Banco Popular De Puerto Rico v. Paula Esther Estrada Díaz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 21, 2026·No. TA2026AP00154·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

BANCO POPULAR DE Apelación acogida PUERTO RICO como Certiorari procedente del

Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala

TA2026AP00154 Superior de Caguas

1

v.

Caso Núm.:

CG2023CV03190

PAULA ESTHER ESTRADA DÍAZ Sobre:

Cobro de Dinero-

Peticionaria Ordinario y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2026.

Comparece ante nos la señora Paula Esther Estrada Díaz (señora Estrada Díaz o peticionaria) mediante recurso de Apelación, el cual acogemos como un Certiorari por ser el mecanismo adecuado para la revisión del dictamen recurrido, y solicita que revoquemos la Orden2 emitida el 12 de enero de 20263, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Determinaciones de Hecho y Derecho4 presentada por la señora Estrada Díaz.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de Certiorari y confirmamos la Orden impugnada.

1 Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal. 2 Apéndice 59 del Recurso de Apelación. 3 Notificada el 13 de enero de 2026. 4 Apéndice 58 del Recurso de Apelación.

I.

El caso de autos tuvo su origen el 21 de septiembre de 2023, cuando Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o recurrido) instó una Demanda5 de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria en contra de la peticionaria. Allí arguyó que el pagaré fue suscrito originalmente a favor de Doral Financial Corporation (Doral Bank) el cual operaba como H.F. Mortgage Bankers pero que él era el sucesor en derecho y/o tenedor por valor recibido y de buena fe de este6.

El 19 de octubre de 2023, se expidió el emplazamiento para la señora Estrada Diaz7. El 29 de noviembre de 2023, el BPPR solicitó emplazamiento por edicto8 e incluyó una declaración jurada en donde expone las gestiones que realizó la emplazadora para localizar a la peticionaria. El 4 de diciembre de 2023, se notificó orden y se expidió el emplazamiento por edicto, el cual fue publicado el 14 de diciembre de 2023 y notificado por correo certificado el 15 de diciembre de 20239.

Tras varios incidentes procesales, el 15 de marzo de 2024, BPPR sometió una Solicitud de Paralización de Procedimientos10. Allí esbozó que advino en conocimiento que el préstamo a ejecutarse era con la Administración de Veteranos de Estados Unidos, (Veteranos). Así pues, solicitó la paralización conforme a un documento oficial de Veteranos intitulado “Loan Repayment Relief for Borrowers, circular 26-23-25” datado el 30 de noviembre de 2023 y que tenía vigencia hasta el 31 de mayo de 2024. En dicho documento se ofrecía alternativas para evitar o atrasar las ejecuciones de las propiedades.

5 Apéndice 1 del Recurso de Apelación. 6 Íd., Anejo A y Anejo B. 7 Entrada núm. 3 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos

(SUMAC) TPI. 8 Entrada núm. 4 de SUMAC TPI. 9 Entradas núms. 9-12 de SUMAC TPI. 10 Apéndice 18 del Recurso de Apelación.

Evaluado el petitorio, ese mismo día, el TPI emitió una Sentencia11 en la cual declaró Con Lugar la solicitud del recurrido. De igual manera, hizo constar que se reservaba su jurisdicción para decretar la reapertura a solicitud de la parte interesada, en caso de que dicha solicitud de paralización se dejara sin efecto en cualquier momento con posterioridad a la Sentencia, o que por otra razón proceda la continuación de los procedimientos en este caso.

Transcurrido algún tiempo, el 17 de enero de 2025, BPPR presentó una Solicitud de Continuación de Procedimientos12. En la misma, informó que el periodo de moratoria había expirado y que deseaba continuar con el proceso de ejecución. Así las cosas, el 14 de marzo de 2025, el recurrido sometió una Solicitud Anotación de Rebeldía y Sentencia13 en la cual adujo que a pesar de que la peticionaria había sido debidamente emplazada no había presentado su alegación responsiva. Por ende, requirió que se dictara sentencia de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

Evaluada la solicitud, el 17 de marzo de 202514, el TPI emitió una Orden15 anotándole la rebeldía a la señora Estrada Díaz. Además, ese mismo día, dictó una Sentencia16 en la que declaró Ha Lugar la Demanda y ordenó la ejecución de la hipoteca y venta en pública subasta del inmueble hipotecado, declaró vencida la suma adeudada de ciento treinta y nueve mil doscientos ochenta y ocho dólares con noventa y tres centavos ($139,288.93) de principal, a razón de siete por ciento (7.00%) de intereses, los cuales continúan acumulándose hasta el saldo total de la deuda; más cargos por demora, costas, gastos y honorarios de abogado. El 28 de marzo de 2025, fue notificada la sentencia mediante edicto17.

11 Entrada núm. 19 de SUMAC TPI. Notificada el 18 de marzo de 2024. 12 Entrada núm. 20 de SUMAC TPI. 13 Apéndice 24 del Recurso de Apelación. 14 Notificada el 20 de marzo de 2025. 15 Entrada núm. 26 de SUMAC TPI. 16 Apéndice 27 del Recurso de Apelación. Notificada el 20 de marzo de 2025. 17 Entrada núm. 29 de SUMAC TPI.

No es hasta el 30 de septiembre de 2025, luego del Mandamiento de Ejecución de Sentencia18 y el Aviso de Venta en Pública Subasta19 que la señora Estrada Díaz comparece al pleito mediante una Moción al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil20 en la cual informó que el 1 de agosto de 2025, recibió una carta que le envió el BPPR a su verdadera dirección postal. Asimismo, adujo que compró su casa por conducto de Doral Bank, el cual fue cerrado el 27 de febrero de 2015 por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico y el “Federal Deposit Insurance Corporation”, (FDIC). Alegó que tanto el BPPR como FirstBank, en Puerto Rico, adquirieron los activos que negociaron con el FDIC. De igual forma, esbozó que el acuerdo con el recurrido fue que el pago mensual de la casa sería recibido directamente de parte de pagos que tenía la señora Estrada Díaz del Departamento de Veteranos y del Seguro Social. Expuso, que en cierto momento le solicitó información a cada una de las entidades y le informaron, no solamente que los pagos se habían realizado, sino que, por razones desconocidas, se los habían hecho llegar directamente al BPPR. Arguyó también que resultaba fraudulento que BPPR haya entablado la Demanda cuando ya había recibido, al 31 de julio de 2015, más de sesenta y un mil ($61,000.00) dólares del Departamento de Veteranos, y treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares con treinta y tres centavos ($33,465.33) de la Administración del Seguro Social.

Por su parte, el 14 de octubre de 2025, el recurrido sometió su Oposición a Relevo de Sentencia21 en la cual adujo que al momento de diligenciar el emplazamiento la señora Estrada Díaz se reusó a aceptarlo22 y por ello solicitó el emplazamiento por edicto.

18 Entrada núm. 32 de SUMAC TPI. 19 Entrada núm. 33 de SUMAC TPI. 20 Apéndice 36 del Recurso de Apelación. 21 Apéndice 43 del Recurso de Apelación. 22 Íd., Declaración Jurada emplazador.

De igual manera, hizo constar que la señora Estrada Díaz brindó dos direcciones a las cuales se le notificó el emplazamiento por edicto. Finalmente, alegó que la peticionaria nunca compareció al pleito, a pesar de conocer del mismo y que ahora pretendía utilizar la moción de relevo como recurso de revisión y/o reconsideración de la Sentencia.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Paula Esther Estrada Díaz, (prapp 2026).

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