Supermecado Grande Inc. Aseguradora X v. Erick Alamo Pérez

2002 TSPR 116
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 12, 2002·No. CC-2001-107·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Supermercado Grande Inc.

Aseguradora X Certiorari

Recurrido 2002 TSPR 116 v. 157 DPR ____ Erick Alamo Pérez Peticionario

Número del Caso: CC-2001-107

Fecha: 12 de septiembre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Carlos Soler Aquino

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis M. Martínez Rivera Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pablo R. Alvarez Sepúlveda Lcdo. Jorge L. Aquino Núñez Lcda. Ruth E. Aquino García

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Erick Álamo Pérez Peticionario v.

Supermercado Grande Inc. Aseguradora X CC-2001-107

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2002.

I

El 27 de octubre de 1999, el Sr. Erick

Álamo Pérez (en adelante, “Sr. Álamo” o “el demandante”) presentó una demanda en daños y perjuicios por detención ilegal contra la cadena de Supermercados Grande (en adelante, “el Supermercado” o “demandado”) y su correspondiente entidad aseguradora, identificada esta última mediante nombre ficticio. Alegó, en síntesis, lo siguiente:

[l]a parte demandante acudió a las facilidades del Supermercado Grande a efectuar compras. Cuando [...] se disponía a salir de las facilidades de la parte demandada un empleado gerencial se le abalanzó encima acus[á]ndole frente a todas las personas que allí se encontraban de estar hurtando. La parte demandante fue retenido ilegalmente por personal de la parte demandada [,]

restringi[é]ndole de ese modo su libertad. Asimismo, la parte demandada llamó a la policía todo ello mientras se le restringía su libertad y movimiento ante las personas que allí se hallaban.

[Posteriormente,] fue dejado en libertad luego de ser registrado y hallarse que nada había hurtado del establecimiento. La parte demandante fue sometida a todos estos vejámenes frente a las personas que se hallaban y llegaban a las facilidades [de la demandada].1

Emplazado el Supermercado el 26 de noviembre de 1999, sin éste haber comparecido oportunamente, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “”TPI”) la anotación de rebeldía en su contra y el señalamiento de vista en su fondo.

Así las cosas, luego de que anotó la rebeldía al demandado y celebró la correspondiente vista, el TPI dictó sentencia declarando No Ha Lugar la demanda. Descansó su dictamen en las siguientes determinaciones de hecho:

1. El [Sr. Álamo] durante el mes de marzo se encontraba de compras en el Supermercado Grande de Gurabo. Junto a él se encontraba la secretarias [sic] de la Autoridad de Carre[teras] en Gurabo. Era para la autoridad que estaba haciendo compras.

2. En el Supermercado se encontraba la madre del demandante, Ramonita Pérez Castro. Mientras el demandante salió a ayudar a su madre con los paquetes que llevaba salió el Sr. Núñez, Gerente del Supermercado [,] y lo agarró y le registró los pantalones.

Le dijo que le diera los artículos que tenía.

3. El demandante se sintió amenazado.

Se puso nervioso. Lo ocurrido le pareció una eternidad. [Luego s]alió un empleado del Supermercado que conocía al demandante y le dijo a

1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 35-36.

Núñez que él no era. En el lugar había más personas.

4. Donde trabajaba el demandante se murmuró que lo habían cogido robando en el Supermercado y que lo habían botado por eso.2

Entendió el TPI que la prueba desfilada no estableció, mediante preponderancia, una causa de acción por detención ilegal, toda vez que no se probó que el demandado tuviese la intención de producir la detención ilegal o tuviese certeza sustancial de que sus actos la producirían; ni que actuara irrazonablemente. Igualmente, advirtió que era improcedente el remedio solicitado puesto que en la demanda no se había alegado la fecha de ocurrencia de los hechos, y enmendar las alegaciones de la demanda para conformarla con la prueba desfilada en la vista en rebeldía causaría un manifiesto perjuicio a la parte contraria.3 Tras varios incidentes procesales,4 el Sr. Álamo acudió en alzada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”). Sometido el asunto ante el referido foro, éste dictó sentencia confirmando el dictamen recurrido.

Tras un breve análisis sobre el procedimiento estatuido para enmendar las alegaciones de una demanda, el TCA apuntó

2 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 2000, a las págs. 1-2. Apéndice del recurso de certiorari, págs. 12-13. 3 Asimismo, acotó que la parte demandante no había justificado el por qué debía permitirse una enmienda a esos efectos en dicha etapa de los procedimientos, ni había establecido la razón para la demora e inacción original en promover la enmienda. 4 Ante una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales, y posterior Moción de Reconsideración, presentadas por el Sr. Álamo, el TPI emitió una sentencia enmendada a los efectos de añadir como determinaciones de hecho que, 1) para la fecha de los hechos el demandante era residente del pueblo de Gurabo, donde residía con su madre, y

continúa...

4 ...continuación 2)que luego del incidente, varias personas le indicaron a la madre del demandante que a su hijo lo habían cogido robando en el supermercado. Véase, Sentencia Enmendada del Tribunal de Primera Instancia de 26 de julio que se había omitido en la demanda la fecha en que ocurrieron los hechos, elemento esencial de la causa de acción en cuestión, a fin de dilucidar si procedía en su contra la defensa de prescripción. Consecuentemente, puntualizó que estando la parte demandada en rebeldía, el demandante no podía suplir con prueba lo que no había alegado en la demanda. Así, concluyó que el TPI había actuado correctamente al negarse a permitir una enmienda a las alegaciones con la prueba presentada en la vista en rebeldía.

Insatisfecho con los referidos dictámenes, el Sr.Álamo presentó recurso de certiorari ante este Tribunal, apuntando la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, [S]ala de Caguas, al determinar que la ausencia de una alegación de tiempo en la demanda consistente en no alegarse en el cuerpo de la demanda la fecha de los hechos acarrea la desestimación de la demanda.

2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, [S]ala de Caguas, al determinar que la evidencia desfilada creída por el Tribunal y recogida en ambas Sentencias dictadas no configuran una causa de acción por Detención Ilegal.

Mediante Resolución de 9 de marzo de 2001, expedimos el auto solicitado. Tras varios incidentes procesales, 5 y contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.

de 2000. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 8. Posteriormente, dictó Resolución denegando la Moción de Reconsideración. 5 Tras la concesión de varios términos al demandado, aquí recurrido, para que presentara su correspondiente alegato, éste presentó un escrito solicitando la desestimación del recurso. En síntesis, alegó que nunca fue emplazado conforme a derecho y que nunca presentó alegación responsiva ante el TPI, lo cual entendió no tenía obligación de hacer por carecer dicho foro de jurisdicción sobre su persona. Tras evaluar la referida moción y la réplica presentada por el demandante, aquí peticionario, mediante Resolución de 4 de febrero de 2002, declaramos No Ha Lugar a la

II

El primer señalamiento de error amerita la evaluación de

la normativa correspondiente al trámite en rebeldía de una causa de acción, las alegaciones de una demanda, y el procedimiento para enmendar las mismas. Veamos.

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Supermecado Grande Inc. Aseguradora X v. Erick Alamo Pérez, 2002 TSPR 116 (prsupreme 2002).

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