Adm De Terrenos De Puerto Rico v. Hernandez Degross, Rene

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2024
DocketKLCE202301346
StatusPublished

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Adm De Terrenos De Puerto Rico v. Hernandez Degross, Rene, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ADMINISTRACIÓN DE Certiorari TERRENOS DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Recurrida KLCE202301346 Vieques

v. Civil núm.: N2CI201700046 RENÉ HERNÁNDEZ N2CI201700065 DEGROSS Y OTROS Sobre: Demandado - Peticionario Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Monge Gómez.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) rehusó dejar sin

efecto la rebeldía anotada a un demandado en una demanda de

desahucio y en otra de daños. Según se explica a continuación,

concluimos que erró el TPI al no dejar sin efecto la rebeldía, pues la

parte ha demostrado, desde los inicios de ambos pleitos, interés en

defenderse y ha presentado defensas en los méritos a ambas

acciones, además de que el TPI, antes de anotar la rebeldía como

sanción en una de las acciones, ni apercibió a la parte sobre las

potenciales consecuencias de presentar de forma tardía su

contestación a la demanda enmendada ni le impuso alguna sanción

menos drástica.

I.

En mayo de 2017, la Administración de Terrenos de Puerto

Rico (la “Agencia”) presentó una acción de desahucio en precario en

contra del Sr. René Hernández Degross y su esposa. La Agencia

alegó que era la titular de un terreno de aproximadamente ocho (8)

cuerdas ubicado en el barrio Puerto Real de Vieques (la “Propiedad”),

el cual sostiene fue invadido ilegalmente por los demandados.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202301346 2

El mes siguiente, el señor Hernández Degross (el

“Demandado”) contestó esta demanda e interpuso una

Reconvención. En síntesis, alegó ser el titular de la Propiedad por

usucapión. En la Reconvención sostuvo que adquirió la Propiedad

por medio de un documento privado que se había extraviado.

Además, solicitó la conversión del caso a uno ordinario por estar en

controversia la titularidad de la Propiedad.

El 31 de julio, la Agencia incoó una Segunda Demanda

Enmendada (la “Acción de Desahucio”) para sustituir a un

codemandado de nombre desconocido por la Sa. Lilliany Hernández

Ayala, hija del Demandado. La Agencia alegó que la Sa. Hernández

Ayala había actuado en común acuerdo con su progenitor para

invadir la Propiedad y operar un negocio de venta de alimentos en

el lugar. El Demandado se opuso a las enmiendas a la demanda.

El 22 de diciembre, notificada el 27 de diciembre, el TPI

autorizó la Segunda Demanda Enmendada y le concedió un término

de diez (10) días al Demandado para someter su alegación

responsiva. Aunque bastante después del término concedido por el

TPI, el Demandado presentó una Contestación a la Segunda

Demanda Enmendada (la “Contestación a la Acción de

Desahucio”) el 13 de julio de 2018.

El 2 de agosto, la Agencia instó una Moción Eliminatoria a la

Contestación a la Segunda Demanda. Examinadas las posturas de

ambas partes, el 10 de agosto, notificada el 13 de agosto, el TPI dictó

una Orden en la que denegó aceptar la Contestación a la Segunda

Demanda Enmendada. Razonó que el desfile de prueba ya había

comenzado en la vista celebrada el 8 de junio de 2018 y señaló la

continuación de la vista. Resulta menester destacar que, a la vista

de 8 de junio, el Demandado compareció e informó que su

abogado estaba enfermo. De acuerdo con la Minuta que recoge las

incidencias de dicha vista, según consta en los autos originales, el KLCE202301346 3

TPI resolvió continuar la celebración de la vista sin el abogado del

señor Hernández Degross.

Sin embargo, durante una vista celebrada el 30 de noviembre

de 2018, el TPI concluyó que el pleito no debía continuar de manera

sumaria. Según consta en la Minuta correspondiente, el TPI

reconoció que erró “al no convertir el procedimiento en

ordinario desde un principio” y determinó que, “para evitar un

fracaso en la justicia y para que las partes tengan la oportunidad de

descubrir prueba, se debía paralizar el caso, abrir el periodo de

descubrimiento de prueba y celebrar un juicio en su fondo.”

(Énfasis suplido).

En desacuerdo, la Agencia interpuso un recurso de certiorari

(KLCE201900010), mas este Tribunal denegó expedir el auto

solicitado mediante una Resolución de 17 de enero de 2020.

Mientras tanto, el Demandado solicitó la consolidación de la

Acción de Desahucio con otra acción sobre daños y perjuicios que

la Agencia presentó contra el Demandado (N2CI201700065, o la

“Acción de Daños”; en conjunto con la Acción de Desahucio, “Ambas

Acciones”).1 Mediante una Orden notificada el 10 de enero de 2019,

el TPI denegó, “por el momento”, la solicitud de consolidación.

Asimismo, en igual fecha denegó, “por el momento”, una

reconsideración presentada por el Demandado en cuanto a la

denegatoria del TPI de aceptar la Contestación a la Acción de

Desahucio.

Mientras tanto, en cuanto a la Acción de Daños, en lo

pertinente, el TPI le anotó la rebeldía al Demandado en junio de

2018, por este no haber contestado la demanda oportunamente. No

obstante, en agosto del mismo año, el Demandado, a través de su

1 Esta otra acción fue presentada en julio de 2017 por la Agencia en contra del

Demandado; se alegó que lo actuado por el Demandado, al apropiarse de la Propiedad, le había impedido a la Agencia formalizar un acuerdo con Sunbay Company Inc. relacionado con un proyecto de desarrollo de un hotel ecoturístico. KLCE202301346 4

entonces abogado, le solicitó al TPI que dejara sin efecto dicha

anotación. Arguyó que no había contestado la Acción de Daños por

“error o inadvertencia”, pues “pensaba” que solo se había

presentado una demanda en su contra (la de desahucio). Aseveró

tener una “buena y válida defensa”, pues sostuvo haber adquirido

la Propiedad mediante usucapión. El TPI denegó la solicitud del

Demandado. Posteriormente, en varias ocasiones, el Demandado

solicitó nuevamente al TPI que dejara sin efecto la referida anotación

de rebeldía, pero no prevaleció.

Regresando a la Acción de Desahucio, al cabo de varios

incidentes procesales, el 26 de febrero de 2021, el TPI celebró una

vista a la cual el Demandado compareció sin representación legal.

Aseveró que su representante legal anterior había renunciado sin su

conocimiento. También informó que fue intervenido

quirúrgicamente y estuvo en descanso desde septiembre de 2020

hasta enero de 2021. Añadió que se le hacía muy difícil conseguir

abogado porque debía primero reunir dinero.

En esa ocasión es que, por primera vez, el TPI le informa al

Demandado que está “en rebeldía ya que nunca ha contestado

la demanda, pero que tenía derecho a contrainterrogar en el

proceso”. La Minuta fue notificada el 3 de marzo de 2021.

Subsecuentemente, el 28 de julio, el Demandando presentó

una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitando Término

para Presentar Alegación. El 2 de agosto, notificada el 4 de agosto,

el TPI dictó una Orden en la que aceptó la nueva representación legal

del Demandado; no obstante, en cuanto a la presentación de una

alegación responsiva, el TPI dispuso que ya se le había anotado la

rebeldía.

El 26 de agosto, el Demandado presentó una Moción en Torno

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