Ortiz Sierra, Zaribel v. Good Vibes Gastronomic, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 24, 2024·No. KLAN202400671·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Zaribel Ortiz Sierra APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. KLAN202400671 Superior de Carolina

Good Vibes Civil Núm.: Gastronomic, Inc.; CA2023CV02644 Shaquille Sánchez Tanco, Compañías de Sobre: Seguros A, B, C y Otros Enriquecimiento Injusto, Daños Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2024.

Comparece ante nos, la señora Zaribel Ortiz Sierra (en

adelante, Sra. Ortiz Sierra o apelante), quien presenta recurso de

apelación en el cual solicita la revocación de la “Sentencia Parcial”

emitida el 22 de mayo de 2024,1 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro

apelado). Mediante dicho dictamen, el foro apelado desestimó la

causa de acción de la parte apelante con perjuicio.

Luego de evaluar el escrito de la apelante, así como la

evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la

comparecencia de los apelados, y procedemos a resolver. Regla 7

(b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 7 (b)(5).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

1 Notificada el 23 de mayo de 2024.

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLAN202400671 2

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 22 de agosto de 2023, la Sra. Ortiz Sierra presentó una

“Demanda” por daños contra el señor Shaquille Sánchez Tanco (en

lo sucesivo, Sr. Sánchez Tanco) y Good Vibes Gastronomic, Inc. (a

continuación, GVG o apelado). En síntesis, la apelante alegó que

los apelados incumplieron con los términos de un contrato de

arrendamiento, por lo que reclamó sobre $100,000.000 en daños,

más intereses, gastos y honorarios de abogado. Como

consecuencia, el 23 de octubre de 2023, el Sr. Sánchez Tanco y

GVG presentaron, en conjunto, una “Contestación a Demanda y

Reconvención”, y negaron la mayoría de las alegaciones contenidas

en la reclamación. A su vez, reconvinieron contra la apelada, y

adujeron que esta última abandonó, sin justificación alguna, el

vagón comercial alquilado antes de que venciera el contrato.

Debido a lo anterior, le reclamaron 14 mensualidades adeudadas

en concepto de cánones de arrendamiento, para un total de

$35,000.000. De igual manera, solicitaron el 10% de los cánones

adeudados, por concepto de mora y exigieron el pago de

$150,000.00 por sufrimientos y angustias mentales.

Tras varios trámites procesales impertinentes a la

controversia, el 5 de diciembre de 2023, el Sr. Sánchez Tanco y

GVG presentaron una “Solicitud de Anotación en Rebeldía y

Sentencia en Conformidad y Otros Extremos”. En la misma

argumentaron que, la parte apelante había incurrido en rebeldía al

no presentar contestación a la “Reconvención” instada por ellos.

Por su parte, el foro apelado le concedió a la Sra. Ortiz Sierra el

término de 20 días para replicar y no contestó. Así pues, el 27 de

diciembre de 2023, el TPI le anotó rebeldía a la parte apelante. KLAN202400671 3

En vista de lo anterior, el 25 de enero de 2024, la Sra. Ortiz

Sierra solicitó “Moción Solicitando Relevo de Rebeldía” y presentó

su contestación a la reconvención. En igual fecha, el Sr. Sánchez

Tanco presentó “Oposición a Solicitud de Relevo de Anotación de

Rebeldía”.2 En esencia argumentó que, ante la ausencia de prueba

de causa justificada para cumplir con la presentación de la

contestación a la reconvención por parte de la Sra. Ortiz Sierra, no

procedía el relevo de la anotación de la rebeldía. Así las cosas, el 5

de marzo de 2024, el TPI emitió una “Resolución” en la que declaró

No Ha Lugar a la solicitud de relevo de anotación de rebeldía

presentada por la apelante. Ante la negativa de levantar la

rebeldía, el 20 de marzo de 2024, la apelante presentó “Moción

Solicitando Reconsideración”. Sin embargo, el 16 de abril de 2024,

mediante “Resolución”, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

relevo de anotación de rebeldía.

El Sr. Sánchez Tanco, el 18 de abril de 2024, presentó una

“Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda y

Conversión de Vista de Seguimiento a Vista Evidenciara”.3 En la

misma argumentó que, los hechos bien alegados en la

reconvención eran completamente irreconciliables con las

alegaciones de la “Demanda”, por lo cual procedía que la misma

fuera desestimada. Luego de que la apelante pidiera prórroga para

replicar a la solicitud de desestimación y el Sr. Sánchez Tanco

oponerse a dicha solicitud, el 20 de mayo de 2024, este último y

GVG presentaron “Moción en Oposición a Solicitud de Prórroga

Solicitada por la Parte Demandante”.

Así las cosas, mediante “Sentencia Parcial” emitida el 22 de

mayo de 2024 y notificada el 23 de igual mes y año, el TPI dictó lo

siguiente: 2 “Oposición a Solicitud de Relevo de Anotación de Rebeldía Presentada por la Demandante” 3 “Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda y Conversión de Vista

de Seguimiento a Vista Evidenciaria”. KLAN202400671 4

SENTENCIA PARCIAL

Vista la Moción en Solicitud de Desestimación de la Demanda y Conversión De Vista De Seguimiento A Vista Evidenciaria presentada por la parte demandada reconviniente y la Oposición a la misma, el tribunal declara la primera Ha Lugar, acoge la misma y desestima la cusa de acción de la parte demandante reconvenida con perjuicio, a tenor con la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil. (…) Véase Ap. pág. 55.

Debido a dicha desestimación, el 7 de junio de 2024, la

apelante presentó “Moción de Reconsideración”. Por su parte, el

12 de junio de 2024, el Sr. Sánchez Tanco y GVG se opusieron a la

“Moción de Reconsideración” presentada por la Sra. Ortiz Sierra.

Presentada la posición de ambas partes, el 14 de junio de 2024, el

TPI emitió y notificó una “Resolución” en la cual declaró No Ha

Lugar a la “Moción de Reconsideración”. Insatisfecha con dicha

determinación, la apelante recurre ante este foro apelativo

intermedio y alega la comisión del siguiente error, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la reconsideración y desestimar la demanda de la parte demandante en su totalidad ante la rebeldía anotada a la parte demandante. II.

La rebeldía es la posición procesal en que se coloca la parte

que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir

con su deber procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,

183 DPR 580, 587 (2011). El mecanismo de la rebeldía se utiliza

como disuasivo al empleo de la dilación como estrategia de

litigación. Íd. Funciona como “remedio coercitivo” contra una

parte que, por pasividad o temeridad, opta por no hacer uso de la

oportunidad de refutar la reclamación en su contra. Álamo v.

Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002). Se le anotará

la rebeldía no solo a la parte que deje de presentar alegaciones o de

defenderse, sino también como sanción para aquella parte que

incumpla con una orden del Tribunal. Regla 45.1 de Procedimiento KLAN202400671 5

Civil, 32 LPRA Ap. V, R.45.1; Rivera Figueroa v. Joe’s European

Shop, supra, a la pág. 588.

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Ortiz Sierra, Zaribel v. Good Vibes Gastronomic, Inc, (prapp 2024).

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