ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Certiorari LUZ J. MOJICA ROSADO procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Bayamón V. KLCE202401332 Caso Núm. XAVIER MÉNDEZ D CU2015-0422 ESTRADA Consolidado con: Sala: 3002 Recurrido Sobre:
CUSTODIA Apelación LUZ J. MOJICA ROSADO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202401137 Bayamón V. Caso Núm. XAVIER MÉNDEZ D CU2015-0422 ESTRADA Sala: 3002 Apelado Sobre:
CUSTODIA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
La Sra. Luz J. Mojica Rosado (en adelante, Sra. Mojica Rosado)
comparece ante nosotros, solicitando la revisión de la Resolución
emitida el 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). Mediante dicha
resolución, el TPI acogió las recomendaciones sobre custodia del
Informe Social Forense presentado el 5 de abril de 2024 por la
Trabajadora Social de la Unidad Social de Relaciones de Familia y
Menores. En consecuencia, se determinó que el Sr. Xavier Méndez
Estrada (en adelante, Méndez Estrada) continuaría ostentando la
Número Identificador
SEN2025_________ KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 2
custodia de los menores L.J. Méndez Mojica y Y.M. Méndez Mojica.
Además, determinó que, en este momento, no se establecerían
relaciones maternofiliales.
Por los fundamentos que se expondrán a continuación, este
Tribunal resuelve revocar el dictamen apelado.
I.
Las partes involucradas en este caso son los padres con patria
potestad de los menores L.J. y Y.M., ambos de apellidos Méndez
Mojica. El Sr. Méndez Estrada ha ostentado la custodia legal de los
menores desde el 2012, cuando el Departamento de la Familia
removió a los menores del hogar materno debido a alegaciones de
maltrato físico por parte de la Sra. Mojica Rosado. Como resultado
de estos actos, el Departamento de la Familia presentó el Caso Núm.
K MM2012-0078 al amparo de la Ley Núm. 246-2011, según
enmendada, “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de
Menores”, 8 LPRA sec. 1101 et seq., la cual ya ha sido derogada. A
pesar de que el plan de permanencia en este caso contemplaba el
retorno de los menores al hogar biológico, la Sra. Mojica Rosado optó
por entregar voluntariamente la custodia de los menores al Sr.
Méndez Estrada, padre de estos. Posteriormente, se establecieron
relaciones maternofiliales, mediante la Sentencia1 emitida el 8 de
diciembre de 2014 y notificada el 11 de diciembre de 2014 en el Caso
Núm. K MM2012-0078.
Sin embargo, las relaciones maternofiliales establecidas como
parte del proceso judicial bajo la Ley Núm. 246-2011, supra, fueron
suspendidas tras un incidente de agresión de la Sra. Mojica Rosado
hacia el Sr. Méndez Estrada, ocurrido en presencia de los menores.
Como consecuencia de este incidente, se emitió una orden de
protección a favor del Sr. Méndez Estrada en el Caso Núm.
1 Apéndice I del Alegato en Oposición al Recurso de Certiorari y Apelación Civil,
págs. 1-3. KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 3
OPA2015-0300709. Luego de esta determinación, la Sra. Mojica
Rosado presentó una demanda de custodia en el Caso Núm. D
CU2015-0422, ante el TPI.
El 29 de marzo de 2017, la Unidad Social de Relaciones de
Familia y Menores del TPI (en adelante, “Unidad Social”), tras
realizar un estudio social sobre la custodia y las relaciones
maternofiliales, emitió un informe en el cual recomendó que la
custodia de los menores continuara bajo el Sr. Méndez Estrada.
Asimismo, recomendó que las relaciones maternofiliales se
desarrollaran dentro de un contexto terapéutico.
El 10 de octubre de 2018, el TPI emitió una orden a la Unidad
Social para reevaluar las relaciones maternofiliales en un plazo de
seis (6) meses, debido a que la Sra. Mojica Rosado solicitó
ampliación de sus relaciones con los menores.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2020, la Trabajadora Social
Denise Rivera Valentín presentó un Informe Social, en el que
recomendó que las relaciones maternofiliales, entre otras cosas, se
llevaran a cabo domingos alternos de 9:00 a.m. a 4:00 p.m. en
lugares públicos, sin que los menores visitaran el hogar materno,
salvo que ellos estuvieran de acuerdo. El 10 de septiembre de 2020,
el TPI emitió una resolución acogiendo las recomendaciones del
Informe Social.
El 10 de mayo de 2021, se celebró una vista en el caso de
epígrafe. Durante la misma, la Sra. Mojica Rosado manifestó estar
en desacuerdo con las recomendaciones del Informe Social, lo que
llevó al Tribunal a ordenar una vista de impugnación para el 2 de
agosto de 2021.
El 2 de agosto de 2021, se llevó a cabo dicha vista. En esa
ocasión, el Tribunal, entre otros asuntos, ordenó a la Unidad Social
actualizar el informe debido al tiempo transcurrido desde la última
evaluación. KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 4
Debido a un incidente ocurrido el 14 de agosto de 2021
mientras se llevaban a cabo las relaciones maternofiliales, el 20 de
agosto de 2021, el Sr. Méndez Estrada presentó una Urgente Moción
Solicitando Suspensión de Relaciones Materno Filiales, la cual fue
declarada “Ha Lugar” por el TPI mediante una orden emitida el 30
de agosto de 2021. Además, el asunto se remitió a la Trabajadora
Social para su investigación.
Posteriormente, tras varios trámites procesales, el 27 de enero
de 2023, la Sra. Mojica Rosado presentó una Moción Urgente
Solicitando Cambio de Custodia por Alienación Parental y Otros
Extremos.2 En dicha moción, la Sra. Mojica Rosado solicitó que se le
concediera la custodia, alegando que el Sr. Méndez Estrada
incumplió deliberadamente con las órdenes del TPI sobre las
relaciones maternofiliales establecidas.
El 16 de febrero de 2023, el Sr. Méndez Estrada presentó su
Oposición a Moción Urgente Solicitando Cambio de Custodia por
Alienación Parental y Otros Extremos.3
El 7 de marzo de 2023, el TPI refirió el asunto a la Unidad
Social. Además, le ordenó a la Trabajadora Social Jasmín Y. Ramos
López realizar y presentar un informe social forense sobre relaciones
maternofiliales en un término de veinte (20) días.4
En cumplimiento con lo ordenado, el 5 de abril de 2023, la
Trabajadora Social Jasmín Y. Ramos López presentó un Informe
Social Forense5 con las siguientes recomendaciones:
“Custodia • La custodia de los jóvenes L[…] y Y[…] continúe siendo ejercida por su padre, el señor Xavier José Méndez Estrada.
Relaciones Materno Filiales • No se recomiendan en este momento.
2 Apéndice de la Apelación, págs. 1-14. 3 Apéndice de la Apelación, págs. 17-23. 4 Apéndice de la Apelación, págs. 24 y 25. 5 Apéndice de la Apelación, págs. 26-77. KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 5
Otros: • Que el joven L[…] y la joven Y[…], continúen recibiendo servicios psicológicos a nivel individual para lidiar con estresor familiar y manejo de sentimientos. También seguimiento al progreso académico de Y[…]. • El joven L[…], debe continuar tratamiento farmacológico para su diagnóstico de TDAH. • Cónsono con la recomendación de los peritos de la Clínica de Diagnóstico recomendamos que los padres reciban servicios psicológicos a nivel individual para lidiar con estresor familiar y manejo adaptativo de las emociones. El terapeuta determinará cuando será viable iniciar un proceso de terapia familiar entre los padres con el propósito de mejorar los canales de comunicación entre estos. Recomendamos que ambos padres seleccionen al mismo profesional que los atenderá a nivel individual y luego en conjunto. • En cuanto a los asuntos académicos, recomendamos se le ordene al padre establecer comunicación electrónica (email) con la madre, donde este se encargue de enviar a la madre información sobre el progreso de los jóvenes; calificaciones, certificados de mérito, fotos de actividades. Así como información relacionada a la salud de estos. • En cuanto a la participación de la madre en actividades donde los menores participen, no la recomendamos en este momento. • Que se les ordene a los padres no involucrar ni exponer a los jóvenes en los asuntos de los adultos. Entiéndase asuntos de relaciones filiales, custodia, pensión alimentaria, entre otros.”
El 12 de abril de 2023, el TPI emitió una Resolución y Orden
en la que, entre otros asuntos, le concedió un término de veinte (20)
días a las partes para “mostrar causa y fundamento en derecho por
lo cual este Tribunal no deba acoger las recomendaciones del
informe social.”6
El 2 de mayo de 2023, la Sra. Mojica Rosado presentó una
Moción Informativa en Cumplimiento de Orden y Solicitud de
Impugnación,7 en la cual expresó su desacuerdo con las
6 Apéndice de la Apelación, pág. 78. 7 Apéndice de la Apelación, págs. 79-85. KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 6
recomendaciones del Informe Social y solicitó la celebración de una
vista de impugnación. Además, presentó una Moción Informativa
Anunciando Perito y Solicitud de Orden.8
Luego de varios trámites procesales, el 7 de julio de 2023, la
Sra. Mojica Rosado presentó Moción en Cumplimiento de Orden
Sometiendo Informe de Impugnación a Informe Social Forense.9
El 31 de octubre de 2023, se celebró una vista mediante
videoconferencia.10 Aunque estaba señalada como una Vista de
Impugnación de Informe, no se realizaron interrogatorios a los
testigos debido a que las partes sostuvieron conversaciones
transaccionales. La Sra. Mojica Rosado solicitó un término para
analizar el caso y decidir si aceptaba lo propuesto durante la vista.
El 13 de noviembre de 2023, la Sra. Mojica Rosado presentó
una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden,11 solicitando al
tribunal que se señalara nuevamente la vista de impugnación. En
respuesta, el 16 de noviembre de 2023, el TPI emitió una orden,12
notificada el 21 de noviembre de 2023, en la cual programó la vista
de impugnación del informe social para los días 22 y 23 de enero de
2024.
El 21 de diciembre de 2023, la Sra. Mojica Rosado presentó
una Moción Solicitando Transferencia por Conflicto de Calendario,13
en la que pidió trasladar las fechas de la vista de impugnación.
Además, presentó una Moción Solicitando la Inhibición del Juez.14
Ese mismo día, la Jueza que presidía los procedimientos emitió una
resolución inhibiéndose del caso motu proprio.15 Ante esta
inhibición, el caso fue asignado a otra Jueza, quien el 11 de enero
8 Apéndice de la Apelación, págs. 86-87. 9 Apéndice de la Apelación, págs. 93-138. 10 Apéndice de la Apelación, págs. 165-167. 11 Apéndice de la Apelación, págs. 170-171. 12 Apéndice de la Apelación, págs. 172-174. 13 Apéndice de la Apelación, págs. 180-181. 14 Apéndice de la Apelación, págs. 182-186. 15 Apéndice de la Apelación, págs. 187-188 y 189-194. KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 7
de 2024 emitió una orden, notificada el 16 de enero de 2024,
señalando la vista de impugnación para los días 8 y 9 de mayo de
2024.16 Asimismo, se ordenó a las partes presentar el Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio.
El 10 de abril de 2024, la Sra. Mojica Rosado presentó una
Moción Solicitando Prórroga para Someter Informe Conjunto de
Conferencia en Cumplimiento de Orden.17 En ella, informó que las
partes sostenían conversaciones transaccionales y solicitó un plazo
adicional para presentar el informe. El Tribunal concedió dicha
prórroga, mediante una Orden emitida el 15 de abril de 2024 y
notificada e 17 de abril de 2024.18
El 30 de abril de 2024, notificada el 2 de mayo de 2024, el TPI
emitió una Orden, dejando sin efecto la vista de impugnación
programada para los días 8 y 9 de mayo de 2024, debido a razones
personales.19 Posteriormente, el 3 de junio de 2024, el TPI emitió
una orden, notificada el 6 de junio de 2024, señalando nuevas
fechas para la vista los días 10 y 11 de julio de 2024.20 Además,
reiteró a las partes la necesidad de presentar el informe conjunto
antes de la vista.
El 20 de junio de 2024, la Sra. Mojica Rosado presentó una
Moción Solicitando Señalamiento de Cuatro Días de Vista y Solicitud
de Término para Someter Informe Conjunto,21 la cual fue denegada
por el TPI mediante una Resolución y Orden emitida y notificada el
24 de junio de 2024.22
Así las cosas, el 9 de julio de 2024, el TPI emitió una Orden en
la que le impuso una sanción de $50.00 a cada parte por el
16 Apéndice de la Apelación, págs. 195-198. 17 Apéndice de la Apelación, págs. 199-200. 18 Apéndice de la Apelación, págs. 201-202. 19 Apéndice de la Apelación, págs. 170-171. 20 Apéndice de la Apelación, págs. 206-208. 21 Apéndice de la Apelación, págs. 209-210. 22 Apéndice de la Apelación, págs. 211-213. KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 8
incumplimiento en la presentación del informe conjunto.23 Además,
trasladó la vista de impugnación a los días 23 y 24 de octubre de
2024 y otorgó un plazo final de 10 días para que las partes
sometieran el informe conjunto.
El 12 de julio de 2024, el Sr. Méndez Estrada presentó una
Moción Solicitando Reconsideración,24 argumentando que no había
podido someter el informe conjunto debido a la falta de colaboración
de la otra parte. Alegó, además, que no tenía acceso a ciertos
informes psicológicos y psiquiátricos anexados al informe social que
eran necesarios para completar el documento solicitado.
El 19 de julio de 2024, la Sra. Mojica Rosado presentó una
Moción de Reconsideración y Solicitud de Término para Someter
Informe de Conferencia,25 explicando que el estado de salud de su
abogado había impedido avanzar en la preparación del informe
conjunto. Por este motivo, solicitó 30 días adicionales para cumplir
con dicha obligación.
El 22 de julio de 2024, el TPI emitió una Resolución declarando
“Ha Lugar” las mociones de reconsideración y recordó a las partes
la importancia de cumplir puntualmente con las órdenes del
tribunal.
El 11 de septiembre de 2024, la Sra. Mojica Rosado presentó
una Moción Solicitando Término Adicional por Razones de Salud,26
informando que su abogado nuevamente se había enfrentado a
problemas de salud que dificultaban cumplir con las obligaciones
impuestas por el tribunal y solicitando un término de veinte (20)
días para presentar el informe conjunto.
23 Apéndice de la Apelación, pág. 214. 24 Apéndice de la Apelación, págs. 215-216. 25 Apéndice de la Apelación, págs. 217-219. 26 Apéndice de la Apelación, págs. 227-231. KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 9
En respuesta, ese mismo día, el TPI emitió una orden
concediendo un término de quince (15) días para presentar dicho
informe.27
Transcurrido dicho término, el 27 de septiembre de 2024, TPI
emitió la Resolución28 recurrida declarando el incumplimiento de la
Sra. Mojica Rosado en la presentación del informe conjunto y
acogiendo las recomendaciones del Informe Social Forense.
Asimismo, se dejó sin efecto el señalamiento de la vista de
impugnación de informe social.
El 15 de octubre de 2024, la Sra. Mojica Rosado presentó una
Moción de Reconsideración.29 En dicha solicitud, el abogado de la
Sra. Mojica Rosado alegó que no pudo cumplir con la presentación
del informe conjunto debido a que se encontraba impedido por
razones de salud, lo que dificultó su capacidad para atender
oportunamente sus obligaciones procesales.30 Argumentó que no
procedía en derecho imponer la sanción drástica de dejar sin efecto
la vista de impugnación del informe social y acoger las
recomendaciones de la trabajadora social incluidas en el informe
social forense. En su lugar, sostuvo que correspondía aplicar lo
dispuesto en la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
R. 37.7, que regula las sanciones de manera proporcional y
adecuada a las circunstancias particulares del caso.
No obstante, el 15 de noviembre de 2024, el TPI emitió una
Resolución y Orden,31 notificada el 18 de noviembre de 2024, en la
que declaró “No Ha Lugar” a la solicitud de reconsideración.
En desacuerdo, el 10 de diciembre de 2024, la Sra. Mojica
Rosado acudió ante nosotros mediante el recurso de Certiorari Civil
27 Apéndice de la Apelación, págs. 232-233. 28 Apéndice de la Apelación, págs. 234-235. 29 Apéndice de la Apelación, págs. 238-243. 30 El Sr. Méndez Estrada se opuso mediante una Moción en Cumplimiento de Orden
presentada el 13 de noviembre de 2024. Apéndice de la Apelación, págs. 236-237. 31 Apéndice de la Apelación, págs. 236-237. KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 10
KLCE202401332, solicitando la revisión de la Resolución emitida el
27 de septiembre de 2024. Posteriormente, el 18 de diciembre de
2024, la Sra. Mojica Rosado también presentó el recurso de
Apelación Civil KLAN202401137 contra dicho dictamen. En su
escrito, la Sra. Mojica Rosado señaló el error siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones [sic.], en su Resolución del 27 de septiembre de 2024 al dejar sin efecto la vista de impugnación de informe como sanción por las partes haber incumplido con presentar el informe conjunto con antelación a la vista de impugnación y acoger las recomendaciones, incurriendo de esta forma en abuso de discreción y error manifiesto, al sancionar exclusivamente a la demandante y negarle su derecho a su día en corte a pesar de que es una sanción muy severa sin que antes se haya considerado otro tipo de medida por el incumplimiento de ambas partes a la orden de presentar informe conjunto con antelación a la vista de impugnación, actuando de ese modo con pasión, perjuicio parcialidad y error manifiesto, contraria al derecho constitucional a un debido procedimiento de ley, lo que resulta en un fracaso de la justicia.
El 8 de enero de 2025, emitimos Resolución ordenando la
consolidación del KLCE202401332 con KLAN202401137.
Asimismo, acogimos el recurso de certiorari como uno de
apelación y mantuvimos el número alfanumérico asignado. Esto se
debe a que las resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia en asuntos de alimentos y custodia que modifiquen, o
intenten modificar, una determinación final previa debido a un
cambio en las circunstancias constituye, en esencia, sentencias
apelables. Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, 813-814
(2012).
El 16 de enero de 2024, el Sr. Méndez Estrada presentó su
Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari y Apelación Civil.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver. KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 11
II.
A.
La Regla 37.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.3,
provee para que el tribunal emita una orden sobre la calendarización
del caso que recoja las disposiciones y acuerdos considerados en la
conferencia inicial. De esta forma, la regla permite la intervención
temprana del tribunal para establecer de manera clara la
calendarización del caso. Al mismo tiempo, la regla dispone que
“[l]os términos y los señalamientos fijados en la orden de
calendarización serán de estricto cumplimiento, sujeto a la sanción
establecida en la Regla 37.7 de este apéndice”. Regla 37.3(c) de
Procedimiento Civil, supra.
Como vemos, la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 37.7, regula lo concerniente a la imposición de sanciones
económicas por incumplir con las órdenes y los señalamientos
relacionados al manejo del caso, sin que medie justa causa.
Específicamente, el texto de la regla dispone lo siguiente:
“Si una parte o su abogado o abogada incumple con los términos y señalamientos de esta Regla, o incumple cualquier orden del tribunal para el manejo del caso sin que medie justa causa, el tribunal impondrá a la parte o su abogado o abogada la sanción económica que corresponda. El dinero recaudado por estas sanciones ingresará al Fondo de Acceso a la Justicia para su disposición al amparo de la Ley 165-2013, según enmendada.” (énfasis suplido). Íd.
De acuerdo con este lenguaje, “[e]l juez sólo tiene discreción
para considerar si las razones que brinda la parte o el abogado que
incumplió son suficientes para justificar la no imposición de la
sanción económica”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, págs. 387. “Claro está, nada impide que posteriormente se
impongan sanciones más drásticas, luego de que se aperciba a la
parte sobre las consecuencias del incumplimiento y se conceda un
tiempo razonable para corregir la situación.” Rivera et. al. v. Arcos KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 12
Dorados et al., 212 DPR 194, 205 (2023) (citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos,
Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, págs. 1118-1119).
En el caso Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 206,
el Tribunal Supremo aclaró lo siguiente:
“Con la aprobación de la Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009, supra, la cual procede -en parte- de la Regla 37.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III (ed. 1983), se eliminó la sanción en primera instancia de la desestimación de la demanda,6 ya que se encuentra en conflicto con la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, supra.7 La Regla 37.7 de Procedimiento Civil de 2009, supra, que además es equivalente -en parte- a la Regla 16(f) de las Reglas de Procedimiento Civil Federal, Fed. R. Civ. P. 16(f), 28 USCA, también difiere de esta última en que no contiene una referencia expresa a la regla de sanciones del descubrimiento de prueba, que incluye la limitación de la presentación de prueba en el juicio, "pues contempla la sanción económica como el disuasivo principal con el incumplimiento con esta Regla 37 que requiere el cumplimiento cabal con los términos y señalamientos de esta regla y con la orden de manejo del caso para el buen funcionamiento. Cuevas Segarra, op. cit., págs. 1119-1120.” (énfasis en el original).
Finalmente, en dicho caso, el Tribunal Supremo resolvió lo
siguiente:
“Debemos considerar, conjuntamente, "que la medida severa de excluir del juicio el testimonio de un testigo crucial [o de un perito esencial], que es análoga a la medida extrema de la desestimación, sólo debe usarse en circunstancias excepcionales [...]". Valentín v. Mun. de Añasco, 98 TSPR 83, 145 D.P.R. 887, 895, 1998 Juris P.R. 84 (1998). En el citado caso, este Tribunal indicó que tales sanciones drásticas no son favorecidas judicialmente. Íd. Con este juicioso proceder, promovemos los valores superiores de la búsqueda de la verdad y la justicia en los procesos adjudicativos. Íd., pág. 897. De igual forma, fomentamos la política judicial de que los casos sean ventilados en los méritos. Íd. Véase, también, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1118.” Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 206- 207.
Por otra parte, la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 39.2, le confiere al tribunal la facultad para, entre otras
cosas, decretar la desestimación de un pleito en determinadas KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 13
circunstancias. Dicha Regla, en lo pertinente al presente caso,
dispone lo siguiente:
“(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra esta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.” (énfasis suplido) Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a).
La desestimación del pleito tiene el efecto de privar al
demandante de su día en corte, por lo que se ha señalado que el
tribunal debe ejercer dicha facultad con mesura. VS PR, LLC v. Drift-
Wind, 207 DPR 253, 264 (2021); Ortiz v. Harrington, 113 DPR 494,
498 (1982). La desestimación como sanción “debe prevalecer
únicamente en situaciones extremas en las que sea clara e
inequívoca la desatención y el abandono total de la parte con
interés.” Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298 (2012);
Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217 (2001). Esta deberá
utilizarse después que otras sanciones de menor severidad hayan
probado ser ineficaces y, en todo caso, no debería procederse a ella
sin un previo apercibimiento. Ramírez de Arellano v. Srio. de
Hacienda, 85 DPR 823, 829-830 (1962). KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 14
De la propia Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra,
surge que, una vez se plantea ante el tribunal una situación que
amerite la imposición de sanciones, este deberá, primeramente,
apercibir al abogado de la parte de la situación y concederle la
oportunidad para responder. Si el abogado de la parte no responde
a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones a
dicho letrado y se notificará directamente a la parte sobre la
situación. Íd. Luego de que la parte haya sido debidamente
informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que
pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá
ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las
alegaciones. Íd.; Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 297;
Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222 (2001); Dávila
v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 814-815 (1986).
El postergar la imposición de la severa sanción de la
desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones
como último recurso al cual se deba acudir, “responde a la política
judicial imperante, por un lado, de que los casos se ventilen en sus
méritos y, por otro lado, de que estos se resuelvan de forma justa,
rápida y económica.” Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR
1042, 1051-1052 (1993); VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., supra;
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra.
III.
En su recurso de apelación, La Sra. Mojica Rosado señaló
como error que el Tribunal de Primera Instancia, en su Resolución
del 27 de septiembre de 2024, dejó sin efecto la Vista de
Impugnación del Informe Social como sanción por el incumplimiento
en la presentación del Informe Conjunto. Alegó que esta decisión
constituyó un abuso de discreción, parcialidad y error manifiesto, al
imponer una sanción excesivamente severa sin considerar otras
medidas menos drásticas. Además, argumentó que esta actuación KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 15
violó su derecho constitucional a un debido proceso y resultó en un
fracaso de la justicia.
El Tribunal de Primera Instancia erró en su determinación, ya
que quedó demostrado que existía justa causa para el
incumplimiento de la apelante con las órdenes relacionadas con el
manejo del caso, fundamentado en los problemas de salud de su
abogado. La imposición de una sanción tan drástica como dictar
sentencia y dejar sin efecto la vista de impugnación excedió, a
nuestro juicio, el ámbito razonable del ejercicio de su discreción.
Del análisis del trámite procesal, no se desprende que el
tribunal haya aplicado progresivamente las sanciones previstas en
la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, supra, frente al presunto
incumplimiento de la Sra. Mojica Rosado. Si bien el 9 de julio de
2024 el tribunal impuso una sanción económica de $50.00 por la
falta de cumplimiento con la presentación del informe conjunto,
dicha sanción fue reconsiderada a petición de las partes.
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2024, la Sra. Mojica Rosado
solicitó un término adicional de veinte (20) días para cumplir con
dicho informe debido a las complicaciones de salud de su
representante legal. Aunque el tribunal concedió un término de
quince (15) días, al vencimiento de este optó por declarar el
incumplimiento de la apelante, acogió las recomendaciones del
Informe Social Forense y anuló la vista de impugnación previamente
señalada.
Consideramos que, ante estas circunstancias, el tribunal
debió optar por sanciones menos severas y proporcionar mayores
garantías al debido proceso, promoviendo así una adjudicación justa
y equitativa en atención a los méritos del caso.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos, en conformidad con lo aquí KLCE202401332 CONS. KLAN202401137 16
resuelto. De considerarlo necesario, dicho tribunal deberá ordenar
la preparación y presentación de un informe social complementario.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal resuelve
revocar el dictamen apelado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones