Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Zaribel Ortiz Sierra APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. KLAN202400671 Superior de Carolina
Good Vibes Civil Núm.: Gastronomic, Inc.; CA2023CV02644 Shaquille Sánchez Tanco, Compañías de Sobre: Seguros A, B, C y Otros Enriquecimiento Injusto, Daños Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2024.
Comparece ante nos, la señora Zaribel Ortiz Sierra (en
adelante, Sra. Ortiz Sierra o apelante), quien presenta recurso de
apelación en el cual solicita la revocación de la “Sentencia Parcial”
emitida el 22 de mayo de 2024,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro
apelado). Mediante dicho dictamen, el foro apelado desestimó la
causa de acción de la parte apelante con perjuicio.
Luego de evaluar el escrito de la apelante, así como la
evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de los apelados, y procedemos a resolver. Regla 7
(b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 23 de mayo de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400671 2
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 22 de agosto de 2023, la Sra. Ortiz Sierra presentó una
“Demanda” por daños contra el señor Shaquille Sánchez Tanco (en
lo sucesivo, Sr. Sánchez Tanco) y Good Vibes Gastronomic, Inc. (a
continuación, GVG o apelado). En síntesis, la apelante alegó que
los apelados incumplieron con los términos de un contrato de
arrendamiento, por lo que reclamó sobre $100,000.000 en daños,
más intereses, gastos y honorarios de abogado. Como
consecuencia, el 23 de octubre de 2023, el Sr. Sánchez Tanco y
GVG presentaron, en conjunto, una “Contestación a Demanda y
Reconvención”, y negaron la mayoría de las alegaciones contenidas
en la reclamación. A su vez, reconvinieron contra la apelada, y
adujeron que esta última abandonó, sin justificación alguna, el
vagón comercial alquilado antes de que venciera el contrato.
Debido a lo anterior, le reclamaron 14 mensualidades adeudadas
en concepto de cánones de arrendamiento, para un total de
$35,000.000. De igual manera, solicitaron el 10% de los cánones
adeudados, por concepto de mora y exigieron el pago de
$150,000.00 por sufrimientos y angustias mentales.
Tras varios trámites procesales impertinentes a la
controversia, el 5 de diciembre de 2023, el Sr. Sánchez Tanco y
GVG presentaron una “Solicitud de Anotación en Rebeldía y
Sentencia en Conformidad y Otros Extremos”. En la misma
argumentaron que, la parte apelante había incurrido en rebeldía al
no presentar contestación a la “Reconvención” instada por ellos.
Por su parte, el foro apelado le concedió a la Sra. Ortiz Sierra el
término de 20 días para replicar y no contestó. Así pues, el 27 de
diciembre de 2023, el TPI le anotó rebeldía a la parte apelante. KLAN202400671 3
En vista de lo anterior, el 25 de enero de 2024, la Sra. Ortiz
Sierra solicitó “Moción Solicitando Relevo de Rebeldía” y presentó
su contestación a la reconvención. En igual fecha, el Sr. Sánchez
Tanco presentó “Oposición a Solicitud de Relevo de Anotación de
Rebeldía”.2 En esencia argumentó que, ante la ausencia de prueba
de causa justificada para cumplir con la presentación de la
contestación a la reconvención por parte de la Sra. Ortiz Sierra, no
procedía el relevo de la anotación de la rebeldía. Así las cosas, el 5
de marzo de 2024, el TPI emitió una “Resolución” en la que declaró
No Ha Lugar a la solicitud de relevo de anotación de rebeldía
presentada por la apelante. Ante la negativa de levantar la
rebeldía, el 20 de marzo de 2024, la apelante presentó “Moción
Solicitando Reconsideración”. Sin embargo, el 16 de abril de 2024,
mediante “Resolución”, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
relevo de anotación de rebeldía.
El Sr. Sánchez Tanco, el 18 de abril de 2024, presentó una
“Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda y
Conversión de Vista de Seguimiento a Vista Evidenciara”.3 En la
misma argumentó que, los hechos bien alegados en la
reconvención eran completamente irreconciliables con las
alegaciones de la “Demanda”, por lo cual procedía que la misma
fuera desestimada. Luego de que la apelante pidiera prórroga para
replicar a la solicitud de desestimación y el Sr. Sánchez Tanco
oponerse a dicha solicitud, el 20 de mayo de 2024, este último y
GVG presentaron “Moción en Oposición a Solicitud de Prórroga
Solicitada por la Parte Demandante”.
Así las cosas, mediante “Sentencia Parcial” emitida el 22 de
mayo de 2024 y notificada el 23 de igual mes y año, el TPI dictó lo
siguiente: 2 “Oposición a Solicitud de Relevo de Anotación de Rebeldía Presentada por la Demandante” 3 “Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda y Conversión de Vista
de Seguimiento a Vista Evidenciaria”. KLAN202400671 4
SENTENCIA PARCIAL
Vista la Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda y Conversión De Vista De Seguimiento A Vista Evidenciaria presentada por la parte demandada reconviniente y la Oposición a la misma, el tribunal declara la primera Ha Lugar, acoge la misma y desestima la cusa de acción de la parte demandante reconvenida con perjuicio, a tenor con la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil. (…) Véase Ap. pág. 55.
Debido a dicha desestimación, el 7 de junio de 2024, la
apelante presentó “Moción de Reconsideración”. Por su parte, el
12 de junio de 2024, el Sr. Sánchez Tanco y GVG se opusieron a la
“Moción de Reconsideración” presentada por la Sra. Ortiz Sierra.
Presentada la posición de ambas partes, el 14 de junio de 2024, el
TPI emitió y notificó una “Resolución” en la cual declaró No Ha
Lugar a la “Moción de Reconsideración”. Insatisfecha con dicha
determinación, la apelante recurre ante este foro apelativo
intermedio y alega la comisión del siguiente error, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la reconsideración y desestimar la demanda de la parte demandante en su totalidad ante la rebeldía anotada a la parte demandante. II.
La rebeldía es la posición procesal en que se coloca la parte
que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir
con su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 587 (2011). El mecanismo de la rebeldía se utiliza
como disuasivo al empleo de la dilación como estrategia de
litigación. Íd. Funciona como “remedio coercitivo” contra una
parte que, por pasividad o temeridad, opta por no hacer uso de la
oportunidad de refutar la reclamación en su contra. Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002). Se le anotará
la rebeldía no solo a la parte que deje de presentar alegaciones o de
defenderse, sino también como sanción para aquella parte que
incumpla con una orden del Tribunal. Regla 45.1 de Procedimiento KLAN202400671 5
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.45.1; Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra, a la pág. 588.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Zaribel Ortiz Sierra APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. KLAN202400671 Superior de Carolina
Good Vibes Civil Núm.: Gastronomic, Inc.; CA2023CV02644 Shaquille Sánchez Tanco, Compañías de Sobre: Seguros A, B, C y Otros Enriquecimiento Injusto, Daños Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2024.
Comparece ante nos, la señora Zaribel Ortiz Sierra (en
adelante, Sra. Ortiz Sierra o apelante), quien presenta recurso de
apelación en el cual solicita la revocación de la “Sentencia Parcial”
emitida el 22 de mayo de 2024,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro
apelado). Mediante dicho dictamen, el foro apelado desestimó la
causa de acción de la parte apelante con perjuicio.
Luego de evaluar el escrito de la apelante, así como la
evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de los apelados, y procedemos a resolver. Regla 7
(b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 23 de mayo de 2024.
Número Identificador
SEN2024 ___________ KLAN202400671 2
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 22 de agosto de 2023, la Sra. Ortiz Sierra presentó una
“Demanda” por daños contra el señor Shaquille Sánchez Tanco (en
lo sucesivo, Sr. Sánchez Tanco) y Good Vibes Gastronomic, Inc. (a
continuación, GVG o apelado). En síntesis, la apelante alegó que
los apelados incumplieron con los términos de un contrato de
arrendamiento, por lo que reclamó sobre $100,000.000 en daños,
más intereses, gastos y honorarios de abogado. Como
consecuencia, el 23 de octubre de 2023, el Sr. Sánchez Tanco y
GVG presentaron, en conjunto, una “Contestación a Demanda y
Reconvención”, y negaron la mayoría de las alegaciones contenidas
en la reclamación. A su vez, reconvinieron contra la apelada, y
adujeron que esta última abandonó, sin justificación alguna, el
vagón comercial alquilado antes de que venciera el contrato.
Debido a lo anterior, le reclamaron 14 mensualidades adeudadas
en concepto de cánones de arrendamiento, para un total de
$35,000.000. De igual manera, solicitaron el 10% de los cánones
adeudados, por concepto de mora y exigieron el pago de
$150,000.00 por sufrimientos y angustias mentales.
Tras varios trámites procesales impertinentes a la
controversia, el 5 de diciembre de 2023, el Sr. Sánchez Tanco y
GVG presentaron una “Solicitud de Anotación en Rebeldía y
Sentencia en Conformidad y Otros Extremos”. En la misma
argumentaron que, la parte apelante había incurrido en rebeldía al
no presentar contestación a la “Reconvención” instada por ellos.
Por su parte, el foro apelado le concedió a la Sra. Ortiz Sierra el
término de 20 días para replicar y no contestó. Así pues, el 27 de
diciembre de 2023, el TPI le anotó rebeldía a la parte apelante. KLAN202400671 3
En vista de lo anterior, el 25 de enero de 2024, la Sra. Ortiz
Sierra solicitó “Moción Solicitando Relevo de Rebeldía” y presentó
su contestación a la reconvención. En igual fecha, el Sr. Sánchez
Tanco presentó “Oposición a Solicitud de Relevo de Anotación de
Rebeldía”.2 En esencia argumentó que, ante la ausencia de prueba
de causa justificada para cumplir con la presentación de la
contestación a la reconvención por parte de la Sra. Ortiz Sierra, no
procedía el relevo de la anotación de la rebeldía. Así las cosas, el 5
de marzo de 2024, el TPI emitió una “Resolución” en la que declaró
No Ha Lugar a la solicitud de relevo de anotación de rebeldía
presentada por la apelante. Ante la negativa de levantar la
rebeldía, el 20 de marzo de 2024, la apelante presentó “Moción
Solicitando Reconsideración”. Sin embargo, el 16 de abril de 2024,
mediante “Resolución”, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
relevo de anotación de rebeldía.
El Sr. Sánchez Tanco, el 18 de abril de 2024, presentó una
“Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda y
Conversión de Vista de Seguimiento a Vista Evidenciara”.3 En la
misma argumentó que, los hechos bien alegados en la
reconvención eran completamente irreconciliables con las
alegaciones de la “Demanda”, por lo cual procedía que la misma
fuera desestimada. Luego de que la apelante pidiera prórroga para
replicar a la solicitud de desestimación y el Sr. Sánchez Tanco
oponerse a dicha solicitud, el 20 de mayo de 2024, este último y
GVG presentaron “Moción en Oposición a Solicitud de Prórroga
Solicitada por la Parte Demandante”.
Así las cosas, mediante “Sentencia Parcial” emitida el 22 de
mayo de 2024 y notificada el 23 de igual mes y año, el TPI dictó lo
siguiente: 2 “Oposición a Solicitud de Relevo de Anotación de Rebeldía Presentada por la Demandante” 3 “Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda y Conversión de Vista
de Seguimiento a Vista Evidenciaria”. KLAN202400671 4
SENTENCIA PARCIAL
Vista la Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda y Conversión De Vista De Seguimiento A Vista Evidenciaria presentada por la parte demandada reconviniente y la Oposición a la misma, el tribunal declara la primera Ha Lugar, acoge la misma y desestima la cusa de acción de la parte demandante reconvenida con perjuicio, a tenor con la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil. (…) Véase Ap. pág. 55.
Debido a dicha desestimación, el 7 de junio de 2024, la
apelante presentó “Moción de Reconsideración”. Por su parte, el
12 de junio de 2024, el Sr. Sánchez Tanco y GVG se opusieron a la
“Moción de Reconsideración” presentada por la Sra. Ortiz Sierra.
Presentada la posición de ambas partes, el 14 de junio de 2024, el
TPI emitió y notificó una “Resolución” en la cual declaró No Ha
Lugar a la “Moción de Reconsideración”. Insatisfecha con dicha
determinación, la apelante recurre ante este foro apelativo
intermedio y alega la comisión del siguiente error, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la reconsideración y desestimar la demanda de la parte demandante en su totalidad ante la rebeldía anotada a la parte demandante. II.
La rebeldía es la posición procesal en que se coloca la parte
que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir
con su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580, 587 (2011). El mecanismo de la rebeldía se utiliza
como disuasivo al empleo de la dilación como estrategia de
litigación. Íd. Funciona como “remedio coercitivo” contra una
parte que, por pasividad o temeridad, opta por no hacer uso de la
oportunidad de refutar la reclamación en su contra. Álamo v.
Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002). Se le anotará
la rebeldía no solo a la parte que deje de presentar alegaciones o de
defenderse, sino también como sanción para aquella parte que
incumpla con una orden del Tribunal. Regla 45.1 de Procedimiento KLAN202400671 5
Civil, 32 LPRA Ap. V, R.45.1; Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, supra, a la pág. 588.
La anotación de rebeldía conlleva la consecuencia jurídica de
que se admitirán “como ciertas todas y cada uno de los hechos
correctamente alegados”. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671
(2005). Esto es que, se dan por admitidas “las aseveraciones de
las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2
(b)”. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra. La parte en rebeldía
tampoco podrá presentar prueba para controvertir las alegaciones
ni podrá presentar defensas afirmativas. Rodríguez v. Tribunal
Superior, 102 DPR 290, 294 (1974).
Para anotarle la rebeldía a una parte, deberán satisfacerse
los requisitos de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, que
son: que la parte haya dejado de presentar alegaciones o de
defenderse en el término provisto, y que ello se pruebe “mediante
una declaración jurada o de otro modo”. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra, a la pág. 589. Aun así, hay ciertas
circunstancias en las que tal anotación no procede “y la parte
reclama con éxito el que ésta se levante”. Íd. La anotación de
rebeldía a una parte, como sanción por incumplir con una orden
del tribunal, “siempre se debe dar dentro del marco de lo que es
justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de
discreción”. Íd., a la pág. 590.
Según lo establece la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA, Ap. V, R. 45.3, el Tribunal puede dejar sin efecto una
anotación de rebeldía si existe una causa justificada, así como
podrá dejar sin efecto una sentencia en rebeldía a tenor de lo
dispuesto en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V,
R. 49.2. Al respecto, abundó nuestro más Alto Foro: “[n]ótese
entonces, que mientras en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,
supra, los requisitos a cumplirse para la anotación de una rebeldía KLAN202400671 6
-y lógicamente para que se levante tal anotación ante un
incumplimiento- son los que se expresan en la propia regla, en la
Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra, el ‘dejar sin efecto’ tal
anotación dependerá de la existencia de justa causa”. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la pág. 592. Ahora bien,
aun cuando la facultad para dejar sin efecto una anotación de
rebeldía está enmarcada en la existencia de justa causa, a tenor de
los parámetros expuestos en Neptune Packing Corp. v. Wakenhut
Corp., 120 DPR 283, 293 (1988) y en Díaz v. Tribunal Superior, 93
DPR 79, 87 (1966), “esta regla se debe interpretar de manera
liberal, resolviéndose cualquier duda a favor de que se deje sin
efecto la anotación o la sentencia en rebeldía”. Íd.
III.
En el caso de autos, la Sra. Ortiz Sierra incumplió en dos
ocasiones con presentar su réplica a la reconvención presentada
por el Sr. Sánchez Tanco y GVG. En primera instancia, la apelada
incumplió con la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.1, pues no presentó su contestación dentro de los 10 días
que dispone la regla. Tardíamente, la Sra. Ortiz Sierra solicitó
prórroga de 20 días adicionales. Concedido el término solicitado
por la apelante, nuevamente, dejó de presentar su réplica a la
reconvención. Conforme dispone la Regla 45.1 de Procedimiento
Civil, supra, cuando una parte no contesta la demanda o no se
defiende tal cual las leyes y las reglas, el tribunal podrá anotarle la
rebeldía por iniciativa propia o a solicitud de parte.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que,
la anotación de rebeldía tiene como consecuencia que se den por
admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la
alegación que se haya formulado en contra del rebelde y autoriza al
tribunal para que dicte sentencia si es que procede como cuestión
de derecho. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la KLAN202400671 7
pág. 590. Por su parte, nuestro más Alto Foro también ha
determinado que una parte en rebeldía no podrá presentar prueba
para controvertir las alegaciones ni esbozar defensas afirmativas.
J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971).
En el presente caso, el Sr. Sánchez Tanco y GVG, hicieron
formar parte de la reconvención todas las alegaciones contenidas
en la “Contestación a la Demanda”, así como a las Defensas
Afirmativas. En el caso ante nos, todos los hechos bien admitidos
en la reconvención, sin duda, restaron veracidad a las alegaciones
de la “Demanda”. Así pues, analizada la reconvención resultó que,
los hechos bien alegados en la misma resultaron completamente
irreconciliables con las alegaciones de la “Demanda”. Por
consiguiente, procedía que la “Demanda” fuera desestimada.
En lo específico, la Sra. Ortiz Sierra levantó supuestas
defensas para tratar de justificar su abandono al bien arrendado
objeto del contrato. Sin embargo, uno de los hechos bien
admitidos en la reconvención fue el siguiente: “[l]a demandante sin
justificación alguna, abandonó la propiedad el 7 de mayo de 2023,
o sea, antes que venciera el contrato”. Dando este hecho por
cierto, el foro apelado desestimó la reclamación.
Como puede observarse, la “Demanda” no se desestimó por
la anotación de rebeldía a la Sra. Ortiz Sierra, sino como
consecuencia de los efectos que ello conlleva. Según mencionamos,
la anotación de rebeldía tiene el efecto de dar por admitidas todos
los hechos bien alegados en la reconvención. En este caso, se dio
por admitido el hecho bien alegado de que la Sra. Ortiz Sierra
abandonó la propiedad arrendada sin justificación alguna. Esto,
contradice la alegación de la apelante a los efectos de que esta
abandonó justificadamente la propiedad objeto del contrato. Por
consiguiente, procedía que el TPI desestimara la “Demanda”. KLAN202400671 8
IV.
Por los fundamentos antes expresados, los que hacemos formar
parte de este dictamen, se confirma la “Sentencia Parcial” apelada
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones