Banco Popular De Puerto Rico v. Paula Esther Estrada Díaz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2026
DocketTA2026AP00154
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Paula Esther Estrada Díaz, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

BANCO POPULAR DE Apelación acogida PUERTO RICO como Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2026AP00154 Superior de Caguas 1

v. Caso Núm.: CG2023CV03190 PAULA ESTHER ESTRADA DÍAZ Sobre: Cobro de Dinero- Peticionaria Ordinario y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.

Comparece ante nos la señora Paula Esther Estrada Díaz

(señora Estrada Díaz o peticionaria) mediante recurso de Apelación,

el cual acogemos como un Certiorari por ser el mecanismo adecuado

para la revisión del dictamen recurrido, y solicita que revoquemos la

Orden2 emitida el 12 de enero de 20263, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro recurrido). Mediante

el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de

Determinaciones de Hecho y Derecho4 presentada por la señora

Estrada Díaz.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de Certiorari y confirmamos la Orden

impugnada.

1 Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 2 Apéndice 59 del Recurso de Apelación. 3 Notificada el 13 de enero de 2026. 4 Apéndice 58 del Recurso de Apelación. TA2026AP00154 2

I.

El caso de autos tuvo su origen el 21 de septiembre de 2023,

cuando Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o recurrido) instó una

Demanda5 de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía

ordinaria en contra de la peticionaria. Allí arguyó que el pagaré fue

suscrito originalmente a favor de Doral Financial Corporation (Doral

Bank) el cual operaba como H.F. Mortgage Bankers pero que él era

el sucesor en derecho y/o tenedor por valor recibido y de buena fe

de este6.

El 19 de octubre de 2023, se expidió el emplazamiento para la

señora Estrada Diaz7. El 29 de noviembre de 2023, el BPPR solicitó

emplazamiento por edicto8 e incluyó una declaración jurada en

donde expone las gestiones que realizó la emplazadora para localizar

a la peticionaria. El 4 de diciembre de 2023, se notificó orden y se

expidió el emplazamiento por edicto, el cual fue publicado el 14 de

diciembre de 2023 y notificado por correo certificado el 15 de

diciembre de 20239.

Tras varios incidentes procesales, el 15 de marzo de 2024,

BPPR sometió una Solicitud de Paralización de Procedimientos10. Allí

esbozó que advino en conocimiento que el préstamo a ejecutarse era

con la Administración de Veteranos de Estados Unidos, (Veteranos).

Así pues, solicitó la paralización conforme a un documento oficial de

Veteranos intitulado “Loan Repayment Relief for Borrowers, circular

26-23-25” datado el 30 de noviembre de 2023 y que tenía vigencia

hasta el 31 de mayo de 2024. En dicho documento se ofrecía

alternativas para evitar o atrasar las ejecuciones de las propiedades.

5 Apéndice 1 del Recurso de Apelación. 6 Íd., Anejo A y Anejo B. 7 Entrada núm. 3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC) TPI. 8 Entrada núm. 4 de SUMAC TPI. 9 Entradas núms. 9-12 de SUMAC TPI. 10 Apéndice 18 del Recurso de Apelación. TA2026AP00154 3

Evaluado el petitorio, ese mismo día, el TPI emitió una Sentencia11

en la cual declaró Con Lugar la solicitud del recurrido. De igual

manera, hizo constar que se reservaba su jurisdicción para decretar

la reapertura a solicitud de la parte interesada, en caso de que dicha

solicitud de paralización se dejara sin efecto en cualquier momento

con posterioridad a la Sentencia, o que por otra razón proceda la

continuación de los procedimientos en este caso.

Transcurrido algún tiempo, el 17 de enero de 2025, BPPR

presentó una Solicitud de Continuación de Procedimientos12. En la

misma, informó que el periodo de moratoria había expirado y que

deseaba continuar con el proceso de ejecución. Así las cosas, el 14

de marzo de 2025, el recurrido sometió una Solicitud Anotación de

Rebeldía y Sentencia13 en la cual adujo que a pesar de que la

peticionaria había sido debidamente emplazada no había

presentado su alegación responsiva. Por ende, requirió que se

dictara sentencia de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

Evaluada la solicitud, el 17 de marzo de 202514, el TPI emitió

una Orden15 anotándole la rebeldía a la señora Estrada Díaz.

Además, ese mismo día, dictó una Sentencia16 en la que declaró Ha

Lugar la Demanda y ordenó la ejecución de la hipoteca y venta en

pública subasta del inmueble hipotecado, declaró vencida la suma

adeudada de ciento treinta y nueve mil doscientos ochenta y ocho

dólares con noventa y tres centavos ($139,288.93) de principal, a

razón de siete por ciento (7.00%) de intereses, los cuales continúan

acumulándose hasta el saldo total de la deuda; más cargos por

demora, costas, gastos y honorarios de abogado. El 28 de marzo de

2025, fue notificada la sentencia mediante edicto17.

11 Entrada núm. 19 de SUMAC TPI. Notificada el 18 de marzo de 2024. 12 Entrada núm. 20 de SUMAC TPI. 13 Apéndice 24 del Recurso de Apelación. 14 Notificada el 20 de marzo de 2025. 15 Entrada núm. 26 de SUMAC TPI. 16 Apéndice 27 del Recurso de Apelación. Notificada el 20 de marzo de 2025. 17 Entrada núm. 29 de SUMAC TPI. TA2026AP00154 4

No es hasta el 30 de septiembre de 2025, luego del

Mandamiento de Ejecución de Sentencia18 y el Aviso de Venta en

Pública Subasta19 que la señora Estrada Díaz comparece al pleito

mediante una Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento

Civil20 en la cual informó que el 1 de agosto de 2025, recibió una

carta que le envió el BPPR a su verdadera dirección postal.

Asimismo, adujo que compró su casa por conducto de Doral Bank,

el cual fue cerrado el 27 de febrero de 2015 por el Comisionado de

Instituciones Financieras de Puerto Rico y el “Federal Deposit

Insurance Corporation”, (FDIC). Alegó que tanto el BPPR como

FirstBank, en Puerto Rico, adquirieron los activos que negociaron

con el FDIC. De igual forma, esbozó que el acuerdo con el recurrido

fue que el pago mensual de la casa sería recibido directamente de

parte de pagos que tenía la señora Estrada Díaz del Departamento

de Veteranos y del Seguro Social. Expuso, que en cierto momento le

solicitó información a cada una de las entidades y le informaron, no

solamente que los pagos se habían realizado, sino que, por razones

desconocidas, se los habían hecho llegar directamente al BPPR.

Arguyó también que resultaba fraudulento que BPPR haya

entablado la Demanda cuando ya había recibido, al 31 de julio de

2015, más de sesenta y un mil ($61,000.00) dólares del

Departamento de Veteranos, y treinta y tres mil cuatrocientos

sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos ($33,465.33) de

la Administración del Seguro Social.

Por su parte, el 14 de octubre de 2025, el recurrido sometió

su Oposición a Relevo de Sentencia21 en la cual adujo que al

momento de diligenciar el emplazamiento la señora Estrada Díaz se

reusó a aceptarlo22 y por ello solicitó el emplazamiento por edicto.

18 Entrada núm. 32 de SUMAC TPI. 19 Entrada núm. 33 de SUMAC TPI. 20 Apéndice 36 del Recurso de Apelación. 21 Apéndice 43 del Recurso de Apelación.

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