Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Zaribel Ortiz Sierra APELACIÓN acogida como CERTORARI Peticionaria procedente del Tribunal de Primera vs. KLAN202400674 Instancia, Sala Superior de Carolina Good Vibes Gastronomic, Inc.; Civil Núm.: Shaquille Sánchez CA2023CV02644 Tanco, Compañías de Seguros A, B, C y Otros Sobre: Enriquecimiento Recurridos Injusto, Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.
Comparece ante nos, la señora Zaribel Ortiz Sierra (en
adelante, Sra. Ortiz Sierra o peticionaria), quien presenta recurso
de apelación en el que solicita la revocación de la “Resolución”
emitida el 20 de junio de 2024,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por la peticionaria.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,
la apelación presentada ante nuestra consideración será acogida
como un recurso de Certiorari, aunque conservará la clasificación
alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
Luego de evaluar el escrito de la peticionaria, así como la
evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.
1 Notificada el 21 de junio de 2024.
Número Identificador
RES2024 ___________ KLAN202400674 2
Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
denegamos el recurso presentado mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 22 de agosto de 2023, la Sra. Ortiz Sierra presentó una
“Demanda” por daños contra el señor Shaquille Sánchez Tanco (en
lo sucesivo, Sr. Sánchez Tanco) y Good Vibes Gastronomic, Inc. (a
continuación, GCG o recurrida). En resumen, alegó que éstos
incumplieron con los términos de un contrato de arrendamiento,
por lo que reclamó sobre $100,000.00 en daños, más intereses,
gastos y honorarios de abogado.
En respuesta, el 23 de octubre de 2023, el Sr. Sánchez
Tanco y GCG presentaron, en conjunto, una “Contestación a
Demanda y Reconvención”, y negaron la mayoría de las
alegaciones contenidas en la reclamación. A su vez, GCG
reconvino contra la peticionaria, y adujo que, esta última
abandonó, sin justificación alguna, el vagón comercial alquilado
antes de que venciera el contrato. Por esto, le reclamó 14
mensualidades adeudadas en concepto de cánones de
arrendamiento, para un total de $35,000.00. Asimismo, solicitó el
10% de los cánones adeudados, por concepto de penalidad por
mora. También, exigió el pago de $150,000.00 por sufrimientos y
angustias mentales.
Ese mismo día, o sea, el 23 de octubre de 2023, el Sr.
Sánchez Tanco y GCG presentaron, en conjunto, una “Moción de
Desestimación Parcial”, y argumentaron que la “Demanda” debía
ser desestimada en cuanto al Sr. Sánchez Tanco, ya que éste no KLAN202400674 3
compareció en su carácter personal en el contrato de
arrendamiento suscrito entre la peticionaria y GCG.
Mediante “Orden” emitida el 25 de octubre de 2023,2 el foro
primario concedió a la Sra. Ortiz Sierra un término de 20 días para
replicar a la solicitud de desestimación. El 10 de noviembre de
2023, la peticionaria solicitó una prórroga de 20 días adicionales
para expresarse. Dicha solicitud fue declarada Ha Lugar mediante
“Orden” emitida el 13 de noviembre de 2023.3 Sin embargo, la Sra.
Ortiz Sierra no replicó dentro del término concedido.
Ante ello, el 25 de enero de 2024,4 el foro recurrido emitió
una “Sentencia Parcial”, y declaró Ha Lugar la “Moción de
Desestimación Parcial” presentada por el Sr. Sánchez Tanco y
GCG. Así, ordenó el archivo de la causa de acción para con el Sr.
Sánchez Tanco.
Advenido final y firme el dictamen, el 14 de junio de 2024, la
Sra. Ortiz Sierra presentó una “Moción Solicitando Desestimación”,
y sostuvo que, por haberse desestimado la “Demanda” contra el Sr.
Sánchez Tanco, éste no tendría legitimidad para reconvenir. Por
ende, afirmó que no existe una reclamación que justifique la
concesión de un remedio a su favor.
En igual fecha, entiéndase, el 14 de junio de 2024, GCG
presentó una “Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación”,
y esgrimió que, tanto la solicitud de desestimación, así como la
reconvención, las presentaron el Sr. Sánchez Tanco y GCG en
conjunto.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 20 de junio de
2024,5 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución”
mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando
Desestimación” presentada por la peticionaria. 2 Notificada ese mismo día. 3 Notificada en igual fecha. 4 Notificada el 26 de enero de 2024. 5 Notificada el 21 de junio de 2024. KLAN202400674 4
Inconforme con el dictamen, la Sra. Ortiz Sierra recurre ante
este foro apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente
error, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procede la desestimación las alegaciones contenidas en una reconvención en cuanto al un [sic] co- demandado que solicitó se desestimara la demanda en su contra por no haber formado parte del contrato que da base a la radicación del pleito.
II.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de
Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 846-847 (2023). Si bien el auto de Certiorari es un vehículo
procesal extraordinario de carácter discrecional, al atender el KLAN202400674 5
recurso no debemos “hacer abstracción del resto del Derecho”.
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional
en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Zaribel Ortiz Sierra APELACIÓN acogida como CERTORARI Peticionaria procedente del Tribunal de Primera vs. KLAN202400674 Instancia, Sala Superior de Carolina Good Vibes Gastronomic, Inc.; Civil Núm.: Shaquille Sánchez CA2023CV02644 Tanco, Compañías de Seguros A, B, C y Otros Sobre: Enriquecimiento Recurridos Injusto, Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.
Comparece ante nos, la señora Zaribel Ortiz Sierra (en
adelante, Sra. Ortiz Sierra o peticionaria), quien presenta recurso
de apelación en el que solicita la revocación de la “Resolución”
emitida el 20 de junio de 2024,1 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina. Mediante dicho dictamen, el
foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por la peticionaria.
Tras examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos,
la apelación presentada ante nuestra consideración será acogida
como un recurso de Certiorari, aunque conservará la clasificación
alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.
Luego de evaluar el escrito de la peticionaria, así como la
evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida, y procedemos a resolver.
1 Notificada el 21 de junio de 2024.
Número Identificador
RES2024 ___________ KLAN202400674 2
Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
denegamos el recurso presentado mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 22 de agosto de 2023, la Sra. Ortiz Sierra presentó una
“Demanda” por daños contra el señor Shaquille Sánchez Tanco (en
lo sucesivo, Sr. Sánchez Tanco) y Good Vibes Gastronomic, Inc. (a
continuación, GCG o recurrida). En resumen, alegó que éstos
incumplieron con los términos de un contrato de arrendamiento,
por lo que reclamó sobre $100,000.00 en daños, más intereses,
gastos y honorarios de abogado.
En respuesta, el 23 de octubre de 2023, el Sr. Sánchez
Tanco y GCG presentaron, en conjunto, una “Contestación a
Demanda y Reconvención”, y negaron la mayoría de las
alegaciones contenidas en la reclamación. A su vez, GCG
reconvino contra la peticionaria, y adujo que, esta última
abandonó, sin justificación alguna, el vagón comercial alquilado
antes de que venciera el contrato. Por esto, le reclamó 14
mensualidades adeudadas en concepto de cánones de
arrendamiento, para un total de $35,000.00. Asimismo, solicitó el
10% de los cánones adeudados, por concepto de penalidad por
mora. También, exigió el pago de $150,000.00 por sufrimientos y
angustias mentales.
Ese mismo día, o sea, el 23 de octubre de 2023, el Sr.
Sánchez Tanco y GCG presentaron, en conjunto, una “Moción de
Desestimación Parcial”, y argumentaron que la “Demanda” debía
ser desestimada en cuanto al Sr. Sánchez Tanco, ya que éste no KLAN202400674 3
compareció en su carácter personal en el contrato de
arrendamiento suscrito entre la peticionaria y GCG.
Mediante “Orden” emitida el 25 de octubre de 2023,2 el foro
primario concedió a la Sra. Ortiz Sierra un término de 20 días para
replicar a la solicitud de desestimación. El 10 de noviembre de
2023, la peticionaria solicitó una prórroga de 20 días adicionales
para expresarse. Dicha solicitud fue declarada Ha Lugar mediante
“Orden” emitida el 13 de noviembre de 2023.3 Sin embargo, la Sra.
Ortiz Sierra no replicó dentro del término concedido.
Ante ello, el 25 de enero de 2024,4 el foro recurrido emitió
una “Sentencia Parcial”, y declaró Ha Lugar la “Moción de
Desestimación Parcial” presentada por el Sr. Sánchez Tanco y
GCG. Así, ordenó el archivo de la causa de acción para con el Sr.
Sánchez Tanco.
Advenido final y firme el dictamen, el 14 de junio de 2024, la
Sra. Ortiz Sierra presentó una “Moción Solicitando Desestimación”,
y sostuvo que, por haberse desestimado la “Demanda” contra el Sr.
Sánchez Tanco, éste no tendría legitimidad para reconvenir. Por
ende, afirmó que no existe una reclamación que justifique la
concesión de un remedio a su favor.
En igual fecha, entiéndase, el 14 de junio de 2024, GCG
presentó una “Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación”,
y esgrimió que, tanto la solicitud de desestimación, así como la
reconvención, las presentaron el Sr. Sánchez Tanco y GCG en
conjunto.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 20 de junio de
2024,5 el Tribunal de Primera Instancia emitió una “Resolución”
mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción Solicitando
Desestimación” presentada por la peticionaria. 2 Notificada ese mismo día. 3 Notificada en igual fecha. 4 Notificada el 26 de enero de 2024. 5 Notificada el 21 de junio de 2024. KLAN202400674 4
Inconforme con el dictamen, la Sra. Ortiz Sierra recurre ante
este foro apelativo intermedio, y señala la comisión del siguiente
error, a saber:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no procede la desestimación las alegaciones contenidas en una reconvención en cuanto al un [sic] co- demandado que solicitó se desestimara la demanda en su contra por no haber formado parte del contrato que da base a la radicación del pleito.
II.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que el auto de
Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite
a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 846-847 (2023). Si bien el auto de Certiorari es un vehículo
procesal extraordinario de carácter discrecional, al atender el KLAN202400674 5
recurso no debemos “hacer abstracción del resto del Derecho”.
Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019).
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional
en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho
recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta segunda instancia
judicial tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar si procede o no la expedición de un auto de Certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
Luego de considerar el recurso ante nos, determinamos que
no están realmente presentes en este caso los criterios esbozados
por la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, por lo que no
amerita nuestra intervención. En consecuencia, denegamos la
expedición del auto de Certiorari.
A pesar de que este Tribunal de Apelaciones no tiene la
obligación de fundamentar su determinación al denegar un recurso
de Certiorari, en ánimo de disipar cualquier duda, abundamos. KLAN202400674 6
Según revela el tracto procesal discutido, el Tribunal de
Primera Instancia desestimó la “Demanda” presentada contra el
Sr. Sánchez Tanco, en su carácter personal. Por este motivo, la
peticionaria solicitó que se desestimara la reconvención presentada
en su contra.
Lo cierto es que, tras una minuciosa lectura de la
“Contestación a Demanda y Reconvención”, el Sr. Sánchez Tanco
y GCG se opusieron, en conjunto, a la “Demanda”, y
presentaron sus respectivas defensas afirmativas. Es por esto
que, el lenguaje de la oposición, cuando les menciona en conjunto,
los nombra como “los demandados” o “los co-demandados”.6
Ahora bien, no albergamos duda de que fue GCG,
exclusivamente, quien presentó la reconvención. Esto es
evidente cuando, en la primera alegación, se indica que la
corporación es la “parte co-demandada-reconveniente”, y a lo largo
del escrito a quien único se hace referencia es al “co-demandado-
reconveniente”.
Por ende, aun cuando el Sr. Sánchez Tanco y GCG se
opusieron, en conjunto, a la “Demanda”, fue CGC quien presentó
la reconvención. De este modo, actuó de forma razonable el foro a
quo al negarse desestimar la supuesta reconvención presentada
por el Sr. Sánchez Tanco en su carácter personal, pues, como ya
indicamos, este nunca reconvino.
No albergamos duda de que GCG, como corporación con
personalidad jurídica propia, posee facultad para demandar y ser
demandada bajo su nombre corporativo. Véase, Art. 2.02 de la Ley
Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3522. Siendo CGC parte del pleito,
y teniendo legitimación activa para reconvenir, no procedía
desestimar la reconvención presentada por esta.
6 Véase, por ejemplo, pág. 3 del escrito. KLAN202400674 7
Le corresponderá al foro recurrido determinar si
proceden o no los daños económicos reclamados en la
reconvención, y si la corporación, en estricto derecho, es
capaz de sufrir y reclamar daños morales.
En este sentido, la determinación del foro a quo es razonable
y, en consecuencia, no amerita nuestra intervención. Por tanto,
ante la ausencia de alguno de los criterios contemplados en la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, este foro apelativo deniega
la expedición del presente recurso.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, denegamos el recurso de Certiorari
solicitado por la señora Zaribel Ortiz Sierra.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones