaria y hacer todas las inferencias permisibles a su favor.
Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Al revisar una sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones tiene
que evaluar si realmente existen hechos materiales en controversia.
Cuando determina que existen hechos materiales en controversia debe
exponer cuáles son. Además, tiene que determinar cuáles están
incontrovertidos. Si encuentra que todos los hechos materiales están KLAN202400777 5
realmente incontrovertidos, procede que revise de novo, si el TPI aplicó
correctamente el derecho. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 119.
B.
REBELDÍA
El tribunal podrá anotar la rebeldía motu-propio o a solicitud de
parte. La rebeldía se anota contra la parte que no contesta la demanda o
no se defiende como las leyes y las reglas establecen. El propósito de la
anotación de rebeldía es disuadir a las partes que utilizan la dilación de
los procedimientos como estrategia de litigación. La anotación de rebeldía
es el remedio coercitivo que se aplica en contra de una parte a la que se
concedió la oportunidad de refutar la reclamación. No obstante, debido a
su pasividad o temeridad optó por no defenderse. Las consecuencias de la
anotación de rebeldía son las siguientes: (1) se dan por admitidas todas
las alegaciones sobre hechos correctamente alegados, (2) la causa de
acción podrá continuar dilucidándose sin que el demandado participe y
(3) es innecesario notificar a la parte en rebeldía toda alegación
subsiguiente a la demanda original, a excepción de aquellas en las que
soliciten remedios nuevos o adicionales. González Pagán et al. v. SLG
Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1068-1069 (2019).
Aunque la rebeldía constituye un mecanismo procesal discrecional,
no se sostiene ante el ejercicio burdo o injusto. La anotación de rebeldía y
la sentencia en rebeldía, como sanciones por el incumplimiento de una
orden del tribunal, siempre deben darse dentro del marco de lo que es
justo. La ausencia de tal justicia equivale a un abuso de discreción. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580,590 (2011).
La anotación de rebeldía tiene el efecto de que se den por admitidas
todas las materias bien alegadas en la demanda y constituye una renuncia
a presentar prueba contra las alegaciones de la demanda y presentar
defensas afirmativas. Rodríguez v. Tribunal Superior, 102 DPR 290, 294
(1974). Las materias bien alegadas en un pleito en rebeldía equivalen a
que los hechos admitidos y probados son los correctamente alegados. No
obstante, aun así, el tribunal no está impedido de evaluar si en virtud de
los hechos correctamente alegados y no controvertidos, existe una causa KLAN202400777 6
de acción que justifica la concesión un remedio. Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912, 931 (1996). Aun en los casos en rebeldía,
los tribunales están obligados a celebrar una vista para comprobar la
veracidad de cualquier aseveración. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal
Hnos., 144 DPR 563, 577-578 (1997). El tribunal no dictará una sentencia
en rebeldía si no procede como cuestión de derecho. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, supra, pág. 590.
La parte en rebeldía no admite hechos incorrectamente alegados,
alegaciones conclusorias ni conclusiones de derecho. Aquella parte que
solicita un remedio deberá alegar correctamente hechos específicos que,
de ser probados, lo hacen acreedor del remedio que solicita. Ocasio v. Kelly
Servs. 163 DPR 653, 672 (2005); Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106
DPR 809, 815 (1978). La anotación de rebeldía no significa
automáticamente la determinación de responsabilidad. El tribunal tiene
que comprobar las aseveraciones mediante prueba y solo podrá dictar
sentencia en rebeldía si concluye que procede la concesión del remedio
solicitado. Hernández v. Espinosa, 145 DPR 248 (1998); González Pagán
et al. v. SLG Moret-Brunet, supra, pág. 1069.
El litigante en rebeldía que ha comparecido previamente al pleito
tiene derecho a conocer el señalamiento del caso, asistir a la vista,
contrainterrogar los testigos de la demandante, impugnar la cuantía de
daños reclamada y de revisar la sentencia. Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, supra, pág. 817.
La Regla 45.1, 32 LPRA Ap. V, permite levantar la anotación de
rebeldía cuando se ha incumplido o cometido un error en la
implementación de la propia regla. A modo de ejemplos, esto ocurre
cuando el demandado solicita el levantamiento porque no fue emplazado
debidamente y puede probarlo y cuando la anotación de rebeldía ocurre
por una confusión del tribunal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, págs. 592-593. Por su parte, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil,
32 LRA Ap. V, permite dejar sin efecto la anotación de rebeldía cuando
existe justa causa. La parte que solicita el levantamiento de la anotación
de rebeldía podrá presentar evidencia de circunstancias que, a juicio del
tribunal, demuestren justa causa para la dilación. Igualmente, podrá KLAN202400777 7
probar que tiene una buena defensa en sus méritos y que el grado de
perjuicio que se puede ocasionar a la otra parte es razonablemente
mínimo. Íd.
III.
La apelante alega que el TPI erró al no atender su solicitud de
sentencia sumaria y al dictar sentencia sumaria en rebeldía en su contra.
La apelada sostiene que el TPI no podía atender la moción de
sentencia sumaria que presentó la apelante, porque la señora Veintidós
estaba en rebeldía. Popular Auto aduce que las alegaciones de la demanda
y la declaración jurada que la acompañan son suficientes para dictar
sentencia sumaria a su favor. Según la apelada, de las alegaciones de la
demanda surge que: (1) la deuda es válida, (2) está vencida y exigible y (3)
no ha sido satisfecha.
Los errores señalados se reducen a determinar, si el TPI debió
atender la moción de sentencia sumaria que presentó la apelante y si erró
al dictar sentencia sumaria en rebeldía en su contra.
La parte apelante cuestiona que el TPI no atendió su moción de
sentencia sumaria. La señora Veintidós no tiene razón. El TPI hizo lo
correcto, porque la anotación de rebeldía en su contra constituye una
renuncia a la oportunidad de presentar defensas. No obstante, no existe
impedimento para que el foro primario levante la anotación de rebeldía,
cuando se ha incumplido con los requisitos de la Regla 45.1, supra, o la
parte en rebeldía demuestra justa causa para incumplir con las órdenes
del tribunal.
No obstante, la apelante tiene razón, cuando alega que el TPI erró
al dictar sentencia sumaria a favor de la apelada.
Este tribunal hizo un juicio de novo de la totalidad del expediente
que el TPI tuvo ante su consideración. Una evaluación minuciosa de la
prueba nos convence de que existe controversia de hechos esenciales que
impiden la adjudicación sumaria del caso a favor de Popular Auto. El
apelado estaba obligado a probar su causa de acción, debido a que la
anotación de rebeldía de la apelante no es sinónimo de responsabilidad
automática. Popular Auto se limitó a incluir en la demanda enmendada
alegaciones conclusorias sobre las cuantías y partidas que alega tiene KLAN202400777 8
derecho a reclamar. La demanda no contiene hechos específicos que
establezcan que las cantidades que reclama el apelado son correctas. El
apelado únicamente alegó que la apelante dejó de hacer los pagos
mensuales acordados y que, al 31 de diciembre de 2021, adeudaba
$23,886.50, los intereses a razón del 15.95% anual, cargos por mora y
vencidos, costas, gastos y honorarios a razón del 5%, según lo pactado.
Popular Auto alegó que la deuda es líquida, vencida y exigible y que las
gestiones de cobro fueron infructuosas. Tal alegación es simplemente una
conclusión de derecho que no está fundamentada con hechos que
demuestren que la deuda es líquida, vencida y exigible. La demanda
enmendada no contiene los hechos específicos que hagan a Popular Auto
acreedor del remedio que solicita. La demanda enmendada carece de
hechos que establezcan cómo Popular Auto determinó las cantidades que
alega adeudadas, así como la procedencia de su reclamación y de que la
deuda está vencida y es líquida y exigible.
La Declaración Jurada de Viviana Rodríguez Ortiz que, Popular
Auto presentó en apoyo a la moción de sentencia sumaria, tiene las
mismas deficiencias que la demanda enmendada. La Gerente del
Departamento de Cobros se limitó a declarar que la demandada adeudaba
a la demandante la suma de $23,886.50, los intereses a razón del 15.95%
anual, a partir del 30 de mayo de 2022, cargos por mora y vencidos, costas,
gastos y honorarios a razón del 5%, según lo pactado y que dicho balance
estaba vencido, líquido y exigible.
El foro apelado adjudicó el caso a favor de Popular Auto en una
sentencia escueta, en la que se limitó a hacer un recuento del trámite
procesal y referencia a la declaración jurada que presentó la apelada. El
TPI abusó de su discreción al dar por buenas las alegaciones de la
demanda enmendada, a pesar de que eran insuficientes para probar la
causa de acción de Popular Auto. Su obligación era realizar una vista
evidenciaria para confirmar, mediante prueba, la veracidad de las
alegaciones de la demanda enmendada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia
sumaria en rebeldía contra la apelada. El caso se devuelve al TPI para que KLAN202400777 9
realice una vista evidenciaria, en la que Popular Auto demuestre, mediante
prueba, la procedencia de su causa de acción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones