Adm De Terrenos De Puerto Rico v. Hernandez Degross, Rene

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 17, 2024·No. KLCE202301346·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ADMINISTRACIÓN DE Certiorari TERRENOS DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Demandante - Recurrida KLCE202301346 Vieques

v. Civil núm.:

N2CI201700046

RENÉ HERNÁNDEZ N2CI201700065 DEGROSS Y OTROS Sobre:

Demandado - Peticionario Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Monge Gómez.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) rehusó dejar sin efecto la rebeldía anotada a un demandado en una demanda de desahucio y en otra de daños. Según se explica a continuación, concluimos que erró el TPI al no dejar sin efecto la rebeldía, pues la parte ha demostrado, desde los inicios de ambos pleitos, interés en defenderse y ha presentado defensas en los méritos a ambas acciones, además de que el TPI, antes de anotar la rebeldía como sanción en una de las acciones, ni apercibió a la parte sobre las potenciales consecuencias de presentar de forma tardía su contestación a la demanda enmendada ni le impuso alguna sanción menos drástica.

I.

En mayo de 2017, la Administración de Terrenos de Puerto Rico (la “Agencia”) presentó una acción de desahucio en precario en contra del Sr. René Hernández Degross y su esposa. La Agencia alegó que era la titular de un terreno de aproximadamente ocho (8) cuerdas ubicado en el barrio Puerto Real de Vieques (la “Propiedad”), el cual sostiene fue invadido ilegalmente por los demandados.

Número Identificador SEN2024________________

El mes siguiente, el señor Hernández Degross (el “Demandado”) contestó esta demanda e interpuso una Reconvención. En síntesis, alegó ser el titular de la Propiedad por usucapión. En la Reconvención sostuvo que adquirió la Propiedad por medio de un documento privado que se había extraviado. Además, solicitó la conversión del caso a uno ordinario por estar en controversia la titularidad de la Propiedad.

El 31 de julio, la Agencia incoó una Segunda Demanda Enmendada (la “Acción de Desahucio”) para sustituir a un codemandado de nombre desconocido por la Sa. Lilliany Hernández Ayala, hija del Demandado. La Agencia alegó que la Sa. Hernández Ayala había actuado en común acuerdo con su progenitor para invadir la Propiedad y operar un negocio de venta de alimentos en el lugar. El Demandado se opuso a las enmiendas a la demanda.

El 22 de diciembre, notificada el 27 de diciembre, el TPI autorizó la Segunda Demanda Enmendada y le concedió un término de diez (10) días al Demandado para someter su alegación responsiva. Aunque bastante después del término concedido por el TPI, el Demandado presentó una Contestación a la Segunda Demanda Enmendada (la “Contestación a la Acción de Desahucio”) el 13 de julio de 2018.

El 2 de agosto, la Agencia instó una Moción Eliminatoria a la Contestación a la Segunda Demanda. Examinadas las posturas de ambas partes, el 10 de agosto, notificada el 13 de agosto, el TPI dictó una Orden en la que denegó aceptar la Contestación a la Segunda Demanda Enmendada. Razonó que el desfile de prueba ya había comenzado en la vista celebrada el 8 de junio de 2018 y señaló la continuación de la vista. Resulta menester destacar que, a la vista de 8 de junio, el Demandado compareció e informó que su abogado estaba enfermo. De acuerdo con la Minuta que recoge las incidencias de dicha vista, según consta en los autos originales, el

TPI resolvió continuar la celebración de la vista sin el abogado del señor Hernández Degross.

Sin embargo, durante una vista celebrada el 30 de noviembre de 2018, el TPI concluyó que el pleito no debía continuar de manera sumaria. Según consta en la Minuta correspondiente, el TPI reconoció que erró “al no convertir el procedimiento en ordinario desde un principio” y determinó que, “para evitar un fracaso en la justicia y para que las partes tengan la oportunidad de descubrir prueba, se debía paralizar el caso, abrir el periodo de descubrimiento de prueba y celebrar un juicio en su fondo.” (Énfasis suplido).

En desacuerdo, la Agencia interpuso un recurso de certiorari (KLCE201900010), mas este Tribunal denegó expedir el auto solicitado mediante una Resolución de 17 de enero de 2020.

Mientras tanto, el Demandado solicitó la consolidación de la Acción de Desahucio con otra acción sobre daños y perjuicios que la Agencia presentó contra el Demandado (N2CI201700065, o la “Acción de Daños”; en conjunto con la Acción de Desahucio, “Ambas Acciones”).1 Mediante una Orden notificada el 10 de enero de 2019, el TPI denegó, “por el momento”, la solicitud de consolidación. Asimismo, en igual fecha denegó, “por el momento”, una reconsideración presentada por el Demandado en cuanto a la denegatoria del TPI de aceptar la Contestación a la Acción de Desahucio.

Mientras tanto, en cuanto a la Acción de Daños, en lo pertinente, el TPI le anotó la rebeldía al Demandado en junio de 2018, por este no haber contestado la demanda oportunamente. No obstante, en agosto del mismo año, el Demandado, a través de su

1 Esta otra acción fue presentada en julio de 2017 por la Agencia en contra del

Demandado; se alegó que lo actuado por el Demandado, al apropiarse de la Propiedad, le había impedido a la Agencia formalizar un acuerdo con Sunbay Company Inc. relacionado con un proyecto de desarrollo de un hotel ecoturístico.

entonces abogado, le solicitó al TPI que dejara sin efecto dicha anotación. Arguyó que no había contestado la Acción de Daños por “error o inadvertencia”, pues “pensaba” que solo se había presentado una demanda en su contra (la de desahucio). Aseveró tener una “buena y válida defensa”, pues sostuvo haber adquirido la Propiedad mediante usucapión. El TPI denegó la solicitud del Demandado. Posteriormente, en varias ocasiones, el Demandado solicitó nuevamente al TPI que dejara sin efecto la referida anotación de rebeldía, pero no prevaleció.

Regresando a la Acción de Desahucio, al cabo de varios incidentes procesales, el 26 de febrero de 2021, el TPI celebró una vista a la cual el Demandado compareció sin representación legal. Aseveró que su representante legal anterior había renunciado sin su conocimiento. También informó que fue intervenido quirúrgicamente y estuvo en descanso desde septiembre de 2020 hasta enero de 2021. Añadió que se le hacía muy difícil conseguir abogado porque debía primero reunir dinero.

En esa ocasión es que, por primera vez, el TPI le informa al Demandado que está “en rebeldía ya que nunca ha contestado la demanda, pero que tenía derecho a contrainterrogar en el proceso”. La Minuta fue notificada el 3 de marzo de 2021.

Subsecuentemente, el 28 de julio, el Demandando presentó una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitando Término para Presentar Alegación. El 2 de agosto, notificada el 4 de agosto, el TPI dictó una Orden en la que aceptó la nueva representación legal del Demandado; no obstante, en cuanto a la presentación de una alegación responsiva, el TPI dispuso que ya se le había anotado la rebeldía.

El 26 de agosto, el Demandado presentó una Moción en Torno a Orden. De entrada, advirtió que del expediente no surgía una anotación de rebeldía. Añadió que la Contestación a Segunda

Demanda Enmendada se había presentado el 13 de julio de 2018. Planteó que, aunque la Agencia solicitó su eliminación, bajo el fundamento de que en pleitos de desahucio sumario no procede un planteamiento de prescripción adquisitiva, posteriormente el TPI había convertido el pleito a ordinario.

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