ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
APELACION YASHIRA QUILES procedente del CARRASQUILLO Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202401033 Superior de v. Fajardo AMERICAN POSTAL WORKERS UNION, UNION, Civil Núm.: UAW, AFL-CIO; et al. FA2023CV00387 Apelado Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, mediante Apelación, la señora Yashira I.
Quiles Carrasquillo (Sra. Quiles o Apelante) y nos solicita que
revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 19 de septiembre de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI).1
Mediante la Sentencia Parcial, el TPI desestimó la Demanda
Enmendada2 presentada por la Apelante en contra de la American
Postal Workers Union, AFL-CIO (APWU Nacional o Apelado) al
determinar que carecía de jurisdicción a la causa de acción estar
vedada por la Ley de Compensación de Empleados Federales, 5
U.S.C. sec. 8101 et seq. (FECA, por sus siglas en inglés) y al dejar
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, conforme la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2.
1 Apéndice de Apelación, Anejo XXXIV, págs. 352-363. Notificada y archivada en autos el 20 de septiembre de 2024. 2 Tomamos conocimiento judicial del caso FA2023CV00387 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 9.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202401033 Página 2 de 20
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
revocamos la Sentencia Parcial emitida.
I.
El caso de autos originó el 9 de mayo de 2023, luego de que
la Sra. Quiles presentase una Demanda sobre daños y perjuicios al
amparo del Artículo II, Secciones 1 y 8 de la Constitución de Puerto
Rico, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1, y los Artículos 1536 y
1538 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 10801 y 10803,
en contra de la APWU Nacional y de la Local 1070, afiliado local de
la APWU Nacional (en conjunto, Demandados).3 El 11 de mayo de
2023, ésta presentó una Demanda Enmendada a los fines de
corregir unos defectos señalados por la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia.
Según alegó la Sra. Quiles, los hechos que dan lugar a la
Demanda originaron el 19 de febrero de 2022. En aquella fecha, la
Sra. Quiles era la jefa de la Oficina Postal de Luquillo (Postmaster)
del United States Postal Service (USPS). En esa fecha, a eso de la
10:31 AM, Gabriel Medina (Medina), empleado del USPS, llegó a la
Oficina Postal de Luquillo acompañado por Luis Soto (Soto).4 Según
ésta alegara, Soto era delegado sindical de los Demandados y
ocupaba el puesto de “Coordinador de la Región Este”.5
Al presentarse en la Oficina Postal de Luquillo, Medina y Soto
alegadamente entraron por el área de carga sin autorización y sin
identificarse. Al ser confrontados por la Sra. Quiles, esta alegó que
Soto la agredió verbalmente, haciéndole comentarios sexistas y
ofensivos.6 Tampoco se fue del lugar, pese haberle ordenado
marcharse de la Oficina Postal. En todo momento, la Sra. Quiles
alegó sentirse atemorizada e intimidada por la conducta de Soto,
3 Apéndice, supra, Anejo I, págs. 1-9. 4 Íd., pág. 2. 5 Íd. 6 Íd., pág. 3. KLAN202401033 Página 3 de 20
que ella percibió como amenazas de daño corporal hacia ella y su
familia.7 Eventualmente, la Sra. Quiles llamó a la Policía de Puerto
Rico y radicó la Querella Núm. 2022-12-046-00355.8
Así las cosas, el 22 de febrero de 2022, la Apelante solicitó
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Fajardo,
una orden de protección al amparo de la Ley para la Protección de
Víctimas de Violencia Sexual, Ley Núm. 148-2015, 8 LPRA sec. 1281
et seq., en contra de Soto. El 14 de junio de 2022, el Tribunal de
Fajardo emitió una Orden de Protección final y firme.
La Sra. Quiles alegó que la conducta de Soto provocó que el
26 de julio de 2022, el USPS le informara a Soto que lo estaban
poniendo en licencia administrativa, por lo que recibió instrucciones
de permanecer fuera de cualquier facilidad postal, excepto como
cliente. No obstante, la Apelante alegó que el 3 de noviembre de
2022, Soto se personó a una facilidad postal como representante
sindical. La Postmaster de aquella facilidad, Debbie Díaz, sabiendo
que a Soto no le estaba permitido entrar a las facilidades, le ordenó
que se fuera, por lo que Soto alegadamente se tornó hostil.9 En
aquella fecha, la Sra. Quiles se encontraba en aquella facilidad,
aunque no vio a Soto.10
El 8 de marzo de 2023, Soto se personó a la Oficina Postal de
Río Grande, el nuevo lugar de trabajo asignado a la Sra. Quiles,
mientras que ella se encontraba ahí.11 Ella alegó sentir pánico y se
fue del local una vez Soto se fue. Posteriormente, el 13 de marzo de
2023, Soto se presentó nuevamente en la Oficina Postal de Río
Grande y se encontró con la Sra. Quiles. Según la Demanda, al ver
a la Sra. Quiles, Soto comenzó a dirigir la cámara de su celular hacia
7 Íd., págs. 3-4. 8 Íd., pág. 4. 9 Íd., págs. 5-6. 10 Íd., pág. 6. 11 Íd. KLAN202401033 Página 4 de 20
ella, grabándola sin su autorización.12 A raíz de estos hechos, ese
mismo día, la Apelante acudió al Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Fajardo, y solicitó una orden de protección al amparo
de la Ley Contra el Acecho de Puerto Rico, Ley Núm. 284-1999,
según enmendada, 33 LPRA sec. 4013 et seq., la cual fue concedida
ex parte. El 3 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
expidió una Orden de Protección final y firme con vigencia hasta el
3 de mayo de 2024 en el caso núm. FAL 2842023-01139.13
Así las cosas, el 9 de mayo de 2023, la Sra. Quiles presentó la
Demanda que originó este caso ante el TPI. En la misma, señaló los
hechos aquí descritos y responsabilizó a los Demandados como los
responsables de la conducta de Soto. Señaló que los Demandados
responden por la conducta de Soto, como representante de ellos en
su capacidad como Coordinador de la Región Este. Alegó que los
Demandados tenían, o debían tener, conocimiento de que Soto y
otros representantes de la unión incurrían en conducta
antijurídica.14 En particular, alegó que la parte demandada
incumplió con su deber de supervisar adecuadamente a sus
representantes en el desempeño de sus deberes.15
Tras varios trámites procesales, incluyendo una Moción de
Desestimación presentada por la Local 1070,16 el 14 de julio de 2023,
la parte demandada, APWU Nacional, presentó una Solicitud de
Desestimación de Demanda Enmendada, en la que solicitó la
desestimación del caso por falta de jurisdicción.17 En primer lugar,
señaló que la Demanda de la Sra. Quiles presentó dos (2) causas de
acción sobre daños basados en cuatro (4) eventos entre ella y Soto.
De estos cuatro (4) eventos, sólo interactuaron en dos ocasiones,
12 Íd. 13 Íd., pág. 7. 14 Íd. 15 Íd., pág. 8. 16 Íd., Anejo II, págs. 10-16. La misma fue denegada el 6 de julio de 2023. Entrada Núm. 35 en SUMAC. 17 Apéndice, supra, Anejo VIII, págs. 39-141. KLAN202401033 Página 5 de 20
siendo estas el 19 de febrero de 2022, cuando Soto se personó a la
Oficina Postal de Luquillo con Medina, y el 13 de marzo de 2023,
cuando Soto se personó en la Oficina Postal de Río Grande y la
grabó.18
A pesar, de que la Sra. Quiles tuviera una causa de acción en
contra de Soto, APWU Nacional resaltó que él no fue incluido como
parte en la presente Demanda, sino que la misma fue presentada en
contra de APWU Nacional y de la Local 1070.19 APWU Nacional
arguyó que según la Sra. Quiles:
‘[L]a parte demandada’ – sin precisar si se refiere a APWU Nacional o la Local 1070 – incumplió con sus deberes de adiestrar y supervisar a Soto. Sin embargo, la [Sra. Quiles] no cita fuente de derecho alguna mediante la cual le pueda imputar responsabilidad a la APWU Nacional por el alegado comportamiento de Soto.20
En consecuencia, presentó cuatro (4) razones por las cuales
el TPI debería desestimar la Demanda:
1. Alegó que la Demanda “no es otra cosa que un ‘shotgun
pleading’, la cual confunde unas partes con las otras y cuya
confusión y falta de especificidad incumple con el estándar de
Twobly-Iqbal”.21
2. Alegó que la Demanda “no levanta alegación alguna de que
Soto haya laborado por la APWU Nacional, razón que impide
imputarle responsabilidad vicaria a la APWU Nacional”.22
3. Alegó que “la teoría de responsabilidad legal de la [APWU
Nacional] se fundamenta en la afiliación entre la APWU
Nacional y la Local 1070. Sin embargo, los cimientos básicos
de la jurisprudencia laboral hacen evidente que una entidad
nacional no responde por los actos de sus locales afiliadas, en
18 Íd., págs. 39-40. 19 Íd., pág. 40. 20 Íd. (citas omitidas). 21 Íd., pág. 41. 22 Íd. KLAN202401033 Página 6 de 20
ausencia de evidencia de que la internacional instigó,
fomentó, ratificó o apoyó dichos actos”.23
4. Alegó que “la reclamación de la Demandante está vedada por
la legislación federal que establece el esquema de
compensación para empleados federales, por daños que
sufran en el ámbito de su trabajo”.24
Con su Moción de Desestimación, la APWU Nacional anejó una
Declaración Jurada juramentada por la señora Elizabeth Powell,
secretaria y tesorera nacional de la APWU Nacional, que juró que el
puesto de “Eastern Regional Coordinator” de la entidad nacional
lleva ocupado desde el 2019 por el señor AJ Jones.25 Además, la Sra.
Powell juró que el puesto de “Eastern Regional Coordinator” es
responsable por las actividades de la unión en los estados de
Delaware y Maryland, así como porciones de Nueva York, Nueva
Jersey, Pensilvania, Virginia, West Virginia y Washington DC.26
También anejaron el “Constitution and Bylaws of the American
Postal Workers Union, AFL-CIO” (Constitución APWU).27
La APWU Nacional arguyó que contrario a lo que alegó la Sra.
Quiles, Soto no es representante de la unión nacional, sino de la
Local 1070, afiliado local de la APWU Nacional. Según la APWU
Nacional, esto quedó demostrado por el “Charge” presentado por la
Sra. Quiles en contra de Soto, anejado como Exhibit 2 de la Moción
de Desestimación,28 que bajo el encasillado “Labor Organization or
its Agents Against Which Charge is Brought”, la Sra. Quiles puso
“APWU 1070”.29
Conforme a la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 8.4,
la Sra. Quiles tenía veinte (20) días para contestar la Moción de
23 Íd. 24 Íd. 25 Íd., págs. 53-54. 26 Íd., pág. 54. 27 Íd., págs. 55-132. 28 Íd., págs. 133-141. 29 Íd., pág. 133. KLAN202401033 Página 7 de 20
Desestimación presentada el viernes, 14 de julio de 2023 por la
APWU Nacional. El TPI entendió que el término dispuesto para
contestar la Moción de Desestimación culminó el jueves, 3 de agosto
de 2023. No obstante, el 4 de agosto de 2023, la Sra. Quiles
presentó una Solicitud de Extensión de Término, en la que
solicitó una prórroga hasta el lunes, 14 de agosto de 2023 para
presentar su postura en cuanto a la Moción de Desestimación
de la APWU Nacional.30 En dicha Solicitud de Extensión de
Término, la parte demandante expresó que “[e]l término para
presentar oposición a la Moción de Desestimación radicada por
la co-demandada APWU [Nacional] el 14 de julio de 2023, vence
el próximo 7 de agosto de 2023”.31 Arguyó que requería una
prórroga hasta el 14 de agosto de 2023 “con la única intención
de poder atender con la rigurosidad que amerita, los múltiples
asuntos presentados en la moción dispositiva”.32 El 7 de agosto
de 2023, el TPI le concedió el término solicitado.33
Posteriormente, el 11 de agosto de 2023, la Sra. Quiles
presentó una Segunda Solicitud de Extensión de Término en la
que señaló que su representación legal había sido diagnosticada con
COVID-19, por lo que solicitó una prórroga adicional hasta el
lunes, 21 de agosto de 2023 para presentar la contestación.34 La
misma fue concedida el 11 de agosto de 2023.35
Así las cosas, el lunes, 21 de agosto de 2023, la Sra. Quiles
presentó la Oposición a Moción de Desestimación.36 En primer lugar,
arguyó que la Demanda cumplía con los requisitos de la Regla 6 de
Procedimiento Civil, supra, R. 6, y establecía una causa de acción
30 Íd., Anejo XIV, págs. 163-164. 31 Íd. (Énfasis nuestro). 32 Íd. (Énfasis nuestro). 33 Íd., Anejo XV, pág. 165. 34 Íd., Anejo XVI, págs. 166-167. 35 Íd., Anejo XVII, pág. 168. 36 Íd., Anejo XVIII, págs. 169-187. KLAN202401033 Página 8 de 20
válida sobre la cual el TPI podía conceder un remedio.37 También
arguyó que la APWU Nacional podía responder por los actos del
representante de su afiliado, la Local 1070, citando así la Sección 1,
inciso (d) del Artículo 15 de la Constitución APWU y que existía una
relación de dependencia entre los Demandados.38
Por otro lado, rechazó el argumento de la APWU Nacional en
cuanto a la inmunidad que le confieren las leyes federales. En
particular, arguyó que no era de aplicación lo dispuesto en la Ley
Norris-La Guardia, 29 U.S.C. sec. 101, puesto que esta solamente
establece una inmunidad en los casos presentados ante un “Court
of the United States” en casos de injunctions.39 Tampoco aplicaba
porque la referida ley federal tiene como fines atender disputas
laborales, y el caso de autos no constituía una disputa laboral.40
En cuanto a la aplicación de FECA, la Sra. Quiles sostuvo que
esta sólo le otorga inmunidad a los patronos y no a terceros, como
la APWU Nacional.41 Argumentó que “[n]ada en FECA establece la
obligación del Gobierno de Estados Unidos de responder por los
daños causados a un empleado federal por actuaciones torticeras de
terceros como tampoco el deber del empleado lesionado de reclamar
sus beneficios cuando el empleado conoce que los daños son
causados por terceros”.42
Así las cosas, el 21 de septiembre de 2023, la APWU Nacional
presentó una Réplica de la APWU Nacional en Apoyo de su Moción de
Desestimación.43 En primer lugar, arguyó que la Sra. Quiles no
expuso hecho alguno que permitiera al TPI concluir que la APWU
Nacional sabía de la alegada conducta de Soto, que la APWU
Nacional asumió un deber de impedir dicha conducta y que la APWU
37 Íd., págs. 171-176. 38 Íd., pág. 170. 39 Íd., págs. 182-183. 40 Íd., pág. 185. 41 Íd., pág. 186. 42 Íd. 43 Íd., Anejo XXIV, págs. 283-294. KLAN202401033 Página 9 de 20
Nacional instigó o fue participe de dicha conducta.44 También
arguyó que a base de Carbon Fuel Co. v. United Mine Workers of
America, 444 U.S. 212 (1979), “la única manera mediante la cual la
Demandante puede atribuirle responsabilidad a la APWU Nacional
por los actos de Soto – un representante de la Local [1070] – es
demostrando que la APWU Nacional fue copartícipe en los hechos o
que la Local [1070] actuó como agente de la APWU Nacional”.45
También rechazó que existiera una relación de dependencia entre
APWU Nacional y la Local 1070 y sostuvo la aplicación de la Ley
Norris-La Guardia y de FECA.46
El 17 de noviembre de 2023, la Sra. Quiles presentó una
Dúplica a la Réplica que presentó la APWU Nacional.47 Nuevamente
se sostuvo en sus argumentos y rechazó la procedencia de la Moción
de Desestimación presentada por la APWU Nacional.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2024, el TPI emitió la
Sentencia Parcial de la cual se recurre, declarando Ha Lugar la
Moción de Desestimación presentada por la APWU Nacional y
desestimando la causa de acción presentada en contra de esta.48 En
primer lugar, el TPI determinó que la Sra. Quiles no había
presentado una oposición a la Moción de Desestimación. Resolvió
que:
Conforme a la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, Quiles tenía veinte (20) días para presentar su oposición a la Moción de Desestimación, hasta el 3 de agosto de 2023. 32 LPRA Ap. V, R. 8.4. Habiendo caducado dicho término sin que Quiles haya presentado su posición, damos la Moción de Desestimación por sometida y procedemos a resolverla sin el beneficio de su comparecencia.49
También señaló, en una nota al calce, que “[e]l 4 de agosto de
2023, Quiles presentó una Solicitud de Prórroga para oponerse a la
44 Íd., pág. 285. 45 Íd., pág. 288. 46 Íd., pág. 289. 47 Íd., Anejo XXVII, págs. 299-343. 48 Íd., Anejo XXXIV, págs. 352-363. 49 Íd., pág. 352. KLAN202401033 Página 10 de 20
Moción de Desestimación. Dicha solicitud es tardía y no expone
causa alguna que justifique su tardanza, tal como requiere la Regla
68.2 de Procedimiento Civil”.50 Esta conclusión obvia el hecho de
que el TPI había concedido la prórroga solicitada el 4 de agosto de
2023 por la Sra. Quiles y una posterior, dándole hasta el lunes, 21
de agosto de 2023 para contestar la Moción de Desestimación,
término con el cual la Sra. Quiles cumplió.51 Además, al presentarse
la Oposición a Moción de Desestimación, el TPI emitió una Orden
disponiendo “Enterado”.52
En cuanto a los méritos de la Moción de Desestimación, el TPI
resolvió que aplicaba la inmunidad que confiere la FECA, por lo que
la Sra. Quiles estaba impedida de presentar una demanda en contra
de APWU Nacional por los hechos alegados.53 Citando a la
jurisprudencia de los circuitos federales, concluyó que “[m]últiples
otros tribunales han resuelto que FECA provee el remedio exclusivo
para daños que son el producto de disputas entre empleados
federales”.54 “Cada vez que Quiles se encontraba con o percibía a
Soto, era en los predios de trabajo, durante horas laborales, y
mientras estaba desenvolviéndose en sus funciones”.55 En
consecuencia, determinó que aplicaba la ley FECA.
Por otro lado, resolvió que procedía la desestimación de la
Demanda en contra de APWU Nacional toda vez que la misma deja
remedio. Señaló que el Artículo 1540 del Código Civil, supra,
establece que un patrono responderá vicariamente por los actos
negligentes o torticeros de un empleado. No obstante, en el caso de
autos, el TPI estimó que “no hay hechos concretos que nos permitan
50 Íd., esc. 1. 51 Íd., Anejos XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, págs. 163-187. 52 Íd., XIX, pág. 190. 53 Íd., Anejo XXXIV, págs. 358-359. 54 Íd., pág. 359. 55 Íd. KLAN202401033 Página 11 de 20
determinar que Soto era empleado de la APWU Nacional o que actuó
en representación de ella”.56 Citando el caso de B. Fernández &
Hnos., Inc. v. International Broth. of Teamsters, 285 F.R.D. 185 (DPR
2012) (SEC), el TPI concluyó que “en casos donde se demanda a una
unión internacional y a una unión local, ambas afiliadas entre sí, es
necesario diferenciar entre los hechos aplicables a la unión local y
la internacional”.57 Luego de discutir una serie de casos federales,
concluyó que:
Aquí no [hay] alegación alguna de que la APWU Nacional participó en o autorizó los actos de Soto, ni que ratificó su conduct[a]. [Ni] [t]an siquiera hay una alegación de que la APWU Nacional conocía de los actos de Soto. Lo único que tenemos ante nosotros son alegaciones de que la APWU Nacional incumplió con unos supuestos deberes de instruir y supervisar a Soto. O sea, se trata de una teoría de negligencia y no de actos intencionales.58
Ante aquella determinación, el 23 de septiembre de 2024, la
Sra. Quiles presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración.59
En esencia, solicitó que el TPI reconsiderara su determinación al no
haber tomado en consideración las mociones y argumentos de la
parte demandante. En la Oposición de la APWU Nacional a la Moción
de Reconsideración de la Demandante, APWU Nacional arguyó que,
aun habiéndose cometido el error de no considerar la postura de la
parte demandante, el TPI cumplió con su deber de resolver conforme
a derecho.60 Así las cosas, el 24 de octubre de 2024, el TPI declaró
No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración.
Inconforme, el 20 de noviembre de 2024, la Sra. Quiles
presentó la Apelación ante nuestra consideración. En la misma, hizo
los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXPEDIR SENTENCIA PARCIAL A FAVOR DE LA APELADA APWU AFL-CIO EN INEQUÍVOCA CONTRADICCIÓN A LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA
56 Íd., pág. 360. 57 Íd. 58 Íd., pág. 363. 59 Íd., Anejo XXXV, págs. 364-366. 60 Íd., Anejo XXXVII, págs. 368-376. KLAN202401033 Página 12 de 20
PRESENTE EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL ANTE SÍ Y A SUS PROPIOS ACTOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL EXPEDIR SENTENCIA PARCIAL A FAVOR DE LA APELADA APWU AFL-CIO EN VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE DEBIDO PROCESO DE LEY OTORGADO A CADA LITIGANTE POR EL ART. II, SEC. 7 DE LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXPEDIR SENTENCIA PARCIAL A FAVOR DE APWU AFL-CIO POR SER ESTA PRODUCTO DE LA NEGLIGENCIA DEL TRIBUNAL EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES ADJUDICATIVAS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXPEDIR SENTENCIA PARCIAL A FAVOR DE LA APELADA APWU AFL-CIO EN VIOLACIÓN AL CANON 8 DE ÉTICA JUDICIAL QUE EXIGE A LOS JUECES Y JUEZAS DE TRABAJAR LABORIOSAMENTE EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY, EXCLUYENDO LA POSIBLE APARIENCIA DE QUE SON SUSCEPTIBLES A ACTUAR POR INFLUENCIAS DE PERSONAS, GRUPOS, PARTIDOS POLÍTICOS O INSTITUCIONES RELIGIOSAS, POR EL CLAMOR PÚBLICO, POR CONSIDERACIONES DE POPULARIDAD O NOTORIEDAD, O POR MOTIVACIONES IMPROPIAS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EXPEDIR SENTENCIA PARCIAL A FAVOR DE LA APELADA APWU AFL-CIO EN VIOLACIÓN AL CANON 9 DE ÉTICA JUDICIAL QUE EXIGE A LAS JUEZAS Y LOS JUECES CONCEDERÁN A TODA PERSONA QUE TENGA INTERÉS EN UN PROCEDIMIENTO O A LA ABOGADA O ABOGADO DE DICHA PERSONA EL DERECHO A SER OÍDA CONFORME LO [QUE] DISPONE LA LEY Y CUMPLIR CON EL DEBER MINISTERIAL DE RESOLVER LA CONTROVERSIA FUNDAMENTÁNDOSE EN SU PROPIA EVALUACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA.
Según la parte apelante, el recurso de apelación presentado
nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial por la violación al
debido proceso de ley que le ocasionó que el TPI le resolviera en su
contra sin tomar en consideración su postura, y no por los méritos
de los argumentos jurídicos esbozados por el TPI. Con el beneficio
de la postura de la parte apelada, nos encontramos en posición de
discutir el derecho aplicable. KLAN202401033 Página 13 de 20
II.
A.
Las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y el derecho procesal
civil en general, se encuentran inspiradas en los “fundamentales
valores de justicia, rapidez y economía” y deben ser interpretadas
“en búsqueda del objetivo de reconocer el adecuado acceso a los
tribunales y el correcto manejo del proceso”. J.A. Echevarría Vargas,
3a ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos S.A., 2023, pág. 47. Es a los fines de
lograr estos ideales que la Regla 1 de Procedimiento Civil, supra, R.
1, dispone que las mismas deben ser interpretadas “de modo que
faciliten el acceso a los tribunales y el manejo del proceso, de forma
que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento”.
Las Reglas de Procedimiento Civil “no tienen vida propia [y]
sólo existen para viabilizar la consecución del derecho sustantivo de
las partes”. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816
(1986). Siendo imposible visualizar todas las posibles situaciones
que se puedan presentar durante un procedimiento legal, se le ha
reconocido un grado de discreción a los tribunales para manejar los
incidentes procesales que se presenten ante su consideración.
Se encuentra reconocido que la discreción es el instrumento más poderoso reservado a los jueces para hacer justicia. Ello pues la aplicación mecánica de las reglas puede tender a producir un falso sentido de seguridad que a menudo se materializa a costa de la justicia. Hallamos el elemento de discreción como parte fundamental de la capacidad decisional asignada a los tribunales de justicia para materializar los propósitos de nuestro sistema judicial que se basan en la justicia, la rapidez y la economía procesal. Así, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.
J.A. Echevarría Vargas, op. cit., págs. 49-50.
Por lo tanto, la discreción “constituye una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera, la que no se da en un vacío ni en ausencia de KLAN202401033 Página 14 de 20
parámetros”. Íd., pág. 49; Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc.,
201 DPR 703, 711-712 (2019). Ahora bien, la discreción no puede
ejercerse de forma arbitraria o irrazonable, por lo que su ejercicio
“[n]o significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción”. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). En la medida en que el curso de acción de un
tribunal en el ejercicio de su discreción para conducir los
procedimientos sea irrazonable o poco sensato, el tribunal estará
abusando de su discreción.
B.
La Regla 8.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 8.4, dispone
Cualquier parte que se oponga a una moción deberá presentar su oposición fundamentada dentro de los veinte (20) días siguientes a ser notificada de la moción. La oposición deberá acompañarse de cualquier documento o affidavit necesario para su resolución. Si no se presenta una oposición dentro de dicho término de veinte (20) días, se entenderá que la moción queda sometida.
Íd. (Énfasis nuestro).
Por lo tanto, una parte deberá presentar una oposición a una
moción dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación, a
consecuencia de que la misma quede por sometida sin el beneficio
de su postura. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico distingue
entre los términos prorrogables e improrrogables. Nuestro Tribunal
Supremo ha resuelto en varias ocasiones que los tribunales no
tienen discreción para prorrogar los términos jurisdiccionales, cuyo
incumplimiento con privan al tribunal de jurisdicción sobre el caso.
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández v.
Schering Plough, 159 DPR 367 (2003); Asoc. Srs. Cuidado Salud
Visual v. Morales, 124 DPR 591 (1989). KLAN202401033 Página 15 de 20
Contrario a los términos jurisdiccionales, los términos de
estricto cumplimiento no son fatales y podrán ser prorrogados. Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92. Al momento de evaluar si
se concede o no una prórroga, los tribunales deben tomar en
consideración lo dispuesto en la Regla 6.6 de Procedimiento Civil,
supra, R. 6.6. Esta dispone que “[t]oda solicitud de prórroga deberá
acreditar la existencia de justa causa con explicaciones
concretas debidamente fundamentadas. Cualquier solicitud de
prórroga deberá presentarse antes de expirar el plazo cuya
prórroga se solicita y hacerse conforme lo establece la Regla 68.2”.
Íd. (Énfasis nuestro). En este sentido, para conceder una prórroga,
el tribunal deberá evaluar si concurren los siguientes factores: (1)
que se demuestre justa causa; y, (2) que se solicite antes de haber
expirado el término concedido por las reglas, orden o prórroga
previa.
En cuanto al segundo requisito, la Regla 68.2 de
Procedimiento Civil dispone que se podrá conceder una prórroga
cuando la solicitud de prórroga se haya presentado fuera del término
cuando:
[L]a omisión se debió a justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1 [enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales], 44.1 [costas y honorarios de abogados], 47 [reconsideración], 48.2 [término para presentar moción de nuevo juicio], 48.4 [término para ordenar un nuevo juicio a iniciativa propia del tribunal], 49.2 [errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba, fraude, etc.] y 52.2 [términos y efectos de la presentación de una apelación, un recurso de certiorari y un recurso de certificación] todas, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas.
En este caso, una solicitud de prórroga podrá ser presentada
fuera de haber expirado el plazo especificado, si la omisión se debió
a justa causa. KLAN202401033 Página 16 de 20
C.
Nuestro sistema de derecho reconoce la importancia de la
consistencia de las determinaciones interlocutorias realizadas por
los tribunales, relacionadas con un caso. A esto se le ha denominado
la doctrina de la ley del caso, que “persigue la consistencia y evitar
reconsideraciones sobre asuntos ya decididos dentro de un mismo
pleito en particular”. C.E. Díaz Olivo, Litigación Civil, 2a ed. rev.,
Bogotá, Ed. AlmaForte, 2022, pág. 139. “Dicho de otra manera, de
ordinario los planteamientos que han sido objeto
de adjudicación por el foro de instancia y/o por este Tribunal no
pueden reexaminarse. Esos derechos y responsabilidades gozan de
las características de finalidad y firmeza con arreglo a la doctrina de
la ‘ley del caso’”. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599,
607-608 (2000).
Ahora bien, esto no significa que un tribunal no puede variar
de sus determinaciones realizadas en un pleito. La doctrina de la ley
del caso no debe interpretarse como una manera de defender una
determinación claramente errónea. “Así, reiteramos que la doctrina
de la ley del caso es una al servicio de la justicia, no la injusticia; no
es férrea ni de aplicación absoluta. Por el contrario, es descartable
si conduce a resultados manifiestamente injustos”. Íd., pág. 608.
(Cita omitida). “Es por esto que, en nuestra jurisdicción, un juez de
instancia no queda atado por sus determinaciones interlocutorias,
aun cuando éstas no hayan sido objeto de reconsideración o
revisión”. Íd., págs. 608-609. Lo importante al momento de aplicar
la doctrina de la ley del caso es velar que la determinación del
tribunal no esté causando una grave injusticia.
III.
En resumen, la controversia presentada en la Apelación trata
sobre el proceder del TPI con relación a la Moción de Desestimación
presentada por APWU Nacional. La parte apelante señala que el TPI KLAN202401033 Página 17 de 20
erró al emitir una Sentencia Parcial sin tomar en consideración la
Oposición a la Moción de Desestimación que presentó el 21 de agosto
de 2023. También alega que la conducta del TPI violó el debido
proceso de ley de la Sra. Quiles. La parte apelada, por su parte, alega
que la conducta del TPI no violentó los derechos de la Sra. Quiles,
puesto que la primera Solicitud de Prórroga fue presentada el 4 de
agosto de 2024, fuera del término para presentar la contestación a
la Moción de Desestimación. Añade que aun habiéndose cometido
aquel error, no se violentó el debido proceso de ley de la Sra. Quiles
pues la determinación del TPI fue correcta en derecho. Tras un
análisis del derecho aplicable, concluimos que se cometió el error
señalado, por lo que procede la revocación de la Sentencia Parcial.
Toda determinación que realiza un juez o una jueza en el
desempeño de sus funciones adjudicativas está revestida por un
nivel de discreción judicial. En algunas circunstancias, dicha
discreción es amplia y en otras es restringida. Dentro de las
determinaciones que suelen hacer con frecuencia los jueces de
instancia se encuentran aquellas relacionada con la concesión de
prórrogas, así como el manejo de mociones interlocutorias y
dispositivas. Recordemos que son los jueces al nivel de instancia que
están encomendados con guiar el proceso judicial hacia una
solución justa y completa de las controversias presentadas ante
ellos. Su conducta merece un alto grado de deferencia,
especialmente en asuntos de manejo de caso, salvo que medie
prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción. Por
otro lado, el ejercicio de la discreción judicial debe estar fundada en
un análisis de razonabilidad, por lo que su ejercicio no puede
constituir arbitrariedad o irracionabilidad. Dicha conducta impide
la función judicial e invita cuestionamientos sobre la imparcialidad
del juzgador. KLAN202401033 Página 18 de 20
Dentro de este marco interpretativo es que debemos analizar
el proceder del TPI en el caso de autos. En primer lugar, APWU
Nacional presentó una Moción de Desestimación el 14 de julio de
2023. Conforme a la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 8.4,
la Sra. Quiles tenía veinte (20) días a partir de su notificación para
contestar la moción. Este término culminó el 3 de agosto de 2023.
No obstante lo anterior, el 4 de agosto de 2023, la Sra. Quiles
presentó una Solicitud de Prórroga. Conforme a las Reglas 6.6 y 68.2
de Procedimiento Civil, Íd., Rs. 6.6 y 68.2, el TPI estaba facultado en
este momento para considerar si la parte demandante presentó la
solicitud dentro del término y con justa causa.
Así las cosas, en el ejercicio de su discreción, el 7 de agosto de
2023, el TPI emitió una Orden en la que resolvió: “Ha Lugar. Se le
concede hasta el 14 de agosto de 2023 para presentar su
posición sobre la solicitud de desestimación”.61 Es con este
pronunciamiento que el TPI autorizó la presentación de una
oposición a la Moción de Desestimación fuera del término original.
Así las cosas, el 11 de agosto de 2023, la Sra. Quiles presentó una
segunda solicitud de prórroga, dentro del término concedido y con
justa causa. A esta, el TPI también la declaró Ha Lugar, por lo que
el nuevo término para presentar la oposición era hasta el 21 de
agosto de 2023. Cumpliendo con este término, el 21 de agosto de
2023, la parte demandante presentó su Oposición a Moción de
Desestimación.
Como vemos, el TPI tuvo dos (2) oportunidades para evaluar
las solicitudes de prórroga presentadas por la Sra. Quiles y en dos
(2) ocasiones las concedió. La realidad es que a base de los
pronunciamientos del TPI, la Oposición a Moción de Desestimación
fue válida y oportunamente presentada, por lo que aquel foro tenía
61 Íd., Anejo XV, pág. 165. (Énfasis nuestro). KLAN202401033 Página 19 de 20
la obligación de considerar los planteamientos de la parte
demandante. No obstante, el 20 de septiembre de 2024, luego de
que las partes presentasen una Réplica y una Dúplica, ambas
autorizadas por el TPI, el foro apelado resolvió en contra de la Sra.
Quiles. El TPI plasmó en su Sentencia Parcial que no estaría
considerando las oposiciones de la Sra. Quiles a la primera solicitud
de prórroga haberse presentado tardíamente y sin justa causa.
Como hemos resaltado, aunque los tribunales tienen un deber
de ser consistentes con sus determinaciones interlocutorias en un
mismo pleito, estas pueden ser revocadas u obviadas por el foro que
las emitió cuando al hacerse se evita una grave injusticia. Debemos,
entonces, determinar si al tomar la Oposición a Moción de
Desestimación por no presentada, el TPI evitó alguna grave
injusticia. Un análisis completo del caso nos obliga a concluir que
no. Debemos preguntarnos ¿qué grave injusticia se cometió al
permitir que Sra. Quiles presentase una oposición a una moción
dispositiva? La realidad es que ninguna. Al contrario, el 7 de agosto
de 2023, el TPI ejerció su discreción para permitir la comparecencia
de la Sra. Quiles, ofreciéndole una oportunidad para defender su
causa de acción y cumplir con los fines de la justicia. Fue en aquel
momento, y no al momento de emitir su Sentencia Parcial, que el TPI
debió denegar la prórroga. Al hacerlo en la Sentencia Parcial, una
etapa avanzada de los procedimientos, el TPI no evitó una grave
injusticia ni corrigió el error.
En cuanto al argumento de la APWU Nacional, que
deberíamos sostener la Sentencia Parcial por alegadamente ser
correcta en derecho, no podemos darle la razón. No estamos ante
una situación en la que el TPI consideró los planteamientos de la
parte demandante y resolvió que los argumentos de la parte
demandada merecían más credibilidad o peso persuasivo. En el caso
ante nos, el TPI procedió sin considerar los argumentos de la parte KLAN202401033 Página 20 de 20
demandante válidamente presentados, así violándoles el debido
proceso de ley en su vertiente procesal. La Sra. Quiles tiene un
interés propietario para llevar una causa de acción civil en contra
de las partes que alegadamente le causaron un daño. Por lo tanto,
tiene derecho a las garantías del debido proceso de ley procesal.
En consecuencia, procede revocar la Sentencia Parcial al
habérsele violentado el debido proceso de ley a la Sra. Quiles, pues
los argumentos presentados en la Oposición a Moción de
Desestimación debieron haber sido considerados por el TPI. Resuelto
que se cometió aquél, no hace falta que entremos a los otros errores
señalados por la parte Apelante.
IV.
Por los fundamentos discutidos anteriormente, revocamos la
Sentencia Parcial y devolvemos el caso para la continuación de los
procedimientos conforme con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones