Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ADMINISTRACIÓN DE Certiorari TERRENOS DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Recurrida KLCE202301346 Vieques
v. Civil núm.: N2CI201700046 RENÉ HERNÁNDEZ N2CI201700065 DEGROSS Y OTROS Sobre: Demandado - Peticionario Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Monge Gómez.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) rehusó dejar sin
efecto la rebeldía anotada a un demandado en una demanda de
desahucio y en otra de daños. Según se explica a continuación,
concluimos que erró el TPI al no dejar sin efecto la rebeldía, pues la
parte ha demostrado, desde los inicios de ambos pleitos, interés en
defenderse y ha presentado defensas en los méritos a ambas
acciones, además de que el TPI, antes de anotar la rebeldía como
sanción en una de las acciones, ni apercibió a la parte sobre las
potenciales consecuencias de presentar de forma tardía su
contestación a la demanda enmendada ni le impuso alguna sanción
menos drástica.
I.
En mayo de 2017, la Administración de Terrenos de Puerto
Rico (la “Agencia”) presentó una acción de desahucio en precario en
contra del Sr. René Hernández Degross y su esposa. La Agencia
alegó que era la titular de un terreno de aproximadamente ocho (8)
cuerdas ubicado en el barrio Puerto Real de Vieques (la “Propiedad”),
el cual sostiene fue invadido ilegalmente por los demandados.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202301346 2
El mes siguiente, el señor Hernández Degross (el
“Demandado”) contestó esta demanda e interpuso una
Reconvención. En síntesis, alegó ser el titular de la Propiedad por
usucapión. En la Reconvención sostuvo que adquirió la Propiedad
por medio de un documento privado que se había extraviado.
Además, solicitó la conversión del caso a uno ordinario por estar en
controversia la titularidad de la Propiedad.
El 31 de julio, la Agencia incoó una Segunda Demanda
Enmendada (la “Acción de Desahucio”) para sustituir a un
codemandado de nombre desconocido por la Sa. Lilliany Hernández
Ayala, hija del Demandado. La Agencia alegó que la Sa. Hernández
Ayala había actuado en común acuerdo con su progenitor para
invadir la Propiedad y operar un negocio de venta de alimentos en
el lugar. El Demandado se opuso a las enmiendas a la demanda.
El 22 de diciembre, notificada el 27 de diciembre, el TPI
autorizó la Segunda Demanda Enmendada y le concedió un término
de diez (10) días al Demandado para someter su alegación
responsiva. Aunque bastante después del término concedido por el
TPI, el Demandado presentó una Contestación a la Segunda
Demanda Enmendada (la “Contestación a la Acción de
Desahucio”) el 13 de julio de 2018.
El 2 de agosto, la Agencia instó una Moción Eliminatoria a la
Contestación a la Segunda Demanda. Examinadas las posturas de
ambas partes, el 10 de agosto, notificada el 13 de agosto, el TPI dictó
una Orden en la que denegó aceptar la Contestación a la Segunda
Demanda Enmendada. Razonó que el desfile de prueba ya había
comenzado en la vista celebrada el 8 de junio de 2018 y señaló la
continuación de la vista. Resulta menester destacar que, a la vista
de 8 de junio, el Demandado compareció e informó que su
abogado estaba enfermo. De acuerdo con la Minuta que recoge las
incidencias de dicha vista, según consta en los autos originales, el KLCE202301346 3
TPI resolvió continuar la celebración de la vista sin el abogado del
señor Hernández Degross.
Sin embargo, durante una vista celebrada el 30 de noviembre
de 2018, el TPI concluyó que el pleito no debía continuar de manera
sumaria. Según consta en la Minuta correspondiente, el TPI
reconoció que erró “al no convertir el procedimiento en
ordinario desde un principio” y determinó que, “para evitar un
fracaso en la justicia y para que las partes tengan la oportunidad de
descubrir prueba, se debía paralizar el caso, abrir el periodo de
descubrimiento de prueba y celebrar un juicio en su fondo.”
(Énfasis suplido).
En desacuerdo, la Agencia interpuso un recurso de certiorari
(KLCE201900010), mas este Tribunal denegó expedir el auto
solicitado mediante una Resolución de 17 de enero de 2020.
Mientras tanto, el Demandado solicitó la consolidación de la
Acción de Desahucio con otra acción sobre daños y perjuicios que
la Agencia presentó contra el Demandado (N2CI201700065, o la
“Acción de Daños”; en conjunto con la Acción de Desahucio, “Ambas
Acciones”).1 Mediante una Orden notificada el 10 de enero de 2019,
el TPI denegó, “por el momento”, la solicitud de consolidación.
Asimismo, en igual fecha denegó, “por el momento”, una
reconsideración presentada por el Demandado en cuanto a la
denegatoria del TPI de aceptar la Contestación a la Acción de
Desahucio.
Mientras tanto, en cuanto a la Acción de Daños, en lo
pertinente, el TPI le anotó la rebeldía al Demandado en junio de
2018, por este no haber contestado la demanda oportunamente. No
obstante, en agosto del mismo año, el Demandado, a través de su
1 Esta otra acción fue presentada en julio de 2017 por la Agencia en contra del
Demandado; se alegó que lo actuado por el Demandado, al apropiarse de la Propiedad, le había impedido a la Agencia formalizar un acuerdo con Sunbay Company Inc. relacionado con un proyecto de desarrollo de un hotel ecoturístico. KLCE202301346 4
entonces abogado, le solicitó al TPI que dejara sin efecto dicha
anotación. Arguyó que no había contestado la Acción de Daños por
“error o inadvertencia”, pues “pensaba” que solo se había
presentado una demanda en su contra (la de desahucio). Aseveró
tener una “buena y válida defensa”, pues sostuvo haber adquirido
la Propiedad mediante usucapión. El TPI denegó la solicitud del
Demandado. Posteriormente, en varias ocasiones, el Demandado
solicitó nuevamente al TPI que dejara sin efecto la referida anotación
de rebeldía, pero no prevaleció.
Regresando a la Acción de Desahucio, al cabo de varios
incidentes procesales, el 26 de febrero de 2021, el TPI celebró una
vista a la cual el Demandado compareció sin representación legal.
Aseveró que su representante legal anterior había renunciado sin su
conocimiento. También informó que fue intervenido
quirúrgicamente y estuvo en descanso desde septiembre de 2020
hasta enero de 2021. Añadió que se le hacía muy difícil conseguir
abogado porque debía primero reunir dinero.
En esa ocasión es que, por primera vez, el TPI le informa al
Demandado que está “en rebeldía ya que nunca ha contestado
la demanda, pero que tenía derecho a contrainterrogar en el
proceso”. La Minuta fue notificada el 3 de marzo de 2021.
Subsecuentemente, el 28 de julio, el Demandando presentó
una Moción para Asumir Representación Legal y Solicitando Término
para Presentar Alegación. El 2 de agosto, notificada el 4 de agosto,
el TPI dictó una Orden en la que aceptó la nueva representación legal
del Demandado; no obstante, en cuanto a la presentación de una
alegación responsiva, el TPI dispuso que ya se le había anotado la
rebeldía.
El 26 de agosto, el Demandado presentó una Moción en Torno
a Orden. De entrada, advirtió que del expediente no surgía una
anotación de rebeldía. Añadió que la Contestación a Segunda KLCE202301346 5
Demanda Enmendada se había presentado el 13 de julio de 2018.
Planteó que, aunque la Agencia solicitó su eliminación, bajo el
fundamento de que en pleitos de desahucio sumario no procede un
planteamiento de prescripción adquisitiva, posteriormente el TPI
había convertido el pleito a ordinario.
Mediante una Orden notificada el 15 de noviembre, el TPI
denegó la Moción en Torno a Orden del Demandado. El 28 de enero
de 2022, el Demandado instó un recurso de certiorari
(KLCE202200107) ante este Tribunal. Mediante una Resolución de
22 de abril, otro Panel denegó la expedición del auto de certiorari por
entender que la solicitud del Demandado no estaba incluida entre
las instancias contempladas por la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, en torno a la revisión
de dictámenes interlocutorios en casos civiles.
El 22 de septiembre de 2023, el Demandado presentó un
escrito (la “Moción”), mediante el cual, en lo pertinente, solicitó al
TPI que dejara sin efecto la rebeldía que se le anotó en Ambas
Acciones y que admitiera la Contestación a la Acción de Daños.
El 12 de octubre de 2023, el TPI notificó una Resolución (la
“Resolución”) en la que denegó dejar sin efecto la rebeldía anotada
al Demandado en Ambas Acciones. El TPI razonó que el Demandado
no había expuesto causa alguna que justificara levantarle la
rebeldía. Además, dio por admitidas las alegaciones de la Agencia y
le adjudicó la titularidad de la Propiedad. Determinó que
únicamente restaba celebrar una vista en su fondo en la Acción de
Daños. Aunque de los autos no surge que las demandas de
referencia se hayan consolidado2, el TPI emitió la Resolución en
Ambas Acciones, con un mismo epígrafe.
2 Una Minuta de una vista del 22 de septiembre de 2023 incorpora Ambas Acciones en el epígrafe; específicamente, se consignó que ambos casos estarían “unidos” (“NSCI201700046 unido al N2CI201700065”). KLCE202301346 6
El 27 de octubre, el Demandado solicitó la reconsideración de
la Resolución; insistió en que el TPI debía dejar sin efecto las
anotaciones de rebeldía en Ambas Acciones. Subrayó que, ese
mismo día, había presentado una contestación a la Acción de Daños
(junto a una reconvención). El TPI denegó esta solicitud mediante
un dictamen notificado el 31 de octubre.
En desacuerdo, el 30 de noviembre, el Demandado interpuso
el recurso de referencia; sostiene que el TPI cometió los siguientes
cuatro (4) errores:
A. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no resolver en el caso N2CI201700046 de Desahucio, que la anotación de rebeldía al Demandado-Recurrente no fue válida en derecho, por no cumplir con los requisitos de notificación requeridos por el debido proceso de ley; y estando pendiente de resolverse una Solicitud de Reconsideración para que se admitiera la alegación responsiva.
B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte Demandada-Recurrente no adujo causa alguna que justifique que se levante la anotación de rebeldía en ambos pleitos, a tenor con lo dispuesto en las Reglas 45.3 y 49.2 de las de Procedimiento Civil.
C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no admitir la Contestación a Segunda Demanda Enmendada en el caso de desahucio, al no resolver la Moción de Reconsideración del 4 de febrero de 2019 y al no permitirle a la parte Demandada-Recurrente descubrir su prueba, luego de que el mismo TPI mediante Resolución, convirtiera el caso de Desahucio sumario en uno ordinario.
D. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no dar por contestada la demanda en el caso de Daños con las alegaciones presentadas en el caso de Desahucio, siendo el caso de Daños accesorio y contingente al de Desahucio.
Luego de que le ordenáramos a la Agencia mostrar causa por
la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la
Resolución, dicha entidad compareció3. En esencia, planteó que el
3 La Agencia solicitó la desestimación del recurso porque su apéndice carecía de
ciertos documentos. Hemos determinado denegar esta solicitud, pues la norma es clara a los efectos de que la omisión de documentos en el apéndice no necesariamente conlleva la desestimación de un recurso. Véanse, por ejemplo, Reglas 12.1 y 34(E)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 12.1 y KLCE202301346 7
Demandado pretende, de forma tardía, relitigar las anotaciones de
rebeldía, las cuales adujo ya son “final[es] y firme[s]”. Arguyó que
estos asuntos no debían “relitigar[se] … de forma indefinida”.
Resolvemos.
II.
El TPI puede anotar la rebeldía cuando una parte “haya dejado
de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma ...”. 32 LPRA
Ap. V, R. 45.1; véanse, además, Álamo v. Supermercado Grande, Inc.,
158 DPR 93 (2001); Vélez v. Boy Scouts of America, 145 DPR 534
(1998); Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809 (1978);
J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805 (1971). El propósito del
mecanismo de la rebeldía es desalentar el uso de la dilación como
estrategia de litigación. La rebeldía “es la posición procesal en que
se coloca la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse
o de cumplir con su deber procesal”. Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011).
Al respecto, la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, supra,
dispone como sigue:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3) de este apéndice.
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice.
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
34(E)(2). Contando con los autos en ambos casos, estamos en posición de resolver informadamente. KLCE202301346 8
Ahora bien, la Regla 45.3 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 45.3, autoriza al tribunal a dejar sin efecto una
anotación de rebeldía por “causa justificada”. La concesión de un
relevo, en este contexto, es discrecional.
Al determinar si debe dejarse sin efecto la anotación de
rebeldía, el tribunal debe tomar en cuenta: (a) si el peticionario tiene
una buena defensa en los méritos; (b) el tiempo que media entre el
dictamen y la solicitud de relevo; (c) y el grado de perjuicio que pueda
ocasionarse a la parte contraria. Neptune Packing Corp. v.
Wakenhut, 120 DPR 283, 294 (1988).
La Regla 45.3, supra, se interpreta de manera liberal, para
tratar de brindarle a la parte su día en corte. Rivera Figueroa,
183 DPR a la pág. 591-592; Banco Central v. Gelabert Álvarez, 131
DPR 1005 (1992); Neptune Packing Corp., supra. De conformidad,
cualquier duda al respecto debe resolverse a favor del que solicita
que se deje sin efecto una anotación de rebeldía. Rivera Figueroa,
183 DPR a la pág. 592; J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811
(1971); Diaz v. Tribunal, 93 DPR 79, 87 (1966); Banco Central, 131
DPR a la pág. 1007. Ello por lo “oneroso y drástico que resulta”
sobre la parte afectada una anotación de rebeldía. J.R.T., supra.
En fin, privar a un litigante de su día en corte es procedente
únicamente en “casos extremos”, cuando “no hay duda de la falta
de diligencia de la parte contra quien se toma la sanción.” Dávila v.
Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 819 (1986) (validando
desestimación ante “crasa dejadez y falta de diligencia”).
Es importante subrayar que la razón por la cual ocurrió el
incumplimiento que generó la anotación de rebeldía es
solamente uno de los factores a considerar. De hecho, aun
cuando no exista una debida justificación para no haber contestado
una demanda, ello, de por sí, no es necesariamente “determinante”,
sino que la decisión deberá responder a un análisis integral de todas KLCE202301346 9
las “circunstancias del caso”, incluyendo, en particular, el “factor
clave” de si existen defensas que “podrían ser meritorias”. Banco
Central, 131 DPR a la pág. 1007; Román Díaz v. Díaz Rifas, 113 DPR
500, 506 (1982); J.R.T., 99 DPR a la pág. 809.
III.
Como regla general, los tribunales están obligados a
desalentar la práctica de falta de diligencia e incumplimiento con las
órdenes del tribunal mediante su efectiva, pronta y oportuna
intervención. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 298
(2012); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 814 (1986);
Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982);
Sánchez Rodríguez v. Adm. De Corrección, 177 DPR 714, 720-721
(2009).
No obstante, la aplicación de sanciones severas, como
la desestimación de una demanda, o la anotación de rebeldía, por
falta de diligencia, debe atemperarse frente a la política pública de
que los casos se ventilen en sus méritos. El uso desmesurado de
este tipo de sanción puede vulnerar el propósito que persiguen los
tribunales, que es impartir justicia. Sánchez Rodríguez, 177 DPR a
las págs. 720-721; Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855,
864 (2005). La imposición de estas sanciones solo procede cuando
la “conducta de la parte sancionada ha sido contumaz o de mala fe”.
Valentín v. Municipio de Añasco, 145 DPR 887 (1998) (resolviendo
que “la medida severa de excluir del juicio el testimonio de un testigo
crucial” es “análoga a la medida extrema de la desestimación”).
Así pues, este tipo de sanción debe estar reservada para
aquellas situaciones donde no exista duda sobre la falta de interés
o contumacia de la parte, y se hayan agotado otras alternativas para
castigar su incumplimiento procesal, en particular, la imposición de
sanciones económicas. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR KLCE202301346 10
217, 222-223 (2001); Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123
DPR 664, 674 (1989); Dávila, 117 DPR a la pág. 814.
Así, cuando se trate de un primer incumplimiento, una severa
sanción (como la desestimación de una demanda o la anotación de
rebeldía) sólo procederá después que el tribunal haya apercibido a
la representación legal de la parte de la situación y se le haya
concedido la oportunidad para responder. Si ello no funciona, el
tribunal impondrá sanciones al abogado o abogada de la parte y
notificará directamente a la parte sobre la situación. In re Vega
Quintana, 188 DPR 536, 544 (2013); Sánchez Rodríguez, 177 DPR a
la pág. 721; Mun. de Arecibo, 154 DPR a la pág. 222.
Así pues, el Tribunal, previo a imponer una sanción extrema,
debe apercibir a la parte de la posible consecuencia de la dejadez y
debe asegurarse de que, en efecto, existe tal abandono de su interés
sobre el caso. Íd. Igualmente, el Tribunal debe brindar oportunidad
para que las partes se expresen al respecto. Íd, a la pág. 223. De
expresarse las partes, el Tribunal practicará un balance de intereses
entre su necesidad de resolver diligentemente los casos ante sí y el
perjuicio, si alguno, que la dilación haya provocado al
demandado. Íd.
IV.
Concluimos que, a raíz de la Moción, el TPI debió dejar sin
efecto la anotación de rebeldía al Demandado en Ambas Acciones.
Veamos.
En cuanto a la Acción de Desahucio, tomamos en
consideración las siguientes circunstancias. Primero, la anotación
de rebeldía no se notificó por escrito al Demandado hasta marzo de
2021, varios años después de que el Demandado intentase contestar
la demanda, sin que el TPI aceptase la misma.
Segundo, el Demandado contestó la demanda inicial (e
interpuso una reconvención), y se ha mantenido litigando KLCE202301346 11
activamente, por lo cual no estamos ante un caso de contumacia o
mala fe. De hecho, aunque de forma tardía, el Demandado contestó
la Segunda Demanda Enmendada a mediados de 2018. Tercero, en
todo momento el Demandado ha alegado que tiene una buena
defensa en los méritos (usucapión).
Cuarto, la determinación inicial del TPI, a mediados de 2018,
de no aceptar la Contestación a la Acción de Desahucio, respondió
a la naturaleza sumaria de la acción en aquel momento. No
obstante, unos meses luego, a finales de 2018, el TPI convirtió la
acción a una ordinaria y ordenó a las partes iniciar el
descubrimiento de prueba, por lo que, desde ese momento, perdió
su razón de ser el mantenerse en la negativa a aceptar la
Contestación a la Acción de Desahucio.
Quinto, antes de sancionar al Demandado con una anotación
de rebeldía por haber contestado la Demanda de forma tardía, el TPI
no apercibió al Demandado sobre la posible imposición de sanciones
por el incumplimiento con las órdenes del tribunal, ni tampoco
recurrió a la imposición de sanciones menos onerosas (económicas,
por ejemplo). Valentín, 145 DPR a las pág. 896; Maldonado Ortiz v.
Secretario de Recursos Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
Sexto, la Agencia no ha demostrado que sufriría perjuicio
indebido alguno de dejarse sin efecto la rebeldía anotada al
Demandado. Finalmente, el negarse a dejar sin efecto la anotación
de rebeldía es contrario a la política pública prevaleciente de que los
casos se ventilen en sus méritos. La anotación de rebeldía, como
sanción, por su severidad, únicamente debe utilizarse cuando otras
medidas u órdenes no logran que la parte demandada cumpla con
sus obligaciones. Es por ello que, al evaluar una solicitud para dejar
sin efecto una anotación de rebeldía, cualquier duda debe resolverse
a favor del promovente. Véase, Rivera Figueroa, supra; Neptune
Packing Corp., supra; Díaz, supra. KLCE202301346 12
En cuanto a la anotación de rebeldía en la Acción de Daños,
la situación, en lo esencial, es similar, aunque no idéntica.
Ciertamente, el TPI actuó correctamente al anotarle la rebeldía al
Demandado en junio de 2018, pues este no había contestado la
Acción de Daños oportunamente.
No obstante, el TPI debió dejar sin efecto la rebeldía anotada.
Primero, el Demandado ha planteado que tiene una buena defensa
en los méritos (usucapión). Segundo, en agosto de 2018 (poco
después de anotada la rebeldía), el Demandado solicitó que se dejara
sin efecto lo actuado al respecto; planteó que no había contestado la
Acción de Daños por un “error o inadvertencia”. De hecho, los autos
demuestran que el Demandado se ha mantenido, en términos
generales, litigando activamente en Ambas Acciones con una
diligencia razonable. Tercero, la Agencia no ha demostrado que
sufriría un perjuicio indebido si se deja sin efecto la anotación de
Por otro lado, y contrario a lo planteado por la Agencia, la
doctrina de la ley del caso no impedía que el TPI declarara con lugar
la Moción y, así, dejara sin efecto la rebeldía anotada al Demandado
en Ambas Acciones. Ello pues, como se explica a continuación: (i)
mientras un caso esté pendiente, el TPI siempre tiene la autoridad
de reconsiderar o variar una determinación anterior,
particularmente cuando, como se explicó arriba, mantener la misma
provocaría la perpetuación de un error y un resultado injusto; (ii)
este Tribunal en ningún momento ha emitido una determinación
que vincule al TPI en cuanto a los asuntos objeto de la Moción
porque únicamente se ha limitado a denegar la expedición de los
autos de certiorari solicitados.
De conformidad con la doctrina de la ley del caso, “las
controversias sometidas, litigadas y decididas por un tribunal
dentro de una causa deben usualmente respetarse como finales” KLCE202301346 13
para que las partes puedan continuar el pleito conforme a
determinaciones judiciales confiables y certeras. Mgmt. Adm. Servs.
Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 606-609 (2000).
No obstante, esta doctrina no constituye un “mandato
invariable o inflexible”, sino que “recoge una costumbre deseable:
las controversias sometidas, litigadas y decididas por un tribunal …
deben usualmente respetarse como finales.” Mgmt. Adm. Servs.
Corp., 152 DPR a la pág. 607. Es decir, la doctrina no constituye un
“límite al poder de los tribunales”. Mgmt. Adm. Servs. Corp., 152
DPR a la pág. 608.
La doctrina está “al servicio de la justicia, no la injusticia; no
es férrea ni de aplicación absoluta”. Íd. (citando Noriega v.
Gobernador, 130 DPR 919, 931 (1992)). Cuando la aplicación
inflexible de dicha doctrina pueda causar una gran injusticia, o
el tribunal quede convencido de que sus pronunciamientos
fueron erróneos, se puede re-visitar lo anteriormente
adjudicado. Mgmt. Adm. Servs. Corp., 152 DPR a la pág. 608.
Por otra parte, la norma es que el TPI tiene autoridad, ya sea
por iniciativa propia o a petición de parte, para reconsiderar una
anterior decisión, ya sea esta final o interlocutoria. Torres Cruz v.
Municipio, 103 DPR 217 (1975) (resolviendo que TPI debió
reconsiderar decisión anterior mediante la cual se había denegado
autorizar una demanda contra terceros); Núñez Borges v. Pauneto
Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992) (TPI puede reconsiderar dictamen
interlocutorio aun luego de expirado el término para reconsiderar e,
incluso, luego de que dicho dictamen inicial fuese objeto de una
petición de certiorari que el Tribunal Supremo denegó); Mgmt. Adm.
Servs. Corp., 152 DPR a las págs. 606-609 (2000) (ley del caso aplica
únicamente a dictámenes firmes, y el TPI “no queda atado por sus
determinaciones interlocutorias, aun cuando éstas no hayan sido
objeto de reconsideración o revisión) (énfasis suprimido). KLCE202301346 14
Por supuesto, la autoridad del TPI para reconsiderar un
dictamen, sea final o interlocutorio, tiene que ejercerse mientras
dicho foro todavía tiene jurisdicción sobre el caso, es decir, antes de
que se emita una sentencia y la misma advenga final y firme. El
Mundo, Inc. v. Tribunal, 92 DPR 791, 800-802 (1965) (resolviendo
que TPI tenía autoridad para reconsiderar sentencia final a pesar de
que la moción de reconsideración había sido denegada de plano, ello
pues, al reconsiderarse, la sentencia no era final y firme); Lagares v.
ELA, 144 DPR 601, 613 (1997) (tribunal “conserva la facultad para
reexaminar” una decisión “siempre que tenga jurisdicción sobre el
caso”, aun cuando moción de reconsideración se notifique luego del
término aplicable); véanse, además, Insular Highway v. A.I.I. Co.,
174 DPR 793, 807 (tribunal tiene “facultad” para “reconsiderar sus
determinaciones motu proprio, siempre que tenga[] jurisdicción para
hacerlo”); Mgmt. Adm. Servs., 152 DPR a la pág. 606; Dumont v.
Inmobiliaria Estado, Inc., 113 DPR 406, 413 (1982).
Aquí, por las razones arriba expuestas, la doctrina de la ley
del caso no impedía que el TPI reconsiderara su anterior postura en
cuanto a las anotaciones de rebeldía impuestas al Demandado. El
TPI podía y debía reconsiderar su postura anterior, pues la
aplicación de la doctrina de ley del caso está “al servicio de la
justicia, no la injusticia; no es férrea ni de aplicación absoluta”.
Mgmt. Adm. Servs. Corp., 152 DPR a la pág. 608 (citando Noriega v.
Gobernador, 130 DPR 919, 931 (1992)). Adviértase que, al menos
desde noviembre de 2018 (cuando se convirtió el caso de desahucio
a ordinario), es patente el error del TPI de no haber dejado sin efecto
la rebeldía anotada en Ambas Acciones.
Por otro lado, la norma es que, cuando este Tribunal declina
expedir un auto de certiorari, ello no equivale a una adjudicación en
los méritos; por el contrario, responde al ejercicio de una facultad
discrecional del Tribunal. Vélez Rosario v. Class Sánchez, 198 DPR KLCE202301346 15
870, 878 (2017); véase, además, García v. Padró, 165 DPR 324, 336
(2005). Por consiguiente, la denegatoria de los recursos de certiorari
previamente presentados por las partes no obligaba al TPI en cuanto
a la adjudicación de la Moción.
Ante todo lo anterior, y considerando además la política
pública y judicial imperante que favorece la dilucidación de los casos
en sus méritos, Maldonado Ortiz v. Secretario de Recursos Naturales,
Íd.; Valentín, 145 DPR a la pág. 897; Rivera et. al. v. Superior Pkg.,
Inc. et. al., 132 DPR 115, 124 (1992), concluimos que erró el TPI al
negarse a dejar sin efecto las anotaciones de rebeldía impuestas al
Demandado en los casos de referencia.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari, se revoca la Resolución recurrida y se devuelven los casos
al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de forma compatible con lo aquí dispuesto y
resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones