Ortiz Sierra, Zaribel v. Good Vibes Gastronomic, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2024
DocketKLAN202400674
StatusPublished

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Ortiz Sierra, Zaribel v. Good Vibes Gastronomic, Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Zaribel Ortiz Sierra APELACIÓN acogida como CERTORARI Peticionaria procedente del Tribunal de Primera vs. KLAN202400674 Instancia, Sala Superior de Carolina Good Vibes Gastronomic, Inc.; Civil Núm.: Shaquille Sánchez CA2023CV02644 Tanco, Compañías de Seguros A, B, C y Otros Sobre: Enriquecimiento Recurridos Injusto, Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.

Comparece ante nos, la señora Zaribel Ortiz Sierra (en

adelante, Sra. Ortiz Sierra o peticionaria), quien presenta recurso

de apelación en el que solicita la revocación de la “Resolución”

emitida el 20 de junio de 2024,1 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el

foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación

presentada por la peticionaria.

Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,

la apelación presentada ante nuestra consideración será acogida

como un recurso de Certiorari, aunque conservará la clasificación

alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Luego de evaluar el escrito de la peticionaria, así como la

evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.

1 Notificada el 21 de junio de 2024.

Número Identificador

RES2024 ___________ KLAN202400674 2

Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

denegamos el recurso presentado mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 22 de agosto de 2023, la Sra. Ortiz Sierra presentó una

“Demanda” por daños contra el señor Shaquille Sánchez Tanco (en

lo sucesivo, Sr. Sánchez Tanco) y Good Vibes Gastronomic, Inc. (a

continuación, GCG o recurrida). En resumen, alegó que éstos

incumplieron con los términos de un contrato de arrendamiento,

por lo que reclamó sobre $100,000.00 en daños, más intereses,

gastos y honorarios de abogado.

En respuesta, el 23 de octubre de 2023, el Sr. Sánchez

Tanco y GCG presentaron, en conjunto, una “Contestación a

Demanda y Reconvención”, y negaron la mayoría de las

alegaciones contenidas en la reclamación. A su vez, GCG

reconvino contra la peticionaria, y adujo que, esta última

abandonó, sin justificación alguna, el vagón comercial alquilado

antes de que venciera el contrato. Por esto, le reclamó 14

mensualidades adeudadas en concepto de cánones de

arrendamiento, para un total de $35,000.00. Asimismo, solicitó el

10% de los cánones adeudados, por concepto de penalidad por

mora. También, exigió el pago de $150,000.00 por sufrimientos y

angustias mentales.

Ese mismo día, o sea, el 23 de octubre de 2023, el Sr.

Sánchez Tanco y GCG presentaron, en conjunto, una “Moción de

Desestimación Parcial”, y argumentaron que la “Demanda” debía

ser desestimada en cuanto al Sr. Sánchez Tanco, ya que éste no KLAN202400674 3

compareció en su carácter personal en el contrato de

arrendamiento suscrito entre la peticionaria y GCG.

Mediante “Orden” emitida el 25 de octubre de 2023,2 el foro

primario concedió a la Sra. Ortiz Sierra un término de 20 días para

replicar a la solicitud de desestimación. El 10 de noviembre de

2023, la peticionaria solicitó una prórroga de 20 días adicionales

para expresarse. Dicha solicitud fue declarada Ha Lugar mediante

“Orden” emitida el 13 de noviembre de 2023.3 Sin embargo, la Sra.

Ortiz Sierra no replicó dentro del término concedido.

Ante ello, el 25 de enero de 2024,4 el foro recurrido emitió

una “Sentencia Parcial”, y declaró Ha Lugar la “Moción de

Desestimación Parcial” presentada por el Sr. Sánchez Tanco y

GCG. Así, ordenó el archivo de la causa de acción para con el Sr.

Sánchez Tanco.

Advenido final y firme el dictamen, el 14 de junio de 2024, la

Sra. Ortiz Sierra presentó una “Moción Solicitando Desestimación”,

y sostuvo que, por haberse desestimado la “Demanda” contra el Sr.

Sánchez Tanco, éste no tendría legitimidad para reconvenir. Por

ende, afirmó que no existe una reclamación que justifique la

concesión de un remedio a su favor.

En igual fecha, entiéndase, el 14 de junio de 2024, GCG

presentó una “Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación”,

y esgrimió que, tanto la solicitud de desestimación, así como la

reconvención, las presentaron el Sr. Sánchez Tanco y GCG en

conjunto.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 20 de junio de

2024,5 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución”

mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando

Desestimación” presentada por la peticionaria. 2 Notificada ese mismo día. 3 Notificada en igual fecha. 4 Notificada el 26 de enero de 2024. 5 Notificada el 21 de junio de 2024. KLAN202400674 4

Inconforme con el dictamen, la Sra. Ortiz Sierra recurre ante

este foro apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente

error, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procede la desestimación las alegaciones contenidas en una reconvención en cuanto al un [sic] co- demandado que solicitó se desestimara la demanda en su contra por no haber formado parte del contrato que da base a la radicación del pleito.

II.

El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado

para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como

norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal

de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de

una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se

recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro

apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones

interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de

lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de

hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios

evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de

relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o

en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.

Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de

Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite

a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR

821, 846-847 (2023). Si bien el auto de Certiorari es un vehículo

procesal extraordinario de carácter discrecional, al atender el KLAN202400674 5

recurso no debemos “hacer abstracción del resto del Derecho”.

Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).

Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional

en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho

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